INVESTIGACIÓN
Núm. 11 julio-diciembre de 2016
Wendy Aidé Godínez Méndez*
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México
Ciudad de México, México.
wendygodinez@hotmail.com
Sumario
I. Introducción; II. Las víctimas; III. La reparación del daño; IV. Las dimensiones de la reparación del daño; V. Requisitos de procedencia; VI. Elementos constitutivos; VII. Conclusiones; VIII. Bibliografía.
I. Introducción
Existe un deber sociojurídico imputable a todo Estado de derecho para que garantice efectivamente todo derecho humano por él reconocido, lo cual necesariamente involucra garantías positivas, pues no basta con la simple prohibición de conductas tendientes a obstruir el ejercicio de determinado derecho para asegurar su protección; es indispensable para poder ejercer lo que nos fue reconocido que se nos faciliten algunos medios por parte del Estado para tal efecto.1 Así, “se precisa que no cabe siquiera hablar de libertad cuando se carecen de las condiciones mínimas para un desarrollo vital digno”.2
No obstante lo anterior, en México se le ha dado una trascendencia importante a garantizar la protección de todos los derechos humanos mediante mecanismos jurídico-constitucionales con el fin de restituir a la persona afectada el goce efectivo de éstos. El ejemplo de ello por excelencia es el juicio de amparo, pero como puede a bien percibirse tales mecanismos son sólo instituciones jurídicas que protegen los derechos humanos una vez que éstos fueron violentados, lo cual no tendría mayores objeciones si efectivamente los operadores jurídicos protegieran esos derechos de manera holística. En otras palabras, que no sólo se declarara la inconstitucionalidad de determinados actos ordenando su inmediata restitución al estado en el que se encontraba la persona previo a la violación, sino que a su vez se pronunciaran sobre una adecuada e integral reparación del daño ocasionado.
Tal es el motivo del presente trabajo: analizar los alcances de la reparación del daño a las víctimas de violaciones a derechos humanos en su doble dimensión: la procesal y la sustantiva.3 Es decir que conoceremos las implicaciones del deber estatal de crear mecanismos que garanticen la protección y el resarcimiento de los derechos humanos violentados (derecho de acceso a la justicia); así como de atender la reparación en estricto sentido al eliminar o disminuir los daños producidos por determinada violación.4
Previo a comenzar con el análisis en cuestión es menester hacer algunas apreciaciones doctrinales sobre las personas que han experimentado una violación a sus derechos humanos, a quienes se les denomina víctimas, ya que son los principales sujetos (pero no los únicos) interesados en que se logre establecer una adecuada reparación del daño.
II. Las víctimas
Debemos iniciar preguntándonos ¿cómo identificamos que una persona es víctima de violaciones a derechos humanos? Es relevante esta pregunta debido a que no podemos hablar únicamente sobre cuestiones abstractas en este punto, pues es un hecho incuestionable que los efectos que traen aparejados los incumplimientos de las obligaciones del Estado se materializan en la sociedad y son reales, ya de forma individual o de forma social, por lo que indubitablemente se tiene la necesitad de concretar tal concepto. Para tal efecto, la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que víctima será “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario”.5 Como se desprende de lo anterior, la víctima es susceptible de recibir un daño, tanto físico como emocional, con motivo de un acto u omisión que vulnere sus derechos humanos; lo interesante sobre esta definición es su consideración individual y colectiva acerca de las víctimas, lo que sin duda alguna será elemental al momento de considerar una adecuada reparación del daño. Por otra parte, en la Ley General de Víctimas se indica que víctima es aquella persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito”.6 En dicha definición no se precisa puntualmente el daño que un determinado colectivo de la sociedad pueda padecer; ello constituye un obstáculo epistemológico a partir del propio lenguaje que provoca de manera lastimosa la falta de atingencia por considerar, en su caso, las cuestiones particulares de casos específicos, situación por demás trascendental al momento de fijar parámetros oportunos para la reparación del daño. De lo desarrollado hasta este momento se concluye que las víctimas son aquellas personas que colectiva o individualmente han sufrido daños o menoscabos en sus derechos humanos por acciones u omisiones provocadas por quien se entienda como autoridad.7 Aunado a esto, cabe destacar que la condición de víctima se adquiere por la denominada victimización, en otras palabras por el daño generado por una violación, sin que ésta se encuentre necesariamente reconocida como tal en un ordenamiento determinado.8
Al respecto, se debe realizar una aclaración importante. Si bien es cierto que se comentó al inicio de la conceptualización de víctima que ésta iba a ser estrictamente dogmática, también lo es que no se puede apartar de la elaboración del presente concepto una cuestión de carácter psicosocial; en otras palabras, no podemos dejar de ver que los impactos causados a las personas agraviadas, tales como el trauma, el duelo o la crisis emocional derivados de la violación de sus derechos humanos, pueden llegar a tener repercusiones psicosociales serias sobre ellas, perjudicando en demasía su proyecto de vida. Es conveniente ahora realizar una clasificación de las víctimas de violaciones a derechos humanos con el fin de dejar en claro algunas particularidades puntuales que se presentan en ciertos casos de victimización. Para tal efecto, podemos destacar las siguientes:
a) Víctimas directas e indirectas
Doctrinalmente hablando, la diferencia que había entre las denominadas víctimas directas e indirectas derivaba de la inmediatez en la vulneración de los derechos humanos ya que, por un lado, las víctimas directas eran aquellas que sufrieron determinada violación de manera inmediata; por otro lado, las indirectas eran mientras que las personas que resentían un daño en su integridad como consecuencia de la relación personal que sostienen con la víctima directa. En pocas palabras, se entendían por este último tipo de víctimas a los familiares o amigos de quien resentía la violación de manera franca, los cuales precisamente por ese tipo de relación tan estrecha pueden a su vez ser sujetos de violaciones adicionales.9 Esta diferencia perduró hasta que, en diversas resoluciones pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se empezó a superar dicho criterio al considerárseles a ambas simplemente como víctimas, ya que las personas involucradas sufren un daño y vulneración a sus derechos derivado de la violación o incumplimiento de las obligaciones estatales, es decir que sus derechos humanos son vulnerados en igual medida e importancia. Es precisamente por lo anterior que la Corte IDH define y entiende de manera global como víctima a toda “persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con una sentencia proferida por la Corte”,10 situación que sin duda alguna representa un gran avance en la consolidación de un marco integral para la protección de todo derecho humano.
b) Víctimas individualizadas, determinadas e indeterminadas
Otra clasificación que se hace al respecto es aquella que considera la determinación precisa de las personas que han sido violentadas en sus derechos con motivo de un acto u omisión en las obligaciones del Estado. Sobre este tema se pueden tomar en cuenta principalmente dos perspectivas:
i) que tal determinación consiste en identificar concretamente a las víctimas e individualizarlas, o
ii) que tal situación responde a la necesidad de establecer con certeza la sencilla existencia y cuantificación de las víctimas. Por otra parte, la indeterminación se actualiza al no ser posible conocer los elementos o características necesarias y suficientes que pudieran ayudarnos a la identificación de las víctimas, dando lugar únicamente a la estimación de la existencia de una violación en En un comienzo se estableció la individualización de las víctimas como un requisito necesario para iniciar el funcionamiento de la maquinaria judicial en los procesos jurisdiccionales protectores de derechos humanos, ya que se pensaba que toda institución jurídica protectora de tales derechos tiene la finalidad de garantizarlos en concreto y no en abstracto, cobrando mayor importancia al momento de la reparación del daño, puesto que la esencia de toda reparación es “declarar la admisibilidad de la petición con respecto a aquellas víctimas debidamente individualizadas, identificadas y determinadas”.11 No obstante, dicho criterio ha evolucionado; ejemplo de ello es lo aplicado por la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “ha admitido peticiones a nombre de grupos de víctimas y ha establecido responsabilidad estatal en casos en los que el grupo era específico y definido y los individuos que lo componían eran determinables”.12 En otras palabras, el criterio de determinación ya no corresponde necesaria mente a una cuestión de individualización sino a una posibilidad material de ser determinable, ya que existen violaciones a derechos humanos que son crecidamente complicadas al acontecer de manera generalizada en determinado sector de la población (como podría ser el caso de violaciones a los derechos sociales), por lo que resulta necesario evolucionar el concepto de víctima, so pena de violentar el derecho al acceso a la justicia de dichos sectores sociales por estar en un estado de indefensión para combatir las transgresiones a sus derechos.
c) Víctimas colectivas
Como se desprende de la última parte del epígrafe anterior, la posibilidad de determinar a una víctima de violaciones a derechos humanos es trascendente y resulta evidente al momento de considerar vulneraciones a los derechos sociales. Pero ¿entonces debemos entender que también puede ser víctima de violaciones una colectividad? Esto es así sí contemplamos que los derechos, como el de la movilidad, son consagrados y eficazmente ejercidos por la sociedad, y en general materializados por una colectividad o comunidad en concreto, independientemente de que ésta estuviese determinada previamente o que su unidad se deba a la propia violación.
Sin embargo, tenemos que ser precisos al momento de identificar cuándo una colectividad es víctima de violaciones a derechos humanos. Para ello se han señalado doctrinalmente por lo menos tres posibilidades:13
Resulta interesante, a su vez, lo indicado en el reglamento de la Corte IDH, en donde también se aprecia un gran avance para garantizar la máxima protección a los derechos humanos respecto de los cuales la colectividad es titular, al indicar que “cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”.14 De esta forma, se estima procedente el estudio de fondo sobre las violaciones que se hayan producido, a pesar de que las víctimas no se encuentren debidamente identificadas e individualizadas, rechazando en primer plano el desechamiento de oficio por tal situación.
d) Víctimas potenciales
Finalmente, es trascendental introducir al presente estudio la figura de la víctima potencial, situación que se había estado dejando de lado hace unos años debido principalmente a la necesidad de requerir la existencia real de un determinado daño o vulneración derivados de violaciones a derechos humanos para su eficaz protección,15 apartándose así de la necesidad de prevenir situaciones de riesgo.
Sin embargo, constituye una inconmensurable importancia para garantizar una óptima protección a derechos humanos apreciar que el incumplimiento de las obligaciones del Estado genera situaciones de alto riesgo para ciertas personas de sufrir algún daño en concreto, lo cual se reviste de fuerza al observar que “los deberes específicos de prevención, investigación y sanción por definición implican la relación entre los derechos humanos de una víctima potencial (supuesto en que se actualiza el deber de prevención) o una víctima (donde se actualizan en mayor medida los deberes de investigación o sanción) frente a la conducta de un tercero”.16
Para concluir con este apartado debemos analizar cómo ha reconocido esta figura el Estado mexicano. La Ley General de Víctimas, señala que las víctimas potenciales son aquellas “personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito”.17
Si bien es cierto que ello conforma una hipótesis plausible en donde un individuo puede ser una víctima potencial, también lo es que esa noción limita ostensiblemente tal potencialidad a una cuestión de adición, es decir que para ser considerado como víctima potencial se debe participar ex post facto en una situación en donde se estén violentando derechos humanos, sin tomar en cuenta que se han formulado otro tipo de estipulaciones a nivel internacional sobre las víctimas potenciales en relación con escenarios donde no necesariamente se estén llevando a cabo tales afectaciones, como ha tenido a bien reconocer indirectamente la Corte Europea de Derechos Humanos; verbigracia, el caso Campbell y Cosans vs. Reino Unido, en donde la Corte Europea reparó en que la sola implementación de un sistema de castigos corporales en las escuelas escocesas violentaba los derechos de los niños que asistían a ellas, pese a que éstos no hubiesen sido castigados todavía.18
III. La reparación del daño
Una vez agotado el estudio anterior es momento de profundizar sobre la denominada reparación del daño, ya que es en esta fase donde el Estado se responsabiliza fehacientemente para con las personas afectadas que sufrieron un daño o vulneración en sus derechos humanos y no sólo se queda como un compromiso prima facie derivado de un acto de buena fe por parte de aquél. Pero, ¿cómo es entonces que se presenta este escenario jurídico? La respuesta a tal cuestiona miento surge a través de las denominadas obligaciones en materia de derechos humanos, toda vez que éstas constituyen la piedra angular que permite identificar las acciones exigibles al Estado en general, y a ciertas autoridades en lo particular, sobre la implementación de medidas socio-jurídicas para el eficaz ejercicio y desarrollo de todo derecho fundamental. Así, las obligaciones aludidas son de carácter general o específico, en donde las primeras serán aquellas directrices que nos permiten tener un panorama claro sobre “las conductas exigibles en relación con determinados casos así como en relación con la adopción de diversas medidas”,19 mientras que las segundas dependerán del caso de violación a derechos humanos en concreto que se haya presentado. Es indubitable considerar la existencia de una estipulación necesaria en el máximo ordenamiento de un Estado (Constitución política) sobre los parámetros de actuación estatal en relación con las vulneraciones a derechos fundamentales para que sean tomados como obligatorios para éste; en el caso específico mexicano, tales obligaciones generales se encuentran explícitamente consagradas en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que plantea sobre el tema en cuestión que:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[…]
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, in divisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Como se desprende de lo anterior, el Estado mexicano está sujeto tanto a obligaciones positivas (de hacer) como negativas (de abstención, de no hacer); es decir, que para cumplir con sus deberes en materia de derechos humanos el Estado debe lograr una adecuada intervención que permita reducir, en la medida de lo posible, los menoscabos que las violaciones causaron en las víctimas, así como generar las condiciones necesarias y suficientes para que dicha violación no vuelva a ocurrir. Tal situación no debe ser considerada como un simple postulado deontológico cuya actualización sea la excepción a la regla; por el contrario, debe ser tomada como las directrices a través de las cuales el Estado ha de conducirse en todo momento, toda vez que “la cotidianidad es justo la violación de derechos, las fallas en el cumplimiento de las obligaciones de protección y garantía. Cuando esto sucede, cuando un derecho ya fue violentado, es que entran en acción los deberes de verdad, justicia y reparación”.20
Por ello es válido inferir que cuando algún Estado incumple con sus obligaciones respecto a la protección efectiva de los derechos humanos y, peor aún, genera violaciones reiteradas, surgen nuevas obligaciones; de esta forma nace una diferente relación entre el Estado y las víctimas de violaciones a derechos fundamentales, ya que éstas pueden demandar en todo momento un acceso efectivo a las medidas de reparación acordes con los estándares del derecho internacional en la materia21 puesto que “es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”.22 Así, no debe entenderse la reparación del daño como una concesión sujeta a la voluntad del Estado sino como una obligación en relación a su compromiso garantista de derechos humanos adicional a las ya contraídas internacionalmente, misma que discurre en dos sentidos: en primer lugar “para las víctimas la reparación debería ser la manifestación más tangible de los esfuerzos del Estado por remediar el daño que han sufrido. [En segundo lugar] para el Estado es una oportunidad de integrar a las víctimas en la sociedad, pero también de prevenir nuevas violaciones en el futuro”.23
Del análisis anterior se puede concluir que la reparación del daño debe buscar la plena restitución, la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior al momento en que se presentó la violación manifiesta, comprendiendo “el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes”.24 No obstante, esto no siempre resulta posible, situación que apremia y puntúa la necesidad de determinar una serie de medidas para que, aunado a garantizar los derechos trasgredidos, se subsanen las consecuencias que hayan producido dichas infracciones, ya que generalmente ello se circunscribe sólo al pago de una indemnización como compensación por los daños originados. Dicho escenario debe ser tan sólo un componente de esa reparación y no la totalidad de ésta, ya que una reparación integral implica que al momento de definir las reparaciones que tendrá que cumplir el Estado frente a las víctimas se deban considerar las consecuencias o impactos que la transgresión a sus derechos haya generado en todas y cada una de las esferas que componen sus vidas, observando en todo momento a las personas o grupos afectados como un todo.25 Podemos percatarnos de esa situación en la Recomendación 11/2008 emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) sobre el caso New’s Divine, en la cual se propuso a la jefatura de Gobierno del Distrito Federal y a la jefatura delegacional en Gustavo A. Madero el pago de una indemnización económica a favor de las víctimas por conceptos de: i) daño material, el cual comprendía el daño emergente, el lucro cesante y el daño patrimonial al grupo familiar, y ii) daño inmaterial. Aunado a lo anterior, se establecieron como medidas de reparación no pecuniarias: i) la investigación y sanción de los hechos; ii) la realización de un acto público en el que toda persona tenga acceso a conocer los hechos sucedidos, en el cual se honre públicamente la memoria de las víctimas; iii) la realización de un acto público de disculpa y reconocimiento de la responsabilidad estatal; iv) la reparación al proyecto de vida de las víctimas; v) la apertura de espacios para la recreación y entretenimiento de la población juvenil victimizada, y vi) la garantía de no repetición de los actos violatorios mediante la supervisión de giros mercantiles vinculados al esparcimiento de las y los jóvenes, entre otras medidas al respecto.26 Pese a los encomiables esfuerzos que las autoridades responsables han hecho para cumplir con la Recomendación referida, como lo son la inauguración del memorial New’s Divine, Nunca Más el 20 de junio de 2015, o la instalación del Consejo Ciudadano para el memorial el 29 de octubre del mismo año, algunos puntos por demás relevantes de dicha Recomendación se encuentran aún pendientes de cumplimiento, siendo el más preocupante la investigación y sanción de las personas responsables. Para estar en mejores condiciones de comprender los puntos y los alcances que presenta la reparación del daño en casos como el anterior y en cualquier otro que atente contra los derechos humanos de toda persona, es menester adentrarnos ahora al estudio de las dimensiones que en ésta se presentan.
IV. Las dimensiones de la reparación del daño
Como bien se señaló en la introducción del presente trabajo, es sumamente importante analizar los alcances de la reparación del daño a las víctimas de violaciones a derechos humanos, ya sea tanto en una dimensión procesal como en una dimensión sustantiva, ya que es por medio de este enfoque dicotómico que podrán delimitarse claramente las distintas obligaciones a cargo de todo Estado, así como los alcances de nuestro objeto de estudio, es decir del derecho a la reparación del daño. De esta forma podemos entender a la dimensión procesal como la obligación a cargo del Estado de proveer a toda persona de los mecanismos jurídicos reconocidos para poder hacer efectiva la protección a sus derechos humanos; en pocas palabras, esta dimensión comprende el derecho al acceso a la justicia, pues esencialmente impone a toda autoridad competente el deber jurídico de atender y decidir toda demanda o reclamo por violación a los derechos humanos.27 La dimensión sustantiva, por otra parte, es la reparación del daño stricto sensu, ya que se conforma de la reparación pertinentemente dictada al caso en concreto; es decir que hace referencia a la sustancia de la reparación tomando en cuenta situaciones tan específicas como la edad, la pertenencia a grupos sociales desprotegidos o el género, cuyos contenidos deben ser suficientes para eliminar o atenuar los daños producidos por determinadas violaciones en concreto, como por ejemplo los psicoemocionales, el daño emergente y el lucro cesante. Esta dimensión constituye los principios de justicia y dignidad humana, consideraciones indispensable en todas aquellas sociedades democráticas que tienen la intención de hacer valer los derechos de las víctimas y asegurar que los responsables de las violaciones sean juzgados por el incumplimiento de sus obligaciones.28 Tal y como se desprende de lo hasta ahora argumentado, pareciera ser que las reparaciones deben encontrarse sujetas a un ideal de justicia cuya teleología tiende a cumplir objetivos en concreto tanto para con la víctima como para con la sociedad. Al respecto se han señalado, entre otros:29
Como corolario sobre este tema, se establece que la importancia de una adecuada reparación del daño repercute en un aspecto sociojurídicopsicológico y por ende es vital para el Estado cumplir cabalmente con esta obligación, toda vez que demuestra su compromiso para con algunas personas en específico, así como para con la sociedad, garantizando inclusive mediante este tipo de acciones la no reiteración de los hechos violatorios de derechos humanos.
V. Requisitos de procedencia
Una vez expuesto el panorama de la importancia sobre la reparación del daño en materia de derechos humanos, resulta verdaderamente relevante analizar sucintamente cuáles son los requisitos de procedencia para poder exigir vehementemente al Estado el cumplimiento de sus obligaciones en relación con estos temas, por ser dicho aspecto el que conforma la dimensión procesal de la reparación del daño descrito en el apartado anterior.
Previo a comenzar con ese estudio es menester señalar que en México, si bien existen someros mecanismos para garantizar una reparación del daño, también el Estado mexicano ha sido renuente en una gran cantidad de ocasiones para reconocer su responsabilidad, aunque afortunadamente esa tendencia ha disminuido en los últimos años. Destacan como las principales vías legales utilizadas para hacer exigible la reparación del daño al Estado: i) el juicio de amparo, y ii) el recurso de reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cual se compone de dos vías: la administrativa, que se inicia ante el órgano al que se le impute la supuesta actividad irregular administrativa; y la jurisdiccional, que se desahoga directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aunque también se puede acudir ante dicho órgano en vía administrativa mediante un recurso de revisión.30 Ejemplo de lo anterior en nuestro país son los casos de las mujeres indígenas hñäñhús Jacinta Francisco Marcial, Alberta Alcántara y Teresa González, quienes fueron encarceladas injustamente por más de tres años acusadas del supuesto secuestro de seis agentes federales de investigación. Sus casos fueron resueltos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien emitió sendas sentencias con dos efectos: el primero es el declarativo, debido a que se decretó la nulidad de la resolución mediante la cual la Procuraduría General de la República (PGR) negó la procedencia de reparar el daño ocasionado con motivo de su actuación; y el segundo es el condenatorio, pues sentenció a ese órgano del Poder Ejecutivo federal debía reconocer públicamente la inocencia de las mujeres indígenas señaladas y reparar el daño material y moral causado.31
Esto conforma un avance histórico y significativo en la defensa de los derechos humanos, y específicamente en relación con la reparación del daño en este tipo de violaciones, pues es la primera vez que un tribunal federal se pronuncia sobre la reparación a cargo de una institución estatal originada por un encarcelamiento injusto. Lo peculiar de estos casos fue que se realizaron estudios de antropología social y psicológicos para estar en condiciones de establecer el impacto que tuvieron en ellas los efectos de esa vulneración, como lo es el trato y la exposición a medios de comunicación en realidad de secuestradoras. Dicha situación repercutía especialmente en ellas debido a su pertenencia a una comunidad indígena pues, como se ha hecho público por ejemplo en el caso de Jacinta Francisco Marcial, el estigma social sufrido dañó su habitual y normal desarrollo de vida, por lo que ha expresado su especial agrado en que el Estado, en un acto público, señale su inocencia. No cabe duda de que el pronunciamiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobre la responsabilidad patrimonial en relación con la actividad irregular de la PGR deja un precedente inconmensurable sobre la materia. Pese a lo anterior, dichos mecanismos jurídicos no se encuentran exentos de presentar una serie de complicaciones para quienes buscan que el Estado les resarza el daño causado, principalmente porque es justo el propio Estado responsable quien dictamina y resuelve sobre la supuesta afectación sufrida por las víctimas derivada de su actuar indebido e ilegal. Precisamente por ello existen mecanismos internacionales como el estipulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para hacer cumplir a los Estados responsables sus obligaciones internacionales en relación con la protección a los derechos humanos, los cuales han tenido a bien estipular el requerimiento de tres circunstancias torales para determinar la procedencia de la reparación del daño: el nexo causal, la declaración de violaciones y los daños acreditados.32
a) Nexo causal
Este requisito pareciera coherente si consideramos que se debe demostrar el vínculo existente entre la realización de una acción u omisión por parte de los agentes estatales (ya sean servidores públicos o particulares) y una vulneración en la esfera jurídicopatrimonial de alguna persona en concreto, con el fin de acreditar inconcusamente que dicho “daño no hubiera ocurrido de no haberse realizado la conducta, por acción u omisión, del demandado”.33 Es precisamente al momento de actualizarse este requisito, que se constituye para el Estado la obligación inmediata de reparar los daños ocasionados a los afectados.
b) Declaración de violaciones
Dicho requisito es trascendente para que proceda la reparación del daño en favor de las víctimas. Sin embargo, parece ser que éste se acredita sólo con la intervención del organismo nacional que al efecto se encuentre facultado para denunciar o revelar la existencia de violaciones a derechos humanos, como lo es en el caso de México, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (a nivel federal) o las distintas comisiones de derechos humanos competentes en cada una de las entidades federativas (como la CDHDF). De ahí la relevancia del correcto funcionamiento de dichas instituciones en relación con sus obligaciones sociales, pues es un hecho incuestionable que todo procedimiento de estudio realizado por ellas que tenga como resultado la acreditación de violaciones a derechos fundamentales por parte del Estado se puede tomar como una declaración en torno a que se registraron efectivamente tales violaciones, las cuales deben ser combatidas de forma integral.
Ello representa también una problemática especialmente destacable, pues su actualización depende de muchas circunstancias pragmáticas que en el devenir social ha quedado claro que no son comunes de presentarse, como el apoyo en la investigación de los órganos del Estado a quienes se les imputa la violación de derechos humanos, el acceso a todas y cada una de las informaciones necesarias para que los órganos defensores de derechos humanos puedan desempeñar sus funciones plenamente y el exiguo conocimiento efectivo de los principales sectores desprotegidos de la sociedad sobre los mecanismos y lineamientos que existen para acercarse a las distintas comisiones de derechos humanos en aras de iniciar los procedimientos de investigación sobre las violaciones a derechos humanos correspondientes.
c) Daños acreditados
En cuanto a este último requisito, vale la pena hacer una precisión sobre la dimensión dicotómica que los daños toman: los materiales y los morales. Sobre los primeros debemos señalar que hacen alusión a “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”;34 los segundos, por otra parte, los conforman “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”.35
De esta forma resulta de gran importancia determinar con toda precisión todos y cada uno de los daños producidos en la persona que ha sufrido alguna violación a derechos humanos, sea cuales fuese su naturaleza. Para ello es menester que las víctimas tengan un papel predominantemente activo en todas las etapas del proceso instaurado para determinar las medidas de reparación pertinentes con la intención de asegurar la idoneidad de su observancia a efecto de restituirlas de los impactos y daños sufridos. Al respecto, se ha señalado por parte de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que “una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido”.36 Sin lugar a dudas, tal aseveración corresponde con la idea congruente que señala que la reparación del daño debe ser proporcional al menoscabo producido por la violación, con la intención de cumplir con su objetivo y generar así un verdadero resarcimiento a la víctima.
VI. Elementos constitutivos
Desahogado el estudio de los apartados anteriores, tenemos que aterrizar concretamente cómo es que se debería estructurar la reparación del daño causado por violaciones a derechos humanos. Para comenzar, debemos tomar en cuenta que los medios para reparar el daño son tan diversos como las propias formas en que se puede violentar un derecho humano, toda vez que aquéllos varían según la lesión ocasionada. Generalmente, cuando se habla de reparación del daño se piensa inmediatamente en una cuestión pecuniaria, es decir en una indemnización económica suficiente para remediar el detrimento ocasionado; sin embargo, la indemnización es sólo un elemento del universo de la adopción de medidas de reparación, la cual también busca el resarcimiento moral de las víctimas. Es por ello que se hace referencia a una reparación del daño integral, cuyo término no debe vaciarse ni limitarse en cuanto a su contenido; por el contrario, tiene que ser entendida de modo amplio como aquella que contempla y reconoce todos los rubros posibles de afectación a las personas violentadas y que busca resarcir en la medida de lo posible esos impactos negativos, por ejemplo con el reconocimiento público de la responsabilidad del Estado, sin dejar de lado las obligaciones que se desprenden por parte del propio Estado en relación tanto con las víctimas como con la sociedad en general, como son la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los responsables de las violaciones a derechos humanos, o la implementación de medidas de no repetición. Para tal efecto, se estima pertinente hacer un análisis sobre los elementos indispensables que se han de considerar en toda reparación y siempre en atención al caso en concreto, el cual debe tomar en cuenta permanentemente cuestiones de edad, de pertenencia a una comunidad y de perspectiva de género, los cuales podemos sintetizar en las siguientes medidas: de restitución, de indemnización, de satisfacción, de rehabilitación, de no repetición, y de investigar y sancionar.
a) Medidas de restitución
La finalidad de éstas es regresar a la víctima a la situación previa a la violación, así como restablecerla en el pleno goce de sus derechos humanos. De esto se infiere que para restituir adecuadamente a las víctimas se deben eliminar los efectos que tal menoscabo trajo a colación.37
Sobre este punto la Corte IDH se ha pronunciado de distintas formas, pues ha considerado pertinente dejar sin efectos las sentencias locales, ya sean penales o civiles;38 la eliminación de antecedentes penales o equivalentes; devolver la libertad a la persona; la reincorporación al cargo que tenía la víctima antes de que ocurriera la violación a sus derechos humanos; y la restitución de determinados bienes a la víctima,39 elementos que indubitablemente conforman medios indispensables para toda víctima al momento de ser restituidos por los daños sufridos. En cuanto hace a la legislación nacional, la Ley General de Víctimas en su artículo 61 indica que esta medida necesariamente se debe pronunciar sobre el:
En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.
Como puede observarse, dicha ley contempla distintos puntos indisociables en toda reparación en cuanto hace a la restitución del daño, para asegurar a la víctima en la medida de lo posible una adecuada restitución de sus derechos y pertenencias materiales.
b) Medidas de indemnización
Esta medida, como ya se ha puntualizado a lo largo del presente trabajo, representa la forma de reparación más común, lo que no significa que necesariamente sea la mejor o inclusive la pertinente; pues a pesar de que se cuiden perfectamente todas las formas y mecanismos para que una reparación sea integral, es posible que la víctima de violaciones a derechos humanos interiorice que el pago por concepto de indemnización es en realidad una medida para acallar o incluso comprar su dignidad, teniendo como consecuencia que la implementación de dicha medida pueda llegar a representar un menoscabo más a la persona agraviada. Por ello es de vital importancia estudiar el caso en concreto para valorar los efectos y alcances que puede tener la imposición de las medidas de indemnización en relación con la edad, la identidad de género y demás aspectos propios de cada víctima. Así las cosas, debemos iniciar por comprender que la indemnización es la retribución económica que se efectúa a favor de quien haya sufrido algún detrimento como consecuencia de violaciones a derechos humanos. Respecto a este tema, se ha considerado en algunos instrumentos internacionales que la medida en comento debe proceder de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la afectación y a las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicmente evaluables que sean consecuencia de vulneraciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario.40
Es interesante referirnos ahora a lo dispuesto en el plano de nuestro derecho interno. Esta medida de la reparación se encuentra estipulada en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 113, segundo párrafo, al indicar que: “la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”. Como puede observarse, ésta es la razón por la que resulta indispensable y obligatorio para el Estado observar dicha medida al momento de reparar el daño por violaciones a derechos humanos. Resulta importante hacer una precisión sobre el tema, la cual pudiera ser muy sutil pero revestir una cuestión por demás interesante, y es que la Corte IDH ha indicado certeramente que la medida de indemnización únicamente tiene un carácter compensatorio y no de sanción; esto es que la cantidad que comprenda dicha medida responde proporcionalmente al daño ocasionado, lo que “no puede significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores”.41
De conformidad con lo hasta ahora visto, podemos afirmar que tanto los estándares internacionales como los nacionales coinciden en establecer que dentro de los daños que pueden sujetarse a una indemnización se encuentran:
Sobre el último punto en cuestión se contempla el gasto que las víctimas erogaron para acceder a la justicia, toda vez que las diligencias realizadas por las víctimas con el fin de hacer valer sus derechos, tanto en el plano nacional como en el internacional, implican una disminución económica innecesaria que debe ser compensada cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.42 En este orden de ideas, debemos hacer un especial análisis respecto a la denominada reparación referente a la afectación que se dé al proyecto de vida, figura que doctrinalmente ha sido poco tratada. Existen algunas violaciones a los derechos humanos (como en el caso de desaparición forzada de personas o daños al desarrollo sustentable de algunas comunidades) en donde los efectos de tales afectaciones trascienden del hecho que las origina y repercuten al normal desenvolvimiento de la vida del sujeto violentado.
Para comprender en sus términos esta idea es menester comenzar por determinar el constructo proyecto de vida. Sobre esta tarea ha sido la Corte IDH quien ha tenido a bien comenzar con la discusión jurídica sobre tal problemática en su sentencia sobre el caso Loayza Tamayo vs. Perú, en donde determinó que por proyecto de vida se entendía la “realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.43 De lo anterior podemos desprender que el objetivo de proteger el proyecto de vida es garantizar la libertad del individuo, aunque para ello se sirve de salvaguardar los elementos mínimos indispensables con los cuales el individuo se vale para materializar precisamente esa libertad; estamos hablando de las opciones. Parafraseando lo dicho por la propia Corte IDH, las opciones son la expresión y consagración de la libertad, ya que sería sumamente complicado imaginar que alguien es libre si no cuenta con opciones para decidir sobre su desarrollo y elegir el camino idóneo para materializarlas. Así, las opciones detentan intrínsecamente un alto valor existencial.44
Por ello el contenido de esta figura es sumamente amplio, al contemplar las opciones que versan sobre la vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones del sujeto afectado; de ahí que surja un importante cuestionamiento; ¿cuál es el conjunto de opciones que constituyen el proyecto de vida reconocido como objeto de protección?
Como respuesta, la Corte IDH señaló que el proyecto de vida que se protege será aquel que sea concreto y realizable, para el cual se tengan fundamentos visibles y viables para alcanzarlo dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto. Sin duda, con el fin de estar en la posibilidad de determinarlo se debe analizar la situación específica de cada persona atendiendo factores como la edad, la orientación sexual, la identidad de género, la profesión u oficio, y demás elementos constitutivos del individuo mediante la realización de los peritajes de impactos psicosociales correspondientes ofrecidos por las partes afectadas,45 toda vez que es en esa individualidad donde se podrán definir la afectación, disponibilidad y alcances tanto del daño como de la reparación.46 Derivado de lo hasta ahora expuesto podemos ver que el daño al proyecto de vida permea a la propia realización personal del individuo puesto que menoscaba su libertad para realizarlo. De ahí el fundamento de la afirmación que considera que la reparación de dicho daño comprenda la integralidad de la víctima, pues si dicha afectación lesiona la realización ontológica, desenvolvimiento o proyección de cada individuo que ve frustrado en detrimento de su libertad, entonces su reparación obligatoriamente deberá comprender una serie de medidas que faciliten reivindicar ese desenvolvimiento esperado.
Lo anterior podemos evidenciarlo con el trato que ha recibido la reparación del daño respecto al proyecto de vida. En la ya referida sentencia del caso Loayza Tamayo, la Corte IDH reconoció la existencia de un daño al proyecto de vida y la procedencia de una denominada restitutio in integrum; no obstante, refirió que al no tener bases jurisprudenciales ni doctrinales no podía cuantificar sus efectos económicamente, pero que el propio reconocimiento de la sentencia sobre la existencia de afectaciones a su proyecto de vida era un paso adelante.47 Por otra parte, en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, la Corte IDH optó por pronunciarse sobre la reparación de estos daños obligando al Estado a proporcionar una beca de estudios superiores o universitarios al afectado con el fin de cubrir las costas de la carrera profesional que la víctima elija en un centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado.48 Con esto podemos ver no sólo que la preocupación sobre la reparación del daño en comento versa sobre una adecuada e integral reivindicación de los derechos violentados a las personas que resienten el daño, sino que ésta se ocupa de las futuras situaciones en las que los sujetos afectados tendrán que desenvolverse a partir de la violación a sus derechos (denominado también proyecto de postvida),49 las cuales deben procurar recuperar en la medida de lo posible el sentido ontológico del sujeto.
c) Medidas de satisfacción
Tienen la intención de reparar las alteraciones causadas en las distintas esferas que componen la vida de la víctima, ya sea en su contexto familiar, comunitario, laboral, económico y demás campos que conforman la integridad de las personas. En otras palabras, se busca resarcir los impactos negativos psicosociales como lo son la ruptura de creencias básicas, la estigmatización, la discriminación, los duelos alterados o imposibles, los impactos de revictimización derivados de los procesos de denuncia, los riesgos y amenazas a la integridad, y los agravios continuados ocasiona dos por la impunidad, entre otros efectos que alteren las condiciones de existencia de la víctima. Al respecto, la Corte IDH ha señalado que estas medidas comprenden “actos u obras de alcance o repercusión pública, como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos”.50 De lo anterior resulta imprescindible indicar el papel inconmensurable que tienen las víctimas en esta medida, pues es sólo mediante la solicitud que éstas hagan en relación con los hechos establecidos y a las violaciones a derechos humanos acreditadas que será procedente decretar tal satisfacción.
Las actividades que se han considerado pertinentes para efectuar correctamente la satisfacción de las víctimas de violaciones a derechos humanos son los denominados actos de reconocimiento público, ya que éstos se encuentran orientados a dignificar a las víctimas al promover un reconocimiento público de responsabilidad estatal derivado de sus actos u omisiones, los cuales deben incluir un ofrecimiento de disculpas a las víctimas y el reconocimiento de su dignidad como persona.51 Ejemplo de lo anterior lo encontramos en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, en donde la Corte IDH condenó al Estado responsable que llevara a cabo un reconocimiento de responsabilidad que debía realizarse en un acto público donde se hiciera referencia a las violaciones a derechos humanos declaradas en su sentencia. Para tal efecto, el gobierno chileno coordinó y consultó a la víctima, previo al acto de reconocimiento estatal, logrando así determinar en armonía elementos como el lugar, el día, la hora, las autoridades de alto rango que debían representar al Estado, el acto musical que se debía desarrollar, las personas y organizaciones invitadas al acto, y finalmente la forma en que se llevaría a cabo la difusión del evento.52 No obstante el precedente anterior, puede darse el caso de que se presenten algunas deficiencias en el cumplimiento o implementación de estas medidas que provoquen, en el mejor de los casos, una conformidad forzada para la víctima con dicha medida, y en el peor de los casos la carga de una estigmatización dentro de la comunidad a la que pertenece. Con la idea anterior en mente, veamos el caso de la comunidad Yakye Axa vs. Paraguay. En éste se condenó al gobierno paraguayo a realizar una ceremonia pública en el asentamiento actual de esa comunidad indígena, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la comunidad que residen en otras zonas, quienes podían participar activamente; aunado a lo anterior, se estableció que dicho acto debía publicarse a través de los medios de comunicación idóneos considerando las tradiciones y costumbres de los miembros de la comunidad. Pese a esto, al momento de cumplimentar la sentencia en comento el Estado referido no cumplió en los términos antes descritos esa media de satisfacción, debido a que no asistieron a dicho evento las más altas autoridades, lo cual dejó ver la poca atención que el evento tenía para el Estado, concomitantemente con el hecho de no haber aportado la documentación necesaria para demostrar que tal ceremonia fue publicitada en los medios y en el idioma propio de la comunidad, lo que demostró que lejos de buscar reivindicar a la comunidad Yakye Axa, ese acto servía únicamente para salir del paso con el cumplimiento de su obligación.53 Aunque es claro que el cumplimiento de la sentencia no se dio en las condiciones esperadas por la Corte IDH, pues gran parte de esta deficiencia se debe a la ausencia de pláticas directas con las víctimas para acordar los parámetros bajo los cuales debía materializarse la medida, aquéllas tuvieron que conformarse con el acto celebrado. Cabe precisar que por lo menos en la tradición de la Corte IDH (órgano al cual evidentemente tomamos como ejemplo institucional por su protección progresiva a los derechos humanos) la imposición de este tipo de medidas de satisfacción es a solicitud de la víctima, y en casos muy particulares se imponen sin tal petición.
Pese a esto, las condiciones bajo las cuales han de materializarse los actos de satisfacción siempre deben partir de la conformidad de la víctima, la cual se logra haciendo que ésta sea un sujeto permanentemente activo en los procesos de implementación de sus reparaciones; en otras palabras, no es obligatorio aceptar una medida de satisfacción respecto de la cual la víctima encuentra un fuerte rechazo, toda vez que aquélla es potestativa para ésta, no así para el Estado responsable. De lo dicho hasta ahora surge una interrogante: ¿qué sucedería en los casos en que las víctimas deseen actos privados con la intención de no exhibir o publicitar su caso? Retomando la idea vertida en el párrafo anterior, si la o las víctimas se satisfacen con ese tipo de actos como medida de reparación, entonces el gobierno debe favorecer las condiciones necesarias para facilitar este tipo de escenarios,54 puesto que la voluntad de la víctima es uno de los principales elementos esenciales para determinar las condiciones en que ha de cumplimentarse esta medida; de ahí la reiterada importancia que tiene mantener un diálogo permanente y constante entre el Estado responsable y las víctimas en este tipo de disposiciones. Ejemplo que demuestra la trascendencia de tener un constante diálogo entre las víctimas y las autoridades responsables para cumplimentar las medidas de satisfacción ordenadas lo podemos encontrar en el caso de Valentina Rosendo Cantú, mujer indígena me’phaa que tras casi 10 años de una permanente lucha para hacer respetar sus derechos humanos logró que el 15 de diciembre de 2011 el Estado mexicano realizara un acto público de reconocimiento de responsabilidad que fue imaginado por la propia Rosendo Cantú, el cual se celebró en el Museo Memoria y Tolerancia y en donde estuvieron presentes, por parte del Estado, el secretario de Gobernación, la procuradora general de la República, el secretario general de Gobierno del Estado de Guerrero y la titular de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, contando también con la presencia del presidente de la cidh. Además, intervinieron en el acto la propia Valentina Rosendo Cantú y su representante y director del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, Abel Barrera.
Dicho evento tenía como elementos destacables la implementación de una traducción simultánea a la lengua me’phaa, en su variante de Caxitepec, y la histórica transmisión en vivo en la página web de la Presidencia de la República, la cual quedó preservada para la posteridad en los distintos medios digitales, lo que ha permitido claramente que la vivencia de Valentina Rosendo Cantú fuera conocida y reconocida en nuestro país.55 Con lo hasta ahora expuesto vale la pena hacer el siguiente planteamiento. Si está en manos de las víctimas conformarse con el debido cumplimiento de las medidas de satisfacción, ¿existen entonces límites para no caer en excesos sobre la imposición y cumplimiento de éstas? Desde un particular punto de vista, se sostiene que es razonable no poner límites generales al respecto, toda vez que la finalidad de dicha medida no versa en la reparación del hecho que originó la violación a derechos humanos sino en las consecuencias que produjo dicho acto; y como cada caso es sustancialmente diferente de otro, los parámetros bajo los cuales se circunscriba determinada medida de satisfacción serán pensados únicamente para esas circunstancia en específico. Finalmente, resulta oportuno hablar sobre el papel que pudiese tener la medida de satisfacción como medio para llegar a la conciliación social entre las víctimas y el Estado. Para ello debemos tener en cuenta que las medidas de satisfacción no se agotan únicamente al llevar a cabo un acto discursivo con el cual se ofrezca una serie de disculpas institucionales, sino que pueden extenderse y encontrar expresiones permanentes en el tiempo. Como ejemplo de lo anterior tenemos el caso Molina Theissen vs. Guatemala, donde se le ordenó al Estado designar un centro educativo en memoria de los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno que suscitó la violación a derechos humanos con el fin de colocar en él una placa en referencia a la víctima por la cual se inició el asunto ante la Corte IDH.56 De esta forma resulta significativa la reivindicación del Estado mediante la satisfacción al grupo vulnerado en específico haciendo uso de los medios más cercanos en los cuales éstos se desenvuelven. Otro caso que se debe tomar en cuenta es el de las hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, en el cual se estableció que el Estado salvadoreño debía designar un día dedicado a los niños y niñas que por diversos motivos desaparecieron durante el conflicto armado interno, con el propósito de concientizar a la sociedad sobre trabajar juntos y respetar la memoria colectiva, ya que esta medida ayudaría a reconocer el sufrimiento de todo el pueblo salvadoreño, así como a reivindicar la imagen de los niños que perdieron prematuramente su inocencia, su identidad e incluso su vida.57 Así las cosas, el Estado de El Salvador estableció el 29 de marzo como Día del reencuentro familiar de los niños y niñas que por diversos motivos se extraviaron durante el conflicto armado, con lo cual dio un enorme paso para la conciliación social. No cabe duda de que el pronunciamiento especial sobre este tipo de medidas trae aparejado un enorme impacto positivo tanto en las víctimas como en la sociedad, puesto que contribuye a la construcción de la memoria histórica sobre el rechazo de los actos causantes de las violaciones, a la difusión de la cultura de los derechos humanos e incluso sirve como medio para lograr la reintegración de las víctimas en su comunidad.
d) Medidas de rehabilitación
Dicha medida consiste en la atención de carácter médico, psicológico, psiquiátrico, legal, social, educativo e incluso de capacitación laboral, según sea el caso, que el Estado tiene la obligación de brindar a las víctimas de violaciones a derechos humanos.58 Esto responde a una cuestión humanitaria, ya que es indubitable que las violaciones a derechos humanos tienen un grave impacto psicosocial en las víctimas al instaurarse en ellas síntomas traumáticos que repercuten en distintas esferas de sus vidas. Por ello, la Corte idh ha considerado que “es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos e inmateriales sufridos por las víctimas en virtud de las violaciones declaradas”.59 Al respecto, se deben tener en cuenta las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de tal suerte que se les puedan brindar tratamientos personales, familiares e incluso colectivos, previo acuerdo con éstas y de una evaluación individual.60 Es importante detenernos brevemente a considerar cómo debe ser cumplida esta medida.
En un primer acercamiento se repara en que la atención médica, psicológica o psiquiátrica debe ser proporcionada por el Estado a través de sus instituciones públicas con el fin de brindar de forma inmediata y gratuita el tratamiento correspondiente (lo que debería incluir a su vez la medicación pertinente). Sin embargo, en un segundo acercamiento resulta válido contemplar que algunas víctimas no tengan interés en acudir a las instituciones públicas, por ejemplo para su atención psicológica, debido precisamente a la violación producida por los agentes estatales, aunado al hecho de que esos lugares carecen de adecuados procedimientos técnicos y de tratamientos terapéuticos ideales para atender apropiadamente a las víctimas de violaciones a derechos humanos. Es ahí donde resulta fundado considerar que el propio Estado pueda brindar tal atención a través de instituciones privadas o de cualquier otra índole, con la condición de que los servicios en cuestión sean gratuitos para las víctimas.
e) Medidas de no repetición
Éstas tienen una función más preventiva que restitutiva,61 pues su propósito es evitar que los actos violatorios de derechos humanos sucedan de nueva cuenta. Es una formulación jurídica que va en concordancia con la pretensión de prevención. Sobre el tema, el artículo 74 de la Ley General de Víctimas prescribe que: “las medidas de no repetición son aquellas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza”. Como de ello se desprende, tal medida va dirigida a impedir que las víctimas vuelvan a sufrir afectaciones en sus derechos, a la par de impedir esta posibilidad para otras personas. Pese a lo indicado, tal enunciado normativo se encuentra evidentemente limitado a una categoría de víctimas: las directas e indirectas. Esto se sostiene debido a la propia interpretación auténtica que se hace en el artículo 6º, fracciones xvii y xviii, de la Ley General de Víctimas en relación con el artículo 4º, donde en primer lugar se hace una clasificación que si bien resulta muy interesante también termina por ser innecesaria por los motivos expuestos en el segundo apartado del presente trabajo y en segundo lugar, debido a que es en la fracción XVII del artículo 6º de la ley en referencia donde se indica que para los efectos de ese ordenamiento se entenderá por víctima a la “persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito”, y contemplando en otra fracción, la XVIII, a las víctimas potenciales quienes se entienden como “las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito”. Si tomamos en cuenta la idea anterior, podremos observar la limitación a la que hacíamos referencia, situación no menos importante en el estudio de una adecuada protección jurídica a las víctimas de violaciones a derechos humanos, máxime si consideramos a ciertos grupos que se encuentran en alto riesgo de sufrir este tipo de menoscabos de forma reiterada y sistemática como es el caso de las personas que se hallan en centros de reclusión, en situación de calle, grupos indígenas e inclusive por una cuestión de género. Dejando ese punto al descubierto, es importante ocuparnos enseguida de comprender en qué consiste este tipo de medidas dentro de la reparación del daño.
Internacionalmente se ha destacado que la presente medida de reparación abarca acciones de carácter tanto administrativo, legislativo como judicial, destinadas a superar las condiciones que favorecieron la afectación a las víctimas,62 de ahí que se enfatice sobre su pluriformidad. No obstante, podemos englobarlas esencialmente en dos: la modificación del ordenamiento jurídico interno de conformidad con los estándares internacionales, y la capacitación de los servidores públicos:63
f) Deber de investigar y sancionar
Para concluir con el tema es menester hacer referencia al deber de investigar y sancionar, por parte del Estado, a los sujetos que violentaron los derechos humanos de las víctimas. Sobre esto la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 25 el derecho a la protección judicial, al establecer que:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
De la interpretación de tal precepto podemos desprender el deber que tiene todo Estado de investigar cualquier vulneración a derechos humanos, lo cual necesariamente implica procesar y sancionar a los responsables.
En la misma línea argumentativa encontramos lo prescrito en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual nos indica que:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Se entiende así que el deber de investigar y, en su caso, sancionar a las personas que violentaron derechos humanos es un mandato expreso para el Estado mexicano, el cual toma independencia del deber de reparación. Este punto tiene una finalidad preponderante: atacar la impunidad que suele imperar en los Estados no democráticos, por lo que resulta indispensable ordenar el cumplimiento de diversos mecanismos y procesos de investigación y sanción para los responsables, pues es tarea del Estado “evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte IDH como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.66 A lo anterior agregaríamos que “el combate a la impunidad constituye un factor fundamental para la realización y garantía efectiva de los derechos, tanto porque impide la continuación de los actos violatorios no perseguidos, como porque restituye el goce del derecho mediante la reparación del daño”.67 Ello debido a que tiende a presentarse una sintomatología cada vez más crónica en el aspecto psicosocial de las víctimas en la medida en que se mantenga pendiente el castigo a las personas responsables. Por ello resulta claro desprender que los derechos a la verdad y al efectivo acceso a la justicia se encuentran directamente relacionados con la posibilidad de recuperación y rehabilitación de las víctimas.
Lo expuesto hasta ahora se acentúa si consideramos que las víctimas tienen el derecho imprescriptible e irrenunciable a conocer la verdad sobre las circunstancias en que se cometieron las violaciones. De esta forma se infiere que para garantizar el derecho a la verdad y cumplir a su vez con la obligación de investigar y sancionar a cargo del Estado se deben crear y facilitar diversos mecanismos jurídicos que posibiliten la investigación de vulneraciones a derechos humanos de manera rápida y efectiva.
VII. Conclusiones
La reparación del daño en violaciones a derechos fundamentales resulta primordial para garantizar efectivamente la protección de las personas en todo Estado democrático. Ésta no sólo comprende el pago de una indemnización ya que la manera en que son lesionadas las personas no puede ser reducida o equiparada a una cuestión económica, pues muchas veces el estigma social, el daño moral y las repercusiones psicosociales, por mencionar sólo algunas, que producen tales acontecimientos no son compensadas óptimamente. De ahí que surja la necesidad de estudiar cómo podemos lograr una reparación del daño de forma integral, esto es que se considere de manera holística al individuo o al colectivo violentado, con el fin de mitigar en éstos, en la medida de lo posible, los vestigios que la vulneración a sus derechos haya producido. Como pudo observarse a través del contenido del presente trabajo, pese a los importantes esfuerzos presentados por el Estado al momento de cumplir con ciertas medidas de reparación, como por ejemplo las de satisfacción, aún existe una permanente persistencia del uso desmedido de las facultades de poder ejercidas por los diferentes órganos estatales, el cual repercute nuevamente en violaciones a derechos humanos. Concomitantemente a esto, pareciera ser que la impunidad en la que permanece la inmensa mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos promueve incluso la repetición de esos actos, situación que limita sin lugar a dudas un avance significativo en la reparación del daño integral a las víctimas. Es por tal motivo que resulta ser una tarea primordial el combate directo a aquellos aspectos que demeritan y arrastran los progresos obtenidos en la materia, tales como: i) la falta de publicidad de los mecanismos que existen para hacer efectivos los procedimientos de reparación; ii) la ausencia de lineamientos de coordinación entre el gobierno y sus diferentes dependencias involucradas en la comisión de violaciones a derechos humanos que permitan converger armónicamente los esfuerzos realizados en la atención, protección y reparación del daño a las víctimas, y iii) la peligrosa confusión que pareciera haber al momento de reparar integralmente el daño entre el reconocimiento público de la responsabilidad del Estado y la investigación y sanción de los sujetos responsables, pues es evidente que la reparación no se agota con la celebración de un acto donde se ofrezca una disculpa pública sino que, como se afirmó al final del apartado anterior, el derecho a la verdad y el efectivo acceso a la justicia tienen una importancia incomparable para reparar el daño de manera integral a las víctimas.
En este sentido nuestra propuesta se enfoca en: i) incentivar la difusión constante de los procedimientos existentes para que las víctimas tengan acceso a los mecanismos de reparación, con la intención de que éstas puedan ser partícipes de los programas que se implementen para tal efecto; así como la creación de una serie de eventos, transmisiones multimedia y foros de comunicación impulsados tanto por las propias comisiones de derechos humanos como por los diversos órganos estatales, principalmente por aquéllos con más índices de violaciones a derechos humanos como lo son las secretarías de Seguridad Pública y la Secretaría de la Defensa Nacional; ii) instaurar di versos mecanismos jurídicoadministrativos que faciliten la comunicación institucional entre los diferentes sectores gubernamentales para deliberar a profundidad sobre las acciones de reparación que habrán de priorizarse con el fin de dotar a dicha figura de un enfoque transformador y comprometido con la no repetición de los hechos, y iii) promover, en su caso, la modificación de los diversos marcos normativos respecto de la reparación del daño integral para crear las relaciones y obligaciones jurídicas correspondientes que otorguen estabilidad, seguridad y certeza jurídica a las víctimas de violaciones a derechos humanos.
Un adelanto sobre este último punto fue la creación de la Ley General de Víctimas, que desde un comienzo ha presentado una serie de importantes y prioritarios retos que se deben cumplir, tanto en lo general como en lo específico sobre la reparación integral del daño, los cuales vale la pena abordar de conformidad con lo expresado en nuestra última propuesta. El primer reto que se encuentra es que en la práctica las instituciones creadas por la Ley General de Víctimas no se limiten a ejercer actividades de asistencia, es decir a responder únicamente mediante el requerimiento que realice una víctima de violaciones a derechos humanos; sino que sean sujetos activos en el combate contra la impunidad con el objetivo de garantizar y preservar los derechos a la verdad, a la justicia y a una justa reparación. En este orden de ideas, vale la pena enfatizar la importancia que tiene no confundir la idea de una reparación integral del daño con una medida de asistencia, ya que ésta no tiene como fundamento reivindicar la afectación sufrida de forma integral sino que se limitan a evitar que los efectos de ésta no crezcan al atenderlos de manera efectiva previo al otorgamiento de las medidas de reparación correspondientes. El segundo reto que se resalta es en relación con la ejecución de las medidas de reparación, en donde esperamos que en la práctica no se revictimice a los sujetos violentados. Ya se había destacado la importancia determinante que tiene la opinión de la víctima al momento de imponer medidas de reparación del daño, en donde en ningún momento podían ser procedentes aquellas en las cuales la víctima no dé su conformidad al respecto. Sin embargo, para que esta circunstancia se cumpla es menester que el Estado y la víctima cuenten con un adecuado foro de comunicación; por ello es destacable el hecho de considerar la posición que adopte el Estado al momento de establecer ciertas medidas a su discreción en donde su proceder signifique una renuncia o menoscabo al derecho a la justicia de las víctimas e incluso a generar dolosamente una tensión entre las diversas organizaciones de víctimas que existen.
Otro reto que es primordial cumplir lo encontramos precisamente en la participación de las víctimas en la elaboración de las políticas públicas, en este caso específico en relación con la reparación del daño, pues con esto no sólo se cumple con el mandato del artículo 84, párrafo segundo, de la Ley General de Víctimas, sino que también se logra adicionalmente otorgar a dichas políticas de eficacia y legitimidad. Al respecto, es menester tanto elaborar e impulsar una serie de mecanismos de participación entre la comunidad en general, las víctimas en especial y el Estado, como que este último genere las condiciones necesarias y suficientes para lograr dicha participación. Lo preocupante en este punto reside en la alarmante omisión que se presenta en el Reglamento de la Ley General de Víctimas, ya que no hace alusión alguna a los mecanismos de participación de las víctimas en comento. Como consecuencia directa de lo anterior, queda en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas esgrimir las directrices bajo las cuales deberán desplegarse las condiciones materiales para lograr la participación de las víctimas de manera segura y equitativa, verbigracia haciéndose cargo de los gastos por concepto de hospedaje, transporte y alimentación; así como la creación de una adecuada metodología participativa que supere los obstáculos técnicos e ideológicos.
Un cuarto reto que se debe destacar es aquel que se presenta en las medidas de rehabilitación de las víctimas. No cabe duda de que la seguridad, protección y restitución de la integridad física y psicológica, así como de la intimidad de la víctima, es un tema por demás delicado en la Ley General de Víctimas; es por ello que resulta extraño que si bien en ese ordenamiento se consolide expresamente ese derecho, no se delineen los parámetros ni la autoridad responsable de tales medidas. Ante esta situación, la Comisión Ejecutiva debería tener en cuenta a las instituciones públicas y privadas que podrían coadyuvar con ella para lograr un adecuado cumplimiento de tales medidas de rehabilitación y cuidado; aunado al hecho de poner especial atención en la protección de la información contenida en el Registro Nacional de Víctimas y la confidencialidad de los montos otorgados a las víctimas cuando éstas tengan acceso a una compensación subsidiaria. Cabe resaltar la importancia que tiene la investigación y sanción de los servidores públicos responsables de cometer los actos u omisiones violatorios a derechos humanos, toda vez que el interés que tiene la sociedad en general y las víctimas en lo particular de sancionar y nulificar actos de esa naturaleza es trascendental, de tal suerte que el Estado, y en concreto el Estado mexicano, se encuentra en la obligación sociojurídica de investigar dichos actos y de informar los resultados sobre esas investigaciones a la sociedad.
Finalmente, resulta necesario hacer hincapié en que pese a las posibles limitaciones administrativas que se pudiesen presentar al momento de hacer valer los mandatos establecidos en la Ley General de Víctimas, es vital para gestar el bienestar y el sano desarrollo social que todas y cada una de las autoridades que participan en el concierto del respeto a los derechos humanos se comprometan y tengan plena voluntad política tanto para evitar que los obstáculos logísticos y de gestión administrativa se prioricen sobre los derechos o las necesidades de las víctimas como para evitar establecer rígidos lineamientos de procedimiento y prueba que las víctimas no tengan la posibilidad de satisfacer.
* Profesora de asignatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México a nivel maestría y doctorado.
La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva de la autora, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora.
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NOTAS
1 Autores como Georg Jellinek y García Máynez hacen referencia a esta situación, pero la entendían como propia de los derechos subjetivos públicos al considerarlos como la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público y que representa una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo, distinguiendo entonces tres facultades que se desprenden de éstos: a) de libertad; b) de pedir la intervención del Estado en provecho de intereses individuales, y c) políticas. Al respecto, véase Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del derecho, 48a ed., México, Porrúa, 1999, p. 201.
2 Juan José Ríos Estavillo, Derecho a la información en México, México, Porrúa, 2005, p. 84.
3 Véase Yuria Saavedra Álvarez, Teoría de las reparaciones a la luz de los derechos humanos, México, SCJN/OACNUDH/CDHDF (col. reformaDH, módulo 7), 2013, p. 19.
4 Véase Dinah Shelton, Remedies in International Human Rights Law, 2a ed., Oxford, Oxford University Press, 2005, p. 7.
5 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 60/147 d el 16 de diciembre de 2005, Principio v, numeral 8.
6 Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013; última reforma publicada el 3 de mayo de 2013, artículo 6º, fracción XVII.
7 Téngase presente, que el daño o menoscabo puede ser ocasionado por un servidor público en el ejercicio de sus funciones o por un particular que ejerza funciones públicas; así como por particulares instigados o autorizados, explícita o implícitamente, por un servidor público, o cuando actúen con aquiescencia o colaboración de un servidor público. Al respecto véase ibídem, artículo 6º, fracción XIX.
8 Al respecto véase Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C781/12, Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2012.
9 Tal como sucedería en el caso de la limitación del derecho a la verdad de los familiares en determinados casos de desaparición forzada de personas. Al respecto véase Carlos Martín Beristain, Manual sobre la perspectiva psicosocial en la investigación de derechos humanos, 3a ed., México, Serapaz/Fundar/cdhdf/Hegoa, 2011, p. 37
10 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Corte en su LXXXV periodo ordinario de sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, artículo 2º, numeral 33.
11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe núm. 51/02. Petición 12.404. Janet Espinoza Feria y Otros. Perú, 10 de octubre de 2002, párr. 35, disponible en <https://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/Peru12404.htm>, página consultada el 17 de agosto de 2014.
12 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, XXV Curso interdisciplinario en derechos humanos: sistema interamericano de protección de derechos humanos. Desafíos y retos en el uso del sistema interamericano, San José, IIDH, 2007, p. 12.
13 Véase Catalina Díaz Gómez, “La reparación colectiva: problemas conceptuales en perspectiva comparada”, en Catalina Díaz Gómez et al., Reparar en Colombia: los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión, Bogotá, ICTJ-DeJuSticia, 2009, p. 161.
14 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 35, numeral 2.
15 Tal y como puede observarse en el artículo 2º, numeral 33, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o en el artículo 4º de la Ley General de Víctimas.
16 Ricardo Alberto Ortega Soriano et al., Deberes específicos de prevención, investigación y sanción, México, SCJN/OACNUDH/CDHDF (col. reformaDH módulo 6), 2013, p. 32.
17 Ley General de Víctimas, artículo 6º, fracción XVIII.
18 Véase Pieter Van Dijk et al., Theory and practice of the European Convention on Human Rights, 3a ed., La Haya, Kluwer Law International, 1998, p. 53.
19 Sandra Serrano y Daniel Vázquez, El enfoque de derechos humanos, México, Flacso, 2012, pp. 49-50.
20 Sandra Serrano y Daniel Vázquez, Los derechos humanos en acción: operacionalización de los estándares internacionales de los derechos humanos, México, Flacso, 2014, p. 59.
21 Para profundizar más sobre este punto véase Lineamientos principales para una política integral de reparaciones, OEA/Ser/ L/V/II.131 Doc. 1, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 19 de febrero de 2008, numeral 2.
22 Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 3 de abril de 2009, serie C, núm. 196, párr. 156.
23 Carlos Martín Beristain, op. cit., p. 121.
24 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, principio ix, numeral 19.
25 Véase Claudio Nash Rojas, Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007), 2a ed., Santiago, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile/Embajada de España en Chile, 2009, pp. 35-36.
26 Para mayor detalle de los términos y condiciones de la reparación del daño en el caso New’s Divine véase Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Recomendación 11/2008, sobre violaciones graves a los derechos humanos cometidas en el operativo de la Unipol en la discoteca New’s Divine, 8 de julio de 2008.
27 Véase Dinah Shelton, op. cit., p. 7.
28 Véase Emilio Álvarez Icaza Longoria, “La experiencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en materia de reparación del daño por violaciones a los derechos humanos”, en Olga Islas de González Mariscal y Sergio García Ramírez (coords.), Foro sobre Justicia Penal para Adolescentes, México, IIJUNAM, 2009, p. 32.
29 Véase Rodrigo Uprimny y Saffon, “Inclusión de un Programa Nacional de Reparaciones Administrativas para las víctimas de crímenes atroces en el marco del conflicto armado”, en Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Propuesta de reforma del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, Bogotá, mimeo, 2006, p. 349.
30 Véase Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004; última reforma publicada el 12 de junio de 2009, artículo 24.
31 Lo cual hace que la reparación del daño tenga también efectos declarativos, pues se establece precisamente el reconocimiento del derecho a la justa reparación.
32 Véase Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (Fondo y Reparaciones), Sentencia del 27 de junio de 2012, serie C, núm. 245, párr. 281.
33 Pablo Salvador Coderch y Antonio Fernández Crende, “Causalidad y responsabilidad”, en InDret, núm. 329, Barcelona, enero de 2006, p. 3.
34 Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Reparaciones y Costas), Sentencia del 22 de febrero de 2002, serie C, núm. 91, párr. 43.
35 Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (Reparaciones y Costas), Sentencia del 26 de mayo de 2001, serie C, núm. 77, párr. 84.
36 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, principio IX, numeral 15.
37 Véase Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 16 de noviembre de 2009, serie C, núm. 205, párr. 450.
38 Véase Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, serie C, núm. 107, párr. 195.
39 Véase Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Reparaciones por la violación de la libertad de expresión en el sistema interamericano, OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.5/12, Washington, C., cidh/oea, 30 de diciembre de 2011, párr. 89.
40 Véase Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, principio ix, numeral 20.
41 Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 29 de noviembre de 2006, serie C, núm. 162, párr. 202.
42 Véase Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 26 de mayo de 2010, serie C, núm. 213, párr. 258.
43 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo vs. Perú (Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de noviembre de 1998, serie C, núm. 42, párr. 147.
44 Véase ibídem, párr. 148.
45 Al respecto véanse Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209; Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de agosto de 2010, serie C, núm. 215; y Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2010, serie C, núm. 216.
46 Véase Corte IDH, Loayza Tamayo vs. Perú, doc. cit., párrs. 149-150.
47 Véase ibídem, párr. 153.
48 Véase Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú (Reparaciones y Costas), Sentencia del 3 de diciembre de 2001, serie C, núm. 88, párr. 80.
49 Al respecto véase “Voto razonado del juez A. A. Cançado Trindade”, en Corte IDH, Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Sentencia de 12 de septiembre de 2005, serie C, núm. 132, párrs. 8 y 9.
50 Corte IDH, González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, doc. cit., párr. 579.
51 Véase Carlos Martín Beristain, Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones de derechos humanos, San José, IIDH, 2010, pp. 147148.
52 Véase Corte IDH, Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del 26 de noviembre de 2013, párrs. 2426.
53 Véase Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del 8 de febrero de 2008, párrs. 3543.
54 Tal y como lo ha recomendado la propia CDHDF tratándose, por ejemplo, de violaciones a los derechos sexuales y reproductivos, en donde con su anuencia se han realizado reuniones privadas de reconocimiento y de disculpa entre las víctimas, el personal involucrado y diversos servidores públicos, incluido el titular de la Secretaría de Salud local.
55 Véase Corte IDH, Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra vs. México, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del 21 de noviembre de 2014, párrs. 710.
56 Véase Corte IDH, Caso Molina Theissen vs. Guatemala (Reparaciones y Costas), Sentencia del 3 de julio de 2004, serie C, núm. 108, párr. 88.
57 Véase Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de marzo de 2005, serie C, núm. 120, párr. 196.
58 Véase Ley General de Víctimas, artículo 68.
59 Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 235.
60 Véase Corte IDH, Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 24 de noviembre de 2009, serie C, núm. 211, párr. 270.
61 No se niega el hecho de que con dichas medidas las víctimas sientan que fueron restituidas en sus derechos, pero esa cuestión es sin duda alguna un aspecto contingente.
62 Véase Corte IDH, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2010, San José, Corte IDH, 2011, p. 11.
63 Véase Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, doc. cit., párr. 123.
64 Corte IDH, Caso Escher y otros vs. Brasil (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 6 de julio de 2009, serie C, núm. 200, párr. 251.
65 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, doc. cit., párr. 126.
66 Corte IDH, Caso Tiu Tojín vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 26 noviembre de 2008, serie C, núm. 190, párr. 69.
67 Sandra Serrano y Daniel Vázquez, Los derechos humanos en acción: operacionalización de los estándares internacionales de los derechos humanos, op. cit., p. 60.