INVESTIGACIÓN

Núm. 8 enero-junio de 2015


¿Son las personas jurídicas titulares de derechos humanos?: observaciones ante la solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Estado de Panamá

Miguel Ángel Abdiel Barboza López*
Foreign Affairs Institute de Colombia
Bogotá, Colombia.
miguel.barboza@foreignaffairsinstitute.com

 

Sumario

I. Introducción; II. La persona jurídica: concepto y alcances; III. La no titularidad de derechos humanos por parte de las personas jurídicas; IV. Análisis de derechos bajo la consulta planteada por la República de Panamá; V. Conclusiones; VI. Bibliografía.

 

I. Introducción

Actualmente en el sistema interamericano de derechos humanos se encuentran en discusión diversos aspectos referidos a la determinación de si las personas jurídicas gozan o no de titularidad de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Tal necesidad en nuestra región se puso de manifiesto últimamente por parte de la República de Panamá a través de su solicitud de Opinión Consultiva planteada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

El objetivo del presente artículo es partir de la pregunta ¿puede una persona jurídica ser titular de derechos humanos?, análisis que se desarrollará con base en lo planteado por la República de Panamá bajo determinados ejes tanto filosóficos desde un punto de vista conceptual del término persona jurídica, como jurídico-conceptuales, hasta el desarrollo de elementos que podrían determinar que bajo el amparo de una persona jurídica se podrían vulnerar derechos humanos, siempre que el efecto directo esté relacionado con el ser humano de manera individual o colectiva.

Con base en lo anterior, se partirá reconociendo dos figuras legales, distintas en objetivos entre sí, como lo son las sociedades o grupos colectivos y las sociedades comerciales-económicas; a partir de ello, se analizarán determinados derechos como los de libertad de asociación, vida privada, libertad de expresión y opinión, propiedad privada, e igualdad ante la ley y no discriminación, con lo que se buscará dar una perspectiva más clara con base en los puntos planteados por la República de Panamá en cuanto a la titularidad o no de los derechos humanos de las personas jurídicas.

 

II. La persona jurídica: concepto y alcance

Es preciso para absolver la consulta planteada por la República de Panamá aclarar cuál es la acepción correcta de persona jurídica y cuál es su relación directa con las personas naturales o seres humanos, este último término expresado en el artículo 1.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El concepto de sujeto no humano de derecho o persona jurídica tiene su origen a fines de la época republicana en Roma (509 A. C. hasta el 27 A. C.) y comienzos del imperio romano, cuando los juristas hacen referencias a los municipios. No obstante, la expresión persona jurídica es extraña a las fuentes romanas donde se utilizaron términos como colegium, corpora, universitas, socialitas o societas. En este sentido, el concepto de persona jurídica no es más que el producto de un proceso mental mediante el cual alguien atribuyó a los entes ideales la personificación jurídica.1

Los clásicos romanos señalaron, avalando lo anterior, que el único sujeto de derecho era el hombre y que las agrupaciones que surgieron como colectividades se constituyeron como tales para facilitar su acción, pero jurídicamente no corresponden al concepto de persona ideal.2 Además, aclaremos que desde sus orígenes como concepción, mas no como término, la denominada persona jurídica nació como una ficción dotada de personalidad jurídica para el derecho.

Superar el vicio lingüístico de hablar sobre los derechos de las personas jurídicas es muy difícil, pues el término persona jurídica generalmente suele usarse impropiamente para designar actuaciones de su propia virtualidad jurídica. Debe tenerse presente, en cualquier caso, que una cosa es la esencia física, social (un hombre, un conjunto de hombres, fin, voluntad, poder de éstos) y otra muy distinta la esencia jurídica. Desde que se cometió el error de llamar persona jurídica (o moral) a los entes compuestos por un grupo de hombres (asociaciones, corporaciones, etc.), para así distinguirlos de la persona natural u hombre individual, se duplicó el significado del término y así a todo conjunto de hombres provistos de individualidad jurídica se le denominó persona jurídica.3

Este tecnicismo de persona jurídica tiende a prevalecer por la difusión alcanzada y, sobre todo, por su uso frecuente en los textos legales vigentes, ello al tenerse en cuenta que para la realización del derecho se requiere un sujeto, el cual se llama persona. No es ajeno que aquellas de existencia no visible son indispensables para el gobierno y acción de las relaciones colectivas, atribuyéndoles personalidad jurídica; es decir, las consideran susceptibles de derechos y obligaciones al igual que a la persona física.4

Esta atribución de derechos y obligaciones hacia las denominadas personas jurídicas responde a que aquellas sociedades de capitales o sociedades de personas, como más adelante se abordarán, están sujetas a ciertos parámetros que la ley interna que los Estados establecen. Sin embargo, dicha acepción de personalidad jurídica no implica que sean titulares de derechos humanos, menos aún cuando venimos demostrando la imprecisión en el uso del término persona jurídica. Es por ello que tal personalidad válidamente atribuida a lo que hoy erróneamente conocemos como persona jurídica pudo también ser atribuida a esta misma figura, pero con una denominación diferente.

Como bien señaló el doctrinario Spaemann:

La persona no es un sinónimo del concepto de especie, sino más bien, el modo de ser con el cual los individuos de la especie humana son. Ellos son de tal modo, que cada uno de esos existentes en esa comunidad de personas que llamamos “humanidad”, ocupan un sitio único, irreproducible y no susceptible de sustitución.5

Es por ello que la persona real tiene derechos que podríamos llamar personalísimos. De este modo la persona jurídica sólo tiene derechos técnicos instrumentales. En esta línea el profesor Fernández Marín indica que la “función realizada por el término –persona jurídica– podría ser realizada por cualquier otro término, por ejemplo, por el término ‘cachirulo’”. Por otro lado, conforme al pensamiento de A. Ross, el término persona jurídica “es un término Tu-Tu, que podría ser reemplazado por cualquier otro término, a cambio, el pensamiento jurídico se habría ahorrado innumerables discursos provocados por el término persona jurídica”.6

Así, como bien lo señaló Kelsen en su libro Teoría General del Derecho y del Estado: “la persona física o natural es la personificación de un conjunto de normas jurídicas”,7 personificación que es exclusiva del ser humano, en donde al término mal denominado persona jurídica únicamente se le atribuyen derechos y deberes en relación con los seres humanos que la integran y también acorde con su fin social, sea éste una sociedad de capitales o una sociedad de personas, propia de su virtualidad jurídica, siendo derechos y obligaciones esencialmente técnicos, salvo las excepciones que se analizarán en adelante, derechos técnicos propios de su fin social que pueden ser derechos fundamentales establecidos en sus cartas constitucionales y que sirven sólo para regular derechos técnicos propios de dicha virtualidad.

No obstante, no se debe olvidar que dicha persona jurídica hoy en día engloba a un sinnúmero de organizaciones con fines sociales diferentes, unos comerciales (derechos técnicos de la persona jurídica) y otros de personas (derechos innatos al ser humano). En este último entran derechos colectivos sociales y no derechos colectivos mercantiles, estando así amparados por la CADH al derivarse inherentemente de la esencia del ser humano.

 

III. La no titularidad de derechos humanos por parte de las personas jurídicas

Las preguntas formuladas por la República de Panamá sobre las que se dará opinión son las siguientes, haciendo la aclaración de que la relación que presentan entre sí obliga a realizar un análisis en conjunto:

 

a) Sobre el acceso de las personas jurídicas al sistema interamericano de derechos humanos

  1. ¿Pueden las personas jurídicas acudir a los procedimientos de la jurisdicción interna y agotar los recursos de la jurisdicción interna en defensa de los derechos de las personas físicas titulares de esas personas jurídicas? [...]
  2. ¿Puede una empresa o sociedad privada, cooperativa, sociedad civil o sociedad comercial, un sindicato (persona jurídica), un medio de comunicación (persona jurídica), una organización indígena (persona jurídica), en defensa de sus derechos y/o de sus miembros, agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros (personas físicas asociadas o dueñas de la empresa o sociedad), o debe hacerlo cada miembro o socio en su condición de persona física?
  3. ¿Si una persona jurídica en defensa de sus derechos y de los derechos de sus miembros (personas físicas asociadas o socios de la misma), acude a la jurisdicción interna y agota sus procedimientos jurisdiccionales, pueden sus miembros o asociados acudir directamente ante la jurisdicción internacional de la comisión interamericana en la defensa de sus derechos como personas físicas afectadas?
  4. En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿las personas físicas deben agotar ellas mismas los recursos de la jurisdicción interna para acudir a la comisión interamericana de derechos humanos, o pueden hacerlo las personas jurídicas en las que participan?

El agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 43 de la CADH implica una garantía judicial de vital importancia para la protección de los derechos humanos y del Estado. Dicha disposición convencional establece un punto importante dentro de la protección de los derechos humanos. Expresa los diversos medios para poder acceder al sistema interamericano de derechos humanos (SIDH), uno de ellos a través de entidades no gubernamentales legalmente reconocidas. No obstante, ello no implica que las personas jurídicas sean titulares de derechos humanos y que éstos sean amparados a nivel supranacional, sino que dicha delegación se hace exclusivamente en representación de violaciones a los derechos humanos reconocidos en la CADH cometidos contra seres humanos (individuales o colectivos) pertenecientes a una sociedad comercial o de personas.

Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado en el informe de admisibilidad correspondiente al caso José Luis Forzani Ballardo vs. Perú:

sobre la inadmisibilidad de peticiones interpuestas por personas jurídicas empresariales bajo la condición de víctimas directas o donde el agotamiento de los recursos internos fue realizado por éstos y no por las personas naturales que se presentan como peticionarios ante la Comisión.8

Esto resulta de vital importancia y debe ser analizado en un sentido positivo.

No obstante, el agotamiento de los recursos internos por parte de los individuos integrantes de una persona jurídica, sea cual sea la naturaleza de ésta, no se encuentra desprotegido en ningún sentido, dado que dicho agotamiento –como requisito al momento de presentar la petición ante la CIDH– puede ser realizado por los integrantes afectados por vulneraciones a la CADH, o a través de la representación de la persona jurídica a la que pertenecen, no siendo esto impedimento ni causal de improcedencia ratio personae. Ello evidencia claramente que tienen que ser la propia persona o el colectivo de personas afectadas en sus derechos humanos, sin importar quién presente la petición (organización), los llamados a agotar los recursos internos en sus respectivos Estados, de acuerdo con la naturaleza de persona jurídica que conforman.

En caso contrario estaríamos ante una incoherencia no sólo jurídica sino también política, violando inclusive lo establecido en basta jurisprudencia establecida por la Corte IDH, donde se expresa que:

El artículo 46.1.a de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.9

En este caso los Estados pueden interponer válidamente una excepción de no agotamiento de recursos internos.

Es posible así que los socios o integrantes de una persona jurídica de manera colectiva o individual acudan a la vía supranacional. Es necesario que dicho agotamiento se realice como persona natural o sociedad de personas, señalando específicamente a los afectados. En esta línea interesa ahora establecer qué pasaría con las sociedades de naturaleza no comercial (asociaciones, comités, fundaciones, comunidades campesinas y nativas, entre otras) y, por otro lado, con la representación de las sociedades mercantiles que identifican claramente a sus accionistas o integrantes al momento de demandar al Estado a nivel interno.

Por ejemplo, en el caso de la República de Perú, el Tribunal Constitucional ha descartado la posibilidad de que las personas jurídicas puedan interponer un recurso de amparo, ello en atención al caso Fernando Rodríguez Cánepa, que cambió completamente el paradigma legal que mantenía hasta 2009 el máximo órgano de interpretación constitucional de la República de Perú. Señala que en atención al

artículo 37 del Código Procesal Constitucional [peruano] […] los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente a los derechos de la persona humana […] Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.10

En esta misma línea, señala además:

Qué de lo expuesto concluimos estableciendo que si bien [se] ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido, ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana.11

Conforme a ello, estamos ante situaciones claramente problemáticas en la región en cuanto al agotamiento de los recursos internos, una de ellas es la privación a las personas jurídicas (como representantes de uno o más integrantes) del acceso a recursos constitucionales dentro del Estado. Ello considerando a las sociedades de carácter mercantil y no a las sociedades no mercantiles como las comunidades campesinas y nativas en razón de su naturaleza establecida en el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo. No obstante, este criterio debería variar en razón a que si bien las personas jurídicas no son titulares de derechos humanos, sí lo son las personas que actúan bajo esta ficción jurídica. Por tanto, si una persona jurídica interpone un recurso de amparo en atención a la vulneración de derechos fundamentales de sus miembros plenamente identificados, sea esta persona jurídica que actúa en su representación de carácter mercantil o no, tendría que ser amparada. No debemos olvidar el origen del término persona jurídica, que no es más que una ficción.

Es comprensible la preocupación del Estado peruano al señalar que se está tratando de mercantilizar el recurso de amparo; no obstante, lo que debe prevalecer prima facie es el objeto de dicha persona jurídica, es decir, bajo qué criterios objetivos se interpone un recurso de amparo. Ése debe ser el criterio que ha de precisarse bajo el régimen legal peruano y que debe ser amparado y reforzado por la Corte IDH.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional de Perú señala que dicha amparización responde a que las personas jurídicas han buscado defender sus intereses patrimoniales. Este aspecto merece ser analizado debido a que desde esta perspectiva, si bien se ha determinado de manera clara que no se admitirá proceso de amparo alguno presentado por una persona jurídica (en defensa de intereses patrimoniales), podrían admitirse –contratio sensu– procesos de amparo en los que no medien intereses patrimoniales de las personas jurídicas, lo cual sería un gran filtro procesal para la vía supranacional.12

Tomando otro caso, la Corte Constitucional colombiana, en su sentencia núm. T-411/9313 expresó su postura sobre la titularidad de las personas jurídicas en la interposición de la acción de tutela (en Perú amparo), señalando lo siguiente:

Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana [...] Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes. En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sin que en tanto que vehículo para garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela.

En esta misma línea, dicha Corte en su sentencia núm. T-237/93 señaló:

la Sala Séptima de la Corte Constitucional, reiterando la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, considera que las personas jurídicas sí son titulares de la acción de tutela para la protección de determinados derechos fundamentales.14

Por lo que sigue, el segundo párrafo de la primera sentencia de la Corte Constitucional colombiana antes señalada precisa que no sólo se amparan –mediante la acción de tutela– derechos individuales sino también colectivos de los integrantes de grupos u organizaciones, no obstante, recalcando la finalidad de la persona jurídica a la que pertenecen. De esta manera, tratándose propiamente de derechos de personas jurídicas cuya finalidad sea proteger determinados ámbitos de la libertad o intereses comunes de sus integrantes, será plenamente admitida la interposición de una acción de tutela 

Si bien la Corte Constitucional colombiana señaló que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales reconocidos por su carta constitucional, al igual que en diversos países de América esto no otorga facultad legal para que, una vez agotada la vía interna, puedan acceder al SIDH.

Estas dos realidades, peruana y colombiana, responden a un punto muy trascendental de análisis en relación con los recursos internos que deben ser agotados por las personas jurídicas en caso de que decidan acceder al sidh. Como bien se ha señalado, únicamente serán las personas naturales o las personas jurídicas, cuya finalidad sea específicamente la de tutelar determinados ámbitos de libertad o interés comunes de sus integrantes, las que estarán facultadas para agotar los recursos internos del Estado, postura establecida por la cidh en el caso Tabacalera Boquerón, S. A. vs. Paraguay.15 En ambas situaciones, de no ser amparada la pretensión de las personas individuales que actúan bajo el velo de la ficción jurídica, podríamos hablar de una excepción al agotamiento de los recursos internos por parte de los miembros integrantes de la persona jurídica, en atención al Reglamento de la cidh en su artículo 31, numeral 2, inciso b.

Para culminar este apartado, debemos recordar que el agotamiento de recursos internos acorde con el artículo 46.1 de la CADH debe darse al momento de que la petición sea admitida, debiendo producirse ello antes de que la CIDH decida admitir la petición.16 Por ello, resulta necesario que se realice un esfuerzo para identificar si los presuntos derechos lesionados responden a fines societarios o si se trata de derechos colectivos de sus integrantes. Así, no se debe esperar a que dicho pronunciamiento se dé hasta el informe de admisibilidad, sino que debe ser detectado como una improcedencia preliminar. De esta manera, se buscaría no recargar la agenda actual de la cidh y evitar que, con la justificación de que aún no se han agotado los recursos internos, el proceso prosiga cuando ya se puede evidenciar del legajo procesal previo a la sentencia cuáles son los fines y personas presuntamente afectados, lo que se conoce como la identidad de sujetos, proceso y materia.

 

b) ¿Son las personas jurídicas titulares de derechos humanos?

Bajo este subtítulo se opinará sobre los siguientes aspectos planteados por la República de Panamá:

b) El alcance y la protección de los derechos de las personas jurídicas o “entidades no gubernamentales legalmente reconocidas” como tales, en cuanto a instrumentos de las personas jurídicas para lograr sus cometidos legítimos.

             Además se solicita Opinión Consultiva sobre la interpretación del artículo 1.2. de la Convención a la luz del artículo 29 de la Convención.

La CIDH mantiene una posición clara respecto de la no titularidad de derechos humanos de las personas jurídicas, tal como lo estableció en su Informe núm. 10/91,17 donde precisa que:

el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del artículo 1.2 proveen que para los propósitos de esta Convención, “persona” significa todo ser humano, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales no incluye personas jurídicas.

Aún más observando cuando de los trabajos preparatorios a la cadh se utilizaron los términos persona y ser humano sin la intención de hacer una diferencia entre estas dos expresiones. El artículo 1.2. de la cadh precisó que los términos deben entenderse como sinónimos.18

Por su parte, la Corte idh en el caso Cantos vs. Argentina expresa la posibilidad de que los seres humanos puedan acceder al sidh cubiertos aún de una ficción jurídica, señalando lo siguiente:

Esta Corte considera que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo núm. 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo puede acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema de derecho. No obstante, vale hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana.19

Dichas situaciones especiales que se manejan para que los seres humanos a través de una persona jurídica puedan acceder a la presente instancia supranacional serán abordadas a continuación.

Es así que debe considerarse que las personas jurídicas no son más que vehículos por los cuales las personas naturales ejercen sus derechos, y por lo tanto la protección a una persona jurídica se resuelve en la protección a las personas naturales que la conforman.20 Ergo, toda protección recae sobre el ser humano; no obstante, ésta sale de la esfera de la protección de la cadh y de toda titularidad de derechos humanos cuando sostenemos que tales afectaciones son societarias o mercantiles propias de una virtualidad jurídica comercial, donde no están inmersos los derechos de las personas sino derechos de la sociedad comercial propiamente.

Sin perjuicio de lo anterior, una persona jurídica, como sociedad colectiva que vela por la libertad y derechos colectivos de sus integrantes, sí puede verse afectada y por ende puede actuar en representación de sus integrantes como personas naturales, por lo que dicha titularidad de derechos humanos no es propia de la persona jurídica sino del colectivo humano que la conforma, siempre y cuando se vean afectados sus derechos humanos personales o colectivos. Es, por lo tanto, necesario establecer elementos que sirvan de guía para la titularidad de los derechos colectivos humanos inmersos dentro de una ficción jurídica, como se presentarán al concluir este apartado.

En esta línea, el artículo 29, inciso d, de la cadh expresa que ésta conforma junto a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, un verdadero corpus iuris internacional.21 La importancia de esta afirmación es que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no realiza distinción entre persona jurídica o moral y personas humanas.22 Según Rodríguez Pinzón, se establece que

teniendo en cuenta que la cedh, por ejemplo, extiende su protección a entidades no gubernamentales, es posible concluir que la Declaración Americana puede ser malinterpretada, garantizándose ciertos derechos a las personas jurídicas.23

Dicha afirmación resulta ser válida en el sentido de que se garantizan ciertos derechos humanos a determinadas sociedades de personas, pero no es a la persona jurídica sino al colectivo integrante de ésta y a la privación de su desenvolvimiento pleno. Tal es el caso de los derechos a la libertad ideológica o de religión, así como a la libertad de asociación y libertad de prensa, entre otros, en los que el fin no es la persona jurídica sino la protección de los derechos humanos de sus integrantes inmersos en ella.

Si bien la persona jurídica es titular de deberes y derechos, lo que se conoce como personalidad jurídica, dichos derechos y obligaciones están supeditados a su objeto comercial o mercantil; no obstante, está claro que ello no impide que una persona jurídica, tomando en cuenta su finalidad y objeto, pueda representar a sus integrantes por la vulneración de sus derechos humanos.

En este sentido la cidh, en el caso Tabacalera Boquerón, S. A. vs. Paraguay, señaló:

Si bien es cierto que en el presente caso no estamos frente a una institución bancaria, no es menos cierto que ambas son sociedades anónimas, vale decir personas jurídicas, y en el caso en cuestión, la directamente afectada con las resoluciones judiciales fue siempre Tabacalera Boquerón, S. A., quien sufriera un perjuicio patrimonial, en los juicios internos jamás se señaló a los accionistas como víctimas de violación alguna a sus derechos, por lo que al igual que en el caso ya citado, lo que está en discusión no son los derechos individuales de propiedad de los accionistas, sino los derechos comerciales y patrimoniales.24

Por su parte, consolidando dicho argumento, el Informe núm. 40/05 del caso José Luis Forzanni Ballardo vs. Perú señaló que:

Una de las razones para la creación de personas jurídicas, es separar su patrimonio del de las personas jurídicas que la constituyen. Precisamente, tal como lo distingue la legislación del hemisferio, personas jurídicas son diferentes a las personas físicas o naturales, y por ende, el régimen jurídico al que están sujetas también es diferente.25

Asimismo, precisa que

la Comisión concluye que los presuntos actos de discriminación y transgresión del debido proceso y de las garantías judiciales se habrían cometido en agravio de la empresa comercial y no de una persona protegida en los términos que han sido consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos [sic].26

Estos argumentos impulsan el análisis de la razón de ser de la persona jurídica, análisis que debe guiarse con base en los derechos de sus integrantes y no de aquellos cuyos intereses sean únicamente económico-societarios. Esta razón de ser 27 puede ser la libertad religiosa o la libertad de prensa y expresión, derechos que si bien están bajo el velo de una ficción jurídica responden a derechos colectivos.28

Como bien señala Albán Peralta, lo aconsejable sería que a nivel interamericano se optara por hacer expresa una distinción entre sujeto y persona jurídica con el propósito de mantener fuera de él a estas últimas, pero advirtiendo abiertamente la calidad de titulares de derechos –humanos o fundamentales, según sea el caso– a otros sujetos jurídicos colectivos reconocidos al efecto por los instrumentos internacionales o las constituciones de cada país.29

Armonizar el interés individual con el colectivo resulta un parámetro importante de análisis en esta sección. En tal función las personas jurídicas podrían actuar a favor de sus representados, no en calidad de personas jurídicas sino en función de ser portadores del interés colectivo social, de aquellas que Savigny denominó personas necesarias.30 En este sentido, se mantiene el criterio de que las personas jurídicas no pueden actuar ante el sidh; no obstante, sí se apertura este mecanismo a las organizaciones cuyo sustrato social así lo establezca, en su calidad de sujetos jurídicos colectivos titulares de derechos de esa naturaleza. Así, podemos afirmar que en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la cadh ninguna disposición de ésta puede ser interpretada suprimiendo o reduciendo derechos y libertades ampliamente reconocidos a los seres humanos. Tengamos presente que la interpretación de un tratado debe entenderse como la reflexión o el razonamiento que se hace para determinar su sentido, convirtiéndose así la interpretación de buena fe en la voluntad tal cual ha sido expresada, es decir en su texto:31 propiamente la persona humana bajo cualquier circunstancia y situación.

En esta línea, la Corte Constitucional colombiana en su sentencia núm. T-396/93 expresa que:

la persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero sí de derechos fundamentales asimilables por razonabilidad a ella. No tiene el derecho a la vida, pero sí al respeto de su existencia jurídica. Igualmente se encuentra que por derivación lógica, por lo menos, es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de idéntica forma como se presentan en la persona natural.32

Así, encuentran las personas jurídicas sólo como limitantes los derechos fundamentales que son inherentes al ser humano.

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional de Perú estableció en 2001 un aspecto muy importante que se debe considerar:

Este Tribunal entiende que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objetivo de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúen en representación y sustitución de personas naturales, muchos derechos de estas últimas se extienden a las personas jurídicas, como es el caso del honor. En este sentido, cabe diferenciar entre personas jurídicas de sustrato propiamente personalista, representado por una colectividad de individuos (universitas personarum) y personas jurídicas caracterizadas por la prevalencia del sustrato patrimonial (universitas bonorum).33

Ambos conceptos merecen ser analizados cuidadosamente al momento de hablar de una persona jurídica y sobre todo de su posibilidad de ser titulares de derechos humanos, siendo únicamente amparados en la protección de la CADH aquellos de sustrato personalista. De no tenerse en consideración ello, como bien lo señala Walter Albán Peralta:

estaremos expuestos a que, tanto los sistemas judiciales al interior de los Estados nacionales, como los de carácter internacional, puedan descuidar la protección de los derechos de los seres humanos al desviar su atención hacia los requerimientos de los grandes grupos corporativos.34

Así, debe analizarse la progresividad como elemento clave para el desarrollo de los derechos humanos, atendiendo a que la complejidad de éstos evoluciona de la misma forma en que las necesidades de las sociedades se desenvuelven. De este modo, hoy en día se impone el reconocimiento no sólo a las personas físicas en lo individual como sujetos de derechos fundamentales, sino también se hace extensiva a la protección de esas personas físicas, aunque estén encubiertas por personas jurídicas colectivas, tal y como se ha reconocido a nivel internacional,35 siendo de vital importancia determinar la finalidad de la persona jurídica. La titularidad de derechos comerciales-mercantiles establece mecanismos de protección de derechos societarios propios de la ficción jurídica, diferentes a los derechos humanos reconocidos a las personas naturales. Figura muy distinta es cuando se abordan los derechos de las personas jurídicas para el desarrollo de sus actividades corporativas; estos derechos fundamentales pueden ser protegidos por las constituciones políticas de cada Estado como derechos constitucionales fundamentales, mas no a nivel interamericano de protección de derechos humanos en donde el ejercicio y vitalidad de cada derecho responde a una función diferente, la persona humana. Es importante destacar la funcionalidad de los tribunales internacionales; no todos son aptos para proteger toda clase de derechos.

Es así que en la actualidad, en el ámbito internacional contamos con los siguientes instrumentos jurídicos en los cuales se reconocen expresamente, con sus limitaciones, derechos fundamentales a las personas jurídicas:

 

  1. La Ley Fundamental de Bonn, Alemania, en su artículo 19, apartado 3, señala que: “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que según su esencia, sean aplicables.36
  2. La Constitución de Portugal, en su artículo 12, apartado 2, establece que “las personas colectivas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza”.37
  3. La Convención Europea de Derechos Humanos, en el artículo 1º, Protocolo i, señala que en materia de propiedad toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes.
  4. El sistema africano ha reconocido el derecho a la persona jurídica, referente a una organización de medios de comunicación no gubernamental dedicada a la promoción y protección de la libertad de prensa en Nigeria.38

Las primeras constituciones o leyes, tanto de Alemania como de Portugal, establecen que en la medida de lo posible y acorde con su naturaleza las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales. Como bien se remarcó, las personas jurídicas tienen lo que se denomina personalidad jurídica, por lo que son titulares de derechos constitucionales fundamentales; no obstante, dicho límite señalado por ambas constituciones tiene excepciones que responden a la naturaleza de la persona jurídica, aspecto relevante, ya que suele malentenderse por muchos doctrinarios que el atribuir derechos fundamentales a una persona jurídica dentro de un Estado implica inter alia que sean titulares de derechos humanos reconocidos en la CADH y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, lo cual es un error. Recordemos que las personas jurídicas, mal llamadas así, responden a la actuación de sus integrantes y que como ficción son titulares de derechos para su función comercial (patrimoniales), mas su creación no implica la transmisión de los derechos humanos de sus integrantes, los cuales pueden ser individuales o colectivos. En este entender, la frase en la medida de lo posible debe ser comprendida en función de la limitación de derechos que tienen las personas jurídicas respecto de los derechos de los seres humanos.

Por otro lado, el sistema africano de derechos humanos reconoce el derecho de una asociación denominada Media Rights Agenda en función no a la ficción jurídica sino al colectivo humano que la integra, no debiendo confundirlo al señalar que existe una atribución directa de derechos humanos a las personas jurídicas.

Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos reconoce el derecho de las personas morales a la propiedad y al respeto de sus bienes, mas merecería aclarar que dentro de la terminología jurídica actual por persona moral o jurídica se entiende tanto a asociaciones, fundaciones y comités como a comunidades campesinas y nativas, etc.; razón suficiente para analizar si dicho derecho a la propiedad se protege para una sociedad cuya finalidad es meramente mercantil o una sociedad cuyo fin es colectivo. Por tomar un ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que el gobierno austriaco era culpable de discriminación hacia la Asociación de los Testigos de Jehová. Uno de los hechos fue que dicho gobierno estableció que esa asociación debería pagar un impuesto por una donación que había recibido en 1990, impuesto desproporcional y no existente y que respondía únicamente a fines de discriminación por ideología religiosa.39 Del artículo 1º del Protocolo i de la Convención Europea de Derechos Humanos se puede desprender que los impuestos son un elemento integrante del derecho a la propiedad, que si bien el Tribunal Europeo no se pronunció respecto a este derecho, ésta sí es una evidencia de que ese derecho en caso de haber sido analizado como una afectación a la persona jurídica Asociación de los Testigos de Jehová se analiza desde la perspectiva de una sociedad cuya finalidad es colectiva y donde la afectación patrimonial no responde a fines comerciales sino a intereses afines a la colectividad que lo integra, en este caso de índole religioso.

Los ejemplos antes señalados confirman la postura planteada en el sentido de que la determinación de ciertos derechos a las personas jurídicas, como derechos constitucionales fundamentales internos a cada Estado, persiste siempre y cuando éstos nazcan de su propia naturaleza corporativa-mercantil para la realización de tales fines; mas no al hablar de sociedades de personas en las que la defensa e intereses de los seres humanos son prevalentes, como asociaciones, fundaciones, comités, iglesias, universidades y comunidades campesinas.

Incluso resulta interesante aplicar una fórmula de doble identificación al analizar la titularidad de derechos humanos. Pongamos el ejemplo de Radio Caracas Televisión, fundada en 1953 y dirigida por el Conglomerado Venezolano Empresas 1BC, cuya finalidad fue informativa además de cumplir roles como sociedad comercial. En este ejemplo tenemos una dualidad de funciones; por un lado la informativa y por otro lado los intereses comerciales de inversión. No obstante, vale percatarse de que, independientemente de esta razón comercial propia de la persona jurídica, en caso de limitar la información a la población, y en especial la libertad de prensa de dicha corporación, también se afectarían derechos humanos de sus integrantes: productores, equipo de prensa, etc. Por estas razones podemos concluir que no es necesario que hablemos de una sociedad de personas como una exclusividad en la titularidad de derechos humanos, sino que lo más importante es analizar la razón de ser de la empresa, sin importar su dualidad; lo importante es detectar que pueda haber una potencial violación a los derechos humanos.

De lo contrario, como lo ha señalado Sergio García Ramírez:

De ahí que no se permite rechazar, sin más, las pretensiones que formulan a propósito de personas morales sin examinar previamente, para resolver lo que procede, si la violación supuestamente concebida lo ha sido –analizada con realismo– a derechos de personas físicas. De lo contrario, se dejaría sin protección un espacio tal vez muy amplio de la vida y actividad de los individuos.40

Esta desprotección sería a todas luces contraria al SIDH.

En este contexto, se viene estableciendo que las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales, mas esto no implica que se esté hablando de derechos humanos reconocidos en la CADH sino de derechos propios de la personalidad jurídica como ficción, y por ende no abordados ante el SIDH. Para ilustrar, la Corte Constitucional colombiana estableció en su sentencia núm. T-411 una tesis respecto de dicha titularidad clasificándolos en:

  1. Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
  2. Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza, sean ejecutables por ellas mismas.41

Partiendo de ello, podemos notar que se establece claramente que parte de los derechos constitucionales fundamentales indirectamente son ejercidos por las personas naturales asociadas a la persona jurídica y que directamente las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales que por su naturaleza son ejecutables por ellas, entendiendo estos últimos como aquellos de carácter comercial-patrimonial. Se puede determinar que no es posible atribuir derechos humanos a la persona jurídica basándose en la esencia del ser humano como eje central de protección de la CADH, debido a que se confirma una vez más que dicha persona jurídica es una ficción a la que propiamente por sí no pueden serle atribuidos derechos humanos al no poder ni siquiera ejercerlos, siendo los únicos que pueden serlo por su virtualidad los de carácter comercial-patrimonial. Es de tal manera importante aclarar ante qué persona jurídica nos encontramos, sean éstas de fines colectivos o comerciales. Y como ya se confirmó en la sentencia de la Corte Constitucional colombiana antes abordada, las personas jurídicas son directamente titulares de derechos fundamentales constitucionales para atender su finalidad en sí misma, mas no la de sus integrantes, al responder a una virtualidad jurídica innata, lo que no impide su representación con plena identificación de los sujetos y normas procesales acordes a la CADH.

Por su parte, el Tribunal Constitucional español en su sentencia núm. 64/1988 aborda esta misma idea al señalar:

es cierto, no obstante, que la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de la libertad o realizar los intereses y los valores que fueron el sustrato último del derecho fundamental.42

Como es de notar, se conjugan elementos antes abordados, señalados por parte del Tribunal Constitucional español y la Corte IDH, referidos a los individuos integrantes de las personas jurídicas como titulares de derechos humanos.

Sobre el tema tratado en este punto es importante establecer criterios para la protección de los derechos humanos de los integrantes de una persona jurídica:

  1. Identificar cuál es la razón social de la persona jurídica, lo que denominamos razón de ser, para establecer qué actividad o actividades se vienen desarrollando y son principales en ella. Esto ayuda a identificar qué derechos de una colectividad de personas están protegidos aún bajo el velo de una persona jurídica. De esta manera se desechan los fines comerciales propios de una sociedad de capitales.
  2. Identificar a los receptores de una presunta vulneración a sus derechos humanos, es decir, puede que una sociedad de capitales también tenga a titulares que sean posibles víctimas de vulneración a los derechos humanos por la actividad que realizan, por ejemplo una minera o una televisora, la primera de ellas meramente extractiva y de capitales, y la segunda de capitales pero donde se pueden vulnerar derechos humanos.
  3. Tener en claro que la asociación, fundación, comité o universidad son realidades sociales y no son personas jurídicas, aunque pueden tener personalidad jurídica, esto es, capacidad de ser sujeto de derechos, lo que es muy distinto.43 Del mismo modo las comunidades campesinas y nativas, que de acuerdo con el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo guardan un régimen especial.

En este sentido, es recomendable que la Corte IDH establezca parámetros claros en la protección amplia de las personas naturales como titulares únicos de los derechos humanos reconocidos en la CADH.

 

IV. Análisis de derechos bajo consulta planteada por la República de Panamá

Se plantea el siguiente punto de consulta:

  1. En el marco de la Convención Americana, además de las personas físicas, ¿tienen las personas jurídicas compuestas por seres humanos derechos a la libertad de asociación del artículo 16, a la intimidad y vida privada del artículo 11, a la libertad de expresión del artículo 13, a la propiedad privada del artículo 21, a las garantías judiciales, al debido proceso y a la protección de sus derechos de los artículos 8º y 25, a la igualdad y no discriminación de los artículos 1º y 24 , todos de la Convención Americana?

En este sentido, se precisa que el análisis se realizará con excepción de los artículos 8º y 25 abordados en la primera parte de este trabajo, referida al acceso o no de las personas jurídicas al SIDH.

Como bien señaló la Corte IDH en el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, cada uno de los derechos contenidos en la CADH tiene su ámbito, sentido y alcances propios,44 resaltando que la titularidad de derechos humanos está ampliamente reconocida a todas las personas naturales integrantes de las modalidades de personas jurídicas conocidas actualmente.

 

a) Derecho a la libertad de asociación

Para empezar, analizaremos el artículo 16.1 de la CADH, sometido a consulta y cuyo enfoque de análisis es detallado por la República de Panamá de la siguiente manera:

Interesa saber también si el artículo 16 de la Convención, que reconoce el derecho de los seres humanos a asociarse, se ve limitado o no por la restricción de protección de las asociaciones libremente formadas por las personas físicas como “entidades no gubernamentales legalmente reconocidas”, para proteger sus derechos expresados y desarrollados por medio de las personas jurídicas que se conforman al amparo del derecho de asociación.

Como lo señaló el ex juez de la Corte IDH, Rafael Nieto Navia,

la libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual […] y por la tendencia a expandirse y a cobijarse el mayor número de miembros interesados en los mismos fines.45

Por consiguiente, la asociación, fundación, comité o universidad son realidades sociales y no son personas jurídicas, aunque pueden tener personalidad jurídica, esto es, capacidad de ser sujeto de derechos, lo que es distinto.46 La CADH protege los derechos humanos de las personas naturales de una forma positiva y progresiva a la realidad actual. Queda claro así que en ningún momento se limita el derecho a la libertad de asociación tomando como una medida disuasiva a su fin el hecho de que las personas jurídicas no sean titulares de derechos humanos. No obstante, las figuras jurídicas señaladas en este párrafo junto con las comunidades campesinas y nativas pueden acceder de manera directa a la atención de la violación a los derechos colectivos de sus integrantes, lo mismo que toda situación afín a la protección de la libertad y derechos colectivos de éstos.

De la misma forma se presenta con las personas jurídicas de carácter comercial patrimonial; no obstante, analizando su finalidad societaria y qué tipo de derechos se ven inmersos en ella, aspectos que en ningún momento limitan la libertad de asociación, pues los derechos humanos se encuentran plenamente garantizados para la colectividad integrante de una persona jurídica. No obstante, debe tenerse presente la naturaleza del derecho en sí, debido a que existen otros derechos de calidad propiamente comercial que pueden ser amparados en otras instancias nacionales e incluso internacionales, considerando que la libertad de asociación conlleva obligaciones positivas de prevenir los atentados contra ella, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones a dicha libertad.47 No se limita así la libertad de asociación; por el contrario, se tutelan los derechos de cualquier persona jurídica, teniendo presente como única justificación que deben basarse en derechos que protejan la libertad y demás afines a la colectividad que la conforma.

Por otro lado, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos48 lo ha establecido y la Corte IDH adoptó como criterio en su sentencia del caso García y Familiares vs. Guatemala, se entiende que la libertad de expresión y pensamiento es uno de los propósitos de la libertad de asociación, la cual se ve reflejada en la plena disposición de las facultades que garantiza la CADH. Quizás existen dudas respecto de la no garantía de la protección de los derechos de la colectividad integrante de la asociación, en sí persona jurídica; sin embargo, como ya se abordó en cuanto al acceso de las personas jurídicas al SIDH, éstas no sólo están facultadas para presentar peticiones en representación de una tercera persona sino que también puede ser la misma persona jurídica que representa a un colectivo de personas quien presente y agote las instancias internas e interamericanas de protección a sus derechos humanos. No se limita así el derecho de los asociados ni es posible tomar como justificación la no atribución de derechos humanos a las personas jurídicas en general.

 

b) Derecho a la intimidad y vida privada

El derecho a la intimidad y vida privada se ha conceptualizado como

la prerrogativa que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por personas o entidad alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden tener fuera del conocimiento público.49

Pero tales derechos, de acuerdo con la doctrina de derecho privado, se han catalogado como derechos de la personalidad; esto significa que se trata de derechos que devienen de la persona en sí misma. Son derechos esenciales o fundamentales, innatos, ya que nacen con la persona sin requerir acto jurídico alguno que motive su adquisición, y que atribuyen a su titular un poder de amplia disposición para proteger todo lo que él entiende que conviene a la esencia de su persona y las cualidades que la definen.50

En este sentido, el tratadista italiano Adriano de Cupis señaló que el objeto de los derechos de la personalidad es interior al sujeto, no exterior a él como los restantes derechos subjetivos. Estos derechos garantizan el goce de sí mismo.51 Conforme a ello, podemos afirmar que la persona jurídica no es titular del derecho a la vida privada, en el sentido de que requiere que el sujeto pueda sufrir una turbación moral por ver afectado su pudor o su recato con la indiscreción ajena. En principio, una persona jurídica, en razón de tener únicamente una personalidad que le es atribuible por ley, no puede invocar para sí derechos a la personalidad que son propios de un ser humano, sin perjuicio de que sí pueden hacerlo las personas naturales que forman parte de ella. Sin embargo, en razón de las actividades que desarrollan las personas jurídicas dentro de la permisión legal, la ley positiva podría concederles una protección especial para ciertas manifestaciones de su vida jurídica, por ejemplo para su nombre. En lo relativo a los variados aspectos que abarca el concepto de vida privada, hay algunos en los que se justifica una protección legal aun tratándose de personas jurídicas, como es el secreto de las comunicaciones.52

Sobre ello, analicemos un aspecto importante sobre una de las últimas modificaciones a la Ley núm. 19.628 de Chile sobre la protección de la vida privada. Dicha ley señala que

de acuerdo al espíritu del legislador [se ha buscado] garantizar los derechos de todos quienes han visto atropelladas sus garantías producto del vicio legal que existía respecto al tratamiento de la información de las personas, como asimismo de los datos de carácter comercial, económicos o financieros. Por ello, es de toda justicia que los derechos y procedimientos de que gozan los titulares, como personas naturales, en el tratamiento de su información administrada en las bases de datos, sean extendidos también a las personas jurídicas, cual es el motivo de la presente iniciativa legal.53

Esta ley que modifica el criterio empleado por la república chilena, resulta importante para distinguir ante qué circunstancias legales y de gobierno nos encontramos al enfrentar este derecho. Una de ellas es determinar que las personas jurídicas como virtualidad poseen derechos fundamentales constitucionales que son plenamente válidos de acuerdo con la legislación de cada país, tal como se han reconocido en diversos estados como Chile, Colombia, España y Perú, entre otros. Por ejemplo, la República de Perú estableció que

la vida privada tutelada en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o actuaciones desconocidas para la comunidad, que siendo verídicos, están reservados al conocimiento de la persona jurídica misma y de un grupo reducido y cuya divulgación por otros trae emparejado algún daño.54

Asimismo, en Colombia se reconoce “el derecho a la inviolabilidad de domicilio, correspondencia y demás formas de comunicación privada”.55

El reconocimiento de derechos fundamentales constitucionales a las personas jurídicas dentro de cada uno de los países, conforme a los ejemplos antes citados, responde a una necesidad de garantizar los derechos derivados de su propia finalidad, sea personalista o comercial conforme se analizó anteriormente; ello al buscar dotarlas de mecanismos legales para que puedan, acorde con su naturaleza, proteger los derechos de sus integrantes como una de las funciones que cumplen como virtualidad jurídica. Muchos Estados confunden esta situación en donde derechos fundamentales constitucionales implican en su totalidad derechos humanos; en sí los derechos establecidos en cada Constitución Política responden al eje central del marco jurídico de un Estado, en donde evidentemente se deben amparar derechos y obligaciones no sólo de las personas naturales sino también de las jurídicas.

Esto no implica que dichas personas jurídicas sean titulares de derechos humanos, al ir en contra de la naturaleza propia de la cadh. Existen, no obstante, excepciones claro está, siempre y cuando se trate de proteger información o cualquier otro aspecto integrante del derecho en análisis dentro de la propia organización, de forma individual o de manera colectiva de sus integrantes, al mellarse la esencia moral del ser humano. El ejemplo chileno es clave para identificar lo que comprende el derecho a la vida privada y dignidad al interior de cada Estado, mas ello no puede ser justificación para reconocer a las personas jurídicas su protección en el sistema interamericano.

 

c) Libertad de expresión y opinión

La libertad de expresión garantiza que las personas (individuales o colectivamente consideradas) puedan transmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones.56 Por su parte, la Corte IDH indicó en el caso Tristán Donoso vs. Panamá que:

la Convención Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión, es un componente esencial de la libertad de prensa sin que ellos sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda.57

Manteniendo la misma postura analizada, la definición de libertad de expresión así como sus medios de expresión se encuentran debidamente garantizados por el SIDH. El mecanismo de expresión se relaciona de manera directa con el periodismo, sin que ello implique que no pueda ejercerse de manera individual. Debido a su estrecha relación con la libertad de expresión, el periodismo no puede concebirse simplemente como la prestación de un servicio profesional al público mediante la aplicación de conocimientos, pues se vincula con la libertad de expresión inherente a todo ser humano.58 Por otro lado, el derecho a la libertad de expresión y opinión es un atributo no sólo perteneciente a cada ser humano sino a la sociedad en su conjunto,59 como receptora de la información y también como portadora de la opinión de una colectividad inmersa dentro de una persona jurídica.

En este punto, el conglomerado de personas naturales que forman parte de las denominadas personas jurídicas puede ver protegidos y amparados sus derechos como un todo colectivo humano o individual en donde ejerce un derecho fundamental que es la libertad de expresión; así como las sociedades cuyos fines son colectivos (asociaciones, fundaciones, universidades, comunidades campesinas y nativas, etc.), donde pueden expresar el sentir colectivo de sus agremiados en atención a su finalidad social.

Un caso especial lo conforman las empresas de comunicación (radio, televisión y prensa escrita) donde no sólo cumplen una finalidad comercial sino también en garantía de libertades colectivas donde participan editores, redactores, reporteros y otros contribuyentes o comunicadores sociales que aportan a la transmisión de expresiones de terceros y ejercen su propia libertad de expresión.

La Corte idh, en el caso de la libertad de expresión y opinión al amparo del artículo 13 de la CADH, debe considerar que en este derecho no importa cuál sea el medio o canal por el cual la información llega a ser transmitida, debe estar libre de barreras de cualquier índole, una de ellas son las personas jurídicas. Lo anterior en razón de que el derecho a la libertad de expresión es un medio de valía inherente al ser humano, y la persona jurídica como una virtualidad no podría ser portadora de este derecho humano al actuar y moverse bajo la influencia de sus directivos e integrantes, que no son más que seres humanos. Es por esta razón y atendiendo al principio de interpretación pro homine y a la no interpretación restrictiva de derechos del ser humano establecida por el artículo 30 de la CADH que este derecho debe ser amparado en cualquier momento, inclusive si es manifestado o presentado por una persona representante de una persona jurídica. Esto último ya que dicha expresión como pronunciamiento responde directamente al sentir, ya sea de la colectividad que lo representa o de una persona integrante de ésta, la cual debe respetarse en cualquier momento.

Ello no evoca a reconocer que las personas jurídicas son titulares del derecho a la libertad de expresión, al ser una mera ficción jurídica por la cual las personas se valen para expresarse. No obstante, para agotar los recursos internos de cada Estado y acceder al sistema interamericano deberán expresar quiénes son los titulares de dichas manifestaciones o si es el sentir colectivo de todos sus integrantes, prestándose especial cuidado en este aspecto.

 

d) Propiedad privada

Es importante anotar que los bienes aportados por un socio al formar una persona jurídica se consideran independientes de los bienes de sus miembros como persona natural, y estos últimos cuentan con independencia en la satisfacción de las deudas sociales, salvo expresa fianza o mancomunidad.60 No es posible afirmar que las personas jurídicas están amparadas por la CADH bajo el tamiz de este derecho.

Como bien lo ha señalado la CIDH:

en el sistema interamericano el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribución para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de las personas jurídicas, tales como compañías o, como este caso, instituciones bancarias.61

Asimismo, en el caso Forzanni Ballardo vs. Perú

considera que lo que está en discusión no es el derecho a la propiedad privada del reclamante sino derechos patrimoniales de una empresa comercial y que este caso no cabe dentro de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.62

Debe considerarse la necesidad de partir de un análisis, en primer lugar, considerando la razón de ser de la persona jurídica formada, descartando cualquier análisis comercial-patrimonial de una ficción jurídica del sidh y valorando en todo momento su esencia que es la persona humana; de lo contrario, se iría en contra de su finalidad. En segundo lugar, la propia constitución de una persona jurídica evoca el nacimiento de una virtualidad con independencia patrimonial económica, cuyos bienes y patrimonio salen de la esfera privada de sus integrantes para formar una ficción autónoma.

Una excepción que sí merece ser analizada brevemente es el caso de las comunidades campesinas y nativas en cuanto al derecho a la propiedad se refiere, y en general en relación con su calidad jurídica. Un gran número de constituciones políticas en nuestra región regulan los derechos que, como entes colectivos, tienen las comunidades campesinas y nativas. Además, la jurisprudencia latinoamericana también se ha pronunciado sobre esos derechos, especialmente sobre el derecho a la consulta regulado en el artículo 6º del Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo. A manera de ejemplo, en 1993 la Corte Constitucional de Colombia señaló que la comunidad indígena habría dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales.63 En este sentido, la cidh se ha pronunciado por la violación a los derechos del pueblo maya a la propiedad, a la igualdad y a la protección judicial, invocando los artículos XXIII, II y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y cita más adelante el capítulo iii del Informe sobre la situación de los derechos humanos de los indígenas en las Américas, de octubre de 2000, donde la propia CIDH afirma que

desde el comienzo y a través de toda su práctica sobre los derechos humanos de las personas indígenas, la Comisión ha aceptado el concepto de derechos colectivos, en el sentido de derechos de los que son titulares se refieren a condiciones jurídicas de conjuntos organizados de personas como es el caso de las comunidades y pueblos indígenas.64

Este reconocimiento no implica en ningún modo el análisis de las comunidades campesinas y nativas como personas jurídicas.

En otro aspecto, la cidh también en el caso Tabacalera Boquerón, S. A., señaló que:

Si bien es cierto en el presente caso, no estamos frente a una institución bancaria, no es menos cierto que ambas son sociedades anónimas vale decir personas jurídicas, y en el caso en cuestión, la directamente afectada con las resoluciones judiciales fue siempre Tabacalera Boquerón, S. A., quien sufriera un perjuicio patrimonial, en los juicios internos jamás se señaló a los accionistas como víctimas de violación alguna a sus derechos […] lo que está en discusión no son los derechos individuales de propiedad de los accionistas, sino los derechos comerciales y patrimoniales de Tabacalera Boquerón, S. A., lo que no se encuentra amparado por la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.65

Al amparo de la jurisprudencia en cita, es menester precisar que el artículo 21 de la cadh ampara el derecho a la propiedad privada no sólo individual sino también colectiva, siempre que se respete y obedezca una realidad en favor de la defensa de los derechos y libertades de sus integrantes para la cual nació. En este sentido, podemos hablar de asociaciones, fundaciones, universidades, comunidades campesinas y nativas, etc.; es decir, condiciones jurídicas de conjuntos organizados de personas donde la afectación a la propiedad privada responde a intereses afines a la colectividad que los integra.

 

e) Derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación

Como bien lo ha desarrollado la Corte IDH, el principio de igualdad ante la ley y no discriminación nace de

la noción de igualdad y se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona frente a la cual es incompatible toda situación que por ser considerada superior a un determinado grupo conduzca a tratarlo con privilegio, o que a la inversa, por considerarlo inferior lo trata con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del gozo de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.66

La Corte idh señala que el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación acogido en los artículos 1.1 y 24 de la cadh es inherente a la persona humana, basándose en rasgos propios de la personalidad. No se puede ergo argumentar que el principio de igualdad ante la ley es absoluto; por el contrario, sus efectos recaen en otros derechos no sólo reconocidos en la cadh sino también en otros instrumentos internacionales y normas domésticas.

Por su parte, el juez Sergio García Ramírez, en su voto razonado a la Opinión Consultiva en cita, señala que:

los principios de igualdad ante la ley y no discriminación quedan a prueba cuando entran en contacto nuevos grupos, llamados a participar en relaciones jurídicas y económicas que ponen en riesgo los derechos de quienes son más débiles o se hallan menos provistos, en virtud de sus circunstancias y de la forma en que se establecen y desenvuelven en sus relaciones.67

Dicha opinión debe ser tomada en consideración en el sentido de que rescata la naturaleza de ambos derechos, al desprenderse de éste que su protección no sólo se da a nivel individual sino también en relación con un conjunto de personas en relaciones jurídicas y económicas, sin hacer mención de que la naturaleza de la persona jurídica sea de carácter económico-patrimonial; muy por el contrario, rescata los derechos individuales y de una colectividad, este último en protección de libertades y derechos inherentes a dicho grupo de personas.

No obstante, esta aseveración no implica que la cadh proteja la igualdad ante la ley y no discriminación en relación con personas jurídicas, mas sí protege a un conjunto de personas que pueden o no ser sus integrantes o personas individuales, que de forma plenamente identificable sean parte del proceso o procedimiento interno y cuyo fin sea la defensa de los derechos y libertades de la persona o la colectividad establecidos en la cadh y demás instrumentos internacionales en la materia. La noción sobre igualdad ante la ley y no discriminación debe ser entendida acorde con su contexto, respetando siempre la funcionalidad de la cadh con base en el control de convencionalidad aplicable por los Estados. Es decir, puede que a nivel interno existan normas o situaciones que favorecen o no a un grupo de personas; no obstante, no serán de competencia en el sidh aquellas vulneraciones por parte del Estado en términos económico-patrimoniales dirigidos directamente a las personas jurídicas como ficción jurídica. Recordemos en este sentido que existen excepciones como son las universidades, asociaciones, comités, fundaciones, Iglesia católica, comunidades campesinas y nativas, por ejemplo, cuya afectación de todo tipo pondría en peligro la tutela de sus derechos humanos debido a que en este caso se protege la razón de ser de las personas jurídicas. Como bien se señaló, un caso excepcional es el referido a las sociedades de comunicación, donde su finalidad es la libertad de prensa, expresión e información, aunque también cumple fines económicos.

Cabe recordar que los derechos fundamentales se derivan de los principios de igualdad ante la ley y no discriminación al atentar contra la obligación erga omnes de respetar los atributos inherentes a la dignidad humana, siendo el principal la igualdad de derechos.68

 

V. Conclusiones

La solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República de Panamá aborda diferentes puntos. Se debe partir por determinar la esencia del concepto de persona jurídica que ha de manejar la Corte idh, entendiendo ésta como una virtualidad jurídica y cuyo término literal persona no puede ser entendido en esencia similar al del ser humano. Al considerar ello se puede concluir que no son titulares de derechos humanos reconocidos en la cadh y otros instrumentos regionales e internacionales, cuyo objeto y fin es la persona humana, mas es de precisar que la persona humana, ya sea de forma individual o colectiva, está protegida en extenso en el sidh, aun cuando se tratan de realidades sociales distintas de cada persona jurídica.

Se han reconocido a lo largo del presente artículo dos figuras legales, tanto las sociedades o grupos colectivos y las sociedades comerciales-económicas. Ambas, acorde con su razón de ser, responden a fines distintos, ello sin quitarle personalidad jurídica a ninguna de ellas, aunque las primeras tienen como esencia la defensa de las libertades de la colectividad mientras que las segundas responden a una finalidad patrimonial-económica y cuyo propósito no reside en el ser humano sino en una ficción jurídica creada para un fin distinto al del amparo de la persona humana, salvo la dualidad a la que nos referimos como teoría y cuyo amparo puede variar, como es el caso de los medios de comunicación en general.

 

* Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, Perú. Cuenta con estudios avanzados en derechos humanos y derecho internacional humanitario por la American University Washington College of Law; estudios de especialización en derechos humanos por la Universidad de San Martín de Porres; estudios en temas de género por la Organización de los Estados Americanos (OEA); y estudios en políticas públicas en el Banco Interamericano de Desarrollo. Es becario 2015 de la oea para realizar el Curso de Derecho Internacional en la ciudad de Río de Janeiro. Actualmente se encuentra trabajando en el Grupo de Registro en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Washington, D. C., periodo verano de 2015. Se desempeña también como director de Asuntos Educativos e Investigación en materia de derechos humanos en el Foreign Affairs Institute de Colombia. Es miembro del Consejo Consultivo del Instituto de Derechos Humanos y Desarrollo de la Universidad de San Martín de Porres de Perú, e interventor con amicus curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica.

 

 

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NOTAS

1      María Antonieta Guiñazu Mariani, Las personas jurídicas en el derecho romano, La Pampa, Argentina, 2004, p. 146.

2 Idem.

3 Agustín Gordillo, Libro i del Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, t. v, Buenos Aires, fda, 2012, iada-i-3.

4 Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, t. III, 5ª ed., Buenos Aires, Santillana, 1962, p. 290.

5 Robert Spaemann, “Es todo ser humano una persona”, en Personas y derecho, núm. 37/1997, Universidad de Navarra, 1997, p. 22.

6 Juan Antonio Martínez Muñoz, “Persona jurídica y personaje literario”, en Anuario de Derechos Humanos, nueva época, vol. 1, 2000, p. 173.

7 Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, México, unam, 1995, pp. 109 y 111.

8 CIDH, Informe núm. 40/05. Caso José Luis Forzanni Ballardo vs. Perú, 9 de marzo de 2005, p. 35.

9     Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 15 de junio de 2005, serie C, núm. 124, párr. 48; y Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, serie C, núm. 107, párr. 80.

10 Tribunal Constitucional de Perú, Caso Fernando Rodríguez Cánepa y Representación de Racier, S. A. Expediente núm. 00065- 2008-PA/TC, Lima, 29 de octubre de 2009, fundamento 3.

11 Ibidem, fundamento 6. Las cursivas son del autor.

12     Recordemos que tratándose de derechos económico-patrimoniales existen mecanismos internacionales de solución de controversias jurídico-comerciales, como el arbitraje internacional monitoreado por el Banco Mundial, a través del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

13 Corte Constitucional de Colombia, Expediente núm. T-411/93, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, Sentencia del 28 de septiembre de 1993, considerando 3.

14 Corte Constitucional de Colombia, Expediente núm. T-273/93, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, Sentencia del 20 de junio de 1993, considerando 3.

15      CIDH, Informe núm. 47/97. Caso Tabacalera Boquerón, S. A. vs. Paraguay, 16 de octubre de 1997, párr. 27, que señala “fue siempre Tabacalera Boqueron, S. A., quien sufriera un perjuicio patrimonial, en los juicios internos jamás se señaló a los accionistas como víctimas de violación alguna a sus derechos, [...] lo que está en discusión no son los derechos individuales de propiedad de los accionistas, sino los derechos comerciales y patrimoniales de Tabacalera Boqueron, S. A., lo que no se encuentra amparado por la jurisdicción de la CIDH”.

16 Héctor Faúndez Ledesma, El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Caracas, Ex Libris, p. 6.

17 CIDH, Informe núm. 10/91. Caso Banco de Lima-Perú vs. Perú, 22 de febrero de 1992, considerandos 1 y 2.

18 Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 28 de noviembre de 2012, serie C, núm. 257, párr. 219.

19 Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina (Excepciones Preliminares), Sentencia del 7 de septiembre de 2001, serie C, núm. 85, p. 29. Las cursivas son del autor.

20 Raúl Fernando Núñez Marín, “La persona jurídica como sujeto de los derechos humanos en el sistema interamericano de derechos humanos”, en Perspectivas Internacionales, vol. 6 núm. 1, enero-diciembre de 2010, pp. 205-226.

21 Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 7 de septiembre de 2004, serie C, núm. 114, párr. 144.

22 Ibidem, p. 19.

23 Diego Rodríguez Pinzón, “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en Claudia Martín et al., Derecho internacional de los derechos humanos, México, Fontamara, 2006, p. 199.

24 CIDH, Informe núm. 47/97, op. cit., párr. 27.

25 CIDH, Informe núm. 40/05, op. cit., párr. 35.

26 Ibidem, párr. 37.

27 Entendida como la finalidad o finalidades propias de la persona jurídica.

28 Nicolás Mathey, “Los derechos y libertades fundamentales de las personas morales en el derecho privado”, en Revista Trimestral de Derecho Civil, París, 2008, p. 205.

29 Walter Albán Peralta, Las personas jurídicas y los derechos fundamentales, Lima, Tesis pucp, 2010, párr. 35.

30 Ibidem, p. 47.

31 César Moyano Banilla, La interpretación de los tratados internacionales según la Convención de Viena de 1969, Montevideo, Integración Latinoamericana, s. e., 1985, pp. 24 y 160.

32 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia núm. T-396/93, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Meza, 16 de noviembre de 1993, sección C, párr. 4.

33 Tribunal Constitucional de Perú, Caso Comunidad Sawawo Hito 40. Expediente núm. 04611-2001-PA/TC, Sentencia del 9 de abril de 2010, fundamento 24.

34 Walter Albán Peralta, op. cit., conclusión 5.6.

35 Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon ii), Derechos humanos de los contribuyentes, personas jurídicas colectivas, México, Prodecon (Serie de Cuadernos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, núm. vi), 2011, p. 9.

36 Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949, modificada el 31 de agosto de 1990. Las cursivas son del autor.

37 Constitución Política de Portugal, 25 de abril de 1976, revisado el 30 de octubre de 1982, 1 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1992, 1997, 2001 por el Tribunal Internacional Penal de La Haya, 2004 por las Autonomías de Azores y Madeira y 2005 para permitir el referéndum sobre la Unión Europea. Las cursivas son del autor.

38 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Medic Rigths Agenda y otros vs. Nigeria. Comunicaciones núms. 105/93, 128/94, 130/94 y 152/96, decisión del 31 de octubre de 1998. Las cursivas son del autor.

39 European Court of Human Rigths, Case of Jehovas Zevegen in Osterreich v. Austria. Application 27540/05, 25 de septiembre de 2012.

40 Sergio García Ramírez, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 93.

41 Corte Constitucional de Colombia, Expediente núm. T-411/92, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Cabello, Sentencia del 17 de noviembre de 1992, fundamento II.2.

42 Tribunal Constitucional Español, Sala Primera, Sentencia 64/1998, 17 de marzo de 1998. Recurso de amparo 143/1996. Contra providencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid en ejecución de sentencia dimanante de autos de reclamación de cantidad en procedimiento laboral por la que se declara no haber lugar a proveer recurso de reposición. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

43 Agustín Gordillo, op. cit., conclusión.

44 Corte idh, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones), Sentencia del 26 de mayo de 2010, serie C, núm. 213, párr. 171.

45    Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, serie A, núm. 5, opinión separada del Juez Rafael Nieto Navia.

46 Tribunal Constitucional Español, Sala Primera, doc. cit.

47 Corte IDH, Caso Fleury y otros vs. Haití (Fondo y Reparaciones), Sentencia del 23 de noviembre de 2011, serie C, núm. 236, párr. 100; y Corte idh, Caso Huilca Tecse vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 3 de marzo de 2005, serie C, núm. 121, párr. 76.

48 European Court of Human Rigths, Case of Young, James and Webster v. United Kingdom. Application núm. 7601/76, 13 de agosto de 1981, p. 57; y Corte idh, Caso García y Familiares vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 29 de noviembre de 2012, serie C, núm. 258, párr. 122.

49 Ernesto Villanueva, Derecho de acceso a la información pública en Latinoamérica, México, UNAM, 2003, p. LXXIV; Jorge Antonio Mirón Reyes, Ataques a la vida privada y a la intimidad frente al derecho de acceso a la información, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Biblioteca Jurídica Virtual, núm. 8), 2011.

50 María Vicenta Oliveros Lapuerta, Estudios sobre la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, Presidencia del Gobierno de Madrid (Cuadernos de Documentación, núm. 38), 1980.

51 Adriano de Cupis, I dirith della personalitá, Milán, Giuffre, 1950.

52 Eduardo Novoa Monreal, El derecho a la vida privada y la libertad de información: un conflicto de derechos, 6ª ed., México, Siglo XXI, 1979, p. 61.

53 Estado de Chile, Tramitación de Proyectos Congreso Nacional, Boletín 2422-07, 1999.

54 Tribunal Constitucional de Perú, Resoluciones núms. 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, septiembre de 2007, considerandos 31-47.

55 Corte Constitucional de Colombia, Expediente núm. T-377/00, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, Sentencia del 3 de abril de 2000, párr. 1.

56 Tribunal Constitucional de Perú, Expediente núm. 0905-2001-AA/TC. San Martín. Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín, Sentencia del 14 de agosto de 2002. párr. 9.

57 Corte IDH, Caso Tristán Donoso vs. Panamá (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de enero de 2009, serie C, núm. 193, párr. 114.

58 CIDH, Marco interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, OEA/ SER.L/V/II, CIDH/RELE/INF.02/09, 30 de diciembre de 2009, p. 62.

59 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), doc. cit., párr. 77.

60 Guillermo Cabanellas, op. cit., p. 290.

61 CIDH, Informe núm. 10/91, op. cit., considerandos 1 y 2.

62     CIDH, Informe núm. 40/05, op. cit., párr. 37.

63 Rocío Villanueva Flores, Tensiones constitucionales: el derecho de la diversidad cultural vs. los derechos de las víctimas de violación de género. La facultad de administrar justicia de las rondas campesinas. Comentarios sobre el Acuerdo plenario que reconoce facultades jurisdiccionales a las rondas, Instituto de Defensa Legal/Fondo Editorial pucp, 2010, p. 22.

64 Walter Albán Peralta, op. cit., p. 48.

65 CIDH, Informe núm. 47/97, op. cit., p. 27.

66 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, serie A, núm. 18, párr. 87. Las cursivas son del autor.

67 Ibidem, voto razonado concurrente del juez Sergio García Ramírez, párr. 21. Las cursivas son del autor.

68 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, doc. cit., p. 19.