ARTÍCULOS GANADORES
Núm. 11 julio-diciembre de 2016
Aarón Ernesto Flores Velasco*
Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito federal
Ciudad de México, México.
analisisjuridico.aaron@gmail.com
Sumario
I. Justificación; II. Sobre el tema de la discapacidad y el nuevo modelo social; III. Particularidades del derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad; IV. Barreras que limitan el derecho de acceso a la justicia para las personas con discapacidad intelectual en el sistema de impartición de justicia de la Ciudad de México; V. Propuestas para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia para las personas con discapacidad intelectual en el sistema de impartición de justicia local; VI. Conclusiones; VII. Bibliografía.
Para Jessi, mi permanente inspiración.
Yo soy como soy y tú eres como eres, construyamos un mundo donde yo pueda ser sin dejar de ser yo, donde tú puedas ser sin dejar de ser tú, y donde ni yo ni tú obliguemos al otro a ser como yo o como tú.
Subcomandante insurgente Marcos
“Nada sobre nosotros, sin nosotros”
I. Justificación
Vivir con discapacidad desde mi nacimiento me ha brindado la oportunidad de adentrarme vivencialmente en el análisis de la problemática que afecta a uno de los grupos poblacionales en mayor situación de vulnerabilidad y con mayores carencias para ejercer sus derechos humanos; desde este lugar predilecto para estudiar el fenómeno observo que uno de los mayores obstáculos para garantizar nuestros derechos humanos es la carencia de un sistema de impartición de justicia moderno e incluyente que facilite y haga efectivo el derecho de acceso a la justicia sin importar el tipo y grado de discapacidad de las personas, propiciando esto la falta de exigibilidad de los demás derechos debido a la naturaleza habilitante de éste.
En tal sentido se encuentra que uno de los problemas principales para su ejercicio es la invisibilidad de la discapacidad y la falta de entendimiento de las necesidades concretas de todos los tipos de discapacidades por parte del sistema de justicia local, particularmente de los centros de impartición de justicia y de las y los impartidores de justicia, que aún sin pretenderlo imponen barreras físicas y procedimentales en contra de las personas con discapacidad, las cuales dificultan en gran medida el acceder de manera efectiva al sistema de justicia y hacen nugatoria muchas veces esa posibilidad con las funestas consecuencias que ello representa.
Dentro de los varios tipos de discapacidad he observado que el grupo que mayor afectación y vulnerabilidad vive en este rubro es el de las personas con discapacidad intelectual; es por ello que este estudio lo he enfocado en la búsqueda de soluciones prácticas y programáticas que puedan ser aplicadas en el sistema de justicia de la Ciudad de México para hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia.
Se sabe que esto, ante la complejidad del tema y el olvido histórico al cual han estado sujetas todas las personas con discapacidad, representa un reto enorme para el sistema de justicia local; sin embargo, el presente trabajo también busca dejar en evidencia la impostergable necesidad de hacer cambios sustanciales y no cosméticos en dicho sistema que permitan a las personas con discapacidad intelectual garantizar de manera efectiva su derecho de acceso a la justicia.
II. Sobre el tema de la discapacidad y el nuevo modelo social
Previo a señalar las deficiencias que se han encontrado para garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad intelectual y las posibles soluciones que plantearemos, es necesario hacer un breve señalamiento de la situación general en que se encuentran actualmente todas las personas con discapacidad en nuestra ciudad, mostrando en seguida el manejo teórico más progresista del tema a raíz del surgimiento del nuevo modelo social, también llamado nuevo paradigma de inclusión que tiene como pilar central la protección a los derechos humanos.
Estas precisiones las consideramos importantes en razón de que a quienes tienen un primer acercamiento al tema les resulta complicado entender las peculiaridades de éste debido a la heterogeneidad y multiplicidad de necesidades que tienen las personas con discapacidad,1 procurando evitar conclusiones a priori que centren los problemas de nuestro grupo en meras cuestiones de accesibilidad, médicas o asistencialistas y no atacando el problema de fondo, que adelantamos se cierne en la sociedad y en las barreras físicas y actitudinales que ésta le impone a aquéllas.
a) La situación actual de las personas con discapacidad
En el mundo viven más de mil millones de personas con discapacidad, de acuerdo con datos aportados por el Informe mundial sobre la discapacidad realizado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial en 2011;2 esto es 15% de la población mundial, cifra que va en aumento debido a la prevalencia de enfermedades crónicodegenerativas, accidentes, conflictos armados y al envejecimiento de la población, entre otros factores. Se estima que dos terceras partes de estas personas se encuentran en países en vías de desarrollo. En nuestro continente viven aproximadamente 150 millones de personas con discapacidad; si a estas cifras agregamos a los familiares cercanos el número de personas directamente involucradas con la discapacidad asciende a dos mil millones, lo que representa casi un tercio de la población mundial. Por ello al grupo de personas con discapacidad se le identifica como una de las minorías más numerosas del mundo.
Aunado a esta situación, nuestra realidad continental agudiza la situación. América es considerada como una de las regiones de mayor desigualdad en el mundo,3 siendo que en las últimas décadas la desigualdad se incrementó a la par del deterioro en el acceso y la prestación de servicios sociales básicos. Ante este panorama, diversos colectivos asumieron reclamos sociales con un lenguaje de derechos económicos, sociales y culturales;4 las personas con discapacidad no fueron la excepción.
Caracterizadas generalmente por la situación de pobreza o extrema pobreza, las personas con discapacidad cuentan con una tasa elevada de desempleo; acceso limitado a los servicios públicos de educación, atención médica, protección social, vivienda, transporte y a la cultura; así como limitaciones para acceder en igualdad de oportunidades a otros derechos como la participación en la vida política y electoral, a fundar una familia, a disfrutar de la sexualidad y a los medios de información y tecnológicos, entre otros.5 Sin embargo, todos estos derechos se ven inalcanzables cuando el acceso a la justicia les es restringido o denegado.
Las consecuencias generales que la marginación de las personas con discapacidad tiene y tendrá sobre la situación social, política y económica de las sociedades en nuestro continente y en nuestro país son y serán muy serias.
Algunas de ellas las tenemos presentes ya en nuestros sistemas de justicia penal, donde hoy en día la probabilidad de que las personas con discapacidad, particularmente intelectual, psicosocial y aquellas que tienen problemas de comunicación, se encuentren involucradas con el sistema de justicia es mayor que el resto de la población, en especial como víctimas, ya que existe una relación directa en la concepción sobre sus agresores de la vulnerabilidad de ellas. No obstante ello, los crímenes perpetrados en su contra son poco denunciados; consecuentemente los índices de reportes al respecto con la policía son más bajos comparados con los de la población en general.6
Finalmente, la presencia de los distintos tipos de discapacidad en la Ciudad de México se pueden ver en el siguiente gráfico:
Gráfico 1. Ciudad de México: distribución porcentual de la población con discapacidad según tipo,7 2010
Fuente: Programa para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal para el periodo 2014 2018, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de febrero del 2015, p. 24.
“Las personas con discapacidad en México, una visión al 2010-2013, INEGI, Censo de Población y Vivienda 2010.
* Incluye a las personas que aún con anteojos tenían dificultad para ver.
** Incluye a las personas que aún con aparato auditivo tenían dificultad para escuchar.
b) El modelo social en materia de discapacidad: nuevo paradigma de inclusión y derechos humanos
Para entender este nuevo enfoque de abordaje es necesario saber que el concepto de discapacidad ha sido motivo durante muchos años de gran controversia a nivel internacional, lo que ha generado diversas definiciones y modelos explicativos que han tenido una notable influencia en el desarrollo y establecimiento de políticas sanitarias y sociales en los países del mundo y de nuestra región. Entre dichos modelos cabe destacar el modelo médico y como contrapunto el modelo social, cuyo estudio motiva este apartado.
El modelo médico considera que la discapacidad es de origen biomédico. En él las consecuencias de la enfermedad, definidas como deficiencias, fueron interpretadas y clasificadas, aplicando el modelo de enfermedad tradicionalmente utilizado en las ciencias de la salud. La discapacidad adquiere la connotación de síntoma, siendo por lo tanto descrita como una desviación observable de la normalidad biomédica de la estructura y función corporal/mental que surge como consecuencia de una enfermedad, trauma o condición de salud, y ante la que hay que poner en marcha medidas terapéuticas o compensatorias, generalmente de carácter individual. El tratamiento de la discapacidad se realiza a través de una intervención individual de carácter médico.
Como contraparte, el modelo social de la discapacidad postula que la discapacidad es resultado de las limitaciones impuestas sobre las personas con alguna deficiencia o limitación por las actitudes y posturas sociales, culturales y económicas, y por las barreras establecidas que impiden lograr su participación en la sociedad.8 Plantea que aun cuando en la discapacidad existe un sustrato médicobiológico, lo realmente importante es el papel que juegan las características del entorno, fundamentalmente del entorno creado por la sociedad.
La visión basada en el modelo social de la discapacidad introduce el estudio de la interacción entre una persona con discapacidad y su ambiente; principalmente el papel de una sociedad en definir, causar, superar o mantener la discapacidad dentro de ésta. Por lo tanto, el manejo de la discapacidad requiere de la actuación social y es responsabilidad colectiva de la sociedad hacer las modificaciones necesarias para lograr la inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida social. Bajo este modelo, la atención de la discapacidad se trata de una cuestión de derechos humanos y un asunto de política pública.
Este cambio de paradigma implica modificar la manera de concebir a la discapacidad, tanto por parte de las autoridades como por la sociedad en general, lo cual se traduce en un nuevo enfoque en las relaciones jurídicas, políticas y sociales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) asumió este nuevo modelo en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, primero en donde el tema de la discapacidad estuvo implicado en la resolución de la litis por parte de dicho tribunal; al respecto, señaló que los Estados parte deben tomar medidas positivas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, necesarias para eliminar cualquier forma de discriminación y propiciar su plena integración a la sociedad.9
Mención expresa en el mismo sentido planteó la Corte IDH en el más reciente caso Furlán y familiares vs. Argentina, donde se involucran los derechos de una persona con discapacidad; lo hizo del siguiente modo:
Al respecto, la Corte observa que en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva… Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras.10
Del mismo modo se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana (SCJN) al reconocer que en la doctrina y en los diversos pronunciamientos jurisdiccionales que sobre el tema se han emitido existe una tendencia a abandonar la concepción de la discapacidad como un tema individual y acercarla a un aspecto social, en virtud de la cual la discapacidad es una consecuencia de las barreras que existen en un contexto y de las medidas que la comunidad emplea para abatirlas o aminorarlas.11
Por su parte la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (CDPD), principal instrumento internacional en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, también plantea un cambio de paradigma en el abordaje de la discapacidad, trasladándose de un modelo estrictamente médico y asistencial a uno basado en el reconocimiento de los derechos humanos, donde admite a las personas con discapacidad su capacidad de lograr su pleno desarrollo mediante el ejercicio de sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, para lo cual garantizar el derecho de acceso a la justicia juega un papel protagónico.
Finalmente, para identificar a nuestro sujeto principal de estudio, la discapacidad intelectual se caracteriza por limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual (razonamiento, planificación, solución de problemas, pensamiento abstracto, comprensión de ideas complejas, aprender con rapidez y aprender de la experiencia) como en la conducta adaptativa (conceptuales, sociales y prácticas) que se han aprendido y se practican por las personas en su vida cotidiana, lo cual restringe la participación comunitaria, que a su vez se encuentra en estrecha relación con las condiciones de los diferentes contextos en que se desenvuelve la persona. Esta discapacidad se detecta antes de los 18 años de edad y su diagnóstico, pronóstico e intervención son diferentes a los que se realizan para la discapacidad psicosocial.12
III. Particularidades del derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad
a) Importancia del acceso a la justicia para las personas con discapacidad intelectual
En principio debemos precisar los alcances que en nuestra concepción tiene el derecho de acceso a la justicia y la importancia que éste reviste para la protección de todos los derechos de las personas con discapacidad intelectual; para ello se deben superar concepciones tradicionales de él, ya que implica mucho más que el simple acceso a los tribunales,13 incrementar el presupuesto del sistema de justicia, mejorar la capacidad de las instituciones de justicia alternativa, y respetar en todo momento las garantías del debido proceso. Se trata en esencia de hacerlo verdaderamente efectivo mediante, entre otras cosas, el mejoramiento de la calidad de los servicios jurídicos y una aplicación gradual, diferencial, integrada y a todos los niveles de gobierno de los mecanismos que permitan una adecuada atención a los diferentes tipos de conflictos sociales y a los diferentes grupos que conforman nuestra sociedad, con especial acento en aquellos en mayor situación de vulnerabilidad. Para ello se podría auxiliar de ajustes razonables, apoyos y ayudas técnicas o de ajustes al procedimiento, herramientas sobre las que profundizaremos más adelante.
El acceso a la justicia se convierte también en una garantía que permite hacer efectivos otros derechos que han sido vulnerados o que deben ser reconocidos a quienes acuden ante el sistema de justicia para solucionar sus conflictos jurídicos. Asimismo, el derecho de acceso a la justicia se configura como una garantía del derecho a la igualdad en la medida en que supone que los Estados deben asegurar que la ciudadanía tenga igualdad de oportunidades y haga efectivo su derecho sin sufrir discriminación alguna de por medio,14 poniendo especial énfasis en la población en especial situación de vulnerabilidad como lo son las personas con discapacidad intelectual.
Así, el acceso a la justicia se concibe como un derecho y a su vez como una garantía, pero también, como un indicador de ciudadanía efectiva; y como tal, un elemento central de la no discriminación, la gobernabilidad democrática y de la legitimidad de los gobiernos.15
b) Caso Furlán y familiares Argentina, máximo referente en la jurisprudencia interamericana en materia de acceso a la justicia para las personas con discapacidad
Una vez mostradas las implicaciones que el acceso a la justicia conlleva y la importancia que él tiene para la tutela de los derechos de las personas con discapacidad intelectual, corresponde analizar lo dispuesto por la Corte IDH en su caso Furlán y familiares vs. Argentina respecto del derecho de acceso a la justicia, por ser este caso el mayor referente de la jurisprudencia interamericana en materia de personas con discapacidad y acceso a la justicia.
Esto es necesario para tener claro cuáles son los principales estándares que ha establecido el principal órgano jurisdiccional en materia de derechos humanos de nuestro continente en razón de nuestro tema de estudio y tenerlo como referencia para conocer la dimensión que representan las barreras imperantes en el sistema de justicia analizado.
El caso Furlán versa sobre la responsabilidad que se le estableció a Argentina por la falta de respuesta oportuna por parte de sus autoridades judiciales, al demorar excesivamente en la resolución de un proceso civil por daños y perjuicios a favor de Sebastián Furlán, quien, siendo niño, había sufrido un accidente en la cabeza y no contó con la atención médica y rehabilitadora suficiente debido a la dilación judicial, generándole así una discapacidad intelectual irreversible.
La Corte IDH señaló que el debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar toda discriminación asociada con las discapacidades y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad,16 dejando la prescripción expresa de que dicho marco debe tener en cuenta las necesidades concretas17 de las personas con discapacidad. En principio, esto significa que la Corte IDH reafirma la adopción del modelo social de la discapacidad, elemento toral en esta investigación; asimismo, hace patente la trascendencia que tiene el acceso a la justicia para combatir la discriminación en contra de este grupo poblacional mediante la vía jurisdiccional, y señala la necesidad de atender las necesidades concretas de la persona según corresponda el caso, brindando así certeza respecto a que las medidas que se deban tomar serán conforme a las necesidades particulares de cada individuo y no por medio de soluciones generalizadas. Esto cobra relevancia al momento de analizar las medidas de accesibilidad y los ajustes razonables que se deban brindar en los centros de impartición de justicia frente a cada discapacidad. De esta manera la Corte IDH sigue el criterio jurisprudencial del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su primer caso H. M. vs. Suecia, donde estableció que:
“se deben de tomar en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique” una ley, puesto que los Estados no deben realizar una aplicación imparcial de la misma “sin una justificación objetiva y razonable”, por cuanto se debe tratar “de forma diferente a personas cuya situación sea considerablemente distinta”.18
La Corte IDH señaló también la necesidad de que los peritajes realizados dentro del proceso se lleven a cabo en un plazo razonable,19 al tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad que puede ver mayormente afectados sus derechos por esta razón, ante lo cual invocó el artículo 1320 (acceso a la justicia) de la CDPD puesto que él prevé la figura de los ajustes al procedimiento, la cual será abordada más adelante y que insta a los Estados a tomar las medidas pertinentes para evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice su pronta resolución y ejecución,21 y procurando así “atenuar los efectos negativos del paso del tiempo”22 que viven las personas con discapacidad al no gozar de sus derechos, en particular el de ser rehabilitado.
En otro importante postulado la Corte IDH consideró que, en aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas,23 lo cual hace reconocer la necesidad de contar con actores gubernamentales externos al sistema de justicia para procurar un eficaz cumplimiento del derecho, como pueden ser las y los facilitadores judiciales.
En este sentido y aun cuando no los menciona, la Corte IDH también estaría abriendo la posibilidad para que participen dentro del proceso los organismos nacionales y/o locales encargados de la política pública en materia de discapacidad como el Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal (Indepedi), lo cual es sumamente importante debido a la expertise y trabajo que tienen respecto al tema. Ello permitiría que este ente público pudiera brindar un servicio de apoyo a la persona con discapacidad intelectual en los procesos, más allá del Ministerio Público, lo cual crea una beta de oportunidad importante.
Asimismo, la Corte IDH consideró que habría casos, dependiendo del tipo de discapacidad, en que sería conveniente que la persona con discapacidad contara con la asesoría o intervención de un funcionario público que pudiera ayudar a garantizar que sus derechos sean efectivamente protegidos,24 disposición que permitiría a los peritos brindar apoyos en la toma de decisiones a las personas con discapacidad intelectual.
Del mismo modo la Corte IDH concluyó que era necesaria la debida intervención de un asesor de menores e incapaces (sic) o una aplicación diferenciada de la ley como medidas que permitieran remediar de algún modo las situaciones de desventaja.25 Este tipo de asesores externos son indispensables, por ejemplo, para garantizar el pleno ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, tal como lo dispone el artículo 12 de la CDPD que despierta gran polémica en nuestro sistema judicial, al ser un derecho que desafía directamente a las históricas figuras del tutor, el curador, la interdicción y los incapaces.
Finalmente, la Corte IDH resaltó que las personas menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarias de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas condiciones. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia, por lo que la presencia de tales factores obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impiden o reducen la defensa eficaz de los propios intereses.26
IV. Barreras que limitan el derecho de acceso a la justicia para las personas con discapacidad intelectual en el sistema de impartición de justicia de la Ciudad de México
Contando con los elementos suficientes para establecer el statu quo de la situación en que se encuentran las personas con discapacidad intelectual en la Ciudad de México y al observar la importancia que tiene el acceso a la justicia para garantizar todos sus derechos, hemos analizado ya el nuevo paradigma social desde donde se hace el abordaje teórico del tema y conocido los estándares establecidos por la Corte IDH respecto a nuestro tema de estudio. Ahora emplearemos los siguientes apartados para señalar cuáles son las principales barreras a las que se enfrentan las personas con discapacidad intelectual por parte del sistema de justicia local al intentar acceder a éste y cuáles son las posibles soluciones que se ofrecen para derribarlas o franquearlas, procurando la efectividad de tan importante derecho.
Cabe precisar que en razón del espacio y los objetivos de este trabajo, aun cuando ciertos temas dan para desarrollar una investigación más profunda al respecto se mencionarán de manera sucinta y concreta; tales serían los casos del ejercicio a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual o el sistema de apoyos en la toma de decisiones.
a) Falta de reconocimiento a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y de un sistema para el apoyo en la toma de sus decisiones
La creación de la CDPD como un instrumento más en la familia del sistema universal de derechos humanos representó la instauración formal del modelo social para el abordaje del tema de la discapacidad, teniendo como valores primordiales la dignidad de todos y cada uno de los seres humanos y el concepto de autonomía y libre determinación que exige que la persona sea el centro de todas las decisiones que le afecten.27 No obstante ello, los debates que originó tal documento y particularmente de su artículo 1228 se presentaron debido a la resistencia histórica que ha habido en torno a la figura de la interdicción, la tutela y la curatela. La pugna entre ambos paradigmas se refiere a la necesidad de pasar de una noción de capacidad jurídica que puede restringirse y que posibilita que la persona con discapacidad sea sustituida mediante una que la represente, a otra donde la capacidad jurídica es un derecho universal inherente que posibilita la autonomía y el ejercicio de todos los derechos por todas las personas con discapacidad.
El cambio del paradigma ha encontrado resistencias en muchos países, teniendo de entre sus voces opositoras más fuertes a las del gremio jurídico debido a los cambios que implica en las legislaciones y en los contextos nacionales, habituados a una percepción limitada de las personas con discapacidad basada en su supuesta incompetencia y la consecuente necesidad de ser asistidas e incluso sustituidas. Se trata de un cambio que desafía los estereotipos sociales que hasta hoy han rodeado a la discapacidad.29
Esta barrera en el acceso a la justicia limita total o parcialmente la capacidad de ejercicio de las personas con algunos tipos de discapacidad (en especial de personas con discapacidad intelectual y psicosocial), confiándolas una tercera persona, el tutor. La persona con discapacidad pierde el derecho a tomar todo tipo de decisiones relevantes en su vida, tanto de carácter patrimonial como de carácter personal.30
Este sistema deviene del modelo médicoasistencialista antes referenciado y es heredero de un derecho civil decimonónico “que termina por anular el derecho a la capacidad jurídica, toda vez que condiciona el ejercicio de las libertades –el derecho a hacer– a una declaración de ‘competencia’, la cual está en mucho determinada por estereotipos sociales de ‘normalidad’”.31 La tutela por su parte ha tenido como consecuencia que las personas en situaciones más vulnerables sean privadas de tomar todas las decisiones de la vida diaria; ha sido incluso referida como la “muerte civil” en virtud de que a la persona le es negado ser actor de su propia vida. Como ha sido señalado, en este modelo el derecho asume a la persona con discapacidad como un objeto que debe ser cuidado o manejado, y no se tiene en cuenta que detrás de la discapacidad se encuentra una persona sujeta de derechos.32
Como sostienen Quinn y Degener, el debate sobre los derechos de las personas con discapacidad no tiene que ver tanto con el disfrute de derechos específicos sino primordialmente con garantizar a las personas con discapacidad el disfrute efectivo y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos sin discriminación;33 es decir, garantizar gran parte de estos derechos humanos se centra en un importantísimo derecho, el de la igualdad y la no discriminación, del cual la restricción a la capacidad jurídica que origina el estado de interdicción resulta en una clara violación a éste, por lo cual esta barrera hace inasequible todos los demás derechos que la persona con discapacidad tiene. De esa magnitud es la barrera que le impone la interdicción a dicho grupo poblacional.
Bariffi resalta que esta situación se agudiza con las personas con discapacidad mental o intelectual, quienes viven una situación de especial vulnerabilidad en lo que al ejercicio de sus derechos fundamentales atañe; y estos derechos se relacionan con cuestiones que tienen que ver con la institucionalización, la privación de la libertad por motivo de discapacidad, las esterilizaciones forzadas por motivo de discapacidad, los experimentos médicos o científicos, los tratamientos forzosos, la integridad personal y el matrimonio, entre otras tantas.34 Por ello considera que el artículo 12 de la CDPD debe ser el estándar máximo de protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad debido a que se trata de una norma emergente de derecho internacional vinculante y caracterizada como lex specialis y lex posteriori, por lo que deberá prevalecer sobre cualquier otra disposición de derecho internacional, ya sea convencional, consuetudinaria o de derecho blando.35
b) Falta de ajustes razonables en el sistema de justicia local
Así como la accesibilidad en la infraestructura y las comunicaciones busca garantizar el derecho a vivir de forma independiente de la persona con discapacidad y a que serán incluidas en la sociedad, estos principios se auxilian de los ajustes razonables (apoyos, ayudas técnicas, ajustes al procedimiento, etc.) para hacerlos igualmente asequibles.
La cdpd los define como: “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.36
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad publicó el 22 de mayo de 2014 su Observación General núm. 2, cuyo artículo 9o. Accesibilidad particulariza respecto a que la accesibilidad se relaciona con grupos de personas, mientras que los ajustes razonables se refieren a casos individuales; esto significa que la obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación ex ante.37 Asimismo, la obligación de realizar ajustes razonables es una obligación ex nunc, lo que significa que éstos son exigibles desde el momento en que una persona con una deficiencia los necesita en una determinada situación, resultando así que con la introducción de ajustes razonables se pretende hacer justicia individual en el sentido de garantizar la no discriminación o la igualdad y teniendo en cuenta la dignidad, la autonomía y las elecciones de la persona.38 Como se observa con este criterio, cada ajuste razonable responde a las necesidades concretas de cada caso en particular debido a que la actitud deseable es que se elimine o traspase la barrera que obstaculiza el acceso a determinada actividad de la persona.
A manera de ejemplos de ajustes razonables para las personas con discapacidad intelectual serían las sentencias en formato de lectura fácil, donde su contenido es en un lenguaje simple y directo, evitando tecnicismos y conceptos abstractos.39
Del mismo modo pudieran tomarse como ejemplo de éstos las buenas prácticas que realizan los tribunales israelíes ante la presentación de testimoniales hechos por personas con discapacidad intelectual o psicosocial, donde éstas han sido presentadas en salas alternativas del juzgado en un ambiente menos agreste, incluso dejando comer golosinas a personas con síndrome de Down y donde los jueces están vestidos de forma casual; todo ello para evitar el clima tan hostil que impone a ciertas personas la sala de audiencias.40 Sobra decir con esto que uno de los principales ajustes razonables que se deben hacer para garantizar el acceso a la justicia de este grupo se centra en hacer los ajustes necesarios al procedimiento para lograr la participación de las personas con discapacidad en el proceso.
Como se verá entonces, mientras que con la accesibilidad en la infraestructura quitamos el obstáculo, con los ajustes razonables lo libramos, hasta en tanto este último pueda ser suprimido o mejorado; es por ello la estrecha relación que guardan tales preceptos con el principio de la accesibilidad que señalan los artículos 9° y 13 de la CDPD como necesario para hacer efectivo el acceso a la justicia a favor de las personas con discapacidad.
c) Falta de conciencia y sensibilización respecto al tema de la discapacidad por parte de las y los operadores del sistema de justicia local
Uno de los principales obstáculos que enfrentan las personas con discapacidad intelectual para ejercer su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, ya sea en su calidad de quejosas (sic), de inculpadas o de víctimas, es la falta de sensibilización y la poca capacitación de las y los servidores públicos del sistema de justicia mexicano a efectos de proporcionarles el trato y el servicio de acuerdo con sus necesidades y derechos;41 estando presentes la nula capacitación y conocimientos sobre los derechos de este grupo de población, así como la inexistencia de metodologías de trabajo que tomen en cuenta las particularidades y derechos de este grupo, lo que resulta en la inaplicabilidad del marco jurídico nacional e internacional en la materia.42
Sin embargo, esta realidad es resultado de un devenir histórico donde las personas con discapacidad han estado invisibilizadas de la sociedad, considerándoseles como meros sujetos de asistencia y nunca como titulares de derechos; lo que pasa en el sistema de justicia local es sólo una muestra de este olvido, por ello es que ante esta situación en la CDPD se estableció un párrafo en específico para saldar dicha problemática, señalándolo del siguiente modo:
Artículo 13. Acceso a la justicia [...]
Del mismo modo dedica su artículo 8º a la instauración de medidas estatales para sensibilizar a la sociedad en general y a las y los servidores públicos del sistema de justicia en particular, luchando contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas que han existido en contra de las personas con discapacidad.44
No obstante lo anterior y las recomendaciones que se plantearán más adelante para combatir esta necesidad, es imprescindible que las y los servidores públicos responsables de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con el resto de la población conozcan las particularidades de los diversos tipos de discapacidad intelectual y sus requerimientos; así como las adecuaciones físicas prescritas y los apoyos y medios técnicos que posibilitan la participación plena de estas personas en todas las etapas de los procesos judiciales.45
V. Propuestas para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia para las personas con discapacidad intelectual en el sistema de impartición de justicia local
En este apartado final aportaremos una serie de recomendaciones que, con base en la experiencia mexicana y de otros sistemas de justicia, particularmente los casos de Argentina, Costa Rica y España,46 han servido como medidas para derribar las barreras que se detallaban en el apartado anterior, las cuales como se ha observado implican cambios tanto de forma e infraestructura como sustantivos y procedimentales; en el mismo sentido se hacen las recomendaciones.
Se podrá observar que muchas de estas acciones pudieran beneficiar a diversos grupos en situación de vulnerabilidad y no solamente a este grupo poblacional, lo cual asume un valor agregado.
a) Modificaciones necesarias en los centros de procuración, administración e impartición de justicia
Medidas para garantizar la accesibilidad
Ajustes razonables por proveer
Finalmente, debemos reiterar que la lista anteriormente descrita no es limitativa; corresponde a una selección de los apoyos y ajustes más comunes que se requieren en los centros de impartición de justicia que pueden ser orientados casi de forma específica a las personas con discapacidad intelectual, aun cuando los beneficios puedan trascender más allá de este grupo de población. Por lo tanto es necesario que la citada Comisión de Accesibilidad realice un diagnostico frecuente para detectar el tipo, grado e intensidad de ajustes y apoyos que deben ser implementados y/o mejorados, todo ello en aras de cubrir las necesidades en este rubro del personal que labora en el recinto y de los usuarios externos.
b) Modificaciones necesarias en el sistema de impartición de justicia
Elaboración de protocolos de actuación específicos para los impartidores de justicia en casos donde se encuentren involucradas personas con discapacidad intelectual
Como se ha observado a lo largo de este trabajo, la situación de altísima vulnerabilidad en que se encuentran las personas con discapacidad intelectual en la consecución y tutela de sus derechos requiere de un sistema de justicia efectivo que contemple las necesidades particulares que cada tipo de persona requiere; sin embargo, la espiral de abandono e invisibilidad en la que se han encontrado siempre ha hecho que este tema se haya mantenido alejado del actuar social cotidiano, situación de la cual el gremio jurídico y particularmente el de los impartidores de justicia no es ajeno. Por ello es necesario hacer un llamado a la atención de ellos y transmitirles la importancia que su trabajo tiene para este grupo poblacional.
Al respecto se requieren herramientas como un protocolo de actuación que permitiría introducir el tema de la discapacidad intelectual en su ideario; establecer los criterios mínimos que se deben cumplir en los centros de impartición de justicia a favor de las personas con discapacidad intelectual, así como dentro de los procesos en los que estén implicados y guiar el desempeño de las y los impartidores de justicia en su labor principal, convirtiéndolos así en facilitadores y no en un obstáculo más que deben sortear las personas con discapacidad que buscan la vía institucional para recibir justicia de manera efectiva.
Para que dicho protocolo sea verdaderamente integral en el tema de la discapacidad intelectual, deberá tener en cuenta los siguientes preceptos que forman parte del nuevo modelo social y que son aplicados al derecho de acceso a la justicia:
VI. Conclusiones
* Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Cuenta con diplomados en derecho administrativo, género y derechos humanos e igualdad y no discriminación. Ha participado como ponente en temas de discapacidad y sistema interamericano de derechos humanos en diversos eventos, tanto en México como el extranjero (Argentina, Colombia y Cuba). Ha sido juez de diversos concursos de derecho internacional de los derechos humanos organizados por universidades en México, Colombia, Costa Rica y Estados Unidos. Fue ganador del primer lugar del Premio Estatal de la Juventud 2006 del Estado de México en la categoría de labor social. Actualmente se desempeña como jefe de la Unidad Departamental de Derechos Humanos en el Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal.
La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva del autor, por lo que no refleja necesariamen-te la postura de las instituciones en las que colabora.
V. Bibliografía
100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, Brasil, marzo de 2008.
Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la accesibilidad de las personas con discapacidad a inmuebles federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2004.
Bariffi, Francisco José, El régimen jurídico internacional de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, Getafe, Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad/ Fundación Derecho y Discapacidad/cinca, 2014.
Castilla Juárez, Karlos Artemio, Acceso efectivo a la justicia. Elementos y caracterización, México, Porrúa, 2012.
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad 2007-2008, México, CDHDF, 2008.
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NOTAS
1 Pues aun cuando este trabajo se centra en la situación de las personas con discapacidad intelectual, éstas no son las mismas para las personas con discapacidad con síndrome de Down, Asperger o trastorno del espectro autista, o a las de una persona usuaria de silla de ruedas. Incluso dentro del mismo campo de discapacidad no son los mismos requerimientos para una persona con discapacidad auditiva que habla la lengua de señas mexicana que para otra que no lo hace. Con esto anticipamos que el sistema de justicia tendrá que evaluar cada caso de manera particular y evitar hacer generalizaciones respecto a las diferentes discapacidades.
2 Organización Mundial de la Salud, Informe mundial sobre la discapacidad, Ginebra, OMS/BID, 2011, disponible en <http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/report/en/index.html>, página consultada el 28 de agosto de 2016.
3 Nora Lusting y Ruthane Deutsch, El Banco Interamericano de Desarrollo y la reducción de la pobreza: visión general, Washington, D. C., BID, diciembre de 1998, p. 5.
4 Así por ejemplo, el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, en el Congreso Nacional Indígena del 1 de mayo de 2001, acogiendo el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo reclamó el derecho de los pueblos indígenas de asumir el control de sus instituciones y formas de vida, y de mantener su identidad, lengua, tradición, territorio y recursos naturales. Véase éste y otros ejemplos en Viviana Krsticevic, “La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano, en Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, Construyendo una Agenda para la justicia- bilidad de los derechos sociales, San José, Cejil, 2004, p. 145.
5 El Informe regional de las Américas del Monitoreo Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad 2004 señala en su introducción la crítica situación en la que se encuentran las personas con discapacidad de nuestro continente, particular mente en los ámbitos laboral, educativo, social, de salubridad, inclusión, accesibilidad, discriminación, igualdad y equiparación de oportunidades. International Disability Rights Monitor, Monitoreo Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2004. Informe regional de las Américas, Chicago, IDRM, 2004.
6 Sharon Primor, y Na’ama Lerner, The Right of Persons with Intellectual, Psychosocial and Communication Disabilities to Accom- modations in the Criminal Process, Jerusalén, Bizchut, The Israel Human Rights Center for People with Disabilities, 2010, p. 3.
7 El porcentaje para cada tipo de discapacidad se obtuvo con respecto al total de la población con discapacidad. Por lo tanto la suma puede ser mayor al 100 por ciento.
8 Agustina Palacios, El modelo social de la discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Madrid, CINIA, 2008, p. 25.
9 Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 4 de julio de 2006, serie C, núm. 149, párrs. 103 y 105.
10 Corte IDH, Caso Furlán y familiares vs. Argentina (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto del 2012, serie C, núm. 246, párrs. 133-134.
11 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis aislada 1a. XIII/2013 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVI, t. I, enero de 2013, p. 629.
12 Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos, Glosario de términos sobre discapacidad, México, Gobierno Federal, 2012, p. 11.
13 Quizá la cuestión del acceso a los centros de impartición de justicia pudiera sonar insubstancial para gran parte del gremio jurídico, pues es bien sabido que los tribunales y/o lugares análogos son espacios públicos donde no cabe restricción alguna para que los interesados puedan acudir a ellos; sin embargo, bastaría una escalera a la entrada del único acceso, la descompostura o inexistencia de sus elevadores, la falta de señalizaciones en formato de escritura braille o la negativa a que un perro guía entre al recinto para que el acceso a la justicia sea denegado de facto sin siquiera mediar una audiencia de por medio. Estas situaciones son hacia las que pretendemos llamar la atención con el presente trabajo, particularizando aquellas respecto de discapacidad intelectual.
14 Karlos Artemio Castilla Juárez, Acceso efectivo a la justicia. Elementos y caracterización, México, Porrúa, 2012, p. 23.
15 Secretaría General de la OEA, Acceso a la justicia: llave para la gobernabilidad democrática, Washington, D. C., OEA, junio de 2007, p. 2.
16 Corte IDH, Caso Furlán y familiares vs. Argentina (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 135.
17 Ibidem, párr. 139.
18 Ibidem, párr. 216.
19 Ibidem, párr. 189.
20 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamble General de las Naciones Unidas en su Resolución A/61/611 del 13 de diciembre de 2006, artículo 13. Acceso a la justicia:
“1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
21 Corte IDH, Caso Furlán y familiares vs. Argentina (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 196.
22 Ibidem, párr. 202.
23 Ibidem, párr. 241.
24 Ibidem, párr. 242.
25 Ibidem, párr. 269.
26 Ibid, párr. 268.
27 Gerard Quinn y Theresia Degener, Derechos humanos y discapacidad. Uso actual y posibilidades futuras de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en el contexto de la discapacidad, Nueva York y Ginebra, ONU, 2002, p. 2.
28 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley:
“1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
29 Amita Dhanda, “Legal Capacity in the Disability Rights Convention: Stranglehold of the Past or Lodestar for the Future?” en Syracuse Journal of International Law Commerce, vol. 34, núm. 429, 2007, p. 431.
30 Alonso Karim González Ramos, Capacidad jurídica de las personas con discapacidad, México, CNDH, 2010, p. 114.
31 Opinión de Carlos Ríos Espinosa, anterior miembro del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, durante una entrevista realizada en septiembre de 2008, citada en Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad 2007-2008, México, CDHDF, 2008, párr. 397.
32 European Group of National Human Rights Institutions, Amicus Brief in the European Court of Human Rights pursuant to article 36.2 of the European Convention on Human Rights and rule 44.2 of the rules of the European Court of Human Rights, p. 28.
33 Gerard Quinn y Theresia Degener, op. cit., p. 2.
34 Francisco José Bariffi, El régimen jurídico internacional de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, Getafe, Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad/Fundación Derecho y Discapacidad/cinca, 2014, p. 292.
35 Idem.
36 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2o. Definiciones.
37 Ibidem, párr. 25.
38 Ibidem, párr. 26.
39 Como ejemplo puede leerse la Sentencia del amparo en revisión 159/2013, donde por primera ocasión en la historia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana su Primera Sala emitió un apartado de la sentencia en formato de lectura fácil al tratarse de una persona con discapacidad intelectual, disponible en <http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/ PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=150598>, página consultada el 1 de octubre de 2016.
40 Se pueden ver al respecto diversos casos que el Tribunal Superior de Israel ha resuelto en Sharon Primor y Na’ama Lerner, op. cit.
41 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, op. cit., párr. 358.
42 Ibidem, párr. 359.
43 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 13.2.
44 Ibidem, artículos 8.1 y 8.2.
45 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, op. cit., párr. 371.
46 Al respecto véanse: Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la accesibilidad de las personas con discapacidad a inmuebles federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2004; Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, Consejo de Coordinación de Políticas Sociales, Plan Nacional de Accesibilidad, Buenos Aires, Presidencia de la Nación, 2007; Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, I Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012. Por un nuevo paradigma, el diseño para todos, hacia la plena igualdad de oportunidades, Madrid, Secretaría General de Asuntos Sociales/Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, 2003; Unidad de Acceso a la Justicia y Género, “Declaración de la Política de Acceso a la Justicia y Género”, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, San José, julio de 2009; y 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008.
47 Para más ejemplos al respecto véase Rodrigo Jiménez Sandoval, Protocolo de investigación: El acceso a la justicia de las personas con discapacidad en Costa Rica, San José, marzo de 2006, p. 5.
48 Véase al respecto <http://www.w3c.es/Traducciones/es/WAI/intro/accessibility>, página consultada el 2 de octubre de 2016.
49 Ejemplos de éstos son las sillas de ruedas, bastones, muletas, prótesis u órtesis, bastones de apoyo, andaderas, bastones blancos, etcétera.
50 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011; última reforma publicada el 17 de diciembre de 2015, artículo 2°, fracción IV, disponible en <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_171215.pdf>, página consultada el 10 de diciembre de 2016.
51 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Sentencia con formato de lectura fácil. El juez que conozca de un asunto sobre una persona con discapacidad intelectual, deberá dictar una resolución complementaria bajo dicho formato”, tesis aislada CCCXXXIX/2013, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro 1, t. I, diciembre de 2013, p. 536.
52 Idem.
53 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, México, SCJN, 2014, p. 71.
54 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, regla 65.
55 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, op. cit., p. 72.