INVESTIGACIÓN

Núm. 10 enero-junio de 2016


La necesidad de eliminar las categorías de derechos civiles y derechos sociales

Fernando David Ramírez Oropeza*
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
david.ro09@gmail.com
Ciudad de México, México.

  

Sumario

I. Introducción; II. Recorrido histórico por el reconocimiento de derechos humanos en instrumentos jurídicos; III. El concepto de libertad y sus aspectos; IV. Interdependencia e indivisibilidad; V. Las objeciones a los DESC; VI. Las obligaciones del Estado para con todos los derechos; VII. Comentarios finales; VIII. Epílogo: El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como instrumento clave para la plena realización de los desc; IX. Bibliografía.

 

I. Introducción

Este artículo pretende dar argumentos en contra de la noción de que los derechos humanos se dividen en civiles y políticos (DCP) –también llamados de primera generación–, por un lado; y económicos, sociales y culturales (DESC) –o de segunda generación–, por otro; así como combatir la idea de que un grupo de derechos es más relevante de realización, más urgente o más factible de materializar que el otro. Ello, considerando que aún existen muchos teóricos y estudiosos de los derechos humanos, y autoridades gubernamentales, que utilizan ambas categorías para referirse a los derechos como entes separados por una supuesta naturaleza binaria.

La problemática de hacer tales categorías de derechos, según ha sido referida por Víctor Abramovich y Christian Courtis, consiste en que

se ha repetido hasta el hartazgo que las normas que establecen derechos sociales son sólo normas programáticas, que no otorgan derechos subjetivos en el sentido tradicional del término, o que no resultan justiciables, [con lo cual] se traza una distinción entre el valor normativo de los denominados derechos civiles –o derechos de autonomía, o derechos­libertades–, que sí se consideran derechos plenos, y los derechos sociales, a los que se asigna un mero valor simbólico o político, pero poca virtualidad jurídica. [Lo anterior debido a que] los derechos civiles se caracterizarían por establecer obligaciones negativas para el Estado […] mientras que los derechos sociales exigirían obligaciones de tipo positivo, [por lo que] su cumplimiento depende de la disposición de fondos públicos, y […] el Poder Judicial no podría imponer al Estado el cumplimiento de conductas de dar o hacer.1

Si bien el presente artículo no busca ser exhaustivo, sí desea demostrar la falsedad de que los derechos humanos sean jerarquizables o estén sujetos a categorías internas; así como abonar a los argumentos en favor de la concepción de los derechos humanos como un conjunto homogéneo e indivisible.

 

II. Recorrido histórico por el reconocimiento de derechos humanos en instrumentos jurídicos

Al estudiar los principales documentos que sirven como antecedentes a los modernos instrumentos de derechos humanos, es posible especular que la distinción entre derechos civiles y derechos sociales es una herencia (o vicio) histórico. La Magna Carta del rey Juan I, promulgada en 1215;2 la Petition of Rights,3 elaborada por Edward Coke en 1628 –ambos documentos de origen inglés–; la Carta de Derechos de Estados Unidos, de 1791;4 y hasta la icónica Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,5 surgida en Francia en 1789 (fruto de su revolución), versan exclusivamente sobre derechos que hoy conocemos como civiles y políticos, por ejemplo la propiedad, la libertad de tránsito o la protección contra detenciones arbitrarias.

El texto de la mencionada declaración ofrece una primera definición de libertad que consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a los demás, la cual encabeza la lista de los derechos y es seguida por la propiedad, la seguridad (frente a la autoridad) y la resistencia a la opresión.6 Es por dicho contexto que se considera que la primera generación de los derechos humanos (o DCP) surge como resultado de la Revolución francesa y el resto de las revoluciones constitucionalistas del siglo XVIII y principios del XIX. Los postulados sobre derechos humanos y constitucionalismo hacen que emerja el Estado liberal, que es un modelo estatal inseparable de la construcción teórica y política de los derechos humanos.7

Con el Estado liberal aparecen a su vez dos postulados liberales: el liberalismo económico y el liberalismo político, los cuales son ideales filosóficos surgidos para contrarrestar las tendencias absolutistas de las monarquías europeas. Mientras que el liberalismo económico hace referencia a la autodeterminación de los particulares en el comercio, la libertad de mercado, y la no intervención estatal en la producción y distribución de bienes y servicios, el liberalismo político establece que serán las propias sociedades quienes decidan sobre sus destinos, lo que hace que quien gobierne se enfrente a límites definidos a su poder y se abandone la noción de un monarca todopoderoso.8 Para cumplir con su cometido, el liberalismo político se fundamentaba principalmente en cuatro derechos humanos esenciales: la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad,9 los cuales forman el bloque base clásico de derechos conocidos como civiles y políticos.

La corriente política liberal se dispersó por la mayoría de las naciones occidentales, sirviendo como modelo a lo que entonces se llamaban garantías individuales, que fueron incluidas en las correspondientes constituciones y dieron así origen de la llamada primera generación de los derechos humanos, que agrupa a aquellos con los que se pretendía reconocer al individuo por su sola existencia y garantizarle su subsistencia, los cuales hoy ubicamos como DCP.10

En ese sentido, se puede observar que los derechos considerados dcp surgieron como una respuesta ante la urgente necesidad de restringir el poder público de las personas en el gobierno, de ahí que esos derechos sean en sí mismos restricciones para que las autoridades priven de la libertad, limiten el tránsito, torturen o confisquen la propiedad. Sin embargo, no se observa que en los primeros esfuerzos por reconocer jurídicamente los derechos humanos se establezca que tales derechos sean los únicos ni que sean superiores a otros, sino que simplemente dichos documentos no llegaron más allá de plantear postulados libertarios ante el apremio de protegerse contra las arbitrariedades de las autoridades.

Tras mencionar lo anterior, resulta interesante observar que en los Sentimientos de la Nación, redactados por José María Morelos y Pavón como una especie de ideario para México en 1813,11 a pesar de que abundan en derechos ahora conocidos como DCP, contemplan en su postulado número 12 un importante precedente de los DESC, consistente en que las leyes emitidas por el Congreso debían moderar “la opulencia y la indigencia, y [que] de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, alejando la ignorancia, la rapiña y el hurto”.12

Retomando la línea histórica, nótese que con las múltiples revoluciones de los siglos XIX y XX comienza a plantearse la conveniencia de limitar al liberalismo el cual, debido a las desigualdades que provocaba, había dado lugar a semejantes levantamientos sociales.13 En aquellas épocas se dictaron las primeras previsiones de seguridad social, y con ello se creó también un nuevo modelo de Estado al que algunos consideran sólo una variante moderada del Estado liberal, llamada Estado de bienestar, el cual se basa en el Estado liberal pero con la diferencia de que es el Estado quien promueve ciertos servicios o garantías sociales para la totalidad de habitantes de un país.14 Su principio ideológico se sustenta en una concepción del Estado significativamente distinta de la teoría liberal tradicional, pues en el Estado de bienestar las necesidades se convierten en derechos que el individuo puede exigir al gobierno; por ello resulta imprescindible para la legitimación del Estado el poder satisfacer tales exigencias que implican un compromiso y un esfuerzo mucho mayor.15 Así, en un afán de modernización y protección, las democracias del siglo XX –como la mexicana, de 1917– incluyeron en sus constituciones un catálogo de derechos sociales, como a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la salud, etcétera.16

Sin embargo, la primera vez que los DESC aparecieron explícitamente a la par de los DCP fue justamente en el siglo XX, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,17 que es la piedra angular del sistema de derechos humanos contemporáneo alrededor del mundo. En esta Declaración, además de incluirse conceptos clásicos de DCP como los derechos a la libertad,18 a la presunción de inocencia19 o a la propiedad,20 también se incluyen derechos típicos de los DESC como a la seguridad social21 o a la educación.22 Asimismo, menciona expresamente que las personas tienen derecho a “la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.23

Otros instrumentos regionales de protección a los derechos humanos como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948),24 la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981),25 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000)26 reconocen los derechos humanos de todas las personas que viven y transitan en sus regiones, incluyendo expresamente tanto los derechos considerados DCP como aquellos reconocidos como DESC; sin hacer distinción alguna entre ellos ni jerarquizarlos sino señalando que derechos como la libertad de tránsito y la seguridad social son vistos como derechos humanos a la par.

En el sistema universal existen dos importantes instrumentos de protección a los derechos humanos que separan los derechos en las categorías de DCP y DESC: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),27 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)28 –ambos de 1966–, los cuales fueron producto del debate político­ideológico suscitado entre los países de los bloques comunista y capitalista durante la Guerra Fría, lo que impidió la consagración de los derechos en un solo tratado.29

Además de separar a los derechos en categorías, dichos tratados internacionales pareciera que dan a entender que los desc son esencialmente diferentes y posiblemente menos relevantes que los dcp. En primer lugar, el pidesc expresamente establece que las medidas que los Estados se comprometen a adoptar serán “hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”;30 es decir que abre la puerta para que los Estados pongan excusas de índole económica en la realización de los DESC, cuya plenitud puede alcanzarse progresivamente, lo que pudiese haber sido interpretado en ocasiones como sin urgencia. Sobra decir que ninguna de estas salvedades o condicionales es mencionada en el PIDCP.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también señala expresamente en su artículo 26, sobre el desarrollo progresivo, que la efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura se realiza progresivamente,31 lo que igualmente parece indicar que la satisfacción de los DESC podría agendarse o ponerse en espera.

Sin embargo, es importante señalar que los dos pactos internacionales de 1966 reconocen en sus preámbulos que

con arreglo a la Declaración Universal de [los] Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.32

Asimismo, es imprescindible hacer notar que aun cuando los desc hayan perdido la batalla política en 1966, como aconteció con la decisión de la comunidad internacional adoptada en el contexto de la Guerra Fría33 de no expedir un solo pacto internacional de derechos que fuese exigible ante instancias internacionales –como es el caso del PIDCP–, esto no quiere decir que hayan perdido la guerra.34 El hecho histórico de que los DESC fueran consagrados en un pacto internacional con desigual fuerza jurídica respecto del PIDCP no dice nada sobre su importancia ni significa que los DCP sí sean universalizables mientras que los DESC no lo sean, por ser progresivos. Tampoco es viable

hipostasiar la realidad diciendo que lo que fue primero históricamente, es lo fundamental y lo universalizable […] por el contrario, la mayoría liberal que se impuso en contra de un tratamiento integrado de ambos tipos de derechos humanos sólo demuestra la precariedad del desarrollo teórico en torno al tema de los derechos, su estructura, su fundamentación y su exigibilidad.35

 

III. El concepto de libertad y sus aspectos

Como se dijo anteriormente, la Revolución francesa desencadenó una serie de ideas libertarias tendientes a restringir el poder del gobierno sobre las y los gobernados, lo que se tradujo en un conjunto de libertades reconocidas en forma de derechos humanos. Así, se difundió un concepto de libertad limitado o restringido que sólo se centró en ideales referentes a los derechos civiles, hecho que ha servido históricamente como justificación para analizar de forma separada a los DCP y a los DESC; no obstante, irónicamente al mismo tiempo ha permitido evidenciar que la libertad no es unidimensional sino que tiene diversos aspectos, por lo que referirse a uno solo de ellos resultaría en una suerte de libertad incompleta.

Al respecto, un punto importante que se ha de destacar es que las ideas del Estado liberal involucran el establecimiento de un modelo democrático de gobierno en donde las personas eligen en libertad a quienes les gobernarán y representarán en el Estado. Con ello, incluso la libertad adquiere un nuevo sentido más profundo y completo, pues conlleva la libertad para decidir –es decir, la autonomía– o la facultad de decidir sobre el propio destino, de forma que una persona no es más libre entre más lejana esté del gobierno –lo que de por sí es una fantasía mientras se viva en sociedad– sino entre más cercana y más oportunidades tenga de participar en él para elegir el rumbo que habrán de tomar las cosas que le afectan como individuo y como miembro de una comunidad.36

En ese tenor, el filósofo norteamericano James Griffin señala que la libertad es la capacidad de elegir y de perseguir nuestra concepción de una vida que valga la pena vivir.37 Así, cada quien usará la libertad para escoger y actuar de acuerdo con aquellas ideas y condiciones que representen quién es como persona; y en ninguna persona el resultado de dichas elecciones y acciones será el mismo.38 Por ejemplo, no es factible asegurar limitantemente que uno es libre para estudiar medicina, pues la libertad es mucho más amplia; además de que, de cualquier manera, no todos desearían llegar a ser médicos. Lo que sí se puede afirmar es que cada quien es libre para elegir la ocupación que desee desempeñar.39

Se aprecia entonces que la libertad puede experimentarse desde el fuero interno o externo, teniendo cada uno de estos aspectos ciertas particularidades que los distinguen. Para aclarar las diferencias e implicaciones se atenderá a los conceptos de libertad en sentido positivo y en sentido negativo. La libertad desde su aspecto positivo se ubica al interior de la persona. También podemos identificarla con la autonomía o la libertad para elegir, por lo que podría definirse como poseer el poder y los recursos para alcanzar el propio potencial, lo cual incluiría la libertad respecto de constreñimientos internos.40

Dicha libertad, la autonomía, abarca la capacidad para observar y ponderar opciones que lleven a tomar elecciones propias; es autolegislación y capacidad de decidir las propias metas en la vida. Para alcanzar la plenitud de sus fines, la autonomía requiere de los derechos a la privacidad, de reunión, de información, a la libertad de expresión, a la educación y de todos aquellos que permitan al individuo desarrollarse plenamente como ser humano, en relación con su fuero interno.41

Por su parte, la libertad desde su aspecto negativo es una manifestación externa y frecuentemente comprobable. Se identifica con la libertad en sentido estricto o la libertad de hacer, por lo que Norberto Bobbio la define como “la situación en la cual un sujeto tiene la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos”.42

La autonomía o libertad positiva no tendría sentido si hay alguien que condiciona, detiene o impide alcanzar aquellos ideales que la autonomía ayudó a definir, por lo que se necesita contar externamente con una libertad negativa. Esto es así porque la autonomía, al ser la capacidad que tiene (o debe tener) cada persona para elegir y perseguir su propia concepción de una vida que valga la pena,43 implica valorar diferentes opciones y a partir de ahí formar tal ideal personal. En este sentido, la autonomía implica que el Estado y sus agentes tienen la obligación de tomar en cuenta los valores y las opiniones de cada persona en las decisiones que les afecten, lo que se conoce como principio de autonomía.44

En este punto vale la pena aclarar que la libertad de una persona sólo puede ser transgredida por otro agente capaz de actuar libremente, esto es por una persona física o moral –incluyendo aquí por analogía a las instituciones públicas–. Lo anterior significa que si las opciones para actuar se reducen como consecuencia de actos de la naturaleza o por eventos económicos o sociales de gran escala no controlados por el ser humano, no se ha atacado la libertad de nadie; pues sólo la deliberada reducción de opciones cometida por un agente puede ser considerada como coerción.45

La justificación que podría darse a tales argumentos no es solamente que a la sociedad le es imposible otorgar materialmente igualdad de oportunidad en exactamente la misma medida a todas las personas sino que no existe un derecho humano que lo exija.46 Lo que los derechos humanos avalan es que cada quien tenga la prerrogativa de vivir la vida como una persona que decide y actúa libremente. En una sociedad con un amplio número de opciones entre las cuales escoger, si no se puede hacer una elección, existen otras. Sin embargo, es menester aclarar que el Estado debe procurar que tales opciones sean visibles para las personas, por un lado; y por otro, que haya una capacidad fáctica para alcanzarlas.47

Es por eso que hoy en día el concepto de libertad está sustentado más en la capacidad de elección de las personas como elemento clave para lograr el desarrollo humano o el bienestar, y no sólo se limita a las libertades civiles. Uno de los principales exponentes de estos razonamientos es Amartya Sen, quien sostiene que el desarrollo puede concebirse como “un proceso de expansión de las libertades reales de que disfrutan los individuos”,48 por lo que el desarrollo exige la eliminación de las principales fuentes de privación de la libertad, que son “la pobreza y la tiranía, la escasez de oportunidades y las privaciones sociales sistemáticas, el estado de abandono de los servicios públicos, y la intolerancia o el exceso de intervención de los Estados represivos”.49

En dicho sentido, la plena vigencia y realización de los desc puede convertirse en un factor de impulso muy importante para abrazar un desarrollo equitativo que permita a las personas

obtener un determinado nivel de capacidades para acceder con determinados niveles de competitividad a las redes de intercambio de otros bienes, como asimismo acceder a una moderna ciudadanía, es decir a constituirse en actores sociales con posibilidades de autodeterminación, capacidad de representación de intereses y demandas, y en pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos jurídicamente reconocidos.50

Esta noción del desarrollo se encuentra íntimamente relacionada con el concepto de empoderamiento de las personas y las comunidades tal como lo ha definido el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Ecosoc): “el proceso que conduce a la participación efectiva de todos los miembros de la sociedad en la adopción de decisiones que afectan a su vida, es un objetivo fundamental de un proceso de desarrollo social centrado en las personas”.51

La relevancia de la plena vigencia de los DESC es tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) generó en su novena época una jurisprudencia y dos tesis aisladas que establecen que las “garantías sociales, por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal”.52

 

IV. Interdependencia e indivisibilidad

Como se ha señalado, no es conveniente, práctico, útil ni posible siquiera separar los derechos conforme a los efectos que producen y las obligaciones que acarrean para el Estado. Al respecto, también hay razones inherentes a ellos y su naturaleza que no sólo no los separan sino que los hacen permanecer unidos, formando un único grupo con coherencia interna.

Con el fin de introducir estas nociones es posible proponer un ejemplo: para las personas que viven en situación de pobreza extrema, al grado de no poder obtener suficientes alimentos, no es realmente ventajoso ni relevante contar con libertad de expresión o derecho al voto, pues sus esfuerzos estarán enfocados en satisfacer sus derechos a la alimentación y, por ende, a la salud y a la vida, que les resultan más urgentes e indispensables.53

Lo anterior sería realidad aun si se considera que a través de los derechos a expresarse libremente y participar en su comunidad podría ser posible que tales personas hicieren del conocimiento público su situación y con esta denuncia se desencadenaran acciones en su favor por parte del Estado, ya que para que los mencionados derechos funcionen también hace falta que se garantice la educación suficiente para que la persona entienda los alcances de éstos y pueda hacer un uso eficiente de ellos; además de que tendrían que tener accesibilidad fáctica a medios de participación y expresión, entre muchas otras cosas.54

Con lo anterior se empieza a vislumbrar que los derechos no están separados sino que interactúan íntimamente unos con otros, como se detallará a continuación.

 

a) Principio de interdependencia

El disfrute de un derecho en particular depende no sólo de las acciones que en específico se tomen para ese derecho sino también de la realización de otro derecho e incluso de otro grupo de derechos. Así es como los derechos humanos son interdependientes, ya que establecen relaciones recíprocas entre sí, de forma que el respeto, garantía, protección y promoción de uno de ellos (o su vulneración) tendrá impacto en los demás y viceversa, de modo que se hace necesario profundizar en el conocimiento que se tiene de las relaciones entre cada uno de los derechos.55

En congruencia, el principio de interdependencia prohíbe ver a los derechos como aislados y desvinculados del resto. En este sentido, “tanto en materia de justiciabilidad como de diseño de política pública deberá tomarse en cuenta la dependencia entre derechos, ya sea que exista de forma unidireccional o bidireccional”.56 Por ello, dentro del análisis de un caso llevado a juicio, quien juzgue deberá tener en consideración si “los derechos que se alega han sido violados o lesionados, pero también los derechos de los que depende su realización, de tal manera que se verifique el impacto que aquellos tuvieron en el derecho inmediatamente vulnerado o las consecuencias de la violación de esos derechos”.57

Para ejemplificar lo anterior en relación con un derecho en particular, puede señalarse que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité desc) en su Observación General núm. 13, sobre el derecho a la educación, ha afirmado que la educación es un medio indispensable para realizar otros derechos humanos, pues

permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades […] desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, […] la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico.58

 

b) Principio de indivisibilidad

La visión del principio de indivisibilidad es más amplia que el de interdependencia. Dicho principio postula que los derechos humanos están unidos y forman una sola construcción, por lo que puede afirmarse que se trata de una perspectiva holística. La base de este enfoque es que la realización de cada derecho sólo se alcanzará en forma plena a través del cumplimiento conjunto de todos ellos,59 de forma que no sería necesario conocer la relación que un derecho guarda con otro en lo específico debido a que se sabe que todos los derechos tienen relación entre sí, en tanto que son un sistema de unidad sin jerarquías.60

Los anteriores principios demuestran que, por un lado, no existe separación, categorización o jerarquía entre los derechos humanos; y por otro, que éstos deben tomarse como un conjunto y no como elementos aislados o separados.61 Asimismo, se aclara que los Estados no pueden proteger y garantizar una determinada categoría de derechos humanos desatendiendo la otra sino que todos merecen igual atención.62

 

c) Posicionamiento de organismos nacionales e internacionales

Respecto a lo anterior, la SCJN cuenta con una tesis en la que se afirma que

la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos, con los económicos, sociales y culturales, conduce a concluir que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.63

La postura de la SCJN está directamente influenciada por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú, en el cual la Corte IDH consideró pertinente

recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.64

Así también ha sido considerado por las Naciones Unidas en diversos momentos durante la historia.65 En 1968, la Proclamación de Teherán, producto de la primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos, estableció en su numeral 13 que “como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible”.66

A su vez, en la Resolución A/RES/32/130, Distintos criterios y medios posibles dentro del sistema de las Naciones Unidas para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la Asamblea General de las Naciones Unidas determinó que la labor respecto de las cuestiones de derechos humanos debe tener en cuenta que “todos los derechos humanos y libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes”,67 por lo que “deberá prestarse la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales”.68

Posteriormente, la Declaración y Programa de Acción de Viena, proclamados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, instituyeron en su párrafo 13 que

Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.69

Finalmente, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PFPIDESC) de 2008, por una parte, recordó que

no puede realizarse el ideal del ser humano libre y liberado del temor y de la miseria a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona disfrutar de sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, [y por otro, reafirmó] la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.70

Las anteriores evidencias dan cuenta de que la Organización de las Naciones Unidas y los Estados que la conforman también han comprendido la imperante necesidad de ver a los derechos como un conjunto homogéneo y de no jerarquizarlos pues ello, lejos de ser útil, estorba el desarrollo y la libertad de las personas y los pueblos.

 

V. Las objeciones a los DESC

Hasta este punto se han analizado las razones por las que es conveniente considerar a los derechos como un todo; ahora es pertinente contrastarlas con los argumentos que se suelen dar en favor de las categorías de derechos. Para ello es necesario recordar que la constitucionalización de los derechos sociales los ubicó al mismo nivel normativo de los dcp, por lo que se les reconocieron los atributos de universalidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad, y se convirtieron en criterio de legitimidad o validez jurídica de las normas de rango inferior. Sin embargo, siguieron existiendo en la práctica barreras metodológicas y de hecho que hasta la fecha han provocado que a los derechos sociales no se les considere en el mismo nivel de operatividad que a los derechos civiles.71

En tal sentido, se observa que aun cuando la gran mayoría de las constituciones iberoamericanas estén alineadas dentro del constitucionalismo social, en la realidad los gobiernos han considerado que los derechos sociales no otorgan derechos subjetivos en el sentido tradicional del término, o que no resultan justiciables sino que son sólo normas programáticas.72

Así, en la práctica se ha hecho una distinción entre el valor normativo de los DCP, que sí se consideran derechos plenos; y los DESC, a los que se asigna un mero símbolo o aspiración, pero poca operacionalidad jurídica.73 Al respecto, a continuación se incluyen las tres principales objeciones que habitualmente se hacen a los DESC, según han sido detectadas por Pedro Salazar Ugarte.

 

a) Primera objeción

La primera objeción es que los derechos sociales carecen de verdaderas garantías jurídicas, es decir, que exista alguien que esté obligado a realizar el contenido de los desc, pues para que un derecho imponga obligaciones recíprocas deben existir pretensiones o expectativas conferidas a un sujeto (o grupo de sujetos) al quien se impone un deber. Entones los derechos sociales son derechos de papel porque no tienen contenido preciso, es decir que no obligan a una conducta determinada ni están dirigidos contra ninguna contraparte concreta. Por ejemplo, no se aprecia cuáles son las acciones concretas que se deben exigir si una persona no tiene empleo o quién debería ser responsable de crear las condiciones para que las personas cuenten con vivienda. Como consecuencia de ello, se ha afirmado que los derechos sociales tienen un defecto estructural que les imposibilita ser objeto de tutela judicial, y por ello carecen de garantías jurídicas;74 y que la acción judicial resulta ineficaz para generar por sí misma los cambios necesarios destinados a garantizar los DESC.75

Ante esta objeción, es necesario precisar que no son lo mismo los derechos que sus garantías. Si se aceptara que los derechos sólo existen cuando existen sus garantías, se tendría que rechazar el carácter jurídico de los dos avances más relevantes del siglo XX, que son justamente la constitucionalización de los derechos sociales y el derecho internacional.76 También equivaldría a decir que si un Estado no reconoce ciertos derechos, como a la no discriminación por ejemplo, y por ende su marco normativo tampoco contempla garantía alguna para su realización, ello significaría que las personas no tienen derecho a vivir sin discriminación, cuando a todas luces lo tienen por mucho que no se les respete ni garantice.

Entonces es necesario diferenciar los derechos de las garantías (primarias y secundarias) que los protegen. Los derechos humanos existen jurídicamente desde el momento en que la Constitución de un país o un tratado internacional los contempla, por lo que tal reconocimiento es en sí una garantía (primaria) de éste; es decir que con la constitucionalización el bien protegido adquirió una relevancia jurídica que es susceptible de llevarse a juicio, pues a partir de ese momento los bienes y valores sociales adquirieron el estatus de derechos fundamentales individuales.77

En tal sentido, el Comité DESC también se ha pronunciado respecto a la idea de que en lo relativo a los DCP es fundamental la existencia de recursos judiciales, mientras que en el caso de los DESC con demasiada frecuencia se parte del supuesto contrario. Al respecto, ha aclarado que tal discrepancia no está justificada ni por la naturaleza de los DESC ni por las disposiciones pertinentes del pidesc, pues “no hay ningún derecho reconocido en el Pacto que no se pueda considerar que posee en la gran mayoría de los sistemas algunas dimensiones significativas, por lo menos, de justiciabilidad”.78 Por ello la adopción de una clasificación rígida de los DESC que

los sitúe, por definición, fuera del ámbito de los tribunales sería arbitraria e incompatible con el principio de que los dos grupos de derechos son indivisibles e interdependientes. También se reduciría drásticamente la capacidad de los tribunales para proteger los derechos de los grupos más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad.79

Asimismo, el Comité desc ha abundado en que los Estados Parte del PIDESC están obligados, en virtud de los artículos 2º, párrafos 1 y 3; 3º y 26 del Pacto, a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo;80 por lo que congruentemente, la SCJN ya ha indicado que la exigibilidad de los DESC “amerita que sean justiciables ante los tribunales, a través del juicio de amparo”.81

Además, cabe destacar que los Estados contemporáneos suelen contar con una distribución orgánica que confiere a distintas figuras e instituciones político­administrativas ciertas atribuciones de acuerdo con las funciones del Estado (como es el caso de México), por lo que sí puede existir (y existe) alguien que tenga la obligación en lo particular y por ello sea susceptible, en su caso, de recibir una sanción conforme lo establezcan las leyes, por sus acciones u omisiones al respecto.

 

b) Segunda objeción

La segunda objeción tiene que ver con la concepción de que los derechos humanos imponen obligaciones concretas contra el Estado siendo que, por el contrario, de los derechos sociales solamente pueden esperarse acciones estatales indeterminadas y difícilmente realizables.82 Al respecto, es posible admitir que garantizar los derechos sociales puede implicar la realización de actividades técnicamente complejas y económicamente costosas; sin embargo, esto puede ser igualmente cierto para los derechos civiles en virtud de que es falso que para garantizar tales derechos basta con que el Estado simplemente permita conductas u omita interferirlas.83

Por ejemplo, los derechos a la vida o a la libertad pueden verse vulnerados no solamente por el Estado sino que también comúnmente son atacados por la delincuencia organizada y otros agentes particulares. De esta forma el Estado, lejos de sólo dejar pasar, tiene que invertir recursos e implementar acciones constantes para prevenir tales sucesos o, al cometerse la violación o ilícito, debe desplegar la función de procuración de justicia en beneficio de las personas afectadas y sus familias, todo lo cual tiene complejidades técnicas e inversiones económicas onerosas.84 Igualmente, puede considerarse la gran cantidad de recursos que el Estado destina a la protección del derecho de propiedad, como lo correspondiente a la actividad de la justicia civil y penal, así como a los registros de la propiedad inmueble y otros registros especiales.85

 

C) Tercera objeción

La tercera objeción que acostumbra hacerse a los derechos sociales se relaciona con la segunda, pues afirma que al considerarse que los derechos sociales no pueden ser satisfechos con facilidad al ser costosos de garantizarse y ubicarse frecuentemente por parte de los Estados en contextos de recursos bastante limitados, entonces se les debe considerar como meras fórmulas retóricas que fueron incluidas en la Constitución como producto de un momento político determinado cuya satisfacción (progresiva) está materialmente condicionada a la disponibilidad de recursos y no puede ser universalmente garantizada.86

A este respecto, evidentemente podrían oponerse los mismos argumentos respecto a la onerosidad que pueden implicar los derechos civiles. Sin embargo, igualmente puede comentarse que los derechos sociales no siempre implican gastos considerables y enormes tiempos sino que también cuentan con acciones que cobran vigencia en lo inmediato y que incluso pueden referirse a omisiones a cargo del Estado. Por ejemplo, podemos mencionar la obligación del Estado de no interferir con los derechos sociales que ya hayan sido garantizados; por ejemplo, en el derecho a la vivienda, el Estado tiene la obligación de no afectar la propiedad de las personas sino mediante orden expresa de autoridad jurisdiccional competente por escrito.87

Incluso, el Comité DESC ha señalado que existen en el propio pidesc varias disposiciones que son de aplicación inmediata por parte de los órganos judiciales y análogos, entre ellas las de los artículos 3º (equidad de género); 7º, apartado a, inciso i (salario igual a trabajo igual); 8º (derecho al sindicato y a la huelga); 10.3 (protección a niñas, niños y adolescentes); 13.2, apartado a, y párrafos 3 y 4 (educación primaria obligatoria, libertad de los padres de elegir la enseñanza de sus hijos y libertad de los particulares para formar escuelas); y 15.3 (libertad para la investigación científica), por lo que es difícilmente sostenible sugerir que todas las disposiciones del PIDESC son intrínsecamente no autoejecutables.88

De cualquier forma, aunque la cuestión de las limitaciones de recursos no pueda ser superada del todo, es posible implementar acciones que beneficien la garantía de todos los derechos, como hacer planeaciones presupuestales razonadas y basadas en las necesidades de la población, de forma que pueda priorizarse el gasto hacia dichas áreas. En tal sentido, también podría revisarse que la proporcionalidad del gasto sea la adecuada para atender todos los asuntos de mayor importancia y que se efectúen auditorias que permitan evaluar si los recursos se están utilizando adecuadamente.89

 

d) Cuarta objeción

En opinión de quien escribe, existe asimismo una cuarta objeción que suele hacerse a los DESC, la cual muchas veces se da por hecho como un axioma. Dicha objeción se refiere a la naturaleza de derechos, que en el caso de los dcp se asume como eminentemente individual, mientras que para los desc se entiende como colectiva. Estos argumentos se ubican directamente en el corazón de la discusión y causan una separación imborrable entre ambas categorías, evitando con ello que se pueda eliminar de raíz la utilización de tales jerarquías.

Para evitar caer en este error, es necesario reconocer que los derechos son susceptibles de tener aspectos tanto individuales como colectivos. Lo anterior porque un derecho humano está integrado por subderechos, componentes o atributos. Esta composición ocurre tanto con los DCP como con los DESC.90 Así, algunos de esos subderechos pueden ser eminentemente individuales mientras que otros pueden ser colectivos, los cuales a su vez no están jerarquizados ni subordinados. No hay una relación de jerarquía entre los derechos y los subderechos que los integran sino que simplemente son partes de un todo.91

Una manifestación de lo anterior puede ser la protección de la vida que los Estados hacen a través de la tipificación de los delitos de homicidio y genocidio. Mientras que el tipo penal de homicidio busca proteger a los individuos de ataques contra su vida, el tipo penal de genocidio busca la misma protección a la vida, pero para colectivos identificables.

 

VI. Las obligaciones del Estado para con todos los derechos

Tras lo anterior es fácil comprender por qué, aun cuando los derechos sociales atienden al bienestar general, no dejan de ser individuales sino que también son reconocidos y protegidos en aras del interés social.92 Asimismo, con este enfoque se evidencia que los derechos sociales difícilmente pueden conceptualizarse de modo adecuado sólo como derechos prestacionales. Por ejemplo, el derecho al trabajo tiene un aspecto individual relativo a la elección libre de la propia ocupación, pero en su aspecto colectivo cuenta con la seguridad social o el derecho de huelga. Además, es de notarse que para un pleno ejercicio del derecho de huelga, el Estado tiene la obligación de no interferir en ella o en las negociaciones correspondientes lo cual, según las teorías jerarquizadoras, sería un comportamiento propio de la garantía de los DCP.93 La idea de que los DESC no imponen obligaciones negativas a los Estados es un mito.94

Para ahondar en lo absurdo de la separación por la naturaleza de derechos, basta mencionar que Luigi Ferrajoli ha indicado que si bien la tradición jurídica del derecho romano no ha elaborado formas de garantizar los derechos sociales de una manera tan efectiva como lo ha hecho con los derechos civiles, ello evidentemente no supone un defecto inherente a los desc sino que es un retraso en las ciencias jurídicas y políticas, las cuales no han diseñado ni implementado un Estado social de derecho equiparable con el antiguo Estado liberal ni han permitido que se amplíen los espacios existentes de modo que el Estado social pudiese integrarse naturalmente. Por ello, la tarea de las y los juristas consistirá en “descubrir las antinomias y lagunas existentes y proponer desde dentro las correcciones previstas por las técnicas garantistas de que dispone el ordenamiento, o bien de elaborar y sugerir desde fuera nuevas formas de garantía aptas para reforzar los mecanismos de autocorrección”.95

Como puede observarse hasta este punto, las distinciones que supuestamente existen entre los dcp y los desc no son tan tajantes como pretenden los adeptos a las teorías tradicionales libertarias.96 Por el contrario, puede apreciarse que es falso que unos derechos y otros tengan formas diametralmente distintas de garantizarse sino que sus garantías tienen muchos puntos análogos.

En congruencia con lo anterior, surge la cuestión de cómo deben ser garantizados los derechos si no es a través de categorías rígidas de obligaciones positivas o negativas. Al respecto, se aprecia que tanto los DCP como los DESC tienen obligaciones de ambas índoles (positivas y negativas), tal como ha sido evidenciado, por lo que el esquema interpretativo debe ser independiente de la supuesta categoría que un derecho ocupe. 97

Así, se distinguen cuatro niveles de obligaciones: de respetar, de proteger, de garantizar y de promover el derecho en cuestión,98 las cuales ya han sido retomadas por la Constitución mexicana.99 Dichas obligaciones son generales en virtud de que todos los derechos humanos implicarán para los Estados obligaciones en cada uno de los cuatro supuestos.100

En extenso, se considera que la obligación de respetar es una obligación de no injerencia, tendiente a mantener el pleno goce de los derechos de los que ya se disfruta, por lo que supone para los Estados abstenerse de interferir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho del que se trate.101

Asimismo, proteger constituye un deber de intervención respecto de la conducta de terceros en el cual el Estado ha de aplicar medidas que impidan a agentes estatales o a particulares vulnerar los derechos; ello, a su vez, típicamente significa que el Estado haga adecuaciones legislativas o de cualquier otra índole.102

Por su parte, garantizar es una obligación de actuación o de asumir directamente el compromiso de realizar el derecho. Conlleva que los Estados adopten medidas reglamentarias, administrativas, presupuestales y de otras índoles con el fin de mantener, mejorar o restituir el disfrute pleno del derecho humano en cuestión.103

Finalmente, la obligación de promover se relaciona con la implementación de medidas para que se difunda información veraz sobre el derecho de forma adecuada y que se generen espacios de educación al respecto, de modo que las personas puedan tomar decisiones104 (lo que permite el ejercicio de sus libertades positiva y negativa, según se abordó anteriormente).

A pesar de que se observe que las obligaciones de respetar están fundamentalmente ligadas a obligaciones negativas, mientras que las de proteger, garantizar y promover involucran un número mayor de obligaciones positivas al necesitar acción e involucramiento estatales, ninguno de los niveles antes descritos puede realizarse únicamente a través de las obligaciones positivas y negativas sino que los distintos tipos de obligaciones estatales pueden ser hallados en ambos grupos de derechos.105

Las ideas antes expuestas no buscan negar la existencia de obstáculos que históricamente se han interpuesto a la exigibilidad de los derechos sociales sino que desean hacer ver cómo muchas de las supuestas situaciones en contra de la plena vigencia de los derechos pueden ser superadas en la actualidad; mas no sin esfuerzo, creatividad y voluntad (política) de todo el Estado, incluyendo al gobierno y la sociedad.106

 

VII. Comentarios finales

Con base en las anteriores exposiciones ahora queda claro que la idea de que los derechos sociales están subordinados a los derechos civiles no se sostiene, debido a que ambas categorías tienen en común un rasgo elemental: se fundamentan en la igual dignidad, igual libertad e igual diversidad inherentes a todas las personas, por lo que todos los derechos deben ser considerados indivisibles e interdependientes.107 De esta forma, se observa que la distinción entre grupos de derechos es puramente ideológica, por lo cual no existe ninguna característica en la naturaleza de los derechos sociales que impida su exigibilidad.108

Al respecto, en caso de presentarse controversias entre derechos, ya que sólo un derecho humano puede ser límite de otro derecho humano, tales conflictos deben ser sometidos a la técnica de ponderación de derechos, caso por caso, tomando en cuenta la interdependencia e indivisibilidad por un lado, y las obligaciones generales por el otro.109

Ahora bien, en virtud de que los derechos humanos son indivisibles, no es factible bajo ninguna circunstancia que los Estados pretendan mantener la división de conceptos y garanticen de forma más enérgica y adecuada los derechos civiles que los sociales. Así, en vista de que tanto los DCP como los DESC son un conjunto indivisible e interconectado, y de que se considera que los derechos son precondiciones de una democracia moderna, entonces los DESC son precondiciones de ésta.110

Por este motivo, de las consideraciones contenidas en el presente documento es posible rescatar las siguientes ventajas que la eliminación de las categorías tradicionales de derechos –DCP y DESC– traería para las personas:

  1. En virtud de que se terminaría con el mito que refiere que los derechos hoy considerados DESC, al ser difícilmente realizables, son meras sugerencias de políticas sociales para que los Estados cumplan eventualmente en alguna medida indeterminada, se obligaría al Estado a que estableciera en normas y políticas públicas acciones concretas, planificadas, medibles y verificables en favor de los DESC de las personas, conforme a las obligaciones que el Estado tiene de respetar, proteger, garantizar y promover todos los derechos Así, la eliminación de las barreras imaginarias entre los derechos forzará a las autoridades a aceptar la realidad: no porque un derecho humano sea de difícil, complicada o costosa realización, están menos obligadas a cumplirlo o más disculpadas por no hacerlo. Igualmente, no porque a una autoridad no se le ocurran medidas específicas para la satisfacción de derechos como la vivienda o la cultura, significa que las personas deberán suspender el ejercicio de sus derechos ante la incapacidad, ignorancia, inexperiencia o falta de creatividad de sus gobernantes.
  2. Igualmente, al eliminar el concepto de que los desc son de realización progresiva, debido a que existen acciones de realización inmediata aplicables a los DESC, necesariamente se colocarían muchas acciones en favor de derechos como a la vivienda, al agua o al empleo en los primeros lugares de las agendas de los gobiernos, y se forzaría a asignar un presupuesto adecuado a lo que es verdaderamente necesario para las personas.
  3. Se reconocería a los DESC como plenamente vinculantes y por ende justiciables, es decir que se reconocería que el Estado y todos sus agentes tienen obligaciones concretas respecto de tales derechos, sobre las cuales todas las personas, en lo individual y lo colectivo, tienen derecho a hacer reclamos específicos ante todas las instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
  4. En ese contexto, al dejar de verse a los DESC como derechos de naturaleza únicamente colectiva, las personas podrían ejercer con mayor facilidad acciones individuales derivadas de violaciones a éstos, ante los tribunales.
  5. Al respecto, las y los servidores públicos responderían por la vía penal, civil o administrativa por las acciones u omisiones que cometan en contra de los DESC de las personas.
  6. Asimismo, los DCP se verían potenciados, al ser reconocidos como susceptibles de ser ejercidos de forma colectiva y realizados no sólo mediante un respeto pasivo por parte del Estado sino también a través de acciones concretas que los protejan, garanticen y promuevan.
  7. Se abre el panorama para hacer nuevos grupos de derechos Por ejemplo, para su estudio podrían dividirse, en cuanto al nivel de necesidad de satisfacción, en elementales –a la vida, a la salud, a la alimentación, al agua, a la educación, al medio ambiente, a la no discriminación, etc.– y de calidad de vida –a la participación en la comunidad, a la vivienda, a la libertad, a la propiedad, a la libertad de expresión y a la libertad de tránsito, entre otros.

Como se observa, los derechos humanos son un conjunto homogéneo de prerrogativas reconocidas a los individuos en virtud de su dignidad como seres humanos, la cual a su vez es única e indivisible, por lo que resulta ocioso y absurdo pensar que hay áreas de esa dignidad que son menos importantes o urgentes que otros aspectos de ella.

Continuar con el discurso de la separación de derechos, y peor aún, con la idea de que los dcp son de alguna manera de más urgente necesidad de satisfacción o más alcanzables en la práctica no sólo es necio e ilógico, sino también dañino y retrógrado en términos de derechos humanos. Desde esta trinchera, quien escribe se suma a las voces que abogan por la eliminación jurídica y académica de las divisiones entre los derechos o, en su defecto, por lo menos eliminarlas del imaginario colectivo, pues sólo entendiendo que todas las personas necesitan de todos los derechos por igual es que lograremos un día su satisfacción universal.

 

VIII. Epílogo: el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como instrumento clave para la plena realización de los DESC

Una de las diferencias más notables entre el PIDCP y el PIDESC es de nivel procedimental. Como anota Rainer Grote:

Mientras que el PIDCP crea el Comité de Derechos Humanos como cuerpo autónomo e independiente para supervisar la forma en que los Estados Partes cumplen con sus obligaciones y le concede la competencia para examinar las comunicaciones tanto de los Estados Partes como de particulares sobre presuntas violaciones al Pacto, los redactores del PIDESC decidieron no establecer un órgano independiente, y le asignaron al Ecosoc, órgano subsidiario de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la responsabilidad de vigilar el cumplimiento del PIDESC, así como la competencia para recibir y examinar periódicamente el cumplimiento de los informes presentados por los Estados Partes, sin ningún poder para recibir comunicaciones de Estados o individuos.111 El Ecosoc lleva a cabo estas tareas a través del Comité DESC, creado mediante Resolución en 1985.

Para equilibrar esta injusta e injustificada situación, después de más de una década de análisis y debates, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó por consenso, el 18 de noviembre de 2008, un proyecto de Protocolo Facultativo del PIDESC, tras lo cual la Asamblea General dio su aprobación el 10 de diciembre de ese año y el 24 de septiembre de 2009 se abrió a firma.112

El PFPIDESC establece un mecanismo de presentación de quejas o comunicaciones, las cuales podrán ser interpuestas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación a cualquiera de los DESC enunciados en el PIDESC a manos de dicho Estado Parte.113

No obstante los beneficios que potencialmente representa el PFPIDESC, éstos sólo se realizarán si el Comité DESC es capaz de utilizar los mecanismos de denuncias individuales para establecer un marco coherente de interpretación y aplicación de DESC, sobre todo en cuanto a que los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y que por lo tanto requieren una metodología común (DPC y DESC) para determinar su alcance y límites.114

Ahora bien, es de suma importancia destacar que a la fecha de elaboración del presente artículo México no es parte del PFPIDESC, a pesar de que en el informe resultado del Examen Periódico Universal de 2013 se le recomendó a nuestro país firmarlo y ratificarlo.115

La Secretaría de Relaciones Exteriores ha puntualizado que si el Protocolo no se ha firmado es meramente por la lentitud del proceso interno que se ha de seguir, debido a que dicho Protocolo debe ser aprobado por todas las secretarías de Estado involucradas.116 Sin embargo, una de las posibles razones por las que no se ha firmado y ratificado el Protocolo es que éste representaría un relevante obstáculo para que el gobierno continuara con aquellas políticas públicas que benefician intereses económicos en perjuicio de los derechos de la población, como es el caso de los megaproyectos en los cuales se ven involucradas empresas trasnacionales.117

En tal sentido, es imprescindible que todos los actores políticos y sociales incidan en el gobierno federal para lograr la firma del Protocolo, con el fin de que todas las personas en México cuenten con esta herramienta clave para exigir al Estado la plena satisfacción de los DESC a la par de cualquier otro derecho humano.

 

* Estudió la licenciatura en Derecho y una especialización en Derechos humanos, ambas en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Ha colaborado para instituciones como el Instituto Nacional Electoral en la Unidad Técnica de Fiscalización; en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dónde participó en la elaboración de informes de casos y recomendaciones; y en la Secretaría de Gobernación, participando en investigaciones sobre el derecho a la identidad.

La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva de su autor y no refleja necesariamente la postura de la institución en la que colabora. 

 

 

IX. Bibliografía

Abramovich, Víctor, y Christian Courtis, “Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales”, en Abramovich, Víctor, et al. (comps.), Derechos sociales, instrucciones de uso, México, Fontamara, 2003.

Carbonell, Miguel, Igualdad y libertad. Propuestas de renovación constitucional, México, UNAM, 2007.

Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada por la Organización para la Unidad Africana durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno, Nairobi, 27 de julio de 1981, disponible en <http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297.pdf?view=1>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Carta de Derechos, Estados Unidos, 3 de noviembre de 1791, disponible en <https://www.archives.gov/espanol/declaracion-de-derechos.html>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de la Unión Europea en su Resolución 2000/C364/01, Niza, 7 de diciembre de 2000, disponible en <http://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), E/1991/23, aprobada en su 5º periodo de sesiones, 1990.

____, Observación General núm. 9. La aplicación interna del Pacto, E/1999/22, aprobada en su 19º periodo de sesiones, 1998.

____, Observación General núm. 13. El derecho a la educación (artículo 13), E/C.12/1999/10, aprobada en su 21º periodo de sesiones, 1999, disponible en http://hrlibrary.umn.edu/gencomm/epcomm13s.htm>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Concha Malo, Miguel, “Por la aprobación del Protocolo Facultativo del PIDESC”, en Contralínea, México, 9 de septiembre de 2012, disponible en <http://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/index.php/2012/09/09/por-la-aprobacion-del-protocolo-facultativo-del-pidesc/>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal. México, A/HRC/25/7, 11 de diciembre de 2013.

Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Promoción del empoderamiento de las personas para erradicar la pobreza, lograr la integración social y crear empleo pleno y trabajo decente para todos. Informe del Secretario General, E/CN.5/2014/3, 4 de diciembre de 2013.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917; última reforma publicada el 29 de enero de 2016, disponible en <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_29ene16.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, disponible en <http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Corte IDH, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú (Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 24 de noviembre de 2009, serie C, núm. 210.

De Roux, Carlos Vicente, y Juan Carlos Ramírez J. (eds.), Derechos económicos, sociales y culturales, política pública y justiciabilidad, Bogotá, Cepal (serie Estudios y perspectivas, núm. 4), 2004.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948, disponible en <http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789, disponible en <http://www.juridicas.unam. mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, disponible en <http://www.cinu.mx/DeclaracionUniversalDeDerechosHumanos.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Declaración y Programa de Acción de Viena, A/CONF.157/23, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 25 de junio de 1993, disponible en <http://www.ohchr.org/Documents/Events/OHCHR20/VDPA_booklet_sp.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Distintos criterios y medios posibles dentro del sistema de las Naciones Unidas para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Resolución A/RES/32/130 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 16 de diciembre de 1977, disponible en <http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/32/130&Lang=S>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999.

García Schwarz, Rodrigo, Los derechos sociales como derechos humanos fundamentales, su imprescindibilidad y sus garantías, México, Porrúa, 2011.

Griffin, James, On Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2008.

Grote, Rainer, “El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: ¿hacia una aplicación más efectiva de los derechos sociales?”, en Von Bogdandy, Armin, et al., (coords.), Construcción y papel de los derechos sociales fundamentales.

¿Hacia un ius constitutionale commune latinoamericano?, México, UNAM, 2011.

Hernández Cruz, Armando, Los derechos económicos, sociales y culturales y su justiciabilidad en el derecho mexicano, México, UNAM, 2010.

Instituto Interamericano de Derechos Humanos, La igualdad de los modernos: reflexiones acerca de la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, San José, IIDH, 1997.

Magna Carta, Inglaterra, 15 de junio de 1215, disponible en <https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2698/17.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, disponible en <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, disponible en <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Papacchini, Angelo, “Los derechos humanos a través de la historia”, en Revista Colombiana de Psicología, núm. 7, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1998, p. 164, disponible en <http://www.bdigital.unal.edu.co/20016/1/16061-49648-1-PB.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Petition of Rights, Inglaterra, 7 de junio de 1628, disponible en <https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2698/18.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Pleno, “Expropiación, la garantía de previa audiencia no rige en materia de”, jurisprudencia P./J.65/95 en materias constitucional y administrativa, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. V, junio de 1997, p. 44.

Primera Sala, “Asentamientos humanos. Los artículos 18 y 19 de la ley relativa del Estado de México que prevén el derecho de los habitantes de esa entidad para, a través de los consejos de participación ciudadana, organizarse y participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo urbano, así como la obligación de los municipios de promover e impulsar la participación de la comunidad en el desarrollo urbano y la conservación de los recursos naturales, no se rigen por la garantía de audiencia”, tesis aislada 1a. XXXVII/2001 en materias constitucional y administrativa, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XIII, junio de 2001, p. 29.

Proclamación de Teherán, adoptada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos el 13 de mayo de 1968, disponible en <http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/ derhum/cont/34/pr/pr38.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su XVIII periodo de sesiones, San Salvador, 17 de noviembre de 1988, disponible en <http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 63/117 del 10 de diciembre de 2008, y abierto a la firma y ratificación el 24 de septiembre de 2009, disponible en <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/OPCESCR.aspx>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Salazar Ugarte, Pedro, La democracia constitucional: ¿un modelo (in)viable en América Latina?, México, UNAM, 2003.

Sandoval Terán, Areli, “La justiciabilidad de los DESCA a partir del PF del PIDESC y la reforma constitucional de derechos humanos”, en Dfensor, año X, núm. 6, México, CDHDF, junio de 2012, pp. 34-­40, disponible en <http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2014/05/dfensor_06_2012.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Sen, Amartya, Desarrollo y libertad, Buenos Aires, Planeta, 2000.

Sentimientos de la Nación, México, 14 de septiembre de 1813, disponible en <http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1813.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

Serrano, Sandra, y Daniel Vázquez (coords.), Los derechos en acción. Obligaciones y principios de derechos humanos, México, Flacso­México, 2013.

Tribunales Colegiados de Circuito, “Asentamientos humanos. La garantía de audiencia previa no rige cuando se trata de limitar o restringir el derecho de propiedad en esa materia”, tesis aislada I.4o.A.412 A en materia administrativa, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XIX, enero de 2004, p. 1456.

____, “Derechos económicos, sociales y culturales. Son justiciables ante los tribunales, a través del juicio de amparo”, tesis aislada (V Región) 5o.19 K (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro 9, t. III, agosto de 2014, p. 1731.

 

NOTAS

1 Víctor Abramovich y Christian Courtis, “Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales”, en Víctor Abramovich et al. (comps.), Derechos sociales, instrucciones de uso, México, Fontamara, 2003, pp. 55­-60.

2 Magna Carta, Inglaterra, 15 de junio de 1215, disponible en <https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2698/17.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

3 Petition of Rights, Inglaterra, 7 de junio de 1628, disponible en <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/18.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

4 Carta de Derechos, Estados Unidos, 3 de noviembre de 1791, disponible en <https://www.archives.gov/espanol/declaracion-de-derechos.html>, página consultada el 15 de junio de 2016.

5 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789, disponible en <http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

6 Angelo Papacchini, “Los derechos humanos a través de la historia”, en Revista Colombiana de Psicología, núm. 7, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1998, p. 164, disponible en <http://www.bdigital.unal.edu.co/20016/1/16061-49648-1-PB.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

7 Armando Hernández Cruz, Los derechos económicos, sociales y culturales y su justiciabilidad en el derecho mexicano, México, unam, 2010, p. 7.

8 Ibidem, pp. 7 y 8.

9 Ibidem, p. 8.

10 Idem.

11 Sentimientos de la Nación, México, 14 de septiembre de 1813, disponible en <http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1813.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

12 Ibidem, artículo 12.

13 Armando Hernández Cruz, op. cit., p. 9.

14 Idem.

15 Angelo Papacchini, op. cit., p. 184.

16 Pedro Salazar Ugarte, La democracia constitucional: ¿un modelo (in)viable en América Latina?, México, unam, 2003, p. 11.

17 Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, disponible en <http://www.cinu.mx/DeclaracionUniversalDeDerechosHumanos.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

18 Ibidem, artículo 3º.

19 Ibidem, artículo 11.

20 Ibidem, artículo 17.

21 Ibidem, artículo 22.

22 Ibidem, artículo 26.

23 Ibidem, artículo 22.

24 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948, disponible en <http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp>, página consultada el 15 de junio de 2016.

25 Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada por la Organización para la Unidad Africana durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno, Nairobi, 27 de julio de 1981, disponible en <http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297.pdf?view=1>, página consultada el 15 de junio de 2016.

26 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de la Unión Europea en su Resolución 2000/C 364/01, Niza, 7 de diciembre de 2000, disponible en <http://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

27 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, disponible en <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx>, página consultada el 15 de junio de 2016.

28 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, disponible en <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx>, página consultada el 15 de junio de 2016.

29 Areli Sandoval Terán, “La justiciabilidad de los desca a partir del pf del pidesc y la reforma constitucional de derechos humanos”, en Dfensor, año X, núm. 6, México, CDHDF, junio de 2012, p. 34, disponible en <http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2014/05/dfensor_06_2012.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

30 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.1.

31 Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, artículo 26, disponible en <http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm>, página consultada el 15 de junio de 2016.

32 Véanse los preámbulos tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

33 Rainer Grote, “El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: ¿hacia una aplicación más efectiva de los derechos sociales?”, en Armin von Bogdandy et al., (coords.), Construcción y papel de los derechos sociales fundamentales. ¿Hacia un ius constitutionale commune latinoamericano?, México, UNAM, 2011, p. 129.

34 Carlos Vicente de Roux y Juan Carlos Ramírez J. (eds.), Derechos económicos, sociales y culturales, política pública y justiciabilidad, Bogotá, Cepal (serie Estudios y perspectivas, núm. 4), 2004, p. 28.

35 Idem.

36 Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 7.

37 James Griffin, On Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2008, p. 44.

38 Idem.

39 Idem.

40 Charles Taylor, Politics of Recognition, p. 38, citado en James Griffin, op. cit., p. 188.

41 James Griffin, op. cit., p. 44.

42 Norberto Bobbio, Igualdad y libertad, Barcelona, Paidós, 1993, p. 97, citado en Miguel Carbonell, Igualdad y libertad. Propuestas de renovación constitucional, México, UNAM, 2007, p. 118.

43 Griffin hace la aclaración de que elegir una vida que valga la pena no significa que las personas deban tener necesariamente un plan de vida –lo cual no es común ni deseable– sino que tengan opiniones, valores e ideas claras que las orienten en sus elecciones diarias, de alta trascendencia o no, de modo que su actuar se encamine a lo que cada persona considera que es una vida que vale la pena vivir. James Griffin, op. cit., pp. 45 y 46.

44 Ibidem, pp. 44­-45 y 149.

45 dem.

46 Idem.

47 Idem.

48 Amartya Sen, Desarrollo y libertad, Buenos Aires, Planeta, 2000, p. 19.

49 Ibidem, pp. 19 y 20.

50 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, La igualdad de los modernos: reflexiones acerca de la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, San José, IIDH, 1997, p. 55.

51 Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Promoción del empoderamiento de las personas para erradicar la pobreza, lograr la integración social y crear empleo pleno y trabajo decente para todos. Informe del Secretario General, E/CN.5/2014/3, 4 de diciembre de 2013, p. 2.

52 Véanse Pleno, “Expropiación, la garantía de previa audiencia no rige en materia de”, jurisprudencia P./J. 65/95 en materias constitucional y administrativa, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. V, junio de 1997, p. 44; Primera Sala, “Asentamientos humanos. Los artículos 18 y 19 de la ley relativa del Estado de México que prevén el derecho de los habitantes de esa entidad para, a través de los consejos de participación ciudadana, organizarse y participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo urbano, así como la obligación de los municipios de promover e impulsar la participación de la comunidad en el desarrollo urbano y la conservación de los recursos naturales, no se rigen por la garantía de audiencia”, tesis aislada 1a. XXXVII/2001 en materias constitucional y administrativa, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XIII, junio de 2001, p. 29; y Tribunales Colegiados de Circuito, “Asentamientos humanos. La garantía de audiencia previa no rige cuando se trata de limitar o restringir el derecho de propiedad en esa materia”, tesis aislada I.4o.A.412 A en materia administrativa, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XIX, enero de 2004, p. 1456.

53 Sandra Serrano y Daniel Vázquez (coords.), Los derechos en acción. Obligaciones y principios de derechos humanos, México, Flacso­México, 2013, p. 38.

54 Idem.

55 Sandra Serrano y Daniel Vázquez (coords.), op. cit., pp. 40 y 41.

56 Ibidem, p. 41.

57 Idem.

58 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 13. El derecho a la educación (artículo 13), E/C.12/1999/10, aprobada en su 21º periodo de sesiones, 1999, párr. 1, disponible en <http://hrlibrary.umn.edu/gencomm/epcomm13s.htm>, página consultada el 15 de junio de 2016.

59 Sandra Serrano y Daniel Vázquez (coords.), op. cit., pp. 42 y 43.

60 Idem.

61 Sandra Serrano y Daniel Vázquez (coords.), op. cit., p. 38.

62 Ibidem, p. 39.

63 Tribunales Colegiados de Circuito, “Derechos económicos, sociales y culturales. Son justiciables ante los tribunales, a través del juicio de amparo”, tesis aislada (v Región) 5o.19 K (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro 9, t. III, agosto de 2014, p. 1731.

64 Corte IDH, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú (Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 24 de noviembre de 2009, serie C, núm. 210, párr. 101.

65 Para un recuento detallado de la utilización de estos conceptos en documentos de las Naciones Unidas, véase Sandra Serrano y Daniel Vázquez (coords.), op. cit., pp. 35-­37.

66 Proclamación de Teherán, adoptada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos el 13 de mayo de 1968, numeral 13, disponible en <http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/34/pr/pr38.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

67 Distintos criterios y medios posibles dentro del sistema de las Naciones Unidas para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Resolución A/RES/32/130 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 16 de diciembre de 1977, párr. 1, inciso a, disponible en <http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/32/130&Lang=S>, página consultada el 15 de junio de 2016.

68 Idem.

69 Declaración y Programa de Acción de Viena, A/CONF.157/23, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 25 de junio de 1993, párr. 13, disponible en <http://www.ohchr.org/Documents/Events/OHCHR20/VDPA_booklet_sp.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

70 Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 63/117 del 10 de diciembre de 2008, y abierto a la firma y ratificación el 24 de septiembre de 2009, Preámbulo, disponible en <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/OPCESCR.aspx>, página consultada el 15 de junio de 2016. Nótese que este instrumento se refiere a los derechos humanos como interrelacionados, introduciendo así tal término.

71 Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 11.

72 Víctor Abramovich y Christian Courtis, op. cit., pp. 55-­60.

73 Idem.

74 Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 12. Sobre este punto véase también Víctor Abramovich y Christian Courtis, op. cit., pp. 55­-60.

75 Areli Sandoval Terán, op. cit., p. 35.

76 Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 12.

77 Ibidem, p. 13.

78 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 9. La aplicación interna del Pacto, E/1999/22, aprobada en su 19º periodo de sesiones, 1998, párr. 10.

79 Idem.

80 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), E/1991/23, aprobada en su 5º periodo de sesiones, 1990, párr. 5.

81 Tribunales Colegiados de Circuito, “Derechos económicos, sociales y culturales. Son justiciables ante los tribunales, a través del juicio de amparo”, doc. cit.

82 Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 12.

83 Ibidem, p. 13.

84 Idem.

85 Víctor Abramovich y Christian Courtis, op. cit., pp. 55-­60.

86 Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 12.

87 Ibidem, p. 14.

88 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General núm. 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), párr. 5. Véase también el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

89 Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 14.

90 Sandra Serrano y Daniel Vázquez (coords.), op. cit., pp. 54 y 55.

91 Ibidem, p. 57.

92 Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 11.

93 Víctor Abramovich y Christian Courtis, op. cit., pp. 55-­60.

94 Rainer Grote, op. cit., p. 145.

95 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999, pp. 28­-30.

96 Víctor Abramovich y Christian Courtis, op. cit., pp. 55-­60.

97 Idem.

98 Idem.

99 Véase Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917; última reforma publicada el 29 de enero de 2016, artículo 1º, disponible en <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_29ene16.pdf>, página consultada el 15 de junio de 2016.

100 Sandra Serrano y Daniel Vázquez (coords.), op. cit., p. 60.

101 Ibidem, p. 61.

102 Ibidem, p. 64.

103 Ibidem, p. 71.

104 Ibidem, p. 78.

105 Víctor Abramovich y Christian Courtis, op. cit., pp. 55­-60.

106 Idem.

107 Rodrigo García Schwarz, Los derechos sociales como derechos humanos fundamentales, su imprescindibilidad y sus garantías, México, Porrúa, 2011, p. 82.

108 Sandra Serrano y Daniel Vázquez (coords.), op. cit., p. 39.

109 Rodrigo García Schwarz, op. cit., p. 82.

110 Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 18.

111 Rainer Grote, op. cit., p. 130.

112 Ibidem, p. 144.

113 Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2º.

114 Rainer Grote, op. cit., p. 144.

115 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal. México, A/HRC/25/7, 11 de diciembre de 2013, párr. 148.2.

116 Miguel Concha Malo, “Por la aprobación del Protocolo Facultativo del PIDESC”, en Contralínea, México, 9 de septiembre de 2012, disponible en <http://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/index.php/2012/09/09/por-la-aprobacion-del-protocolo-facultativo-del-pidesc/>, página consultada el 15 de junio de 2016.

117 Idem.