INVESTIGACIÓN

Núm. 30 enero-junio de 2026


Seguridad ciudadana y derechos humanos en el contexto de megaeventos deportivos: desafíos del actuar policial en la Ciudad de México rumbo a la Copa Mundial de Futbol 2026

Citizen Security and Human Rights in the Context of Sporting Mega-Events: Challenges of Policing Ahead in Mexico City Leading up to the 2026 World Cup

Irvin Alejandro Pozos Medina*
ipozosm@gmail.com

Recibido: 9 de marzo de 2026.
Aceptado: 15 de mayo de 2026.

 

Resumen

La organización de megaeventos deportivos plantea desafíos significativos para la garantía de los derechos humanos, en particular en lo relativo al actuar policial en contextos de alta concentración de personas y de presión institucional. Este artículo sostiene que tales eventos activan una obligación estatal reforzada de prevención cuando se conocen anticipadamente riesgos específicos de uso de la fuerza, protesta social, vigilancia tecnológica y discriminación; obligación que no puede relativizarse bajo argumentos de excepcionalidad ni de imagen internacional. A través de un análisis documental de jurisprudencia interamericana, informes institucionales y normativa local, con un enfoque situado en la Ciudad de México, el artículo examina las tensiones entre orden público y derechos fundamentales, los riesgos estructurales del actuar policial, el impacto diferenciado en grupos en situación de vulnerabilidad y los desafíos derivados del uso de tecnologías de vigilancia. La aportación original consiste en traducir los estándares interamericanos y universales a un escenario concreto de planeación institucional y proponer estrategias preventivas operativas —que incluyen una matriz de gestión de riesgos preliminar— para garantizar un actuar policial compatible con los derechos humanos durante la Copa Mundial 2026.

Palabras clave: seguridad ciudadana; uso de la fuerza; megaeventos deportivos; derechos humanos; actuar policial.



Abstract

The organization of sporting mega-events poses significant challenges for the protection of human rights, particularly with regard to policing in contexts of high crowd density and institutional pressure. This article argues that sporting mega-events activate a heightened State obligation of prevention when has prior knowledge of specific risks related to the use of force, social protest, technological surveillance, and discrimination—an obligation that cannot be relativized under arguments of exceptionality or international image. Through a documentary analysis of Inter-American jurisprudence, institutional reports, and local regulations, with a context-specific focus on Mexico City, the article examines the tensions between public order and fundamental rights, structural risks in policing, the differentiated impact on vulnerable groups, and the challenges arising from surveillance technologies. The original contribution lies in translating Inter-American and universal standards into a concrete institutional planning scenario and proposing operational preventive strategies—including a risk management matrix—to ensure policing practices consistent with human rights during the 2026 World Cup.

Keywords: Citizen security; use of force; sporting mega-events; human rights; policing.

 

Sumario

I. Introducción; II. La seguridad ciudadana en el Sistema Interamericano y la normativa mexicana; III. Seguridad en megaeventos deportivos: estándares internacionales; IV. Riesgos estructurales del actuar policial en contextos de alta presión; V. La Ciudad de México rumbo al Mundial: diagnóstico de riesgos; VI. Actuar policial con enfoque de derechos humanos en el Mundial 2026: estrategias de prevención del riesgo; VII. Conclusiones; VIII. Fuentes de consulta.

 

I. Introducción

Los megaeventos deportivos constituyen fenómenos de singular centralidad en la vida pública contemporánea. Su capacidad para concentrar la atención mediática, movilizar recursos de magnitudes excepcionales y reconfigurar el espacio urbano los convierte en escenarios de alta complejidad institucional, donde convergen expectativas de celebración, dinámicas económicas, compromisos internacionales y mayores exigencias de seguridad. La literatura especializada ha documentado que esta convergencia genera una tensión estructural entre las prerrogativas de control estatal y la garantía de los derechos humanos: bajo el imperativo de proyectar una imagen de gobernabilidad y orden ante la comunidad internacional, los márgenes en materia policial tienden a ampliarse.1

A lo largo de la última década, la praxis global evidencian que los megaeventos deportivos configuran un patrón sistemático de afectaciones a los derechos humanos, caracterizado por el desplazamiento forzado de poblaciones, la restricción del derecho a la protesta y la inhibición de la labor de personas defensoras.2 Esta vulnerabilidad estructural quedó de manifiesto en los recientes Juegos Olímpicos de París 2024; en dicho contexto, relatorías especiales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) documentaron prácticas policiales discriminatorias y el despliegue de estrategias de “perturbación optimizada” orientadas a suprimir la disidencia. Ello constata que los riesgos asociados a estos fenómenos no constituyen escenarios hipotéticos, sino vectores de afectación previsibles y recurrentes.3

Este artículo parte de la tesis de que los megaeventos deportivos activan un deber estatal de prevención reforzado, al conocer anticipadamente los riesgos específicos en materia de uso de la fuerza, protesta social, vigilancia tecnológica y discriminación. Esta premisa se fundamenta en los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los cuales determinan que el umbral de previsibilidad del riesgo intensifica la responsabilidad convencional del Estado para adoptar medidas positivas tendientes a su mitigación. Por consiguiente, la naturaleza excepcional del evento no diluye esta obligación jurídica; por el contrario, la intensifica.4

El Sistema Interamericano ofrece un marco analítico de especial pertinencia. Sus órganos sustantivos han desarrollado una doctrina robusta que concibe a la seguridad ciudadana como una obligación estatal orientada a salvaguardar los derechos humanos, y no como un mecanismo punitivo para su restricción. Esta aproximación adquiere un carácter imperativo en contextos donde el despliegue policial debe subordinarse estrictamente a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y rendición de cuentas.5

La Ciudad de México constituye un caso de estudio idóneo, en tanto cuenta con un marco normativo local avanzado. Por un lado, la Constitución Política de la Ciudad de México reconoce expresamente el derecho a la protesta y prohíbe su criminalización (artículo 7. °, inciso C, numeral 4); por otro lado, la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías mandata la implementación de protocolos de actuación policial supeditados a controles de convencionalidad (artículo 38). Asimismo, el Acuerdo para la Actuación Policial en el contexto de Manifestaciones y Reuniones6 establece obligaciones específicas, tales como la identificación visible del personal, la observancia en los operativos de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) y la proscripción absoluta de armas letales. Sin embargo, la Recomendación General 02/2023 de la CDHCM —basada en el acompañamiento de 513 protestas entre 2019 y 2023— identificó una problemática estructural persistente entre norma y práctica.7

El presente artículo tiene como propósito analizar los desafíos del actuar policial durante megaeventos deportivos, desde una perspectiva de la seguridad ciudadana y el marco internacional de los derechos humanos, con especial énfasis en la gestión preventiva de riesgos. Para ello, el estudio articula cuatro ejes fundamentales: en primer lugar, el desarrollo conceptual de la seguridad ciudadana y su andamiaje constitucional y convencional en el sistema jurídico mexicano; en segundo lugar, la identificación de los estándares internacionales que regulan el uso de la fuerza y la gestión del orden público en concentraciones masivas; en tercer lugar, un diagnóstico situado y contextualizado de los riesgos específicos en la Ciudad de México; y, finalmente, la formulación de estrategias operativas de carácter preventivo, materializadas en una propuesta de matriz para la mitigación del riesgo.

En el plano metodológico, el artículo se sustenta en un análisis documental cualitativo que examina jurisprudencia interamericana —con atención a los hechos concretos que motivaron cada pronunciamiento y su aplicabilidad al contexto mexicano—, informes y resoluciones de organismos internacionales, normativa local de la Ciudad de México e instrumentos técnico-operativos institucionales, así como literatura académica especializada sobre megaeventos deportivos, actuación policial y vigilancia tecnológica. Los criterios de selección priorizaron fuentes con valor vinculante o reconocimiento técnico institucional, con un alcance temporal centrado en los últimos quince años. Los límites del estudio son precisos: no se pretende un análisis comparado exhaustivo de megaeventos anteriores ni un diagnóstico empírico de campo, sino una lectura crítica y situada orientada a identificar riesgos previsibles y postular directrices preventivas en la materia.8

La Copa Mundial 2026 representa una oportunidad institucional que no debe desaprovecharse. La previsibilidad del evento impone al Estado la obligación de actuar con anticipación, y la manera en que se diseñen los dispositivos de seguridad constituirá una prueba concreta del compromiso democrático con los derechos de quienes habitan y transitan la ciudad.

II. La seguridad ciudadana en el Sistema Interamericano y la normativa mexicana

Antes de examinar los aportes del Sistema Interamericano, es necesario precisar el marco jurídico mexicano en el que se inscribe la función de seguridad. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, articulada bajo los principios rectores de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Por su parte, el artículo 2.° de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, orienta esta labor hacia la salvaguarda de la integridad y los derechos de las personas, así como a la preservación de las libertades y el orden público.9 La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza (2019) desarrolla operativamente estos principios, con la gradualidad, necesidad y proporcionalidad como criterios obligatorios para todo uso de la fuerza pública. En el ámbito local, la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México establece en su artículo 56 que el uso de la fuerza pública se realizará “de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos de todas las personas”.10 Esta cadena normativa establece que la seguridad pública no es, en el ordenamiento mexicano, una función discrecional del Estado, sino una función reglada por principios vinculantes para todos los cuerpos policiales que intervendrán en la Copa Mundial 2026.

La noción de seguridad ciudadana constituye uno de los ejes conceptuales más relevantes para analizar la actuación estatal en materia de seguridad desde una perspectiva de derechos humanos. A diferencia de los enfoques tradicionales —centrados en la preservación del orden público o la neutralización de amenazas— este paradigma desplaza el foco hacia la protección integral de las personas. Bajo esta premisa, la seguridad no se concibe como un fin autónomo sino como una condición habilitante para el ejercicio efectivo de los derechos y las libertades fundamentales.11 Así, la seguridad ciudadana se distingue cualitativamente de la seguridad pública (centrada en la capacidad coercitiva del Estado) y del orden público (categoría jurídica restrictiva que regula los límites de los derechos en el espacio común). Si bien incorpora ambas dimensiones, la seguridad ciudadana las subordina al mandato de garantía de los derechos humanos, lo que transforma radicalmente los criterios para evaluar la legitimidad e idoneidad de la intervención policial.

Desde la perspectiva del Sistema Interamericano, la seguridad ciudadana se concibe como una función estatal supeditada a estrictos límites normativos y a un claro anclaje democrático. Así, la seguridad no se define por la capacidad coercitiva del Estado, sino por su aptitud para prevenir la violencia y garantizar entornos seguros para el ejercicio de los derechos, sin recurrir al uso innecesario o desproporcionado de la fuerza.12 En consecuencia, el despliegue de la fuerza pública debe inscribirse en un marco institucional regido por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, respaldado por mecanismos efectivos de rendición de cuentas. Estos mecanismos deben traducirse en obligaciones normativas concretas: el registro pormenorizado de las órdenes operativas, la identificación visible de los mandos responsables, la trazabilidad de las decisiones en campo y la supervisión independiente.13 Desde esta perspectiva, los derechos humanos deben constituirse como límite y fin último de las instituciones de seguridad; la formación policial en ética pública no es un complemento opcional, sino una condición estructural para la legitimidad de la función policial, especialmente en contextos de alta conflictividad.14

Este marco adquiere especial relevancia en megaeventos deportivos, escenarios donde la presión por proyectar orden y control tiende a intensificar las prácticas policiales discrecionales y a instaurar lo que la literatura especializada denomina un estado de excepción fáctico, es decir, una dinámica en la que el marco normativo ordinario se supedita a las exigencias logísticas del evento y de sus patrocinadores. Frente a este riesgo, el paradigma de la seguridad ciudadana exige un abordaje opuesto: una planeación estratégica reforzada, criterios claros y énfasis preventivo, en particular frente al derecho a la protesta.15 Asimismo, este enfoque obliga a visibilizar el impacto diferenciado que el despliegue policial suscita en grupos en situación de vulnerabilidad, cuyas dinámicas de exclusión y desigualdades estructurales corren el riesgo de reproducirse si el diseño de la política pública carece de una perspectiva interseccional.16

Concebir la seguridad desde una perspectiva ciudadana permite replantear el sentido del orden público: éste deja de entenderse como un estado de coerción o quietud estática para instituirse como un equilibrio dinámico que dinamiza la coexistencia armónica, la expresión plural y el ejercicio pleno de los derechos humanos en el espacio público. En consecuencia, la eficacia de los dispositivos de seguridad no se colige de la mera inhibición del conflicto visible, sino de su densidad institucional para gestionar democráticamente la diversidad social y procesar las tensiones comunitarias por vías no violentas.

III. Seguridad en megaeventos deportivos: estándares internacionales

Los megaeventos deportivos colocan al Estado anfitrión frente a una tensión particularmente sensible. El orden público suele convertirse en la categoría central a partir de la cual se justifican despliegues policiales amplios. Sin embargo, la jurisprudencia interamericana es consistente: el orden público no puede invocarse de forma abstracta o indeterminada; su aplicación exige una justificación concreta, basada en riesgos reales y verificables.17

El uso de la fuerza policial es el ámbito más sensible del actuar estatal en megaeventos. Los estándares internacionales son claros: la fuerza sólo puede emplearse cuando resulta estrictamente necesaria y en la medida proporcional al objetivo legítimo perseguido.18

La gradualidad es exigencia central: deben privilegiarse en todo momento medios no violentos y estrategias de desescalamiento antes de recurrir a la fuerza física.19

La protección del derecho a la protesta social ocupa un lugar destacado en este marco. Las manifestaciones públicas, aun cuando revistan un carácter disruptivo o generen incomodidad, constituyen una expresión legítima de la participación democrática. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha precisado, en su Observación General Núm. 37, que cualquier restricción convencional debe fundamentarse en una evaluación diferenciada e individualizada de la conducta concreta de cada participante, proscribiendo el uso de referencias genéricas al orden público.20 En consecuencia, la actuación policial debe orientarse a garantizar y facilitar el derecho de reunión, en lugar de neutralizar el disenso; de modo que el uso de la fuerza pública se configure estrictamente como una medida de último recurso.21

La evidencia empírica internacional corrobora estos riesgos de manera sistemática. Al evaluar los Juegos Olímpicos de París 2024, las relatorías especiales de la ONU documentaron patrones de actuación policial con sesgos discriminatorios, así como la implementación de medidas orientadas a la disuasión de la protesta social legítima, prioritariamente sobre la gestión de riesgos verificables.22 En el plano histórico, la Copa Mundial de Fútbol de Argentina 1978 representa el caso paradigmático de la instrumentalización política de un megaevento deportivo; organizado bajo una dictadura cívico-militar, el torneo operó como un mecanismo de legitimación internacional para proyectar una retórica de orden y opacar las violaciones sistemáticas a los derechos humanos, particularmente las desapariciones forzadas. No obstante, este hito también ilustra la ambivalencia intrínseca de dichos escenarios: el movimiento de las Madres de Plaza de Mayo utilizó la atención mediática internacional para visibilizar lo que el régimen intentaba ocultar, lo que evidencia que los megaeventos pueden suprimir las libertades cívicas y políticas, pero también potenciar la demanda de justicia y el respeto de los derechos humanos.23

Por su parte, el derecho internacional enfatiza el principio de responsabilidad compartida. Este estándar determina que la observancia de las prerrogativas fundamentales no se agota en la actuación de las y los funcionarios; por el contrario, mandata al Estado, las federaciones deportivas y los actores corporativos a garantizar marcos normativos unívocos, procesos de capacitación continua y sistemas eficaces de fiscalización.24 En este sentido, los esfuerzos de la coalición multiactor que, desde 2016, promueve la aplicación de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de la onu (Principios Ruggie) en el ámbito deportivo —bajo la facilitación del Instituto para los Derechos Humanos y los Negocios— configuran un precedente vinculante y un marco de referencia analítico para el codiseño de mecanismos de supervisión colaborativa ante la proximidad de la Copa Mundial de la FIFA 2026.

IV. Riesgos estructurales del actuar policial en contextos de alta presión

Para efectos de este análisis, se entiende por riesgo estructural el conjunto de condiciones sistémicas e institucionales —de carácter normativo, organizacional, cultural y operativo— que, con independencia de la voluntad individual de los agentes, predisponen patrones de actuación policial susceptibles de derivar en violaciones a derechos humanos. A diferencia de los riesgos coyunturales, determinados por factores imprevisibles o accidentales, los estructurales son identificables de manera prospectiva mediante el examen de la legislación vigente, los precedentes institucionales documentados y las condiciones del contexto de despliegue operativo. En ese sentido, esta categoría analítica permite anticipar y clasificar la tipología de las transgresiones potenciales —tales como detenciones arbitrarias, uso desproporcionado de la fuerza, restricciones indebidas al derecho a la protesta, vigilancia indiscriminada, impactos diferenciados en grupos de atención prioritaria y déficits en la rendición de cuentas—, superando la tendencia a reducirlas a fallas individuales para conceptualizarlas como expresiones de tensiones institucionales preexistentes que se agudizan bajo dinámicas de alta presión.25

El primer riesgo estructural es la normalización de la excepcionalidad. Bajo la lógica de que el evento requiere medidas “extraordinarias”, se relajan controles ordinarios y se amplía el uso de facultades policiales carentes de una delimitación jurídica clara. Esta dinámica resulta particularmente de riesgo porque transforma prácticas temporales en patrones institucionales permanentes. Al respecto, la académica Mireya Márquez advierte que el Mundial opera como “la instauración de un estado de excepción” en el que los marcos normativos locales se subordinan a las exigencias de los organismos deportivos y patrocinadores. Esto genera enclaves de extralegalidad caracterizados por la suspensión de garantías vinculadas a la seguridad ciudadana y a la expresión comunitaria.26 El caso de Brasil (2014) ilustra con claridad este mecanismo: la promulgación de la Ley General de la Copa permitió la venta de alcohol en estadios pese a su prohibición por razones de salud pública, respondiendo a los intereses comerciales de los patrocinadores.27 En un sentido similar, la implementación de sistemas de videovigilancia algorítmica durante los Juegos Olímpicos de París 2024 derivó en una inmediata presión política orientada a consolidar dicha infraestructura de vigilancia de manera indefinida.28

El segundo riesgo estriba en la proliferación de detenciones preventivas o arbitrarias. Es imperativo señalar que la participación en una manifestación no representa, bajo ningún supuesto, una causa jurídica suficiente para la privación de la libertad. En el ordenamiento jurídico mexicano, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que toda detención debe fundamentarse estrictamente en el supuesto de flagrancia —conforme a las hipótesis del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales— o bien, en una orden judicial previa, requiriendo siempre la acreditación de una conducta delictiva específica e individualizada. En consonancia con lo anterior, las detenciones masivas se encuentran expresamente proscritas por el artículo 19 del Acuerdo de Actuación Policial en la Prevención de Violencias y Actos que transgreden el ejercicio de Derechos durante la Atención a Manifestaciones y Reuniones de la Ciudad de México publicado en 2020.

Este riesgo de arbitrariedad e inobservancia del debido proceso ha sido objeto de pronunciamientos en el ámbito interamericano; un hito relevante es el Caso García Rodríguez y otro vs. México, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) determinó la responsabilidad del Estado mexicano por la detención de dos personas sin orden judicial ni verificación de flagrancia. Las víctimas fueron sometidas a arraigo por 45 y 34 días, respectivamente, y permanecieron en prisión preventiva por más de 17 años. Al respecto, la Corte IDH declaró que dichas detenciones carecieron de un marco legal y que la figura del arraigo operó como una medida punitiva material y no cautelar, deviniendo en una viola- ción flagrante al principio de presunción de inocencia.29

El tercer riesgo es el uso excesivo de la fuerza, que se intensifica bajo condiciones de presión operativa cuando no existen protocolos específicos para el manejo de multitudes o el desescalamiento de conflictos. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza y el Protocolo General de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (SSC-CDMX) establece prohibiciones claras: no se utilizarán armas letales en el control de manifestaciones, el uso de la fuerza debe ser gradual y proporcional, y el empleo de técnicas de inmovilización riesgosas con personas en situación de vulnerabilidad está prohibido. El informe de la Corte IDH sobre seguridad ciudadana documentó que, en América Latina, los operativos policiales masivos mostraron patrones sistémicos de exceso en el uso de la fuerza, detenciones sin sustento individualizado y ausencia de rendición de cuentas, especialmente bajo presión política o mediática.30

Estos riesgos no afectan a todas las personas de la misma manera. El caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual vs. México lo ilustra con claridad: el 3 y 4 de mayo de 2006, durante los operativos policiales en Texcoco y San Salvador de Atenco, once mujeres fueron detenidas de forma colectiva e ilegal —sin que se señalaran sus conductas individuales—. Durante su detención y traslado, agentes municipales, estatales y federales las sometieron a tortura física, psicológica y sexual. Al respecto, la Corte IDH determinó que la violencia sexual no fue un exceso aislado de algunos policías, sino una práctica sistemática del operativo y un reflejo de las relaciones de poder desiguales que se agudizan en contextos de represión. Como respuesta institucional ante estos riesgos diferenciados, el Acuerdo de Actuación Policial en la Prevención de Violencias y Actos que transgreden el ejercicio de Derechos durante la Atención a Manifestaciones y Reuniones de la Ciudad de México establece protecciones específicas: el uso de la fuerza contra niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas adultas mayores o con discapacidad se limita estrictamente a la persuasión verbal, a menos que exista un peligro inminente para la vida.31

Tratar el disenso como una amenaza directa amplifica estos riesgos. Cuando las manifestaciones se estigmatizan, se abre la puerta a respuestas represivas frente a protestas que son legítimas y pacíficas. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha documentado que esta dinámica fue el principal factor para validar intervenciones estatales desproporcionadas en la región.32

Un cuarto riesgo, frecuentemente subestimado, es la falta de rendición de cuentas. Debido a la gran magnitud de los operativos en megaeventos, resulta difícil identificar las responsabilidades individuales e institucionales. Además, la ausencia de registros claros no sólo impide sancionar las violaciones a derechos humanos, sino que debilita las garantías de no repetición. Al respecto, la CIDH (2015) documentó en su informe sobre México que los mecanismos de control interno y externo tienen fallas estructurales para detectar patrones de abuso.33 En el contexto local, la Recomendación 24/2023 de la CDHCM evidenció estas mismas deficiencias en operativos relacionados con manifestaciones.

Identificar estos riesgos estructurales no significa que las violaciones a los derechos humanos sean inevitables. Al contrario, detectarlos a tiempo permite diseñar estrategias de prevención para fortalecer la actuación policial. En el marco de la Copa Mundial 2026 este análisis es indispensable para evitar que las exigencias del evento debiliten el modelo de seguridad ciudadana y deriven en prácticas arbitrarias.

V. La Ciudad de México rumbo al Mundial: diagnóstico de riesgos

La Ciudad de México enfrenta un escenario de riesgo complejo debido a la combinación de tres factores: su alta densidad de población, su rol como capital del país y la constante actividad de su vida social. En este entorno, las tensiones entre la seguridad pública y la garantía de los derechos humanos se hacen evidentes con mucha claridad.

El volumen de la protesta social en las calles es la mejor muestra de esta dinámica. De acuerdo con datos oficiales, el panorama reciente se compone de la siguiente manera:


Esta intensa actividad demuestra que el espacio público es un lugar de constante participación. Sin embargo, ante la proximidad de eventos de alta visibilidad internacional, esta realidad también incrementa la posibilidad de que surjan encuentros conflictivos entre las fuerzas de seguridad y la ciudadanía. Por ello, el gran reto de la gestión pública actual es asegurar que la protesta social se desarrolle en un marco de paz y respeto absoluto a los derechos humanos.

Desde una perspectiva normativa, la Ciudad de México cuenta con un marco jurídico de vanguardia en materia de protesta social. En la cúspide de este andamiaje, la Constitución Política de la Ciudad de México (artículo 7.°, inciso C, numeral 4) reconoce explícitamente el derecho a la manifestación y prohíbe de forma tajante su criminalización. A nivel legal, este mandato se materializa a través de dos vertientes: por un lado, la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías (artículo 38) exige que los protocolos de actuación respondan al control de convencionalidad; por el otro, la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana (artículo 56) diseña la coordinación interinstitucional bajo el principio rector del respeto a los derechos humanos en el uso de la fuerza.

En el ámbito estrictamente operativo, la actuación policial se encuentra regulada por diversos instrumentos jurídicos, entre los que destacan el Protocolo de Actuación de la SSC-CDMX (Acuerdo 21/2017) y el Protocolo General de la SSC-CDMX (2023). De manera particular, el Acuerdo de Actuación Policial en la Prevención de Violencias y Actos que transgreden el ejercicio de Derechos durante la Atención a Manifestaciones y Reuniones de la Ciudad de México introduce salvaguardas específicas de gran relevancia: la obligatoriedad de que el personal policial porte identificación visible (artículo 26), la presencia necesaria de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México y de la CDHCM como mecanismos de supervisión en los operativos (artículo 27), la prohibición absoluta de armas letales, el uso gradual de la fuerza y la aplicación de medidas diferenciadas con perspectiva de género. Sin embargo, la robustez de este diseño normativo contrasta con los desafíos de su implementación, pues la existencia del marco legal no garantiza, por sí misma, su observancia en la práctica cotidiana.35

La distancia entre el marco normativo y la realidad en las calles ha sido ampliamente documentada. Muestra de ello es que, entre 2013 y 2016, la entonces Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitió siete recomendaciones por violaciones a derechos humanos en contextos de manifestaciones. Años más tarde, la Recomendación General 02/2023 de la CDHCM —sustentada en el acompañamiento institucional de 513 protestas entre 2019 y 2023— confirmó la existencia de una problemática estructural, caracterizada por actuaciones policiales que contradicen de forma persistente la normativa vigente. En ese mismo sentido, la Recomendación 24/2023 detalló deficiencias críticas en la planeación operativa, la identificación de mandos y el uso de medios de contención. Estos hallazgos demuestran que no se trata de episodios aislados, sino de patrones institucionales arraigados; una realidad que adquiere la mayor relevancia de cara a la planeación de un próximo megaevento en la Ciudad de México.36

La integración de tecnologías de vigilancia en el espacio público introduce desafíos complejos para la agenda de los derechos humanos. En la Ciudad de México el despliegue institucional abarca desde sistemas de videovigilancia CCTV (Circuito Cerrado de Televisión) y reconocimiento facial, hasta herramientas de análisis predictivo y monitoreo de redes sociales. Si bien estas herramientas se presentan como mecanismos de seguridad, su uso sin controles adecuados genera riesgos jurídicos diferenciados:


Por lo tanto, la adopción de este ecosistema tecnológico exige un marco normativo robusto que garantice que su aplicación no se traduzca en una vulneración sistemática de las libertades democráticas.

La Observación General Núm. 37 relativa al derecho de reunión pacífica del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas es clara: el uso de tecnologías digitales en las protestas debe facilitar el derecho de reunión, nunca restringirlo.37 Sin embargo, cuando estas tecnologías se cruzan con la gestión del espacio público, surgen riesgos adicionales que en el contexto de la Ciudad de México son especialmente preocupantes.

La preparación de megaeventos suele venir acompañada de procesos de reordenamiento urbano que afectan directamente a las poblaciones más vulnerables. En el ámbito local, la académica Mireya Márquez ha advertido sobre los riesgos de gentrificación en las zonas aledañas al Estadio Ciudad de México (antes Estadio Azteca), como el barrio de Santa Úrsula Coapa, alcaldía Tlalpan. Ahí, los proyectos de renovación vinculados con el próximo Mundial amenazan con encarecer el costo de vida y transformar colonias populares en zonas de consumo exclusivo. A esto se suma el peligro de que los operativos de “imagen urbana” se traduzcan en el desplazamiento forzado de personas trabajadoras informales y poblaciones callejeras.

Por otro lado, la falta de una coordinación interinstitucional clara representa un desafío mayúsculo. Si no se delimitan con precisión las cadenas de mando entre las policías locales, las instancias federales, las autoridades administrativas y las empresas de seguridad privada, se corre el riesgo de crear vacíos de responsabilidad. Estas “zonas grises” terminan por debilitar la aplicación de los estándares internacionales de derechos humanos justo cuando más se necesitan.38

El impacto diferenciado de la violencia institucional se manifiesta con especial gravedad en las mujeres. La evidencia documentada en la Ciudad de México expone riesgos específicos en contextos de intervención policial, tales como violencia sexual, tratos crueles o degradantes, y un uso de la fuerza con componentes de género. Un referente histórico de esta problemática es el caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual vs. México, que demostró que, durante los operativos policiales en Atenco en 2006, las mujeres detenidas fueron víctimas de tortura sexual y violencia de género bajo un marco de impunidad institucional. Ante este panorama, el Acuerdo de Actuación Policial en la Prevención de Violencias y Actos que transgreden el ejercicio de Derechos durante la Atención a Manifestaciones y Reuniones de la Ciudad de México establece la obligatoriedad de implementar estrategias diferenciadas con perspectiva de género, alineadas estrictamente con los principios de igualdad y no discriminación en todos los operativos policiales.39

Este diagnóstico confirma que la Ciudad de México se encuentra ante un escenario de riesgo multifactorial y plenamente previsible. Dado que un megaevento de esta magnitud no es un hecho inesperado, el Estado tiene la obligación reforzada de actuar con prevención. Por lo tanto, identificar y mitigar estos riesgos a tiempo es una condición indispensable; sólo así se evitará que la naturaleza excepcional del contexto termine por normalizar prácticas que contradigan el paradigma de la seguridad ciudadana.

VI. Actuar policial con enfoque de derechos humanos en el Mundial 2026: estrategias de prevención del riesgo.

El diagnóstico previo permite afirmar que los desafíos que enfrenta la Ciudad de México ante este panorama son previsibles y prevenibles. En este sentido, la prevención no debe entenderse como una concesión de carácter discrecional, sino como una obligación estatal reforzada que se activa formalmente ante el conocimiento anticipado de un escenario de riesgo. Por lo tanto, las estrategias preventivas y la gestión de la seguridad deben consolidarse como el eje estructurante de la actuación policial, no como un paradigma reactivo o complementario.40

La primera línea estratégica radica en el diseño anticipado de los operativos de seguridad bajo un enfoque de derechos humanos. Al incorporar de manera temprana los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, es posible acotar la discrecionalidad operativa, trazar escenarios de actuación diferenciados y prever mecanismos efectivos de desescalamiento del conflicto.41

Como segundo eje rector, la capacitación especializada debe articular contenidos fundamentales: desde la gestión de multitudes y la mediación en contextos de protesta, hasta la aplicación gradual de la fuerza —con estricto apego a las prohibiciones de la normativa local—, la identificación de riesgos diferenciados y la prevención de la violencia de género en el terreno operativo.42

La protección del derecho a la protesta social en el contexto de las movilizaciones masivas exige el diseño e implementación de estrategias preventivas con un enfoque de derechos humanos. En este sentido, el Acuerdo para la actuación policial en la prevención de violencias y gestión de protestas en la Ciudad de México constituye el marco normativo de referencia indispensable. Dicho instrumento mandata priorizar el diálogo interinstitucional como mecanismo primario de contención; asimismo, sus artículos 26 y 27 vinculan legalmente a la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México y a la CDHCM a garantizar su presencia en los despliegues operativos, obligando además a la identificación visible y plena del personal policial y la prohibición irrestricta del uso de armas letales. De cara a la Copa Mundial 2026, resulta imperativo que estas obligaciones se incorporen de manera explícita en los protocolos de seguridad específicos para la justa deportiva.43

Por otra parte, la fiscalización y regulación del uso de tecnologías de vigilancia durante el evento sociodeportivo demanda una delimitación diferenciada y proporcional según la naturaleza de cada herramienta. Para los sistemas de videovigilancia es indispensable normar con precisión los cuadrantes de cobertura, los plazos de retención del material y la restricción estricta de accesos. En lo tocante al reconocimiento de patrones y el análisis predictivo, la norma debe prever criterios objetivos de activación y prohibir categóricamente la elaboración de perfiles de riesgo que carezcan de una causa penalizada o individualizada. Asimismo, el monitoreo de redes digitales debe acotarse estrictamente a comunicaciones de acceso público vinculadas a incidentes específicos. Como salvaguarda democrática transversal a todas estas tecnologías, el andamiaje institucional de la Copa Mundial debe incorporar mecanismos de supervisión independiente, el derecho a la impugnación de los actos de molestia y la destrucción certificada de las bases de datos una vez concluido el torneo.44

La rendición de cuentas, entendida desde la planeación del operativo, constituye un componente preventivo fundamental. Esta dimensión debe integrarse ex ante mediante el uso de bitácoras operativas, la identificación visible del estado de fuerza, la emisión de folios individuales de detención con notificación inmediata a la autoridad supervisora, así como la publicación anticipada de protocolos y la habilitación de canales de queja accesibles. Asimismo, la coordinación interinstitucional exige la delimitación rigurosa de las cadenas de mando, reglas de actuación homólogas y la participación de los organismos públicos de derechos humanos en el monitoreo en tiempo real —(una práctica ya documentada en experiencias de supervisión colaborativa en contextos de alta complejidad).45

Con el objetivo de operativizar estas estrategias, se propone el diseño de una matriz de gestión de riesgos. Este instrumento permite vincular de manera sistemática cada riesgo estructural con su estándar de derechos humanos aplicable, la autoridad responsable, la medida preventiva conducente, el marco normativo u operativo requerido, el indicador de cumplimiento y el respectivo mecanismo de rendición de cuentas. A continuación, se presenta una versión preliminar de dicha matriz:46

La adopción de estas medidas no es incompatible con la eficacia operativa; por el contrario, constituye su condición de legitimidad. La capacidad institucional para gestionar un megaevento sin recurrir a prácticas restrictivas de derechos fundamentales es, en sí misma, un indicador de madurez democrática que favorece un legado institucional duradero, transferible más allá de la temporalidad del torneo.

VII. Conclusiones

El análisis desarrollado permite sostener que los desafíos que enfrenta la Ciudad de México ante la Copa Mundial de Futbol 2026 no representan una anomalía jurídica excepcional, sino un escenario previsible que activa las obligaciones reforzadas del Estado en materia de derechos humanos. La tesis central de este artículo —que los megaeventos deportivos actualizan un deber estatal reforzado de prevención cuando la autoridad conoce anticipadamente la existencia de riesgos específicos— dista de ser una aspiración normativa abstracta. Por el contrario, se sustenta sólidamente en los estándares interamericanos, emitidos por la CIDH y la Corte IDH , en el diagnóstico situado de la Ciudad de México y en la evidencia internacional comparada.

Desde el enfoque de la seguridad ciudadana —sustentado normativamente en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza y la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México—, la seguridad no se reduce al control del orden público, sino que se define como una función estatal reglada y orientada a garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esta distinción conceptual —que delimita las fronteras entre la seguridad ciudadana, la seguridad pública y el orden público— entraña implicaciones prácticas directas: determina la legitimidad de la intervención policial, constriñe los criterios que gobiernan el uso de la fuerza y establece los parámetros para evaluar el desempeño institucional.

Bajo esta premisa, el diagnóstico situado expone riesgos estructurales concretos y documentados: la normalización de la excepcionalidad, el uso desproporcionado de la fuerza, las detenciones arbitrarias, los impactos diferenciados en grupos históricamente discriminados, el déficit en la rendición de cuentas y la laxitud regulatoria en el uso de tecnologías de vigilancia. Al respecto, la doctrina interamericana no se limita a la enunciación de estándares abstractos; sentencias como García Rodríguez y otros y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México develan patrones fácticos específicos —detenciones carentes de sustento legal, el arraigo punitivo y la violencia de género sistemática en operativos policiales— que materializan los riesgos estructurales analizados en este artículo, cuya observancia y aplicación resultan imperativas para el contexto actual de la Ciudad de México.

Las estrategias preventivas propuestas se estructuran mediante una propuesta de matriz de gestión de riesgos, dispositivo técnico que traduce los estándares normativos en acciones operativas concretas, vinculadas a instancias responsables, instrumentos específicos e indicadores de evaluación. En este diseño la incorporación de los enfoques de género e interseccionalidad no constituye un elemento accesorio, sino una condición indispensable para la garantía efectiva de los derechos humanos.

En ese sentido, la Copa Mundial de Futbol 2026 se presenta como una coyuntura para el fortalecimiento institucional. La temporalidad de planeación disponible permite demostrar la viabilidad de gestionar un megaevento deportivo bajo criterios de compatibilidad convencional e institucional con los derechos humanos, propiciando el desarrollo de capacidades públicas instaladas que trasciendan la temporalidad del torneo. Así, la prevención orientada a la garantía no se reduce a un mandato formal, sino que se establece como el principio rector de la actuación pública ante uno de los escenarios de mayor visibilidad y exigencia internacional que enfrentará la Ciudad de México en la presente década.

*Licenciado en Derechos Humanos y especialista en Administración y Justicia por la Universidad Nacional Autónoma de México, cuenta con maestría en Seguridad y Políticas Públicas por el Instituto para la Educación Ejecutiva.

La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva de la persona autora, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora ni de la institución editora.

 

VIII. Fuentes de consulta

Libros

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Citas

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2 Daniela Heerdt, “Addressing human rights abuses at mega-sporting events. A shared responsibility in theory and practice”, Frontiers in Sports and Active Living, vol. 4 (febrero de 2023), https://doi.org/10.3389/fspor.2022.1067088 (Fecha de consulta: 21 de mayo de 2026).
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4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, 7-12, https://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/seguridad%20ciudadana%202009%20esp.pdf (Fecha de consulta: 3 de febrero de 2026).
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de jurisprudencia núm. 25. Orden público y uso de la fuerza (San José: Corte IDH, 2022), párrs. 34-45, https://sindis.conapred.gob.mx/wp-content/uploads/2021/06/i.-Cuadernillo25-Uso-de-la-fuerza.pdf (Fecha de consulta: 4 de febrero de 2026).
6 Acuerdo para la Actuación Policial en la Prevención de Violencias y Actos que transgreden el ejercicio de Derechos durante la Atención a Manifestaciones y Reuniones de la Ciudad de México (Gaceta Oficial del Distrito Federal, 14 de agosto de 2020), https://www.ssc.cdmx.gob.mx/storage/app/media/Protocolos-actuacion-policial/PROTOCOLO%20MANIFESTACIONES%20Y%20REUNIONES%20DE%20LA%20CDMX.pdf (Fecha de consulta: 4 de febrero de 2026).
7 Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, Recomendación General 02/2023, Protestas feministas, 28 de diciembre de 2023, https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2023/12/Recomendacion-General-02_2023.pdf (Fecha de consulta: 24 de mayo de 2026).
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9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917 (Diario Oficial de la Federación, última reforma 6 de junio de 2026), artículo 21; Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, (Diario Oficial de la Federación, 16 de julio de 2025, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5763159&fecha=16%2F07%2F2025 (Fecha de consulta: 3 de junio de 2026).
10 Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México del 1 de agosto de 2019, (Gaceta Oficial de la Ciudad de México, última reforma del 19 de diciembre de 2025) artículos 1.°, 2.° y 56, https://data.consejeria.cdmx.gob.mx//images/leyes/leyes/LEY_DEL_SISTEMA_DE_SEGURIDAD_CIUDADANA_DE_LA_CDMX_10.1.pdf (Fecha de consulta: 23 de mayo de 2026).
11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, párrs. 2-9.
12 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44/15, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, 31 de diciembre de 2015, párrs. 20-22, https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf (Fecha de consulta: 21 de febrero de 2026).
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de jurisprudencia núm. 25. Orden público y uso de la fuerza, párrs. 182, 197 y 356.
14 María José Bernal Ballesteros, “La función policial desde la perspectiva de los derechos humanos y la ética pública”, Revista IUS, vol. 13, núm. 44 (julio-diciembre 2019): 251-278, https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472019000200251 (Fecha de consulta: 21 de mayo de 2026).
15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE/INF.22/19, Protesta y derechos humanos, septiembre de 2019, párrs. 126-153, https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf (Fecha de consulta: 1 de marzo de 2026).
16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos. párrs. 51-56.
17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de jurisprudencia núm. 25. Orden público y uso de la fuerza, párrs. 31, 67 y 178.
18 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, 7 de septiembre de 1990, 4 y 5, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-use-force-and-firearms-law-enforcement (Fecha de consulta: 4 de febrero de 2026).
19 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Manual de referencia sobre el uso de la fuerza y las armas de fuego por agentes del orden público (Ginebra, 2024), https://www.ohchr.org/sites/default/files/2024-11/manual-uso-fuerza-2024.pdf (Fecha de consulta: 3 de junio de 2026).
20 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE/INF.22/19, Protesta y derechos humanos, párrs. 13-20; Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General núm. 37. Derecho de reunión pacífica, CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020, párr. 38, https://docs.un.org/es/ccpr/c/gc/37 (Fecha de consulta: 21 de mayo de 2026).
21 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE/INF.22/19 Protesta y derechos humanos, párrs. 105-112.
22 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Las violaciones a los derechos humanos en los Juegos Olímpicos de París 2024 deben enseñarnos una lección”, 4 de marzo de 2025, https://www.ohchr.org/en/press-releases/2025/03/human-rights-violations-paris-2024-olympics-must-teach-us-lesson-un-experts (Fecha de consulta: 23 de mayo de 2026).
23 La académica Mireya Márquez advierte que el Mundial de Brasil 2014 implicó la aprobación de la Ley General de la Copa, que subordinó normativas nacionales a los intereses de patrocinadores, y que en los Juegos Olímpicos de Beijing se desplazaron alrededor de 1.5 millones de personas para dar paso a infraestructura de hospitalidad corporativa. Véase Jorge Luis Cortés, “Eventos como el Mundial cambian leyes, favorecen intereses privados y desvían la atención de crisis”, IBERO, 4 de mayo de 2026, https://prensa.ibero.mx/es-MX/nota/eventos-como-el-mundial-cambian-leyes-favorecen-intereses-privados-y-desvian-la-atencion-de-crisis-academica-ibero (Fecha de consulta: 23 de mayo de 2026).
24 Daniela Heerdt, "Addressing Human Rights Abuses at Mega-Sporting Events: A Shared Responsibility in Theory and Practice".
25 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos documentó que en América Latina los operativos policiales masivos en contextos de concentración pública mostraron patrones sistémicos de exceso en el uso de la fuerza, detenciones sin sustento legal individualizado y ausencia de rendición de cuentas, particularmente cuando los dispositivos se activaban bajo presión política o mediática. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ II.Doc. 57, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, 49-56, https://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/seguridad%20ciudadana%202009%20esp.pdf (Fecha de consulta: 03 de febrero de 2026).
26 Jorge Luis Cortés, “Eventos como el Mundial cambian leyes, favorecen intereses privados y desvían la atención de crisis”.
27 CNN en Español, “La ‘guerra de la cerveza’ entre la FIFA y Brasil calienta el Mundial 2014”, 21 de enero de 2012, https://cnnespanol.cnn.com/2012/01/21/la-guerra-de-la-cerveza-entre-la-fifa-y-brasil-calienta-el-mundial-2014 (Fecha de consulta: 22 de mayo de 2026).
28 François-Damien Bourgery, “Videovigilancia algorítmica en los JJ. OO. de París: ¿por qué es preocupante?”, La Tercera, 26 de marzo de 2024, https://www.latercera.com/mundo/noticia/videovigilancia-algoritmica-en-los-jjoo-de-paris-por-que-es-preocupante/ENZZZW4XOFGCZML2WDKTICDU44 (Fecha de consulta: 22 de mayo de 2026).
29 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 16; Código Nacional de Procedimientos Penales del 5 de marzo de 2014 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 28 de noviembre de 2025), artículo 146; Acuerdo para la Actuación Policial en la Prevención de Violencias y Actos que transgreden el ejercicio de Derechos durante la Atención a Manifestaciones y Reuniones de la Ciudad de México, artículo 19, https://ssg.cdmx.gob.mx/storage/app/media/ACUERDO.pdf (Fecha de consulta: 23 de mayo de 2026); Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso García Rodríguez y otro vs. México (Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 25 de noviembre de 2021, párrs. 134-148, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_482_esp.pdf (Fecha de consulta: 24 de mayo de 2026).
30 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, 9 y 13; Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza 27 de mayo de 2019 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 24 de enero de 2024); Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, Protocolo General de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, 56-58, https://www.ssc.cdmx.gob.mx/storage/app/media/Protocolos-actuacion-policial/PROTOCOLO-GRAL-DE-ACTUACION-POLICIALSSC.pdf (Fecha de consulta: 21 de mayo de 2026).
31 Al respecto, la Corte IDH determinó que la detención masiva violó el artículo 7.o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, el tribunal concluyó que la violencia sexual no representó un exceso individual de los agentes, sino una práctica sistemática y una estrategia de control utilizada durante el operativo. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual vs. México” (Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia del 27 de noviembre de 2018, párrs. 198-206, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf (Fecha de consulta: 2 de marzo de 2026); y Acuerdo para la Actuación Policial en la Prevención de Violencias y Actos que transgreden el ejercicio de Derechos durante la Atención a Manifestaciones y Reuniones de la Ciudad de México, artículos 20 y 21.
32 La CIDH documentó que, en contextos de megaoperativos de seguridad en la región, la estigmatización de las manifestaciones como amenaza al orden público fue el principal factor que justificó intervenciones desproporcionadas. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, párr. 234.
33 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, párr. 234.
34 Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, Sexto Informe de Gobierno 2019-2024, 46-47, https://www.ssc.cdmx.gob.mx/storage/app/media/Banners%20Destacados/Sexto_Informe_Gob_SSC_2024.pdf (Fecha de consulta: 23 de mayo de 2026); Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Primer Informe de Gobierno 2024- 2025, 492-494, https://www.jefaturadegobierno.cdmx.gob.mx/storage/app/media/010925%20PRIMER_INFORME_DE_GOBIERNO.pdf (Fecha de consulta: 21 de mayo de 2026).
35 Acuerdo para la Actuación Policial en la Prevención de Violencias y Actos que transgreden el ejercicio de Derechos durante la Atención a Manifestaciones y Reuniones de la Ciudad de México, artículos décimo noveno al vigésimo séptimo; Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, Protocolo General de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, 56-60.
36 Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, Recomendación General 02/2023. Protestas feministas, 28 de diciembre de 2023, 146-149, https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2023/12/Recomendacion-General-02_2023.pdf (Fecha de consulta: 24 de mayo de 2026); Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, Recomendación 24/2023. Inadecuada actuación de elementos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México en intervenciones policiales, 29 de diciembre de 2023, párrs. 31-60, https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2024/01/Recomendacion-24-2023.pdf (Fecha de consulta: 7 de febrero de 2026).
37 Asamblea General de las Naciones Unidas A/C.3/71/L.39, El derecho a la privacidad en la era digital, 31 de octubre de 2016, párrs. 34-40, https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/10904.pdf (Fecha de consulta: 21 de mayo de 2026); Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, CCPR/C/GC/37, Observación General núm. 37. Derecho de reunión pacífica.
38 Jorge Luis Cortés, "Eventos como el Mundial cambian leyes, favorecen intereses privados y desvían la atención de crisis", IBERO, 4 de mayo de 2026, https://prensa.ibero.mx/es-MX/nota/eventos-como-el-mundial-cambian-leyes-favorecen-intereses-privados-y-desvian-la-atencion-de-crisis-academica-ibero (Fecha de consulta: 23 de mayo de 2026).
39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual vs. México” (Fondo, reparaciones y costas), párrs. 198-204 y 210-214; Acuerdo para la Actuación Policial en la Prevención de Violencias y Actos que transgreden el ejercicio de Derechos durante la Atención a Manifestaciones y Reuniones de la Ciudad de México, artículo décimo cuarto.
40 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, párrs. 2-9.
41 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de jurisprudencia núm. 25. Orden público y uso de la fuerza, párr. 180.
42 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de jurisprudencia núm. 25. Orden público y uso de la fuerza, párr. 14.
43 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.CIDH/RELE/INF.22/19, Protesta y derechos humanos, párrs. 72-85.
44 Asamblea General de las Naciones Unidas A/C.3/71/L.39, El derecho a la privacidad en la era digital, párrs. 37-41.
45 Acuerdo para la Actuación Policial en la Prevención de Violencias y Actos que transgreden el ejercicio de Derechos durante la Atención a Manifestaciones y Reuniones de la Ciudad de México, artículos vigésimo sexto, vigésimo séptimo, trigésimo primero y trigésimo segundo.
46 Matriz de elaboración propia a partir de: Daniela Heerdt, “Addressing human rights abuses at mega-sporting events. A shared responsibility in theory and practice”, así como de las normativas nacionales e internacionales referidas a lo largo de este artículo.