ENSAYO TEMÁTICO
Núm. 8 enero-junio de 2015
María del Mar Monroy García*
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF)
Distrito Federal, México.
marimar.monroy@cdhdf.org.mx
Sumario
I. Las mujeres en la documentación e investigación de violaciones a derechos humanos; II. El marco jurídico internacional en materia de derechos humanos de las mujeres; III. El principio de igualdad; IV. La perspectiva de género; V. Obligaciones del Estado mexicano en materia de derechos humanos de las mujeres; VI. Conclusiones.
I. Las mujeres en la documentación e investigación de violaciones a derechos humanos
La documentación e investigación de las violaciones a derechos humanos que se realiza desde los organismos públicos de derechos humanos (OPDH) no está exenta de un enfoque androcéntrico que coloca a las mujeres en una situación adversa para hacer justiciables sus derechos humanos.
Este problema va más allá del quehacer de los OPDH, como la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, pues se trata de un problema estructural que comienza desde el origen del derecho internacional, el cual ha resultado en doctrinas, instituciones y un imaginario masculino en donde las mujeres han sido representadas por los hombres y por las instituciones que cuidan los intereses masculinos, que son los que finalmente prevalecen.1
Aun cuando el origen de los derechos humanos se basa en los ideales de la Revolución francesa: libertad, igualdad y fraternidad, éstos no consideraron a las mujeres. Lo anterior se refleja en el caso de Olympe de Gouges, quien en el siglo XVIII por atreverse a redactar la versión femenina de la Declaración de los Derechos de Hombre y del Ciudadano (de 1789), con el fin de afirmar la igualdad de ambos géneros para ejercer sus derechos, redactó la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana, por lo que fue condenada a la guillotina.
La falta de perspectiva de género en los instrumentos universales en materia de derechos humanos radica en que fueron elaborados desde una perspectiva androcéntrica, es decir que se basan en la perspectiva masculina considerándola como la experiencia central de la humanidad y consecuentemente la única –aun cuando las mujeres constituyen la mitad de la población a nivel mundial–. Y en el caso de referirse a las mujeres, lo hacen solamente en cuanto a las necesidades, experiencias o preocupaciones de los hombres.2
Esto tiene que ver con la distinción que se hace entre lo público y lo privado, en donde lo público se refiere principalmente a lo que sucede en torno a los hombres y se relaciona con el derecho internacional de los derechos humanos, y lo privado se refiere principalmente a lo que le sucede a las mujeres y se relaciona con el derecho interno. Lo anterior implica un problema cuando dicha diferenciación deriva en la desprotección y abandono de las mujeres por considerar que el Estado debe abstenerse de intervenir en situaciones del ámbito privado, lo que deja vulnerable la garantía de los derechos de las mujeres.3
Para aterrizar esta idea vale la pena retomar lo que plantea Patricia Campbell4 en cuanto a que la dicotomía de lo público y lo privado en relación con las políticas y el derecho interno y el internacional confunden la verdadera intención de los derechos humanos de las mujeres, lo que se refleja en el hecho de que si un hombre es violentado en el ámbito público se considera como una violación a los derechos humanos (por ejemplo, la privación de la libertad o la tortura); pero en el caso de las mujeres la percepción cambia significativamente, pues si una mujer sufre el mismo tipo de agresión, pero dentro de su casa y a manos de su pareja, padre o alguna otra persona cercana, es visto como un asunto de carácter privado que en muchas ocasiones es incluso justificado con argumentos culturales o religiosos.
Esto manifiesta que aun cuando el hombre y la mujer sufrieron una violación a sus derechos humanos, y la única diferencia recae en el lugar y la persona que ejerce la violencia, se ofrece una respuesta diferenciada que afecta el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.
Se pone en evidencia que los derechos humanos no han sido derechos de las mujeres en la teoría ni en la práctica, en el ámbito legal ni en el social, en lo local ni en lo internacional,5 pues los derechos que tienen las personas en virtud de seres humanos no han sido accesibles para las mujeres. Al respecto, Julie Guillerot6 plantea que en el sistema interamericano el tratamiento que se da a los derechos humanos de las mujeres es aún incipiente y en la mayoría de los casos en los que se hace referencia a éstos, no se han logrado identificar y manejar de manera apropiada los temas sensibles al género, como la descalificación de las violaciones sexuales al argumentar que no se han comprobado cuando hay otros hechos violatorios que se dan por ciertos aun cuando no se tienen pruebas.
Para reforzar lo anterior, MacKinnon7 señala que la invisibilización de las mujeres en los derechos humanos se da de dos maneras. La primera tiene que ver con que sólo se consideran violados sus derechos cuando la afectación podría ser igual en los hombres; es decir desde una visión androcéntrica al concebir las violaciones a los derechos humanos, pues no se toma en cuenta el contexto y las condiciones específicas de las mujeres ni el tipo y modalidad de violaciones que enfrentan de acuerdo con su género.
La otra forma de invisibilización sucede en contextos en donde no hay una guerra declarada y todo acontece dentro de la vida cotidiana, como cuando las mujeres son golpeadas, violadas o asesinadas por sus parejas, lo que no es considerado como una violación a los derechos humanos y por ende no se registra.8
La percepción que se tiene sobre lo que le sucede a las mujeres es muy específica como para ser vista como humana, o muy general como para ser vista como algo específico de las mujeres.9 Pero también sucede que así como los derechos de las mujeres son violados de muchas maneras en las que los derechos de los hombres también lo son, las mujeres además sufren violaciones en maneras en que los hombres no lo hacen o sólo excepcionalmente. Éstas son principalmente violaciones sexuales y a los derechos reproductivos, que suceden todos los días en todos los países del mundo. Incluso, el hecho de considerar éstas como violaciones a los derechos humanos de las mujeres se ha logrado gracias a la lucha que han realizado las propias mujeres, quienes han tenido que romper los esquemas a partir de analizar y aceptar lo que sucede, y apoyarse en los derechos humanos para impulsar los cambios correspondientes.
La invisibilización de las mujeres en la documentación e investigación de las violaciones a los derechos humanos es sin duda una materia de urgente atención, pues la información sobre las violaciones que sufren juega un papel clave para identificar si se trata de situaciones generalizadas o de casos individuales,10 lo que permitiría al Estado tener claridad sobre el problema y poner en marcha las acciones necesarias para atender la situación y cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos. Es decir que una correcta documentación e investigación de violaciones a los derechos de las mujeres puede ser una poderosa herramienta para generar cambios y mejorar su situación.
II. El marco jurídico internacional en materia de derechos humanos de las mujeres
Debido a la invisibilización, así como a la naturalización de la discriminación y la violencia contra las mujeres, ha sido necesario reconocer los derechos de las mujeres como parte de los derechos humanos, como sucedió en 1993 en la Declaración y Programa de Acción de Viena que establece que “[l]os derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”. Aunque esto pueda sonar obvio, la omisión por parte de los Estados para tomar acciones con el fin de garantizar los derechos de las mujeres, así como su elusión sobre la responsabilidad en los casos de violaciones a estos derechos, hicieron necesario plantear de manera explícita que los derechos de las mujeres también son derechos humanos, para no dejarlo a la interpretación y generar una herramienta de exigibilidad.11
Aunado a lo anterior, debido a la especificidad de las violaciones a los derechos humanos de las que son víctimas las mujeres, de acuerdo con su género, ha resultado necesario dar un carácter específico al reconocimiento y protección de sus derechos.12 En este sentido se han creado dos instrumentos internacionales que reconocen los derechos de las mujeres de manera particular: la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (cedaw, por sus siglas en inglés), que abarca los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres, y en la cual se ofrece una definición de lo que significa la discriminación contra las mujeres, establece el concepto de igualdad sustantiva y señala la responsabilidad de los Estados por la discriminación hacia las mujeres en el ámbito público y privado. Por otro lado está la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, reconoce el derecho a una vida libre de violencia y establece la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos. Asimismo, menciona que los Estados se comprometen a “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, lo que se relaciona directamente con la investigación y las recomendaciones de los opdh, debido a su papel respecto de la observancia del cumplimiento de los derechos humanos, en este caso de lo que establece la Convención de Belém do Pará.
III. El principio de igualdad
Para reforzar lo anterior vale la pena hacer mención al concepto de igualdad, presente en los distintos ámbitos. Por un lado, se encuentra establecido en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece en su artículo 1º que “[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, o el párrafo 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena, en donde se señala que “[t]odos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándole a todos el mismo peso”.
La CEDAW también establece la necesidad de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, al señalar en su artículo 3º que los Estados deben tomar las medidas necesarias “para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.
Alda Facio hace un vínculo entre la igualdad y los derechos humanos al plantear que “[d]esde la perspectiva de los derechos humanos, la igualdad no se refiere a la semejanza de capacidades y méritos o a cualidades físicas de los seres humanos, sino que es un derecho humano autónomo. Este derecho, tal como ha quedado plasmado en la casi totalidad de instrumentos legales de derechos humanos, no es descriptivo de la realidad […] la igualdad no es un hecho, sino un valor establecido precisamente ante el reconocimiento de la diversidad humana”.13
La igualdad tiene que ver con que tanto mujeres como hombres puedan acceder a las oportunidades, que cuenten con las condiciones necesarias –igualdad de trato– para mantenerse aprovechando aquello a lo que pudieron acceder, y que todo esto derive en que se logre la igualdad sustantiva, es decir la igualdad de resultados que se refiere a gozar y ejercer los derechos plenamente y de manera igualitaria.14
Facio también señala que la igualdad ha sido malinterpretada como un deseo de semejanza de las mujeres hacia los hombres, cuando en realidad se refiere a la igualdad de jure, de facto, de oportunidades, de trato y de resultados, así como a lograr que el Estado cumpla con sus obligaciones para garantizarla, lo que no significa que sólo otorgue los mismos derechos a las mujeres y hombres, sino que tome las medidas necesarias para asegurar los tres principios que componen el derecho a la igualdad: no discriminación, responsabilidad estatal y la igualdad de resultados,15 pues de acuerdo con los compromisos en materia de derechos humanos, el Estado mexicano debe garantizar que las mujeres disfruten el derecho a la igualdad en el goce de todos los derechos humanos, por ser transversal al resto de los derechos.
Siempre se tienen que tomar en consideración los resultados de la puesta en marcha de las acciones para asegurarse que no se estaría incurriendo en una discriminación indirecta; es decir, sin la intención de generarla. Éste sería un aspecto indispensable que se debe retomar por parte de los opdh en el proceso de investigación y de elaboración de las recomendaciones para evitar sesgos de género.
IV. La perspectiva de género
Para incorporar la igualdad es indispensable recurrir a la perspectiva de género, que “es una herramienta de análisis teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social y/o cultural”.16 Es también considerada con un filtro analítico que permite notar la desigualdad en las relaciones que se han ido naturalizando en la vida cotidiana,17 pues refleja las jerarquías de género que establecen las relaciones económicas, políticas y simbólicas entre mujeres y hombres.18
Esta perspectiva ayuda a visualizar y reconocer la desigualdad entre hombres y mujeres expresada en opresión, injusticia, subordinación y discriminación principalmente ejercida hacia las mujeres; además sirve para identificar el impacto diferenciado de programas, proyectos, políticas y normas jurídicas sobre los hombres y las mujeres, lo que da pie a la realización de intervenciones que tengan como objetivo equilibrar las oportunidades entre ambos géneros para el acceso a los recursos, los servicios y el ejercicio de los derechos, es decir que “busca que se brinde una mejor protección a los derechos humanos”.19
La transversalización de la perspectiva de género surge en la década de los noventa con la intención de incorporar el principio de igualdad de género en todos los sistemas, estructuras, políticas, programas, procesos y proyectos del Estado. El gender-mainstream, como se le denomina en inglés, se refiere también a incorporar la perspectiva de género en la corriente (stream) principal (main) de las políticas públicas de un Estado, tomando en cuenta el impacto diferenciado en mujeres y hombres de la acción pública con el fin de transformar las relaciones de poder y la distribución de los recursos. Además, plantea la transformación del estándar androcéntrico de las instituciones y estructuras sociales al buscar cambios en las concepciones de las políticas o problemas públicos y aplicar un enfoque integral mediante la incorporación de la perspectiva de género en todo el proceso de la política pública (diseño, ejecución y evaluación).20
Cabe destacar que este enfoque pretende que las cuestiones de género sean tomadas de manera seria en el centro de la corriente principal y dentro de las actividades institucionales cotidianas, y que no sean marginadas como asuntos periféricos que sólo corresponden a las instituciones especialistas en temas de mujeres.21
Los derechos humanos, incluyendo los de las mujeres, se enmarcan en una perspectiva jurídica porque desde ahí se tutelan los derechos, y es a partir de los conceptos jurídicos de la cedaw, de las observaciones emitidas por su Comité y otros instrumentos internacionales que se pueden desarrollar herramientas que sirvan de referencia para el actuar de las servidoras y los servidores públicos,22 en el caso de los OPDH, por contar con la legitimidad necesaria al formar parte de los compromisos internacionales de México en la materia.
V. Obligaciones del Estado mexicano en materia de derechos humanos de las mujeres
Al ser uno de los países que integran la Organización de las Naciones Unidas desde 1945 y de la Organización de los Estados Americanos desde 1948, México ha firmado y ratificado la mayoría de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y en específico los tratados en materia de derechos de las mujeres,23 a través de lo cual ha adquirido una obligación jurídica para implementar lo que ahí se establece.
Esto se sustenta mediante diversos argumentos. Por un lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que al aprobar los tratados sobre derechos humanos “los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”.24
Por otro lado, lo anterior se fortalece notablemente con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011,25 que incluyó modificaciones al artículo 1º constitucional para quedar de la siguiente manera:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El reconocimiento de los derechos humanos y de los tratados internacionales en la materia en la Constitución refuerza las obligaciones del Estado mexicano para cumplir con los compromisos que ha adquirido mediante la firma y ratificación de los instrumentos de derechos de las mujeres, y fortalece el sustento para su exigibilidad.
En atención a los compromisos internacionales en materia de derechos de las mujeres, México ha creado diversas leyes con el fin de establecer un marco normativo acorde con los instrumentos internacionales, las cuales pueden ser consideradas como avances. A nivel federal se cuenta con tres leyes de especial relevancia: la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006), la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007), y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (2003).26
Aun cuando en México se cuenta con un marco jurídico que obliga y promueve los derechos humanos de las mujeres, no hay todavía una correspondencia con el ejercicio real de sus derechos humanos, por lo que los esfuerzos deben concentrarse en la implementación de dicho marco; es decir, retomar como herramienta de exigibilidad los avances normativos que se han logrado, con el fin de verlos transformados en políticas públicas o acciones concretas que garanticen plenamente los derechos de las mujeres y que cumplan su función de ser el medio que permitirá alcanzar el fin.
VI. Conclusiones
La premisa de los derechos humanos es que son universales y que no distinguen sexo o género. Para lograr una efectiva coherencia y que esto no se quede sólo en la retórica es indispensable generar conciencia sobre la importancia de analizar de manera diferenciada lo que le sucede a las mujeres y a los hombres, entender que los instrumentos sobre los que la investigación y los propios derechos humanos se basan están construidos desde una perspectiva androcéntrica que se concibe como neutral, pero que en realidad deja a un lado las problemáticas que enfrentan de manera específica las mujeres.
El círculo vicioso que existe debido a que la investigación está marcada por sesgos androcéntricos, se puede convertir en un círculo virtuoso si se cuenta con la voluntad política para aterrizar la igualdad planteada en los instrumentos internacionales, y realizar un trabajo que incorpore la perspectiva de género y que tome en consideración desde un inicio el impacto diferenciado de las violaciones a los derechos humanos en mujeres y hombres con el fin de asegurar el ejercicio de sus derechos humanos.
La importancia de considerar las violaciones específicas a los derechos humanos de las mujeres en las investigaciones y posteriormente en las recomendaciones que emiten los opdh tiene que ver con la necesidad de generar parámetros e impulsar la creación o modificación de leyes, políticas y programas; es decir, generar cambios estructurales que permitan asegurar un efectivo ejercicio de sus derechos humanos.
La incorporación de la perspectiva de género en el trabajo cotidiano de los OPDH implica un proceso que debe ser permanente, monitoreado y evaluado, de forma tal que se puedan reforzar los aspectos pertinentes y alcanzar y posicionar los estándares más altos sobre igualdad de género, al ser el referente en materia de derechos humanos.
* Licenciada en Relaciones Internacionales por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y maestra en Políticas Públicas y Género por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (Flacso-México). Ha trabajado en organizaciones de la sociedad civil como la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y el Grupo de Información de Reproducción Elegida. Actualmente es Subdirectora de Agenda Ciudadana en la CDHDF y tiene a su cargo la agenda de derechos de las mujeres e igualdad de género.
NOTAS
1 Véase Rebecca J. Cook, “State Responsibility for Violations of Women’s Human Rights”, en Harvard Human Rights Journal, núm. 7, 1994.
2 Véase Alda, Facio Montejo, Cuando el género suena cambios trae (una metodología para el análisis de género del fenómeno legal), San José, Ilanud, 1992.
3 Rebecca J. Cook, op. cit.
4 Véase Patricia, Campbell, “Gendered human rights: The international community’s failed response to the prosecution of women”, en Politics & policy, vol. 29, núm. 1, 2001.
5 Véase Catharine, MacKinnon, “Rape, genocide, and women’s human rights”, en A. Stiglmeyer, Mass rape: the war against women in Bosnia-Herzegovina, University of Nebraska Press, 1994.
6 Véase Julie, Guillerot, Reparaciones con perspectiva de género, México, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009.
7 Catharine Mackinnon, op. cit.
8 Cabe señalar que en el caso México, la violencia contra las mujeres, como cualquier otra acción que pudiera conllevar la comisión de algún delito, requiere una actuación procedimental jurisdiccional previa a calificarla como una violación a los derechos humanos, debido al sistema de competencias que determina la normatividad vigente. Es decir que cuando sucede algún delito, primero es necesario recurrir a las instancias jurídicas correspondientes, y sólo en caso de que la autoridad actúe de manera indebida o sea omisa se puede presentar el caso ante el organismo público de derechos humanos pertinente, pues sus facultades están acotadas a conocer sobre quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por cualquier autoridad o persona que forme parte de la administración pública o de los órganos de procuración y de impartición de justicia. Esta precisión sirve para aclarar que en los casos de violencia doméstica en contra de las mujeres, debido a la naturaleza del agresor, que es una persona privada, la investigación y consecuente sanción requieren la interposición de una querella, lo que implica la puesta en marcha de todo un procedimiento jurídico que en muchas ocasiones las mujeres desconocen, no están dispuestas a seguir o desconfían de los resultados y temen a la posibilidad de que haya represalias.
9 Catharine Mackinnon, op. cit.
10 Rebecca J. Cook, op. cit.
11 Vale la pena recordar que los derechos humanos comenzaron llamándose derechos del hombre y posteriormente se hizo el cambio de nomenclatura para incluir también a las mujeres. A pesar de lo anterior, el enfoque androcéntrico en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos derivó en que el movimiento feminista impulsara en un inicio la creación de instrumentos específicos para las mujeres, como la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer, la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer y la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer. Sin embargo, la reflexión fue evolucionando hasta cuestionar la integralidad del concepto derechos humanos, pues era evidente que la mayoría de las violaciones que afectaban de manera específica a las mujeres, como la violencia y la discriminación, no eran consideradas una violación a los derechos humanos. Esta situación que colocaba a las mujeres en la teoría y en la práctica como ajenas a lo humano derivó en la creación de una estrategia conjunta para aprovechar la coyuntura que traería la Conferencia de Derechos Humanos que se celebró en Viena en junio de 1993, en donde a pesar de las resistencias tanto de activistas de derechos humanos y representantes gubernamentales como de las propias feministas que preferían continuar hablando de derechos de las mujeres, se logró establecer que los derechos de las mujeres forman parte inalienable de los derechos humanos. Véase Alda Facio Montejo, “Viaje a las estrellas: las nuevas aventuras de las mujeres en el universo de los derechos humanos” en Los derechos de las mujeres son derechos humanos: crónica de una movilización mundial, México, Edamex, 2000.
12 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Los derechos humanos de las mujeres: fortaleciendo su promoción y protección internacional. De la formación a la acción, San José, IIDH, 2004.
13 Veáse Alda, Facio Montejo, “El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres”, en Interpretación de los principios de igualdad y no discriminación para los derechos humanos de las mujeres en los instrumentos del sistema interamericano, San José, IIDH, 2009.
14 Veáse Evangelina, García Prince, Guía 6. Transversalidad de la igualdad de género en las políticas públicas, México, Flacso, 2011.
15 El principio de no discriminación se refiere al acceso a oportunidades en condiciones de igualdad para las mujeres y para los hombres; el principio de la responsabilidad estatal tiene que ver con las obligaciones que cada derecho humano genera para cada Estado; y el principio de la igualdad de resultados plantea que el avance en el ejercicio de los derechos de las mujeres no se puede medir a partir de la existencia de leyes o políticas públicas sino mediante el impacto que éstas hayan tenido sobre el ejercicio de los derechos de las mujeres.
16 Instituto Nacional de las Mujeres, 2007.
17 Véase Ignacio, Hernández Montoya, Guía 6. Trabajo final en contenidos básicos en políticas públicas y género, México, 2009.
18 Véase Rodrigo, Salazar Elena, Guía 4. Construcción e interpretación de indicadores con perspectiva de género, México, Flacso, 2009.
19 Julie Guillerot, op. cit.
20 Véase Teresa, Incháustegui, Guía 3, ¿Qué es política pública con perspectiva de género?, México, Flacso, 2009.
21 Hilary, Charlesworth, “Not Waving but Drowning: Gender Mainstreaming and Human Rights in the United Nations”, en The Harvard Human Rights Journal, núm. 18, 2005.
22 Véase Tania, Reneaum Panszi y Edith, Olivares Ferrero, Guía 2. Herramientas para la ingeniería institucional: marco normativo nacional e internacional en género, México, Flacso, 2010.
23 México firmó la cedaw el 23 de marzo de 1981 y la Convención de Belém do Pará el 12 de noviembre de 1998.
24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82, del 24 de septiembre de 1982, párr. 47.
25 Véase Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo i del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.
26 En el Distrito Federal se cuenta con la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal (2007), la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Distrito Federal (2008), y la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal (2011).