INVESTIGACIÓN

Núm. 11 julio-diciembre de 2016


El control de convencionalidad del corpus iuris interamericano en  la CDHDF

Víctor Hugo Rodas Balderrama*
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
Ciudad de México, México
victor.rodas@cdhdf.org.mx

 

Sumario

I. Introducción; II. Control de convencionalidad; III. El control primario de convencionalidad en el orden jurídico mexicano; IV. Ejercicio del control primario de convencionalidad en la CDHDF; V. Consideraciones finales; VI. Bibliografía.

 

I. Introducción

El control de convencionalidad representa un gran reto para todas las autoridades públicas sometidas al corpus iuris interamericano. Sus características y matices todavía están siendo analizados y aún existen diversos ámbitos de incertidumbre respecto de su aplicación.

En términos generales, la aplicación del control de convencionalidad supone responder a tres preguntas distintas: ¿en qué consiste dicho control y cómo debe ejercerse?, ¿quiénes pueden ejercerlo y quiénes están obligados a hacerlo? y ¿cuáles son sus efectos? Las respuestas a tales interrogantes pueden encontrarse en diferentes resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); no obstante, los parámetros establecidos para el ejercicio de este control son genera­les, es decir que se refieren al ejercicio del control de convencionalidad llevado a cabo por cualquier autoridad pública y no a su ejercicio específico por parte de una autoridad o institución pública determinada, como podría ser la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF).

En este sentido, el presente artículo pretende aportar a la investigación aplicada en derechos humanos al proponer respuestas para los cuestionamientos formulados a partir de la experiencia de trabajo de la CDHDF. Consecuentemente, serán abordadas las siguientes interrogantes: ¿qué es y en qué consiste el control de convencionalidad ejercido por la CDHDF?, y ¿cuáles son sus efectos?1 Para cumplir con el objetivo propuesto comenzaré con el análisis del proceso de desarrollo jurisprudencial que ha tenido el control de convencionalidad en el sistema interamericano de derechos humanos. En dicho análisis se precisarán el concepto y los alcances del control de convencionalidad, así como los parámetros generales de su aplicación. Posteriormente analizaré la recepción del control de convencionalidad en las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México, y por último, analizaré las facultades de la CDHDF como organismo autónomo de protección de los derechos humanos a partir de las cuales se podrán determinar los posibles ámbitos de aplicación del control de convencionalidad que en el marco de sus atribuciones y regulaciones procesales puede o debe llevar a cabo.

 

II. Control de convencionalidad

El control de convencionalidad es la expresión normativa del principio pacta sunt servanda, con­forme al cual las obligaciones internacionales soberanamente pactadas por los Estados deben cumplirse de buena fe, respetando el efecto útil de los instrumentos internacionales que las estipulan.2 En el sistema interamericano de derechos humanos el control de convencionalidad se estableció a través de la jurisprudencia de la Corte IDH.3 Dicho control puede ser ejercido en dos niveles diferentes: 1) el control de convencionalidad ejercido por cualquier autoridad pública local, denominado control primario de convencionalidad, y 2) el control de convencionalidad desarrollado por la propia Corte IDH, denominado control complementario o subsidiario de convencionalidad.4 Analicemos cada uno de ellos.

 

a) Control primario de convencionalidad

El ejercicio del control primario de convencionalidad es obligación de todas las autoridades públicas locales en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.5 Consiste en la realización de un examen de las obligaciones expresadas en el corpus iuris interamericano6 y la jurisprudencia de la Corte IDH con el objetivo de asegurar su cumplimiento o, en caso de incumplimiento, llevar a cabo su armonización,7 invalidación,8 o inaplicación,9  según corresponda.

El control primario de convencionalidad se estableció expresamente en la sentencia dictada en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, en 2006; sin embargo, diversas sentencias y resoluciones de la Corte IDH dan cuenta de sus características. Veamos brevemente algunas de ellas.

  1. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B, núm. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.
  2. Esta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en su orden jurídico Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella.11
  1. Respecto del artículo 13 de la Convención, la Corte considera que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico con el fin de suprimir la censura previa, para permitir la exhibición cinematográfica y la publicidad de la película “La última tentación de Cristo”, ya que está obligado a respetar el derecho a la libertad de expresión y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.
  1. En relación con los artículos 1 y 2 de la Convención, las normas de derecho interno chileno que regulan la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica todavía no han sido adaptadas a lo dispuesto por la Convención Americana en el sentido de que no puede haber censura previa. Por ello el Estado continúa incumpliendo los deberes generales a que se refieren aquéllas disposiciones convencionales. En consecuencia, Chile debe adoptar las medidas apropiadas para reformar, en los términos del párrafo anterior, su ordenamiento jurídico interno de manera acorde al respeto y el goce del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en la Convención.14
  1. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención pro­duce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
  1. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.16
  1. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.18
  1. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2º de dicho También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2º de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.
  1. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.20
  1. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del derecho internacional, incluyendo al derecho internacional de los derechos humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del derecho internacional de los derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad”, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley”.22
  1. Además, la Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. En relación con los hechos del presente caso, el Tribunal observa que, conforme a la Convención Interamericana contra la Tortura, los Estados tienen el deber de investigar todo acto que pudiera constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que ocurra en su jurisdicción. Dichas disposiciones especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, así como “el corpus iuris internacional en materia de protección de la integridad personal”.23

La línea jurisprudencial sobre el control primario de convencionalidad abarca aproximadamente 31 resoluciones de la Corte IDH;24 no obstante, las descritas anteriormente son las que han delimitado sus características generales, las cuales son explicadas a  continuación:

 

Autoridades obligadas a ejercer el control primario de convencionalidad

Como vimos en el caso Gelman vs. Uruguay, la Corte IDH ha establecido que el ejercicio del con­trol primario de convencionalidad es una obligación de todas las autoridades públicas en el marco de su competencia y las regulaciones procesales correspondientes.25 Esto permitiría inferir que, conforme a la interpretación de la Corte idh, el control primario de convencionalidad debe tener carácter difuso. Al respecto, Sergio García Ramírez sostiene que dicha obligación recae en aquellas autoridades que tengan la función de promover, respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano.26 Dicha labor, obviamente, incluye a los jueces y tribunales internos, los cuales según Eduardo Ferrer Mac-­Gregor, se convierten en jueces interamericanos, no importando la materia o la jerarquía de éstos.27

 

Carácter Ex officio

Establecido por la Corte en la sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, el carácter ex officio del control primario de convencionalidad se refiere a la obligatoriedad de las autoridades de desarrollar el control de convencionalidad, sin la necesidad de que sea solicitado por las personas sujetas a la jurisdicción de los Estados.28 Dicho carácter se establece como una garantía de cumplimiento de obligaciones nacionalmente aceptadas y colectivamente establecidas.29 Ahora bien, como menciona Sergio García Ramírez, tomando en cuenta la pluralidad de operadores que asumirán la función del control de convencionalidad, debe destacarse que éste debe comprometerse con la justicia y la seguridad jurídica, quedando el margen de apreciación nacional acotado por las definiciones de la Corte IDH, y la interpretación vinculante contenida en su jurisprudencia.30

 

Corpus iuris interamericano

En relación con el espectro normativo sobre el cual recae la obligación de ejercer el control in­terno de convencionalidad, la Corte IDH estableció en el caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala que el control debe ejercerse respecto de todos los instrumentos internacionales que le otorgan competencia contenciosa a la Corte IDH,31 así como de su jurisprudencia, la cual se encuentra contenida en las sentencias de casos contenciosos, opiniones consultivas y los criterios derivados de las medidas provisionales y la supervisión del cumplimiento de sentencias. También deben tomarse en cuenta con criterio orientador los instrumentos internacionales de alcance universal, así como la jurisprudencia de otros tribunales de alcance internacional.32

Cabe destacar que la implementación jurisprudencial de la teoría del corpus iuris ha permitido notables avances en el desarrollo progresivo de los derechos humanos. Ejemplo de esto son las resoluciones de la Corte IDH en los casos Villagrán Morales y otros vs. Guatemala; Contreras y otros vs. El Salvador; Fornerón e hija vs. Argentina; y la Opinión Consultiva OC 17/2002, en las que la Corte IDH ha constituido el corpus iuris de la niñez, que incluye a la Convención sobre los Derechos del Niño. En relación con el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, en el caso Gonzales Lluy vs. Ecuador la Corte IDH ha incorporado al corpus iuris interamericano por vía indirecta el abordaje del derecho a la salud en relación con el derecho a la vida. En este mismo caso, la Corte IDH ha señalado importantes avances en el reconocimiento del derecho a la no discriminación de las personas con VIH/sida, al incorporar diversos criterios de organismos internacionales como el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre VIH/sida y la Organización Mundial de la Salud al corpus iuris de la materia.33

 

Efectos del control de convencionalidad

Aunque no queda claro aún cuáles son los efectos del control de convencionalidad puesto que la Corte IDH sólo ha señalado que dicho control debe desarrollarse en el marco de las atribuciones y regulaciones procesales propias de la autoridad que realice el control, es posible advertir al menos tres efectos de una norma u acto que resultare contrario a las obligaciones establecidas en el corpus iuris interamericano. Así, las normas u actos que sean inconvencionales, deben invalidarse, inaplicarse o armonizarse. En el caso Almonacid Arellano por ejemplo la Corte IDH estableció que el órgano legislativo del Estado chileno falló en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la CADH y que el órgano judicial de dicho Estado debió abstenerse de aplicar tales leyes.34 En este caso es posible advertir tanto la obligación de invalidar como la de inaplicar aquellas normas contrarias al corpus iuris interamericano. Ahora bien, con respecto a la armonización, ésta se refiere a la obligación de interpretar las normas locales de conformidad con el corpus iuris interamericano. La referencia a dicha obligación puede observarse en el caso Radilla Pacheco vs. México, en el cual la Corte IDH explica que la existencia de una norma no garantiza que su aplicación sea adecuada; en este sentido establece que la aplicación de las normas o su interpretación deben ajustarse a la CADH.35

Con respecto al control primario de convencionalidad llevado a cabo por los órganos jurisdiccionales, Sergio García Ramírez explica que cuando los tribunales nacionales despliegan el control de convencionalidad en ausencia de definiciones de la Corte IDH, dichas decisiones tienen efecto inter partes.36 Por otro lado, cuando el control primario de convencionalidad supere el estándar interamericano contenido en la jurisprudencia de la Corte IDH éste debe prevalecer puesto que como sostiene el autor citado, el derecho internacional de los derechos humanos es el piso y no el techo de los derechos.37

Como pudimos observar, el control de convencionalidad nace de la necesidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas de forma soberana. Este tipo de control implica la determinación de cualquier acto u omisión imputable al Estado como inconvencional cuando es contrario a lo establecido por el corpus iuris interamericano.

 

b) Control complementario o subsidiario de convencionalidad

En el sistema interamericano de derechos humanos el control complementario o subsidiario de convencionalidad es llevado a cabo por la Corte idh desde el comienzo de sus funciones. De manera similar al control primario de convencionalidad, consiste en la realización de un examen de las obligaciones establecidas en el corpus iuris interamericano y la jurisprudencia de la Corte IDH con el objetivo de ordenar su cumplimiento por los Estados. En este sentido la Corte IDH, en ejercicio de sus facultades de control de convencionalidad, puede ordenar la ejecución de ciertas acciones (reparar a las víctimas, prestar garantías de no repetición, etc.) o la invalidación, inaplicación y armonización de aquellas que sean contrarias al corpus iuris interamericano y su jurisprudencia. Así, el control complementario o subsidiario de convencionalidad se asemeja al control de constitucionalidad llevado a cabo por los tribunales y cortes constitucionales; de esta manera, mientras los tribunales y cortes constitucionales controlan la constitucionalidad de los actos del Estado, la Corte IDH resuelve acerca de su convencionalidad.38

Si bien la Corte IDH se refiere expresamente al control complementario o subsidiario de convencionalidad en su resolución de supervisión de sentencia en el caso Gelman vs. Uruguay,39 pueden encontrarse diversos antecedentes de sus características en la jurisprudencia interamericana anterior a dicha resolución. Veamos brevemente algunas de las resoluciones en las que la Corte IDH sienta las bases de este tipo de control:

El señalamiento por la Corte de que lo dispuesto en el artículo 54(2) y (3) del Código de Justicia Militar “no ha sido aplicado en el presente caso” (párrafo 58), no la priva de su competencia para proceder a la determinación de la incompatibilidad o no de aquellas disposiciones legales con la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos. En mi entendimiento, la propia existencia de una disposición legal puede per se crear una situación que afecta directamente los derechos protegidos por la Convención Americana. Una ley puede ciertamente violar estos derechos en razón de su propia existencia, y, en la ausencia de una medida de aplicación o ejecución, por la amenaza real a la(s) persona(s), representada por la situación creada por dicha ley.

No me parece necesario esperar la ocurrencia de un daño (material o moral) para que una ley pueda ser impugnada; puede serlo sin que esto represente un examen o determinación in abstracto de su incompatibilidad con la Convención. Si fuera necesario aguardar la aplicación efectiva de una ley ocasionando un daño, no habría como sostener el deber de prevención. Una ley puede, por su propia existencia y en la ausencia de medidas de ejecución, afectar los derechos protegidos en la medida en que, por ejemplo, por su vigencia priva a las víctimas o a sus familiares de un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, independientes e imparciales, así como de las garantías judiciales plenas (en los términos de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana).46

Como puede apreciarse, la principal diferencia entre el control primario de convencionalidad y el control subsidiario radica en que el control primario debe sujetarse a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte IDH.

 

c) Control de convencionalidad, concepto y alcances, una aproximación desde la teoría del garantismo jurídico

Los pronunciamientos en los cuales la Corte idh ha aplicado el corpus iuris interamericano dan cuenta de la multiplicidad de formas en las cuales se puede llevar a cabo el control de convencionalidad. Así, mientras que en algunos casos la Corte IDH ha ordenado la invalidación, inaplicación o armonización de ciertas normas, en otros ha ordenado que determinadas conductas sean llevadas a cabo o que no vuelvan a repetirse; como ejemplo podemos mencionar las garantías de no repetición, la reparación del daño causado a las víctimas de violaciones a los derechos huma­nos y la adopción de medias de derecho interno, entre otras. En este sentido debemos entender que el control de convencionalidad se expresa en todas y cada una de las facultades de una autoridad o institución pública, sea ésta nacional o internacional.

Para una mejor comprensión de las distintas formas de ejercicio del control de convencionalidad es preciso allegarnos de algunos postulados teóricos que nos permitan clarificar lo expresado en las resoluciones de la Corte IDH. Una teoría que puede facilitar el entendimiento de la jurisprudencia interamericana es el garantismo jurídico de Luigi Ferrajoli. Conforme a esta teoría, deben distinguirse las normas jurídicas de los comportamientos humanos que dichas normas regulan. Tal distinción resulta de suma importancia ya que, como señala Ferrajoli, el universo discursivo en cada uno de estos ámbitos es distinto del otro.47 En este sentido, cuando la Corte idh determina que una norma jurídica local es contraria al corpus iuris interamericano y por lo tanto debe invalidarse, inaplicarse o armonizarse, su discurso se circunscribe al plano normativo; mientras que, cuando la Corte IDH establece que las medidas adoptadas por un Estado deben ser efectivas y que por lo tanto la comunidad en general debe adaptar su conducta a las normas de corpus iuris interamericano, su discurso se desarrolla en el plano conductual.

Otro postulado que puede facilitar la comprensión del sentido y alcance de la jurisprudencia interamericana y el control de convencionalidad es la definición de derechos subjetivos y derechos fundamentales propuesta por Ferrajoli. Según este autor, los derechos subjetivos son expectativas positivas (de prestaciones) o negativas (de no sufrir lesiones) adscritas a una persona por una norma jurídica, a las cuales les corresponden obligaciones de esa naturaleza. Ahora bien, son derechos fundamentales aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto que están dotados del estatus de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar.48 Dichas definiciones, aplicadas al contexto del derecho internacional de los derechos humanos, permiten sostener que si una norma convencional adscribe a todas las personas el derecho a la educación, entonces el Estado tiene la obligación de prestar dicho servicio (obligación positiva). De igual forma, si una norma convencional reconoce el derecho de todas las personas a no ser torturadas, entonces el Estado está obligado a abstenerse de llevar a cabo dicha  conducta  (obligación negativa).

Conforme estos postulados, el concepto y los alcances del control de convencionalidad adquieren mayor claridad. Así dicho control, sea este primario o subsidiario, implica que todas las autoridades públicas, internacionales o locales sujetas al corpus iuris interamericano lleven a cabo un examen respecto del cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en dicho orden normativo. Este examen, según sea el caso, puede realizarse en dos planos discursivos distintos: el plano de lo normativo y el plano de lo conductual. En el plano normativo, el control de convencionalidad se lleva a cabo cuando una autoridad pública, en el marco de sus atribuciones y regulaciones procesales correspondientes, invalida, inaplica o armoniza una o varias normas en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el corpus iuris interamericano. Por otro lado, en el plano conductual, el control de convencionalidad se ejerce cuando una autoridad pública, en el marco de sus atribuciones y regulaciones procesales correspondientes, adecúa su conducta a las expectativas positivas y negativas establecidas en el corpus iuris  interamericano.

 

III. El control primario de convencionalidad en el orden jurídico mexicano

México se adhirió a la cadh el 24 de marzo de 1981 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH el 16 de diciembre de 1998.49 En este sentido, al haber aceptado dicha jurisdicción contenciosa la jurisprudencia de ésta es vinculante para todas las autoridades públicas mexicanas.

 

a) El control primario de convencionalidad en las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En cumplimiento de la sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del caso Radilla Pacheco vs. México, la SCJN estableció en el expediente Varios 912/2010 los parámetros bajo los cuales se llevaría a cabo el control primario de convencionalidad. En este sentido, la SCJN distingue tres niveles de ejercicio del control de convencionalidad: 1) el control de convencionalidad llevado a cabo por los jueces del Poder Judicial de la Federación al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, el cual consiste en declarar la invalidez de las normas contrarias a la Constitución federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos de los cuales México es parte; 2) el control de convencionalidad llevado a cabo por el resto de los jueces del país, que consiste en inaplicar las normas que dichos jueces consideren contrarias a la Constitución federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos de los cuales México es parte, y 3) el control de convencionalidad llevado a cabo por todas las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, el cual consiste en interpretar los derechos humanos de la manera que más favorezca al individuo.50

El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional núm. 194 a través del cual se regulan a nivel constitucional los parámetros de aplicación del derecho internacional de los derechos humanos. Dicha reforma establece algunos parámetros aplicables al control primario de convencionalidad, los cuales resumimos a continuación.

  1. Todas las personas sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte.
  2. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
  3. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
  4. El Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos establecidos en las leyes respectivas.51

El nuevo texto constitucional, producto de la reforma aludida, fue interpretado en la contra­ dicción de tesis 293/2011. En dicha contradicción de tesis la SCJN estableció que las normas de fuente internacional que reconozcan derechos humanos y las normas constitucionales constituyen el parámetro de regularidad constitucional a través del cual se determinará la validez del resto de las normas del orden jurídico mexicano.52 También se reafirmó el carácter obligatorio para el Estado mexicano de la jurisprudencia de la Corte idh bajo el argumento de que ésta constituye una extensión de la CADH. Un aspecto que debe destacarse es que la scjn sostiene que dicha obligatoriedad se presenta sólo en aquellos casos en los que el estándar internacional es superior al nacional, puesto que el principio pro persona, establecido en el artículo 1º constitucional, ordena aplicar la interpretación más favorable a la persona.53

 

IV. Ejercicio del control primario de convencionalidad en  la CDHDF

Como señalamos en la introducción de este trabajo, el objetivo del presente artículo es determinar en qué consiste el ejercicio del control de convencionalidad llevado a cabo por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como identificar sus efectos y alcances. En este sentido analizaremos las normas que regulan sus atribuciones y facultades a partir de los parámetros generales del control de convencionalidad estudiados anteriormente. Por último y tomando en cuenta el actual proceso de reforma política de la Ciudad de México, analizaremos las atribuciones y regulaciones procesales de la Defensoría del Pueblo establecidas en el Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México. Las diferentes atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y la Defensoría del Pueblo serán catalogadas según el siguiente cuadro:

 

Cuadro 1. Ámbitos de ejercicio del control primario de convencionalidad

Atribuciones

Ámbito de ejercicio

Atribuciones relacionadas con la creación, modificación, interpretación y extinción de normas inconvencionales (invalidación, inaplicación y   armonización).

Normativo

Atribuciones relacionadas con el ejercicio de acciones tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos y las obligaciones reconocidos en alguna de las normas del corpus iuris interamericano vinculantes para México.

Conductual

Fuente: Elaboración propia.

 

a) Ejercicio del control primario de convencionalidad conforme a la legislación vigente de la CDHDF

En tanto organismo público autónomo de protección de los derechos humanos (OPDH), la CDHDF se encuentra regulada por el artículo 102, apartado B, constitucional. De acuerdo con lo dispuesto por dicho artículo, los opdh están facultados para:

 

Cuadro 2. Ámbitos de ejercicio del control primario de convencionalidad, artículo 102, apartado B, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

Atribuciones

Ámbito de ejercicio

No aplica.

Normativo

Atribuciones relacionadas con el ejercicio de acciones tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos y obligaciones reconocidos en alguna de las normas del corpus iuris interamericano vinculantes para México.

  1. Conocer quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los asuntos electorales y jurisdiccionales, que violen los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano.
  2. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Las y los servidores públicos están obligados a responder las recomendaciones formuladas y en su caso motivar y hacer pública su negativa.
  3. Solicitar al órgano legislativo que llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos sobre los cuales recaigan recomendaciones a efecto de que expliquen el motivo del rechazo o incumplimiento de éstas.

Conductual

Fuente: Elaboración propia.

 

Ahora bien, conforme al artículo 2º de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, dicho organismo tiene por objeto la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; así como combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad, a cualquier persona o grupo social.54 Para garantizar el objeto de la CDHDF, el artículo 17 de dicho ordenamiento establece como sus atribuciones las siguientes:

 

Cuadro 3. Ámbitos de ejercicio del control primario de convencionalidad, artículo 17 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

Atribuciones

Ámbito de ejercicio

Atribuciones relacionadas con la creación, modificación, interpretación y extinción de normas inconvencionales (invalidación, inaplicación y   armonización).

  1. Expedir su reglamento interno.

Normativo

Atribuciones relacionadas con el ejercicio de acciones tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos y las obligaciones reconocidos en alguna de las normas del corpus iuris interamericano vinculantes para México.

  1. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos.
  2. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones a derechos humanos por: a) actos u omisiones de índole administrativa de los servidores públicos o de las autoridades de carácter local del Distrito Federal, y b) cuando los particulares o algún agente social cometa hechos que la ley señale como delitos con tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad local del Distrito Federal; o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con los hechos que la ley señale como delitos, particularmente conductas que afecten la integridad física de las personas.
  3. Formular propuestas conciliatorias entre el quejoso (sic) y las autoridades o servidores públicos presuntos responsables, para la inmediata solución del conflicto planteado cuando la naturaleza del caso lo permita.
  4. Formular recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
  5. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Distrito Federal.
  6. Proponer a las diversas autoridades del Distrito Federal en el ámbito de su competencia la formulación de proyectos de modificación a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que a juicio de la cdhdf redunden en una mejor protección a los derechos humanos.
  7. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos en su ámbito territorial.
  8. Elaborar e instrumentar programas preventivos en materia de derechos   humanos.
  9. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de la libertad que se encuentren en los centros de detención, internamiento o reinserción social del Distrito Federal estén apegadas a derecho y garanticen la plena vigencia de los derechos humanos, pudiendo solicitar el reconocimiento médico de personas sentenciadas o detenidas cuando se presuma la comisión contra ellas de algún hecho que la ley señale como delito, comunicando a las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas.
  10. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signa­ dos y ratificados por México en materia de derechos humanos. Para ello elaborará y actualizará constantemente, una recopilación de dichos documentos, que divulgará ampliamente entre la población.
  11. Orientar a la ciudadanía para que las denuncias sean presentadas ante las autoridades correspondientes cuando a raíz de una investigación practicada se tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo o falta administrativa.
  12. Practicar visitas e inspecciones a los centros de asistencia social e instituciones de asistencia privada donde se presten servicios asistenciales como son: casas hogar, casas asistenciales, instituciones y organismos que trabajen con la niñez, instituciones para el tratamiento y apoyo a personas enfermas mentales, instituciones donde se preste asistencia y apoyo a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores, centros de asistencia e integración social, instituciones y centros de salud, y demás establecimientos de asistencia social en el Distrito Federal, en los que intervenga cualquier autoridad pública local, para cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de las y los internos.

Conductual

Fuente: Elaboración propia.

 

Como puede observarse, las atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal son sumamente amplias, lo que posibilita un ejercicio del control primario de convencionalidad con diferentes efectos. De esta manera, en las atribuciones relacionadas con el ámbito normativo la Comisión deberá invalidar, inaplicar o armonizar aquellas normas que sean inconvencionales. Por otro lado, en las atribuciones relacionadas con el ejercicio efectivo de ciertas conductas la Comisión deberá llevar a cabo todas las acciones que en el marco de su competencia le permitan garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos y obligaciones establecidos en las normas del corpus iuris interamericano, vinculantes para México.

 

b) Ejercicio del control primario de convencionalidad conforme al Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México

El 29 de enero de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional núm. 227 a través del cual se modifican y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objetivo de viabilizar el proceso de reforma política de la Ciudad de México. El decreto de reforma constitucional regula el funcionamiento de la Asamblea Constituyente que discutirá y en su caso modificará y/o adicionará para su aprobación el Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México presentado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

El Proyecto de Constitución Política establece diversas disposiciones normativas relativas a la aplicación del control de convencionalidad en la Ciudad de México, así como diferentes regulaciones respecto del organismo público autónomo de protección y promoción de los derechos humanos denominado Defensoría del Pueblo.55 Analicemos brevemente cada una de ellas.

 

Ejercicio del control de convencionalidad

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.F del Proyecto de Constitución Política, tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad, tienen carácter difuso y su ejercicio es obligación del Poder Judicial de la Ciudad de México. Consiste en la inaplicación de las normas que sean contrarias a las Constituciones federal y local, los instrumentos internacionales de los cuales México es parte y su jurisprudencia, y las leyes federales y locales.56 Ahora bien, conforme al artículo 9º, inciso 2, del mismo proyecto, es obligación de todas las autoridades públicas promover, respetar, proteger y garantizar los derechos reconocidos en la Constitución.57 De lo expresado por ambas disposiciones puede advertirse que el control de convencionalidad en términos generales puede y debe ser llevado a cabo por todas las autoridades públicas de la Ciudad de México, estando expresamente obligadas a invalidar las normas inconvencionales o inconstitucionales aquellas autoridades pertenecientes al Poder Judicial. Otro aspecto que debe destacarse es que, a diferencia de la Constitución federal, el Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México reconoce de forma expresa el bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

 

El control de convencionalidad en las atribuciones de la defensoría del Pueblo de la ciudad de México

El Proyecto de Constitución Política establece atribuciones comunes a todos los organismos públicos autónomos, así como atribuciones específicas de la Defensoría del Pueblo. En relación con las atribuciones generales o comunes, la Defensoría del Pueblo como organismo público autónomo, tiene las siguientes  facultades:

 

Cuadro 4. Ámbitos de ejercicio del control primario de convencionalidad, artículo 48, apartado B, del Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México

Atribuciones

Ámbito de ejercicio

Atribuciones relacionadas con la creación, modificación, interpretación y extinción de normas inconvencionales (invalidación, inaplicación y   armonización).

  1. Establecer su normatividad interna.
  2. Presentar iniciativas de reforma legal o constitucional local en la materia de su competencia.

Normativo

Atribuciones relacionadas con el ejercicio de acciones tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos y las obligaciones reconocidos en alguna de las normas del corpus iuris interamericano vinculantes para México.

  1. Elaborar informes y comparecer ante el Congreso de la Ciudad de México.
  2. Formular y ejecutar los mecanismos necesarios para garantizar el más alto nivel de participación ciudadana en las materias de su competencia.
  3. Implementar un servicio profesional de carrera de conformidad con las leyes correspondientes.
  4. Establecer vínculos de colaboración y cooperación con otras instituciones para el mejor ejercicio de sus funciones.

Conductual

Fuente: Elaboración propia.

 

Cuadro 5. Ámbitos de ejercicio del control primario de convencionalidad, artículo 50 del Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México

Atribuciones

Ámbito de ejercicio

Atribuciones relacionadas con la creación, modificación, interpretación y extinción de normas inconvencionales (invalidación, inaplicación y   armonización).

  1. Definir los supuestos en los que las violaciones a los derechos humanos se considerarán graves.
  2. Interponer acciones de inconstitucionalidad por normas locales de carácter general que contravengan los derechos reconocidos por esta Constitución.
  3. Elaborar y publicar informes, dictámenes, estudios y propuestas sobre políticas públicas en las materias de su competencia.

Normativo

Atribuciones relacionadas con el ejercicio de acciones tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos y las obligaciones reconocidos en alguna de las normas del corpus iuris interamericano vinculantes para México.

  1. Promover el respeto a los derechos humanos de toda persona.
  2. Representar a las personas justiciables ante toda clase de procedimientos disciplinarios y dar seguimiento a las quejas contra las y los integrantes del Poder Judicial local.
  3. Iniciar e investigar, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho o queja conducente al esclarecimiento de presuntas violaciones a los derechos reconocidos por esta Constitución.
  4. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias ante las autoridades respectivas por las violaciones a los derechos.
  5. Promover ante las autoridades judiciales el cumplimiento de sus recomendaciones mediante el juicio de restitución obligatoria de derechos humanos, en los términos previstos por esta Constitución y las leyes.
  6. Asistir y acompañar a las víctimas de violaciones a derechos humanos ante las autoridades correspondientes.
  7. Propiciar procesos de mediación y de justicia restaurativa en las comunidades para prevenir violaciones a derechos humanos.
  8. Ejercer al máximo sus facultades de publicidad para visibilizar la situación de los derechos huma­nos en la ciudad.
  9. Presentar denuncia de juicio político ante el Congreso local por violaciones graves a los derechos humanos en los términos de la presente Constitución.
  10. Establecer delegaciones en cada una de las demarcaciones territoriales para favorecer la proximidad de sus servicios, promover la educación en derechos humanos, propiciar acciones preventivas y dar seguimiento al cumplimiento de sus   recomendaciones.
  11. Rendir informes anuales ante el Congreso local y la sociedad sobre sus actividades y gestiones, así como del seguimiento de sus recomendaciones.

Conductual

Fuente: Elaboración propia.

 

Como puede advertirse, las atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de México se amplían considerablemente respecto de las facultades conferidas a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. En este sentido, es lógico suponer que con base en el modelo del Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México las facultades para el ejercicio del control de convencionalidad son mayores que las actualmente vigentes para la CDHDF.

 

V. Consideraciones finales

El control de convencionalidad, independientemente de sus niveles de aplicación, representa un gran reto para todas las autoridades obligadas a llevarlo a cabo. De su éxito o fracaso dependerán los derechos humanos de todas las personas sujetas a la jurisdicción de los Estados que son parte del corpus iuris interamericano. En este entendido, podemos señalar que si bien sus características como obligación derivada del principio pacta sunt servanda se encuentran claramente definidas, todavía existen diferentes ámbitos de incertidumbre respecto de su aplicación por parte de las autoridades o instituciones públicas de un Estado. Uno de estos ámbitos es sin lugar a dudas el relacionado con el alcance y efecto de dicho control, ya sea que se desarrolle en el plano normativo o en el plano de las conductas que deben observar todas las autoridades públicas de un Estado.

En relación con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, debido a la diversidad y la amplitud de sus atribuciones y objeto, ésta puede y debe llevar a cabo el control primario de convencionalidad en función de las características propias de cada una de sus atribuciones, lo que implica en algunos casos la posibilidad de invalidar, inaplicar o armonizar las normas que a su juicio sean inconvencionales o inconstitucionales, y en otros sugerir a las autoridades correspondientes que lleven a cabo dichas acciones según corresponda.

 

* Licenciado en Ciencias Jurídicas y Políticas por la Universidad Mayor de San Simón Cochabamba del Estado Plurinacional de Bolivia; especialista en Derecho Internacional Público por la Universidad Nacional Autónoma de México y maestro en Derecho por la misma universidad. Actualmente se desempeña como jefe del Departamento de Contenidos para la Formación Profesional en Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva del autor, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora.

 

VI. Bibliografía

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NOTAS

1 La interrogante respecto de quiénes pueden y quiénes deben ejercer el control de convencionalidad se encuentra subsumida en la interrogante A, ya que determinar qué es y en qué consiste el control de convencionalidad ejercido por la CDHDF implica, como paso previo, determinar si ésta puede o debe ejercer dicho control.

2 El principio pacta sunt servanda se encuentra estipulado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. La Corte IDH ha aplicado dicho principio en diferentes resoluciones, entre las cuales podemos mencionar Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC­14/94 del 9 de diciembre de 1994, serie A, núm. 14, párr. 35; Caso Almonacid Arellano vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie C, núm. 154, párr. 125; y Caso Radilla Pacheco vs. México (Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas), Sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209, párr. 24, entre otras.

3 Véase Pedro Néstor Sagüés, “El ‘control de convencionalidad’ en el sistema interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los derechos económicos­-sociales. Concordancias y diferencias con el sistema europeo”, en Armyn von Bogdandy et al., (coords.), Construcción y papel de los derechos sociales fundamentales. Hacia un ius constitutionale commune en América Latina, México, IIJUNAM, 2011, p. 383.

4 Véanse Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del 20 de marzo de 2013, considerando 87; e Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Manual auto-formativo para la aplicación del control de convencionalidad dirigido a operadores de justicia, San José, IIDH, 2015, pp. 45­-109.

5 Véanse Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay (Fondo y Reparaciones), Sentencia del 24 de febrero de 2011, serie C, núm. 221, párr. 239.

6 Véanse Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala (Fondo Reparaciones y Costas), Sentencia del 20 noviembre de 2012, serie C, núm. 253, párrs. 233 y 330; y Sergio García Ramírez, “El control judicial de convencionalidad interno”, en ius Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, vol. V, núm. 28, julio­-diciembre de 2011, pp. 134-­136.

7 Véase Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párrs. 338­-340.

8 Si bien la Corte IDH no se ha referido a la invalidez de las normas contrarias al corpus iuris interamericano, sí ha mencionado en su jurisprudencia que dichas normas “carecen de efectos jurídicos”, lo que desde la teoría general del derecho equivale a la invalidez normativa. Al respecto véanse Corte IDH, Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 12 de agosto de 2008, serie C, núm. 186, párr. 180; Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 124; y Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay (Fondo y Reparaciones), doc. cit., párr. 246. Véase también Pedro Néstor Sagüés, op. cit., p. 385.

9 Véase Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 123.

10 Véase Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina (Fondo), Sentencia del 2 de febrero de 1996, serie C, núm. 26, considerando 10.

11 Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina (Reparaciones y Costas), Sentencia del 28 de agosto de 1998, serie C, núm. 39, considerandos 68 y 69.

12 Véase Corte IDH, Caso La última tentación de Cristo vs. Chile (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 5 de febrero de 2001, serie C, núm. 73, considerando 60.

13 Ibídem, considerando 3.

14 Ibídem, considerandos 97 y 98.

15 Véase Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., considerando 3.

16 Ibídem, párrs. 123 y 124.

17 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 24 de noviembre de 2006, serie C, núm. 158, párrs. 1 y 2.

18 Ibídem, párr. 128. Las cursivas son del autor.

19 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 337.

20 Ibídem, párrs. 338 y 339. Las cursivas son del autor.

21 Véase Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay (Fondo y Reparaciones), doc. cit., párr. 2.

22 Ibídem, párr. 239.

23 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala (Fondo Reparaciones y Costas), doc. cit., párrs. 233 y 330.

24 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, op. cit., pp. 125 y 126.

25 Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay (Fondo y Reparaciones), doc. cit., párr. 239.

26 Véase Sergio García Ramírez, op. cit., p. 126.

27 Véase Eduardo Ferrer Mac­Gregor, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Miguel Carbonell y Pedro Salazar (coords.), La reforma constitucional en materia de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, IIJUNAM (serie Doctrina Jurídica, núm. 609), 2011, p. 187.

28 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 128.

29 Véase Eduardo Ferrer Mac-­Gregor, op. cit., p. 128.

30 Ídem.

31 El Protocolo de San Salvador en lo que respecta a los derechos de asociación laboral y de acceso a la educación, artículos 8.1.a y 13; la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención contra la Desaparición Forzada de Personas; y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará.

32 Eduardo Ferrer Mac­Gregor, op. cit., pp. 134-­136.

33 Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (Fondo), Sentencia del 19 de noviembre de 1999, serie C, núm. 63, párr. 194; Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2011, serie C, núm. 232, párrs. 112-­113; Corte IDH, Caso Fornerón e hija vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de abril de 2012, serie C, núm. 242, párr. 123; Corte IDH, Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de septiembre de 2015, serie C, núm. 298, párrs. 174 y 268; y Corte IDH, Opinión Consultiva OC­17/2002 del 28 de agosto de 2002, párrs. 24 y 25.

34 Véase Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., considerando 123.

35 Véase Corte IDH, Radilla Pacheco vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 338.

36 Véase Sergio García Ramírez, op. cit., n. 141, p. 128.

37 Ibídem, p. 139.

38 Véanse “Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tibi vs. Ecuador, del 7 de septiembre de 2004”, en Corte idh, Caso Tibi vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C, núm. 114, considerando 3; y “Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez a la Sentencia del caso Mack Chang vs. Guatemala, del 25 de noviembre de 2003”, en Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 25 de noviembre de 2003, serie C, núm. 101, considerando 27.

39 Véase Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, doc. cit., considerando 87.

40 Corte IDH, La expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC­6/86 del 9 de mayo de 1986, serie A, núm. 6, considerando 22. Las cursivas son del autor.

41 Véase Corte IDH, Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC­13/93 del 16 de julio de 1993, serie A, núm. 13, considerandos 26 y 27.

42 Véase Corte IDH, Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC­14/94 del 9 de diciembre de 1994, serie A, núm. 14, considerandos 1, 49 y 50.

43 Corte IDH, Caso El Amparo vs. Venezuela (Fondo), Sentencia del 18 de enero de 1995, serie C, núm. 19, considerando 4, inciso 5.

44 Ibídem, considerandos 20 y 21.

45 Corte IDH, Caso El Amparo vs. Venezuela (Reparaciones y Costas), Sentencia del 14 de septiembre de 1996, serie C, núm. 28, considerando 60.

46 “Voto disidente del juez A. A. Cançado Trindade”, en ibídem, considerados 1­3. Las cursivas son del autor.

47 Véase Luigi Ferrajoli, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia, t. I, Madrid, Trotta, 2011, pp. 8-­10.

48 Ibídem, pp. 145-­151. Para profundizar sobre la noción de expectativas positivas y negativas, véase Luigi Ferrajoli, “Expectativas y garantías: primeras tesis de una teoría axiomatizada del derecho”, en Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 20, Alicante, Universidad de Alicante, 1997, pp. 235-­278, disponible en <http://hdl.handle.net/10045/10446>, página consultada el 10 de diciembre de 2016.

49 Véase “Tratados internacionales”, disponible en <https://goo.gl/rSdzUP>.

50 Véase Pleno de la SCJN, “Expediente Varios 912/2010”, ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz; secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

51 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917; última reforma publicada el 15 de agosto de 2016, artículo 1º.

52 Véase Pleno de la SCJN, “Contradicción de tesis 293/2011 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito”, ministro ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, pp. 31-­45.

53 Ibídem, pp. 54­-64.

54 Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1993; última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de noviembre de 2015, artículo 2º.

55 Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, artículo 50.

56 Ibídem, artículo 17.F.

57 Ibídem, artículo 9º, inciso 2.