INVESTIGACIÓN

Núm. 9 julio-diciembre de 2015


El juzgador mexicano ante la obligación de ordenar oficiosamente la investigación de denuncias de tortura: criterios judiciales y debates pendientes

Gladys Fabiola Morales Ramírez*
Clínica Jurídica Marisela Escobedo
Distrito Federal, México.
gf.moram@gmail.com

 

Sumario

I. Introducción; II. El derecho a no ser sometido a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; III. La debida diligencia en la investigación de actos de tortura; IV. La obligación del juzgador de ordenar ex officio la investigación de las denuncias de tortura en los criterios de los tribunales mexicanos; V. Efectos procesales del incumplimiento de la obligación oficiosa de ordenar la investigación de denuncias de tortura; VI. Bibliografía.

 

I. Introducción

Uno de los temas más relevantes de la agenda nacional en materia de derechos humanos es el combate a la práctica sistemática de la tortura. Organizaciones internacionales como Amnistía Internacional1 y Human Rights Watch2 han denunciado que en México la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen un método habitual de investigación para los integrantes de las policías, cuerpos de seguridad pública y fuerzas militares. Estos señalamientos han sido acompañados por una intensa labor de defensa desarrollada por diversos centros y colectivos de derechos humanos a lo largo del país.

A las acciones de la sociedad civil se han sumado las sentencias emitidas contra México por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). En cuatro de los ocho casos resueltos por el tribunal regional respecto de México, las víctimas alegaron vulneraciones a su derecho a no ser sometidas a tortura, revelando el uso de la violación sexual como instrumento de tortura3 y la práctica generalizada de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y/o degradantes para la obtención de declaraciones judiciales.4

En el informe del relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, respecto de su misión a México –visita realizada del 21 de abril al 2 de mayo de 2014–,5 se destacó que la práctica sistemática de la tortura en nuestro país es seguida, en la mayoría de los casos, por un preocupante estado de impunidad. Su vigencia, señaló el relator, se potencia por las fallas estructurales repetidas a nivel federal, en específico:

  1. […] Los ministerios públicos son reticentes a investigar las denuncias. Pese a ser usualmente el primer contacto de las víctimas con el sistema de justicia, suelen desestimarlas como maniobras para exculpar al detenido. Reiteradamente las víctimas deben denunciar la tortura ante el mismo cuerpo al que acusan de cometerla o permitirla […].
  2. El relator especial conoció casos donde jueces no ordenaron al Ministerio Público iniciar una investigación luego de recibir quejas de la víctima. Cuando las investigaciones se ordenaron, fueron lentas y sin debido seguimiento, convirtiéndose en mera formalidad.

Ante este escenario, el Poder Judicial Federal ha comenzado a construir una cadena de interpretaciones sobre los alcances de las obligaciones de las autoridades judiciales en materia de prevención y sanción de la tortura.

El presente artículo tiene como objetivo explorar y analizar dichos criterios, en particular aquellos relacionados con el deber de los jueces y las juezas de ordenar de oficio la investigación de las denuncias de tortura expresadas en los procesos sometidos a su conocimiento; así como los estándares que debe reunir la indagatoria para garantizar su efectividad.

Estudiar la jurisprudencia nacional permitirá construir una imagen definida de la postura que han asumido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los tribunales colegiados de circuito frente al polémico debate sobre la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en México; evaluar tales criterios a la luz de los estándares internacionales en la materia, y proponer nuevas líneas de discusión al respecto.

Con el fin de alcanzar el objetivo propuesto, el presente artículo comienza con la presentación del marco normativo vigente a nivel nacional e internacional en materia de tortura; posteriormente se continúa con una referencia al contenido y alcances del estándar de debida diligencia en la investigación de actos constitutivos de posible tortura, y enseguida se da pie al estudio de los criterios elaborados por los tribunales mexicanos respecto a la obligación de los jueces y las juezas de ordenar oficiosamente la indagación de toda denuncia de tortura. Finalmente, el documento concluye con una reflexión en torno a los recientes criterios de los tribunales federales sobre los efectos procesales del incumplimiento de las obligaciones oficiosas del juzgador en materia de investigación de actos de presunta tortura.

 

II. El derecho a no ser sometido a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

El derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que exige elaborar un análisis cuidadoso desde los estándares nacionales e internacionales.

A nivel internacional, la práctica de actos de tortura se encuentra prohibida explícitamente en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,6 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,7 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,8 que reconoce a la prohibición de la tortura como una garantía del derecho a la integridad personal.

Asimismo, en el terreno internacional se han desarrollado normas especializadas en materia de tortura. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que “todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción” (artículo 2.1), entendiendo como tal a

todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.9

Finalmente, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura determina que es obligación de los Estados Parte prevenir y sancionar la tortura en los términos dispuestos por ella (artículo 1º). Para efectos de esta Convención, por tortura se entenderá

todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.10

Los tratados internacionales aquí señalados conforman un amplio marco normativo especializado en la prevención, sanción y erradicación de la tortura. A su vez, las disposiciones contenidas en ellos constituyen obligaciones específicas para los Estados que, como México, han decidido suscribirlos, las cuales van desde el compromiso de asegurarse de que los agentes estatales no practiquen actos de tortura hasta la responsabilidad de tomar medidas para asegurar la protección de las personas víctimas de tortura o que se encuentran en riesgo de sufrirla.

A la par de las disposiciones de carácter internacional, las jurisdicciones estatales han proveído sus propios instrumentos especializados en la prohibición, prevención y sanción de la tortura. En México, la práctica de la tortura se encuentra sancionada por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),11 cuyo texto prohíbe “las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales”.

Asimismo, desde 1991 las y los mexicanos contamos con la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura,12 texto jurídico que en sus 12 artículos establece diversas responsabilidades para las y los servidores públicos encaminadas a la prevención y sanción de la tortura en nuestro país, entre las que destacan la obligación de denunciar inmediatamente los actos de tortura de los que tengan conocimiento (artículo 11) y la prohibición de dar valor probatorio a las declaraciones obtenidas mediante tortura (artículo 8º). Sin embargo, se espera que próximamente este ordenamiento sea remplazado por una nueva Ley General para Prevenir y Sancionar la Tortura. El 30 de septiembre de 2015 la Procuraduría General de la República (PGR) convocó desde su portal de internet13 a una consulta pública sobre el anteproyecto que sería presentado al Poder Legislativo en los meses siguientes. La consulta concluyó a finales de octubre, integrando los comentarios recibidos por organizaciones no gubernamentales y demás interesados; entre las novedades del proyecto de iniciativa se encuentran la conformación de unidades especializadas en materia de tortura en las entidades federativas; la distinción de la tortura respecto de los tratos o penas crueles, inhumanos y/o degradantes; y la responsabilidad por omisión.14

Ahora bien, considerando lo establecido por el artículo 1º de la CPEUM en cuanto a que el orden jurídico mexicano de protección a los derechos humanos se conforma por las normas nacionales y las disposiciones de los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, el marco jurídico mexicano en materia de prohibición de la tortura se integra tanto por la Constitución y las leyes nacionales como por los tratados internacionales que protegen el derecho de toda persona a no ser sometida a actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, conforme al artículo 1º constitucional, las normas nacionales e internacionales de derechos humanos deberán ser interpretadas por las autoridades estatales en la forma que garantice a las personas la protección más amplia, lo que conocemos como principio pro persona o pro homine. Esto implica que para interpretar los instrumentos jurídicos que protegen derechos humanos, dentro de los que se encuentra el derecho a no ser sometido a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las autoridades mexicanas de todos órdenes y niveles deberán privilegiar la aplicación del principio pro persona por sobre otros métodos de interpretación tradicionales, en particular el principio de jerarquía normativa.15

 

III. La debida diligencia en la investigación de actos de tortura

Como quedó establecido en los párrafos anteriores, de acuerdo con el marco jurídico en materia de tortura, la obligación de protección y garantía a cargo de las autoridades estatales trae implícitos deberes negativos –no ordenar o cometer actos de tortura– y deberes positivos –prestaciones a favor de las personas sujetas a su jurisdicción–. Dentro de los deberes positivos del Estado se encuentra la investigación efectiva o diligente de los actos de tortura denunciados implícita o explícitamente por cualquier persona.

El deber de las autoridades mexicanas de conducir una investigación con la debida diligencia en casos de tortura deriva, en principio, del artículo 1º de la CPEUM, en particular de la obligación general de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos a través de la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones a éstos, establecida en el párrafo tercero de dicho artículo; y de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura consagradas en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por México;16 ambas obligaciones armonizadas bajo el principio pro persona consagrado en el párrafo segundo de este artículo, que a la letra dice: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

Asimismo, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo 222 la obligación de los servidores públicos de denunciar inmediatamente ante el Ministerio Público, para su investigación, los probables hechos constitutivos de delitos conocidos en el ejercicio de sus funciones, apercibidos de sufrir una sanción en caso de incumplimiento. La tortura, en tanto conducta calificada como delito por las normas mexicanas, deberá ser denunciada por las autoridades estatales que tengan noticia de la posible comisión de hechos de esta naturaleza, deber que se reproduce en los mismos términos en el artículo 11 de la vigente Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.17

En el ámbito internacional, la obligación de las autoridades nacionales de investigar diligentemente las violaciones al derecho a no ser sometido a tortura ha sido ampliamente reconocida. En primer lugar encontramos la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes –ratificada por México en 1986–, que en su artículo 12 establece que “siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procederán a una investigación pronta e imparcial”.18 Esta Convención también reconoce el derecho de toda persona que alegue haber sido víctima de tortura a “presentar una queja y que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes” (artículo 13).

Por otra parte, en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura –instrumento del que México es parte desde 1987– ha dispuesto en su artículo 8º que:

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.19

Un instrumento más de fuente internacional que consagra la obligación de implementar un procedimiento de investigación efectivo es el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul),20 adoptado por la Organización de las Naciones Unidas en 1999. Si bien dicho manual no constituye formalmente un documento vinculante, la importancia de la utilización de los estándares y directrices contenidos en él ha sido reconocida por instancias internacionales –entre ellas la Corte IDH–21 y por fiscalías o procuradurías al interior de los Estados –en México, la PGR.22

Asimismo, a las disposiciones de los tratados o convenciones se suma la interpretación de los tribunales nacionales e internacionales. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte idh –de observancia obligatoria para las autoridades mexicanas–23 ha considerado que en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, la debida diligencia en la investigación es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida.24

En tal sentido, el tribunal de San José ha establecido que para asegurar un efectivo acceso a la justicia, la investigación y la documentación eficaz de graves violaciones a derechos humanos deben respetar los siguientes principios generales:25

  1. Oficiosidad: aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.26
  2. Oportunidad: las investigaciones deben iniciarse de manera inmediata27 con el fin de impedir la pérdida de pruebas que puedan resultar fundamentales para la determinación de responsabilidades, deben realizarse en un plazo razonable28 y deben ser propositivas.29
  3. Competencia: la Corte idh ha puesto énfasis en la necesidad de que las investigaciones se realicen de la manera más rigurosa, por profesionales competentes y utilizando los procedimientos adecuados.30
  4. Independencia e imparcialidad de las autoridades investigadoras: las exigencias de imparcialidad se extienden a cada una de las etapas del proceso,31 resguardando la investigación de la contaminación o alteración de las pruebas que pudieran realizar los posibles perpetradores cuando ellos son agentes que tienen funciones de investigación como la policía militar, la policía, el Ejército, la fiscalía o Ministerio Público, el personal penitenciario o cualquier otra entidad del Estado.32 Por tanto los investigadores, en casos de denuncia de tortura, serán independientes de los presuntos autores y del organismo al que éstos pertenezcan, y serán competentes e imparciales.33
  5. Exhaustividad: la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando estén o puedan estar involucrados agentes estatales.34
  6. Participación: la Corte idh reconoce el valor central de la participación de las víctimas en todas las etapas del proceso judicial dirigido a la investigación y castigo de los responsables de graves violaciones a derechos humanos. De acuerdo con lo establecido en su jurisprudencia, toda persona que se considere víctima de una grave violación a los derechos humanos, o sus familiares, tienen derecho a acceder a la justicia para conseguir que el Estado cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, con su deber de investigar dicha violación.35

Ahora bien, la debida diligencia como estándar de efectividad en la investigación de la tortura ha sido reconocida también por los jueces mexicanos, quienes han establecido que “la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales”.36

En el siguiente apartado se abundará sobre el deber de los jueces de ordenar de oficio una investigación ante la manifestación que haga una persona de haber sido sometida a tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

IV. La obligación del juzgador de ordenar ex officio la investigación de las denuncias de tortura en los criterios de los tribunales mexicanos

Entre los estándares que integran la debida diligencia en la investigación de denuncias de tortura destaca la oficiosidad. La investigación judicial de carácter oficioso, como elemento que garantiza la viabilidad o eficacia de un procedimiento destinado al esclarecimiento de denuncias de tortura y tratos crueles, encuentra justificación en el papel preponderante de jueces y magistrados.

La Corte idh ha insistido en que los procesos de investigación seguidos ante jueces y tribunales son fundamentales en la protección y garantía de los derechos humanos porque permiten esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, construyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad; así como para el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de violaciones a los derechos humanos.37

La scjn y los tribunales colegiados de circuito han reconocido la relevancia de la investigación en casos de alegada tortura, pronunciado diversos criterios relacionados con el deber de las autoridades jurisdiccionales de garantizar que la indagación se realice con base en los parámetros de la debida diligencia. En un primer momento las tesis y jurisprudencias se concentraron en el tratamiento que en sede judicial debía recibir la denuncia de tortura, partiendo de su clasificación como delito; sin embargo, en fechas recientes se han desarrollado criterios que también reconocen a la tortura como una violación a los derechos humanos con consecuencias directas sobre los procesos judiciales, definiendo las obligaciones que asisten a los juzgadores cuando tienen noticia de actos de presunta tortura durante la tramitación de un juicio sometido a su conocimiento.

Así, en uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema, la SCJN determinó que conforme a lo ordenado en los artículos 1º, párrafo segundo; y 22 de la CPEUM, así como en los tratados internacionales en la materia, el derecho de las personas a no ser sometidas a tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se extiende a las siguientes garantías:38

  1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen derecho a que las autoridades intervengan en forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal.
  2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país (en el ámbito de sus competencias), y no sólo de aquellas que deban investigar o juzgar el caso.
  3. En atención al principio interpretativo pro homine, para efectos del mencionado derecho debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. En consecuencia, cuando los órganos jurisdiccionales, debido a sus funciones, tengan conocimiento de la manifestación de una persona de haber sufrido tortura, oficiosamente deberán dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba investigar el probable ilícito.

Como se adelantó, además de la obligación de dar vista oficiosamente al Ministerio Público con la manifestación tácita o implícita que haga una persona de haber sido sometida a tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,39 la jurisprudencia nacional ha establecido que corresponde a las y los juzgadores mexicanos “actuar en el proceso, de forma efectiva e imparcial, para garantizar que se realicen los estudios relativos pertinentes”.40

De esta forma, con independencia de la indagación que desarrolle el representante social para el esclarecimiento del presunto delito de tortura y la identificación de los probables responsables, la autoridad judicial tiene la responsabilidad de ordenar la práctica de exámenes –entre éstos el Protocolo de Estambul–41 que permitan determinar si debe concederse o no valor probatorio a la confesión que se sospeche que fue obtenida a partir de actos de tortura. Asimismo, al conocer de tales casos, las y los juzgadores deberán realizar “un análisis cuidadoso bajo estándares nacionales e internacionales”, considerando en todo momento que la prohibición de la tortura “es un derecho humano que no admite excepciones debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación”.42

Ahora bien, el reconocimiento por parte de los tribunales colegiados de circuito y la scjn de las obligaciones ex officio de las y los jueces nacionales en materia de tortura tiene como efecto inmediato liberar a la presunta víctima de tortura de la carga procesal al demostrar que ésta existió.43 Es decir, corresponde al Estado demostrar que la confesión tachada de haber sido rendida bajo coacción fue obtenida legalmente, “por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla”.44

Los criterios jurisprudenciales adoptados recientemente por los tribunales nacionales en materia de investigación oficiosa de la posible tortura fueron valorados positivamente en el informe del relator especial sobre la tortura de la Organización de las Naciones Unidas, quien destacó la importancia de su implementación por todos los órganos judiciales45 como medio para prevenir y sancionar la tortura en nuestro país.

El reconocimiento de la obligación de ordenar oficiosamente la tortura y la identificación de los estándares que debe seguir la indagación abren la puerta a una diversidad de debates que los tribunales federales y la scjn ya deben estar enfrentando. En el siguiente apartado se hará referencia a una de las discusiones que, a mi juicio, demanda atención urgente: los efectos procesales de incumplir la obligación del juzgador de ordenar la investigación de las denuncias de tortura.

 

V. Efectos procesales del incumplimiento de la obligación oficiosa de ordenar la investigación de denuncias de tortura

La postura de los tribunales colegiados y la scjn respecto a la existencia de la obligación oficiosa de las juezas y los jueces mexicanos de ordenar la investigación de la alegada tortura puede considerarse uniforme; sin embargo, aún no existe consenso sobre las consecuencias de su incumplimiento en los procesos judiciales.

La constante ausencia de denuncias en casos donde las y los inculpados alegan haber sido torturados o en los cuales se identifican elementos que hacen presumible la existencia de tortura, así como la inversión de la carga de la prueba de la tortura en perjuicio de las y los denunciantes ha sido reconocida por la propia scjn en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos. Los patrones de omisión en la denuncia y los actos procesales tendientes a indagar posibles actos de tortura son considerados como una inercia del Poder Judicial que favorece la impunidad, inercia que pretende ser superada con la propuesta de creación de una Comisaría del Poder Judicial de la Federación que, entre otras funciones, auxilie a los jueces y las juezas en la integración y seguimiento de denuncias por hechos de probable tortura ante el Ministerio Público y las comisiones públicas de derechos humanos.46

Más allá de la propuesta para crear un órgano que apoye a los juzgadores con el fin de cumplir con sus obligaciones en materia de tortura, hasta la fecha no se conoce una postura clara y uniforme respecto a las consecuencias o efectos que tendrá en el proceso judicial cuando la o el juzgador omite allegarse de oficio de mayores elementos que permitan verificar las denuncias de tortura manifestadas por la o el inculpado; no obstante, criterios recientes comienzan a definir la dirección que tomarán las discusiones sobre el tema.

A inicios de 2015 el Alto Tribunal estableció –en tesis aislada– que “[…] la omisión del juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo”.47 Por su parte, los tribunales colegiados han determinado que, ante el incumplimiento de esta obligación por parte del juzgador y con apego a las disposiciones de la Ley de Amparo, lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento con el fin de investigar las denuncias de la persona inculpada, esto siempre y cuando existan evidencias suficientes para presumir la práctica de actos de tortura.48

La postura adoptada por los tribunales federales constituye, a mi juicio, una interpretación restrictiva del derecho de las presuntas víctimas de tortura a que sus denuncias sean investigadas, al tiempo que limita los alcances del ya reconocido deber de las autoridades judiciales de ordenar de oficio la investigación de los actos denunciados en los procesos seguidos en su contra. Por una parte, el criterio que apunta a la reposición del procedimiento implica prolongar el proceso penal y, en la mayoría de los casos, extender el periodo de privación de la libertad de la presunta víctima; por otra, supeditar la apertura de la investigación a la existencia de indicios sobre los actos de tortura equivale a transmitir la carga de la prueba a la o el inculpado que alega la tortura, situación que ya ha sido superada desde los primeros pronunciamientos de la scjn en la materia. En ambos casos, si la tortura llegara a comprobarse, los daños provocados a las víctimas serían irreparables.

En efecto, en el terreno de la investigación de la tortura es fundamental tener en mente que uno de los fines perseguidos con esta práctica es la obtención de confesiones o declaraciones autoinculpatorias para ser presentadas como prueba en los procesos judiciales. Con base en esta consideración, diversos instrumentos internacionales señalan como elemento fundamental para la prevención y sanción efectiva de la tortura el asegurar que las declaraciones obtenidas bajo tormento físico y/o psicológico no sean admitidas y valoradas como evidencia de la responsabilidad de la o el inculpado –regla de exclusión.49

Es precisamente en atención a los estándares establecidos en las normas internacionales de derechos humanos que al resolver el caso Cabrera y Montiel Flores vs. México la Corte idh determinó que:

las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para la Corte, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.50

Lo sostenido por el tribunal regional resulta particularmente relevante si tomamos en cuenta que, al derivar de una sentencia emitida en un caso donde nuestro país figuró como responsable, ésta se convierte en un criterio vinculante para las autoridades mexicanas, incluidos por supuesto las y los jueces y magistrados del Poder Judicial federal y local.

Finalmente, en armonía con los criterios de la legislación y jurisprudencia interamericanas, la SCJN ha sostenido que para prevenir la práctica de la tortura el Estado mexicano, entre otras obligaciones, tiene que “prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador”.51

Ahora, los criterios emitidos recientemente por los tribunales colegiados no desconocen la existencia de la obligación de las autoridades judiciales de ordenar la investigación ante las denuncias de tortura y, de ser el caso, excluir la declaración obtenida por este medio. Tales decisiones, sin embargo, marcan una tendencia a colocar la carga probatoria de la tortura en la presunta víctima y reducir los alcances de la obligación del tribunal de amparo en materia de investigación.

En principio, cuando el juzgador federal establece que la tortura “como todo acto ilícito deber ser probado”52 y, por tanto, además de la denuncia de la o el inculpado debe advertirse la existencia de otros indicios que hagan presumibles los hechos, está separándose de decisiones adoptadas previamente tanto por la Primera Sala de la scjn como por la Corte idh, conforme a las cuales basta la simple manifestación de la o el inculpado de haber sido sometido a tortura para activar el deber del juzgador de solicitar la investigación.53

Al supeditar la apertura de la indagación a la estricta existencia de pruebas distintas a la denuncia, los tribunales colegiados están desconociendo las condiciones en las que se suele practicar la tortura –en estado de indefensión, aislamiento e incomunicación; en ausencia de testigos y sin dejar marcas físicas en casos de presión psicológica, entre otros– así como el contexto y las fallas estructurales que rodean su práctica en nuestro país –uso generalizado de la tortura como método de investigación por parte de la milicia y las fuerzas de seguridad pública,54 reticencia de la autoridad ministerial para investigar las denuncias en la materia,55 práctica de exámenes médicos incompletos e inoportunos,56 etcétera.

Los obstáculos institucionales que enfrentan las víctimas de tortura para obtener evidencias de los hechos puede apreciarse en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. En la sentencia correspondiente, la Corte idh advirtió que los certificados médicos suscritos por peritos oficiales al inicio de la investigación, durante el proceso y cuando se concedió la libertad a las víctimas por razones humanitarias no estuvieron dirigidos específicamente a verificar los actos de alegada tortura, y por lo tanto no son suficientes para descartar las denuncias.57 Asimismo, el tribunal regional constató que los estudios médicos practicados en la etapa de averiguación previa concluyeron que las víctimas no presentaban huellas de lesiones recientes por golpes o tortura, situación que fue controvertida un año después con los resultados de los exámenes realizados con base en los lineamientos del Protocolo de Estambul a instancia de la defensa.58

De igual manera, subsiste la preocupación de que aun cuando las actuaciones procesales dieran cuenta de otras pruebas que hicieran presumible la tortura, el juzgador podría no considerarlas como tales. Por ejemplo, en el caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. México las autoridades judiciales ignoraron las denuncias de las víctimas de haber sido sometidos a tortura y decidieron que las lesiones descritas en los certificados médicos no podían ser consideradas como indicios de esta práctica porque no se aportaron medios de prueba que demostraran dicha situación.59 Además de que los certificados de lesiones no constituían una prueba idónea para descartar la tortura, la Corte idh determinó que los juzgadores incurrieron en una omisión al no investigar los hechos denunciados en forma independiente de las causas penales seguidas contra las víctimas, toda vez que “si los hechos eran constitutivos de un delito de tortura o de otros delitos, como lesiones, no era una determinación que correspondiera realizar a los jueces a cargo de los procesos”.60

La distinción señalada por el tribunal de San José da pie a un cuestionamiento más sobre los criterios emitidos recientemente por los tribunales federales. La investigación de la tortura como delito es completamente independiente del proceso judicial donde fueron denunciados los hechos, por lo que para su tramitación no es necesario presentar pruebas distintas a la propia denuncia. Como ocurre con cualquier otro ilícito, será a partir de la investigación que el Ministerio Público determinará si existen pruebas suficientes para someter a proceso a los probables responsables; y de ser el caso, la autoridad judicial les impondrá una sanción.

Igualmente, la investigación seguida ante el Ministerio Público es independiente de las acciones emprendidas por la o el juez de la causa para decidir si concede o no valor probatorio a la confesión obtenida presuntamente a través de la práctica de actos de tortura –ordenar la aplicación del Protocolo de Estambul, por ejemplo–. En este supuesto, la intervención oportuna y diligente de la o el juzgador que tuvo noticia de la denuncia es determinante para garantizar que la persona inculpada no será eventualmente condenada con base en una confesión obtenida ilegalmente, considerando sobre todo que en estos casos “la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria”.61

A mi juicio, la creciente inclinación de los tribunales federales a exigir mayores requisitos para la procedencia de la investigación en materia de tortura se origina en la preocupación de que, al autorizar la reposición de los procedimientos a partir de la simple denuncia del inculpado, se estarían generando un número indeterminado de causas penales suspensas que podrían decantar en la violación al derecho a acceder a la justicia de forma pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la CPEUM. Dicha interpretación, sin embargo, no se ajusta al parámetro de interpretación pro persona establecido por el artículo 1º constitucional.

Pretender limitar el alcance de las obligaciones de las y los jueces en materia de tortura a partir de una posible vulneración al artículo 17 constitucional implica desconocer que, de no ordenar la investigación diligente y efectiva de las denuncias de tortura manifestadas por las y los inculpados, se estaría violentando de facto el derecho de las presuntas víctimas al acceso a la justicia. Al mismo tiempo, desde la perspectiva del inculpado, la prolongación del proceso penal con la finalidad de comprobar la veracidad de la denuncia de tortura representa una afectación de menor gravedad en comparación con ser declarado penalmente responsable –y probablemente condenado a cumplir una pena de prisión– a partir de una confesión obtenida ilegalmente.

Esto último debería ser especialmente considerado por las y los juzgadores, ya que una de las observaciones más puntuales del relator de las Naciones Unidas sobre la tortura es que en nuestro país las personas recurrentemente “son halladas culpables solamente o predominantemente con base en confesiones obtenidas con tortura o malos tratos”.62 El caso de Israel Arzate Meléndez, resuelto por la Primera Sala a finales de 2013,63 es considerado un ejemplo emblemático de la relevancia probatoria que las autoridades judiciales otorgan a la confesión, aun cuando su legalidad haya sido puesta en duda con la manifestación del inculpado de haber sido sometido a tortura y la existencia de indicios e incluso pruebas directas que respalden su dicho.

Las interpretaciones más recientes de los tribunales federales en materia de tortura son cuestionables en tanto que consideran a la reposición del procedimiento como la única vía para subsanar la omisión del juzgador de ordenar la investigación de los actos de presunta tortura denunciados tácita o implícitamente por la o el inculpado. Sobre todo en casos conocidos en amparo directo, donde las autoridades de primera y segunda instancia tuvieron tanto la oportunidad como los medios para ordenar la investigación diligente de las denuncias de tortura y considerando que en materia de tortura la carga de la prueba recae en el Estado, la determinación más protectora no es la reposición del procedimiento sino la exclusión de la confesión presumiblemente obtenida por medio de tortura.

Como los propios tribunales colegiados han reconocido, “la exclusión de las pruebas obtenidas con violación a un derecho fundamental forma parte de una garantía procesal constitucional, que impide la utilización de todo aquello que derive directa o indirectamente de dicha lesión”.64 La regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en los artículos 14 y 17 de la CPEUM,65 y ha sido aplicada por las y los jueces mexicanos en casos donde el inculpado no fue asistido por un profesional del derecho al rendir su declaración ministerial66 o al ser reconocido por la víctima a través de la cámara de Gesell.67 En estos supuestos la jurisprudencia establece que la declaración y/o reconocimiento carecen de valor probatorio alguno, al derivar de la violación al derecho a la defensa adecuada. No obstante, la o el inculpado podrá aún ser condenado si su responsabilidad logra acreditarse a partir de pruebas independientes y sin alguna conexión causal con las pruebas declaradas como ilícitas.68

La confesión presumiblemente obtenida mediante actos de tortura, cuya investigación fue omitida por el juzgador o que no fue realizada bajo los estándares de la debida diligencia, constituye una violación al derecho de las presuntas víctimas al acceso a la justicia y a no ser condenadas con base en una prueba obtenida ilegalmente. En atención a los estándares nacionales e internacionales en materia de tortura señalados anteriormente en este documento, así como a los criterios que rigen la aplicación de la regla de exclusión, dicha confesión y cualquier otra evidencia presuntamente obtenida a través de actos de tortura debería ser sustraída del caudal probatorio. Como ocurre en los casos relacionados con violaciones al derecho a la defensa adecuada, la exclusión de la confesión no acarrearía necesariamente la invalidez del procedimiento penal, ya que las pruebas cuya legalidad no se vea cuestionada con la denuncia de tortura permanecerán sujetas al análisis del juzgador y podrán ser empleadas para decidir sobre la responsabilidad penal del inculpado.

En este orden de ideas, optar por reponer el procedimiento ante el incumplimiento del juzgador de sus obligaciones ex officio en materia de tortura, en vez de excluir la prueba presuntamente obtenida mediante tortura implica, en principio, prolongar la decisión judicial a costa del inculpado. Esto a su vez lleva a las y los juzgadores a considerar necesaria la existencia de pruebas distintas a la denuncia (tácita o implícita) para ordenar que se investigue la veracidad de los actos de tortura, lo que en el fondo supone el traslado de la carga de la prueba a la presunta víctima.

Por último, la decisión de reponer el procedimiento para conceder –nuevamente– al juez de primera instancia la oportunidad de disponer que se investiguen los actos de posible tortura se separa del objetivo perseguido con el reconocimiento de la obligación oficiosa de las autoridades judiciales en la materia, que no es otro que la prevención y sanción eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y/o degradantes.

 

* Maestra en Derecho con mención honorífica por la División de Estudios de Posgrado en Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM); licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Chiapas, y abogada junior en la Clínica de Justicia y Género Marisela Escobedo de la UNAM. El presente artículo es producto de las experiencias y las actividades de litigio de interés público realizadas por la autora como abogada de la clínica jurídica Marisela Escobedo, bajo la coordinación del maestro Luis Alberto Muñoz López. Contacto: <gf.moram@gmail.com>.

 

VI. Bibliografía

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____, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 8 de julio de 2004, serie C, núm. 110.

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____, Caso Fernández Ortega y otros vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de agosto de 2010, serie C, núm. 215.

____,Caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. México (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 26 de noviembre de 2013, serie C, núm. 273.

____, Caso García Prieto y otros vs. El Salvador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 20 de noviembre de 2007, serie C, núm. 168.

____, Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Sentencia del 12 de septiembre de 2005, serie C, núm. 132.

____, Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 12 de agosto de 2008, serie C, núm. 186.

____, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 7 de junio de 2003, serie C, núm. 99.

____, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 25 de noviembre de 2003, serie C, núm. 101.

____, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2004, serie C, núm. 111.

____, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2010, serie C, núm. 216.

____, Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia (Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de febrero de 2002, serie C, núm. 92.

____, Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de noviembre de 2008, serie C, núm. 192.

____, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia del 4 de julio de 2006, serie C, núm. 149.

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Primera Sala, “Amparo en revisión 702/2012”, encargado del engrose: ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

____, “Corte Interamericana de Derechos Humanos. Efectos de sus sentencias en el ordenamiento jurídico mexicano”, tesis aislada 1a. XIII/2012 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro V, febrero de 2012, p. 650.

____, “Principio pro persona. Criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable”, tesis de jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, libro XIII, t. 2, octubre de 2012, p. 779.

____, “Prueba ilícita. El derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales”, tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro III, t. 3, diciembre de 2011, p. 2057.

____, “Prueba ilícita. Tiene ese carácter la declaración del imputado rendida sin la asistencia jurídica de un defensor profesional en derecho, por lo que su exclusión valorativa debe realizarse con independencia de su contenido”, tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2015 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVIII, t. 1, mayo de 2015, p. 302.

____, “Reconocimiento del inculpado a través de la cámara de Gesell. En dicha diligencia es necesaria la asistencia del defensor a efecto de garantizar el derecho a una defensa adecuada”, tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2015 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVI, t. 2, marzo de 2015, p. 1038.

____, “Tortura. Constituye una categoría especial y de mayor gravedad que impone la obligación de un escrutinio estricto bajo los estándares nacionales e internacionales”, tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro VI, t. 1, mayo de 2014, p. 561.

____, “Tortura. La autoridad tiene la obligación de investigarla en caso de existir evidencia razonable”, tesis aislada 1a. LIV/2015 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XV, t. 2, febrero de 2015, p. 1424.

____, “Tortura. Obligaciones de la autoridad cuando una persona manifiesta haberla sufrido o se tengan datos de la misma”, tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro vi, t. 1, mayo de 2014, p. 561.

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____, “Tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Forma de realizar su investigación”, tesis aislada 1a. LVII/2015 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro xv, t. 2, febrero de 2015, p. 1425.

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Tribunales Colegiados de Circuito, “Actos de tortura. Cuando en el proceso penal el inculpado alegue que fue sometido a ellos y coaccionado para declarar, corresponde al juzgador y no a aquél, realizar la denuncia respectiva, ordenar la práctica del examen médico y de cualquier prueba que sirva para esclarecer los hechos, a efecto de valorarlos en la sentencia definitiva”, tesis aislada XXVI.5o. (V Región) 7 P (10a.) en materia penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXV, t. 3, octubre de 2013, p. 1727.

____, “Actos de tortura. Cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haberlos sufrido, oficiosamente deberán dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba investigar este probable ilícito”, tesis de jurisprudencia XXVII.1o. (VIII Región) J/1 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro xi, t. 2, agosto de 2012, p. 1107.

____, “Prueba ilícita. El hecho de que la declaración ministerial del inculpado o su reconocimiento por la víctima a través de la cámara de Gesell, se declaren nulos por haberse obtenido sin la asistencia de su abogado, no implica que las pruebas desahogadas en el proceso, independientes y sin ninguna conexión causal con aquellas diligencias, deban excluirse del análisis correspondiente, por considerar que derivan de la violación al principio de su exclusión”, tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/16 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XX, t. 2, 3 de julio de 2015, p. 1583.

____, “Tortura. Debe ordenarse la reposición del procedimiento en los juicios del orden penal, aunque no exista confesión del sentenciado”, tesis aislada I.3o.P.33 P (10a.) en materia común, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro xxi, t. 3, 14 de agosto de 2015, p. 2622.

____, “Tortura. La omisión de indagar la denuncia referida por personas distintas al inculpado, que intervinieron en alguna fase procedimental constituye una violación a las leyes del procedimiento, que amerita su reposición”, tesis aislada I.5o.P.32 P (10a.) en materias común y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVII, t. 2, abril de 2015, p. 1856.

____, “Tortura. La omisión del juez de investigarla oficiosamente cuando la alegue el procesado, constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo”, tesis aislada 1a. LIII/2015 (10a.) en materia penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XV, t. 2, febrero de 2015, p. 1424.

____, “Tortura. Si el quejoso manifiesta en su demanda haberla sufrido durante el procedimiento penal, el tribunal de amparo debe revisar las constancias del juicio, desde la averiguación previa hasta la sentencia ejecutoriada, y verificar si existe algún indicio de aquélla y sólo en caso de que se compruebe, reponerlo y solicitar la investigación”, tesis aislada I.3o.P.34 P (10a.) en materia común, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXI, t. 3, 14 de agosto de 2015, p. 2622.

 

NOTAS

1 Amnistía Internacional, Fuera de control. Tortura y otros malos tratos en México, Madrid, Centro de Lenguas de Amnistía Internacional, 2014, disponible en <http://amnistia.org.mx/nuevo/wp-content/uploads/2014/09/INFORME_TORTURA_AIM.pdf>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

2 Human Rights Watch, Reporte mundial 2013. México, disponible en <http://insyde.org.mx/wp-content/uploads/2014/01/Reporte-Mundial-HRW-Mexico-2013.pdf>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

3 Véanse Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de agosto de 2010, serie C, núm. 215; y Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2010, serie C, núm. 216.

4 Véanse Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 26 de noviembre de 2010, serie C, núm. 220; y Corte idh, Caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. México (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 26 de noviembre de 2013, serie C, núm. 273.

5 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe del relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez. Adición. Misión a México, A/HRC/28/68/Add.3, 29 de diciembre de 2014, disponible en <http://hchr.org.mx/images/doc_pub/G1425291.pdf?hc_location=ufi>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

6 Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, disponible en <http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, disponible en <http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0015>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, disponible en <http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/5.%20CONVENCION%20AMERICANA.pdf>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

9 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984, artículo 2.1, disponible en <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CAT.aspx>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

10 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, Cartagena de Indias, Colombia, 9 de diciembre de 1985, artículo 1º, disponible en <http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917; última reforma publicada el 10 de julio de 2015, disponible en <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

12 Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991; última reforma publicada el 10 de enero de 1994, disponible en <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/129.pdf>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

13 La convocatoria fue publicada en el micrositio de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, disponible en <https://app.cedac.pgr.gob.mx/CONSULTA_PUBLICA/CPINI>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

14 El anteproyecto puede consultarse en <https://app.cedac.pgr.gob.mx/CONSULTA_PUBLICA/resources/ANTEPROYECTOTORTURAVERSION2.pdf>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

15 Véase Primera Sala, “Principio pro persona. Criterio de selección de la norma de derecho fundamental aplicable”, tesis de jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, libro XIII, t. 2, octubre de 2012, p. 779.

16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 6º y 7º; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2º; Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, artículo 37; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, Belém do Pará, 9 de junio de 1994.

17 Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 11: “El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4º de este ordenamiento”.

18 N. del E.: Las cursivas son de la autora.

19  Idem.

20 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Ginebra y Nueva York, onu (serie de Capacitación Profesional, núm. 8), 2001, disponible en <http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/3123.pdf>, página consultada el 29 de diciembre de 2015.

21 La Corte IDH ha establecido la importancia del uso de los estándares del Protocolo de Estambul para el fortalecimiento de la debida diligencia, idoneidad y eficacia en la investigación de posibles actos de tortura, y ha ordenado al Estado mexicano que desarrolle programas de formación para los funcionarios estatales que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul con el fin de que éstos cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Véase Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párrs. 215, 234 y 235.

22 Véase Acuerdo número A/057/2003 del Procurador General de la República, mediante el cual se establecen las directrices institucionales que deberán seguir los agentes del Ministerio Público de la Federación, los peritos médicos legistas y/o forenses y demás personal de la Procuraduría General de la República, para la aplicación del dictamen médico/psicológico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2003.

23 Al respecto, la SCJN ha sostenido que “las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas”. Véase Primera Sala, “Corte Interamericana de Derechos Humanos. Efectos de sus sentencias en el ordenamiento jurídico mexicano”, tesis aislada 1a. XIII/2012 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro V, febrero de 2012, p. 650.

24 Véanse Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia del 31 de enero de 2006, serie C, núm. 140, párr. 143; Corte idh, Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, Sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C, núm. 134, párrs. 219 y 223; Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 15 de junio de 2005, serie C, núm. 124, párr. 145; y Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 7 de junio de 2003, serie C, núm. 99, párr. 132.

25 Véase Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, Debida diligencia en la investigación de graves violaciones a derechos humanos, Buenos Aires, Cejil, 2010, pp. 21-34.

26 Véanse Corte IDH, Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, Sentencia del 12 de septiembre de 2005, serie C, núm. 132, párr. 54; Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 25 de noviembre de 2006, serie C, núm. 160, párr. 344; y Corte IDH, Caso Bueno Alves vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 11 de mayo de 2007, serie C, núm. 164, párr. 209.

27 Véanse Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, Sentencia del 4 de julio de 2006, serie C, núm. 149, párr. 189; Corte IDH, Caso Anzualdo Castro vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 22 de septiembre 2009, serie C, núm. 202, párr. 135; Corte idh, Caso Bueno Alves vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párrs. 111 y 112; Corte IDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 8 de julio de 2004, serie C, núm. 110, párr. 154; y Corte IDH, Caso Bayarri vs. Argentina (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 30 de octubre de 2008, serie C, núm. 187, párr. 93.

28    Véanse Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de marzo de 2005, serie C, núm. 120, párrs. 65, 66 y 69; Corte IDH, Caso García Prieto y otros vs. El Salvador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 20 de noviembre de 2007, serie C, núm. 168, párr. 115; Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2004, serie C, núm. 111, párr. 141; Corte IDH, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 5 de julio de 2004, serie C, núm. 109, párr. 190; y Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de noviembre de 2008, serie C, núm. 192, párr. 155.

29    Véanse Corte IDH, Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 12 de agosto de 2008, serie C, núm. 186, párr. 144; Corte IDH, Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 22 de noviembre de 2007, serie C, núm. 171, párr. 62; y Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 4 de julio de 2007, serie C, núm. 166, párr. 120.

30    Véanse Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, doc. cit., párr. 179; y Corte IDH, Caso Baldeón García vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 6 de abril de 2006, serie C, núm. 147, párr. 96.

31    Véase Corte IDH, Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 10 de julio de 2007, serie C, núm. 167, párr. 133.

32    Véase Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 25 de noviembre de 2003, serie C, núm. 101, párrs. 173 y 174.

33    Véase Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, op. cit., párr. 79.

34    Véase Corte IDH, Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 144.

35    Véase Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 184.

36    Primera Sala, “Tortura. Constituye una categoría especial y de mayor gravedad que impone la obligación de un escrutinio estricto bajo los estándares nacionales e internacionales”, tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro VI, t. 1, mayo de 2014, p. 561.

37    Véanse Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 153; Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 134; y Corte IDH, Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia (Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de febrero de 2002, serie C, núm. 92, párrs. 99-101 y 109.

38    Tribunales Colegiados de Circuito, “Actos de tortura. Cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haberlos sufrido, oficiosamente deberán dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba investigar este probable ilícito”, tesis de jurisprudencia XXVII.1o. (VIII Región) J/1 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XI, t. 2, agosto de 2012, p. 1107.

39    Idem.

40 Primera Sala, “Tortura. La autoridad tiene la obligación de investigarla en caso de existir evidencia razonable”, tesis aislada 1a. LIV/2015 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XV, t. 2, febrero de 2015, p. 1424.

41  El reconocimiento del Protocolo de Estambul como instrumento para indagar la sospechada tortura obedece a la incorporación del criterio emitido por la Corte IDH en la sentencia correspondiente al caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Véase Tribunales Colegiados de Circuito, “Actos de tortura. Cuando en el proceso penal el inculpado alegue que fue sometido a ellos y coaccionado para declarar, corresponde al juzgador y no a aquél, realizar la denuncia respectiva, ordenar la práctica del examen médico y de cualquier prueba que sirva para esclarecer los hechos, a efecto de valorarlos en la sentencia definitiva”, tesis aislada XXVI.5o. (V Región) 7 P (10a.) en materia penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXV, t. 3, octubre de 2013, p. 1727.

42  Pleno, “Actos de tortura. Su naturaleza jurídica”, tesis aislada P. XXII/2015 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXII, t. 1, 25 de septiembre de 2015, p. 234.

43 Primera Sala, “Tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Forma de realizar su investigación”, tesis aislada 1a. LVII/2015 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro xv, t. 2, febrero de 2015, p. 1425.

44  Pleno, “Actos de tortura. Obligaciones positivas adjetivas que debe cumplir el Estado mexicano”, tesis aislada P. XXI/2015 (10a.) en materia constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXII, t. 1, 25 de septiembre de 2015, p. 233.

45  Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, doc. cit., párr. 35.

46  Véase Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos, México, SCJN, 2014, pp. 33-77.

47 Tribunales Colegiados de Circuito, “Tortura. La omisión del juez de investigarla oficiosamente cuando la alegue el procesado, constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo”, tesis aislada 1a. LIII/2015 (10a.) en materia penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XV, t. 2, febrero de 2015, p. 1424.

48    Véanse Tribunales Colegiados de Circuito, “Tortura. Debe ordenarse la reposición del procedimiento en los juicios del orden penal, aunque no exista confesión del sentenciado”, tesis aislada I.3o.P.33 P (10a.) en materia común, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXI, t. 3, 14 de agosto de 2015, p. 2622; Tribunales Colegiados de Circuito, “Tortura. Si el quejoso manifiesta en su demanda haberla sufrido durante el procedimiento penal, el tribunal de amparo debe revisar las constancias del juicio, desde la averiguación previa hasta la sentencia ejecutoriada, y verificar si existe algún indicio de aquélla y sólo en caso de que se compruebe, reponerlo y solicitar la investigación”, tesis aislada I.3o.P.34 P (10a.) en materia común, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXI, t. 3, 14 de agosto de 2015, p. 2622; y Tribunales Colegiados de Circuito, “Tortura. La omisión de indagar la denuncia referida por personas distintas al inculpado, que intervinieron en alguna fase procedimental constituye una violación a las leyes del procedimiento, que amerita su reposición”, tesis aislada I.5o.P.32 P (10a.) en materias común y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVII, t. 2, abril de 2015, p. 1856.

49    La prohibición para las autoridades judiciales de conceder validez probatoria a las declaraciones de los imputados rendidas bajo tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes se ha establecido en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y en tratados internacionales como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 15; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3, inciso g; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 10; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.3, todos ellos firmados y ratificados por el Estado mexicano. Asimismo, a nivel nacional el artículo 8º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.

50  Véase Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 167. Las cursivas son de la autora.

51  Primera Sala, “Tortura. Obligaciones del Estado mexicano para prevenir su práctica”, tesis aislada 1a. CXCII/2009, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXX, noviembre de 2009, p. 416.

52  Tribunales Colegiados de Circuito, “Tortura. Si el quejoso manifiesta en su demanda haberla sufrido durante el procedimiento penal, el tribunal de amparo debe revisar las constancias del juicio, desde la averiguación previa hasta la sentencia ejecutoriada, y verificar si existe algún indicio de aquélla y sólo en caso de que se compruebe, reponerlo y solicitar la investigación”, doc. cit.

53  Véanse Primera Sala, “Tortura. La autoridad tiene la obligación de investigarla en caso de existir evidencia razonable”, doc. cit.; Primera Sala, “Tortura. Obligaciones de la autoridad cuando una persona manifiesta haberla sufrido o se tengan datos de la misma”, tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro VI, t. 1, mayo de 2014, p. 561; y Tribunales Colegiados de Circuito, “Actos de tortura. Cuando en el proceso penal el inculpado alegue que fue sometido a ellos y coaccionado para declarar, corresponde al juzgador y no a aquél, realizar la denuncia respectiva, ordenar la práctica del examen médico y de cualquier prueba que sirva para esclarecer los hechos, a efecto de valorarlos en la sentencia definitiva”, doc. cit.

54    Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, doc. cit., párr. 23.

55    Ibidem, párr. 34.

56    Ibidem, párr. 45.

57    Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párrs. 114-120.

58    Ibidem, párrs. 121-125.

59    Corte IDH, Caso García Cruz y Sánchez Silvestre vs. México (Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párrs. 34, 35 y 41.

60    Ibidem, párr. 57.

61    Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), doc. cit., párr. 136.

62    Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, doc. cit., párr. 55.

63    Véase Primera Sala, “Amparo en revisión 702/2012”, encargado del engrose: ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

64    Tribunales Colegiados de Circuito, “Prueba ilícita. El hecho de que la declaración ministerial del inculpado o su reconocimiento por la víctima a través de la cámara de Gesell, se declaren nulos por haberse obtenido sin la asistencia de su abogado, no implica que las pruebas desahogadas en el proceso, independientes y sin ninguna conexión causal con aquellas diligencias, deban excluirse del análisis correspondiente, por considerar que derivan de la violación al principio de su exclusión”, tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/16 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XX, t. 2, 3 de julio de 2015, p. 1583.

65    Al respecto véase Primera Sala, “Prueba ilícita. El derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales”, tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro III, t. 3, diciembre de 2011, p. 2057.

66    Primera Sala, “Prueba ilícita. Tiene ese carácter la declaración del imputado rendida sin la asistencia jurídica de un defensor profesional en derecho, por lo que su exclusión valorativa debe realizarse con independencia de su contenido”, tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2015 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVIII, t. 1, mayo de 2015, p. 302.

67    Primera Sala, “Reconocimiento del inculpado a través de la cámara de Gesell. En dicha diligencia es necesaria la asistencia del defensor a efecto de garantizar el derecho a una defensa adecuada”, tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2015 (10a.) en materias constitucional y penal, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVI, t. 2, marzo de 2015, p. 1038.

68    Tribunales Colegiados de Circuito, “Prueba ilícita. El hecho de que la declaración ministerial del inculpado o su reconocimiento por la víctima a través de la cámara de Gesell, se declaren nulos por haberse obtenido sin la asistencia de su abogado, no implica que las pruebas desahogadas en el proceso, independientes y sin ninguna conexión causal con aquellas diligencias, deban excluirse del análisis correspondiente, por considerar que derivan de la violación al principio de su exclusión”, doc. cit.