
INVESTIGACIÓN
Núm. 29 julio-diciembre de 2025
Edher Arturo Castro Ortega*
e.arturo.castro.o@gmail.com
Recibido: 15 de septiembre de 2025.
Aceptado: 1 de diciembre de 2025.
Resumen
Este artículo analiza la legitimidad democrática del Poder Judicial dentro del marco del Estado constitucional, destacando su papel esencial como institución contramayoritaria encargada de la protección de los derechos fundamentales. La hipótesis central sostiene que el Poder Judicial, aun cuando no es electo mediante voto popular, posee una legitimidad democrática originaria derivada de su mandato constitucional de salvaguardar los derechos y limitar las decisiones mayoritarias. Para sustentar dicha afirmación, el estudio desarrolla un marco teórico basado en la teoría jurídica postpositivista (Alexy, Ferrajoli, Zagrebelsky, Häberle, Romboli), incorporando además perspectivas comparadas de derecho constitucional en Europa y América Latina. Se presta especial atención a la reforma constitucional mexicana de 2024, que introdujo la elección popular de cargos judiciales y abrió el debate sobre el equilibrio entre legitimidad electoral e independencia institucional. La metodología combina análisis doctrinal, contextualización histórica de las reformas judiciales mexicanas (1994, 2011 y 2024) y referencias comparadas, con el fin de evidenciar los riesgos de reducir la legitimidad únicamente a mecanismos electorales. La principal aportación del artículo consiste en demostrar que la legitimidad democrática no se agota con la regla de la mayoría, sino que también se fundamenta en el diseño institucional que garantiza derechos más allá de las contingencias electorales. Al esclarecer la interacción entre democracia y derechos fundamentales, el estudio ofrece una perspectiva crítica para evaluar las reformas judiciales en México y enriquece la investigación aplicada, aportando claves para fortalecer tanto la gobernanza democrática como la protección de los derechos fundamentales.
Palabras clave: Estado constitucional, derechos fundamentales, democracia, legitimidad, Poder Judicial, México. Abstract
This article explores the democratic legitimacy of the Judiciary within the framework of the constitutional State, emphasizing its essential role as a counter-majoritarian institution entrusted with the protection of fundamental rights. The central hypothesis is that the Judiciary, even when not elected through popular vote, possesses an original democratic legitimacy derived from its constitutional mandate to safeguard rights and limit majority decisions. To substantiate this claim, the study develops a theoretical framework grounded in post-positivist legal theory (Alexy, Ferrajoli, Zagrebelsky, Häberle, Romboli), while also incorporating comparative constitutional perspectives from Europe and Latin America. Particular attention is given to the Mexican constitutional reform of 2024, which introduced popular elections for judicial offices, raising questions about the balance between electoral legitimacy and institutional independence. The methodology combines doctrinal analysis, historical contextualization of Mexican judicial reforms (1994, 2011 and 2024), and comparative references to highlight the risks of reducing legitimacy exclusively to electoral mechanisms. The contribution of this article lies in demonstrating that democratic legitimacy is not exhausted in majority rule, but is also rooted in institutional design that guarantees rights beyond electoral contingencies. By clarifying the interaction between democracy and fundamental rights, the study provides a critical perspective for evaluating judicial reforms in Mexico and enriches applied research, offering insights into how constitutional design can strengthen both democratic governance and the protection of fundamental rights.
Keywords: constitutional State, fundamental rights, democracy, legitimacy, Judiciary, Mexico.
Sumario I. Introducción; II. El Estado constitucional; III. La reforma constitucional al Poder Judicial en México; IV. Conclusiones; V. Fuentes de consulta. I. Introducción
La evolución de las sociedades ha atravesado una serie de cambios que han llevado a la conformación de los actuales Estados constitucionales. En éstos, la visión de la democracia también se ha desarrollado, haciéndola más robusta, con mecanismos electorales y no electorales de toma de decisiones y donde la ciudadanía participa de diversas maneras.
Dicho desarrollo ha hecho que el papel de la o el juzgador sea discutido en relación con su legitimidad democrática, pues en aras de proteger el contenido de la Constitución y, con ello, los derechos fundamentales, puede declarar la invalidez de los actos de los otros poderes, lo cual ha sido visto como una afrenta a la voluntad popular que los respalda.
Así, la discusión acerca de la legitimidad del Poder Judicial se ha vuelto uno de los temas de principal debate, invocando principios y formas democráticas en favor y en contra de los alcances de sus atribuciones, lo cual da lugar a lo que se ha considerado una tensión entre democracia y derechos fundamentales.
En este artículo se desarrollará una defensa de la forma no sometida a elección popular del Poder Judicial, basada en la necesidad de contar con un sistema que limite el poder de las mayorías y garantice la protección de los derechos fundamentales. Algunas reflexiones en torno a experiencias de implementación de este tipo de sistema, como el caso boliviano, refieren que la elección popular de juezas y jueces debilitó la independencia judicial, al afectar la credibilidad de esta institución y observarse su creciente politización.1
En México, la reforma constitucional de 2024, respecto del Poder Judicial, ha sido señalada por especialistas en sistemas de justicia como un riesgo para la independencia judicial y la protección de derechos, al trasladar la legitimidad judicial al terreno electoral.2 Un estudio comparativo sobre América Latina y Europa desarrollado por Johanna Fröhlich confirma que los sistemas de elección judicial, cuando privilegian la lógica electoral sobre el mandato constitucional, suelen tensionar la función contramayoritaria del Poder Judicial y a comprometer su independencia. Estos casos permiten analizar con mayor rigor los riesgos y desafíos que implica la elección popular de juezas y jueces, sin necesidad de recurrir a escenarios extremos, sino atendiendo a datos históricos y comparativos que muestran cómo la independencia judicial puede verse comprometida cuando se reduce la legitimidad democrática a mecanismos electorales.3
De esta manera, el análisis sobre el Poder Judicial resulta de vital importancia en contextos como el mexicano, donde esta reciente reforma lo transformó en una instancia electa mediante el voto popular. Entender los alcances de la democracia y los derechos fundamentales dentro del modelo de Estado constitucional permitirá entender que la aparente tensión entre estas dos grandes nociones no existe como tal. Dicho marco requiere entender que el Poder Judicial de la Federación, cuyos integrantes no son electos mediante el voto popular, cuenta con una legitimación originaria al ser designados conforme a los procedimientos constitucionales y legales previstos. Así que las reflexiones sobre la génesis del Poder Judicial y la concepción del Estado constitucional nos dan luz para comprender con mayor claridad la diversidad en las discusiones que han surgido en torno a la reforma constitucional mexicana.
II. El Estado constitucional
La concepción del Estado ha sufrido diversos cambios que suponen una evolución que acompaña a los cambios sociales y a los productos de éstos. Así, instituciones como el derecho, la política, la democracia, el gobierno, entre otras, se han transformado desde su formulación hecha por clásicos como Hobbes, Locke, Montesquieu, Rousseau, Weber, Bentham, Kelsen y otros más, quienes concibieron en su origen o en un punto primario sus estructuras, bases y alcances.
Ante tal escenario, se debe pensar al Estado en los términos de nuestras sociedades actuales, cada vez más complejas y amplias en cuanto a sus extensiones territoriales y las personas que las integran, y con nuevos elementos que se suman a sus instituciones; uno de ellos, quizás el que ha traído consigo una mayor revolución de la concepción estatal, es el reconocimiento de los derechos fundamentales.
Llevar a cabo un estudio integral de la evolución del Estado no es el propósito de este texto, pero resulta conveniente apuntar que los Estados modernos surgen con el Renacimiento, comenzando así un punto de quiebre respecto de estructuras político-sociales previas a las concepciones de Estado (preestatales) y las que ya se consideran en este segundo momento.4
Se puede plantear que un Estado (moderno), de manera general, se caracteriza por la existencia de un territorio que reúne a una población y que conforma una nación política, organizada y con facultades para hacer valer, coercitivamente, su orden, así como para proveer servicios, lo cual se funda en un orden jurídico-normativo. Todo ello es producto, aunque no exclusivamente, de una democracia; y de que, en última instancia, se procura hacer valer las decisiones mayoritarias.5
Desde luego, esta concepción del Estado puede y debe ser matizada, habiendo múltiples ejemplos que muestran su variación. Incluso dentro de la progresión de los Estados modernos se encuentran diversas manifestaciones de éste, como el liberal, el de bienestar, el policial y el último escaño al cual se ha ascendido es a la conformación de lo que hoy se conoce como Estado constitucional.
En el caso mexicano, la configuración del Estado constitucional no puede entenderse únicamente desde el momento constituyente de 1917. Si bien éste planteó las bases normativas, la consolidación de un verdadero sistema de justicia constitucional se dio con la reforma de 1994-1995, que otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) facultades propias de un tribunal constitucional y creó el Consejo de la Judicatura Federal y los Tribunales Colegiados.6 Posteriormente, la reforma de 2011 marcó un punto de inflexión al reconocer explícitamente los derechos humanos y su protección como eje del orden constitucional. Dichas transformaciones muestran que el Estado constitucional mexicano es fruto de una evolución constante y no de una consolidación inmediata del proyecto de 1917.
Más que un comentario legislativo, este análisis busca demostrar que la legitimidad democrática del Poder Judicial se ha construido históricamente a través de reformas que lo han dotado de un papel contramayoritario, en línea con la teoría postpositivista que concibe la democracia como limitada por los derechos fundamentales.7
Como ya se ha expuesto, el desarrollo del Estado constitucional implica, entre muchas cosas, la conformación de normas constitucionales, la existencia de un catálogo de derechos fundamentales y una jurisdicción constitucional, a lo que le sigue un sistema en el que la norma suprema da lugar a una forma de control específica.
Una fórmula que ha encontrado especial defensa en el positivismo jurídico es la legitimación democrática que recae en la persona legisladora, quien tiene la facultad de crear las normas y, con ello, regular las conductas prohibidas y permitidas, expresando así la voluntad de la mayoría del electorado al que representa; esto es el llamado principio mayoritario.
Esta posición es especialmente renuente a trasladar el control hacia un ente no electo democráticamente; no sin razón, ya que una de las características propias de los Estados constitucionales que han hecho frente a formas radicales es su base democrática, es decir, se legitiman en tanto que es el pueblo (las personas) quien toma las decisiones y el que, por tanto, puede decidir, ya sea directa o indirectamente, el sentido que han de tener sus normas. Es decir, que ejercen una forma de control constitucional electoral.
No se trata de un fundamento menor o desdeñable fácilmente; por el contrario, forma parte de la propia base de este modelo. Sin embargo, el principio mayoritario suele comprenderse, aún a partir del positivismo contemporáneo, desde una interpretación rígida que no resulta adecuada para dar cuenta de las realidades del Estado constitucional, especialmente de la de los derechos fundamentales, que son clave en este modelo.
Como se precisó antes, los derechos fundamentales en su núcleo parten de la premisa de la libertad de la persona, de modo que la colocan en el centro.8 Por lo tanto, sus derechos representan el límite que no puede ser rebasado bajo el argumento mayoritario, es decir, no se puede decidir sobre éstos a través de la fuerza popular, pues de ser así todos los derechos quedarían reducidos a la nada.
Con base en esto, Luigi Ferrajoli desarrolla una defensa de los derechos fundamentales y su relación con la democracia en su dimensión sustancial, considerando que ésta se refiere a lo que no puede decidirse o no debe ser decidido por cualquier mayoría, la cual se garantiza por normas sustanciales que regulan el significado de las decisiones que se vinculan con los derechos fundamentales y que, en caso de afectación, se procede a la consecuencia de su invalidez.9
De esto sigue una conexión propia del modelo de Estado constitucional, pues si bien es cierto que, como norma principal, la Constitución erige a los poderes Legislativo y Ejecutivo como electos y, por tanto, legitimados democráticamente en la mayor parte de los Estados, también lo es que dentro de su mismo texto incluye a un poder que no posee estas características, siendo el Judicial, el cual en lo común sigue una designación indirecta, proviniendo de alguno de los otros poderes.
Es decir, la democracia, que se puede ejercer tanto en formas participativas como deliberativas, “no sólo son reglas sobre quién y cómo se decide, también entraña reglas sobre qué se debe y qué no se debe decidir; esto es, los derechos humanos son parte de la democracia”.10
Con ello se impone un límite establecido por los derechos fundamentales en el sentido de que integran una perspectiva formal y una material: la primera de ellas vinculada a los procedimientos de toma de decisiones mayoritarias, mientras que la segunda es la que representa aquella frontera de lo indecidible, de los contenidos que, a pesar de la voluntad general, no pueden ser materia de decisión y no son más que el contenido de los derechos.11
En todo caso, se da lugar a una formulación de un principio mayoritario moderado, pues bajo este esquema se comprende que “la mayoría tiene el derecho de hacer prevalecer los límites, es decir, respetando los derechos y las libertades de las minorías”,12 pero sin poder rebasarlos.
Ahora bien, esto necesariamente conduce al Poder Judicial, particularmente a la jurisdicción constitucional, que será la encargada de velar por la norma suprema y, con ella, los derechos fundamentales que contiene. Como quedó expuesto, esto da lugar a que invalide actos emanados del Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, lo que nos retrotrae a la discusión de cómo un poder, que en general no es electo por las mayorías, puede anular las decisiones de los poderes mayoritarios.
Con lo dicho aquí, la respuesta a esto se intuye sencilla, pues su justificación son los propios derechos fundamentales que imponen una protección aun y principalmente en contra del poder mayoritario.
Sin embargo, esta respuesta mantiene la controversia, pues en muchos casos se argumenta sobre la base de que las normas con estructura de una regla pueden ser derrotadas o invalidadas por la jurisdicción constitucional, particularmente por la argumentación a partir de los principios, lo cual significa un estado de indefensión como la imposición de un poder no legitimado democráticamente.
En ese sentido, en adición a la justificación acerca de por qué la jurisdicción constitucional ha de tener semejante atribución (proteger los derechos fundamentales), se puede agregar una segunda formulación: la de su legitimación democrática originaria.
La forma de Estado, como se ha apuntado, se sostiene sobre el yergo de tres poderes llamados constituidos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente acompañado de otras formas de control de ejercicio del poder, pero aún descansando en dicha base. Como es ampliamente conocido en la teoría jurídica y política, éstos encuentran su origen en un poder supremo, anterior a todos ellos: el poder constituyente.
El poder constituyente está formado por todas las personas que fundan o sustituyen un Estado político por otro, manifestando el ejercicio de su poder en la materialización de la norma fundante: la Constitución. Dentro de sus características se puede apuntar que: a) ejerce un poder que no recibe ni deriva de otro, sino que surge de sí mismo; b) ejerce un poder político anterior al propio Estado y sus normas; c) su ejercicio del poder, en consecuencia, es prenormativo; d) se justifica política e históricamente sin necesidad de legitimarse, pues la legitimación surge de él mismo, y e) es quien crea, conforme a su visión propia, al Estado.13
La norma que crea este Poder Constituyente, la Constitución, es de la que derivan los tres poderes y es éste y sólo este poder el encargado de establecer cuál será su naturaleza, forma de elección y facultades esenciales, pues es quien, en su origen, ejerce la legitimidad.
De tal suerte, si bien por lo general constituye un Poder Ejecutivo y un Poder Legislativo como entes cuyos representantes van a ser electos mediante votaciones populares periódicas y, por tanto, legitimados democráticamente de forma derivada, también establece un Poder Judicial que no se someterá a tal mecanismo de elección, sino que su designación provendrá de un momento diferente. Esto implica que el poder constituyente legitima originariamente al Poder Judicial como un ente no democrático. Esto claramente debe comprenderse en su justa dimensión pues, aun cuando hay casos que han dado lugar desde su conformación al modelo de Estado constitucional, con las bases que éste implica, existen otros en los cuales se ha ido dando una evolución progresiva hasta llegar a este modelo, como en el caso mexicano.
Lo anterior implica estar frente a dos formas de legitimación: una originaria y una derivada. La originaria la ejerce el poder constituyente al mandar la conformación de un Poder Judicial a su respaldo, por lo que, en principio, no necesita de la aceptación de la mayoría o elección periódica, pues su función será la de garantizar la protección del contenido de las leyes y la Constitución –según el proceso de evolución que hayan seguido–, con independencia de la voluntad mayoritaria. Por su parte, la derivada es la que encomienda al pueblo la elección de sus representantes, quienes de forma periódica serán renovados para garantizar que porten la visión de la mayoría sin que ésta se vuelva pétrea.
Así queda claro que los tres poderes –Legislativo, Ejecutivo y Judicial– se encuentran legitimados democráticamente, sólo que, de manera diferente, ya sea derivada u originaria.
En el caso del Poder Judicial, además, se comprende que por naturaleza debe ser un poder que se opone a la mayoría, ya que su función es defender el texto constitucional aún en contra de él, al ser previsto como un mecanismo de control que mantenga, en cierta medida, la igualdad y la pluralidad de las y los integrantes del pueblo.
Esto no es ajeno a una realidad previa a la del Estado constitucional, pues en algunos casos –como el mexicano– en su origen no se contemplaba la amplia protección a los derechos fundamentales que existe actualmente y que fue alcanzada hasta tiempos recientes con la reforma constitucional de 2011, en la que también se estableció la figura del Poder Judicial con una fundamentación distinta a la de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Como se señaló anteriormente, estos últimos cuentan con una legitimación representativa derivada de su forma de elección, mientras que el Poder Judicial posee una legitimación de carácter jurisdiccional, al resolver conflictos mediante la aplicación de la norma. Con el tiempo, dicha función evolucionó hasta incorporar como base esencial del derecho positivo la protección de los derechos fundamentales.
Puesto así, al igual que el modelo de Estado constitucional, la figura del Poder Judicial, si bien ha sido sometida a las reformas aprobadas por el Poder Legislativo, en su origen encuentran una construcción de naturaleza distinta a la política, precisamente apartada de ella, como ente aplicador de las normas y de toda la carga que éstas imponen, tanto las de orden legal como las de tipo constitucional. Dicha postura, con las reformas aprobadas, fue generando una evolución sobre la premisa de su independencia, hasta lograr su establecimiento bajo la concepción de un Tribunal Constitucional, pero siempre partiendo de la base de su legitimación originaria no electoral, sino jurisdiccional.
Un diseño semejante permite a toda la ciudadanía participar democráticamente en la toma de decisiones mediante el ejercicio del voto, el cual actualmente se robustece de otros mecanismos de participación democrática no electoral. En todo caso, se trata de un sistema en el cual las personas se integran a la toma de decisiones y en el que también se incluye un mecanismo de control del ejercicio del poder mayoritario, establecido en la norma constitucional y en la jurisdicción encargada de su protección. De esta manera, es posible involucrar a la mayoría y tener una garantía de que no se rebasará el límite determinado por los derechos fundamentales.
Con esto se observa que el Poder Judicial, contrario a una idea difundida, en realidad se trata de un poder legitimado democráticamente, característica que es originaria y no derivada al provenir de su función de garante de la Constitución, y que ha sido asignada en el momento constituyente. Además, se robustece como una declaración permanente de su legitimación, contenida en sus resoluciones donde justifica su sentido.
III. La reforma constitucional al Poder Judicial en México
Recientemente, el caso mexicano ha dado un revés a todo lo que aquí ha sido apuntado en relación con la legitimación democrática del Poder Judicial. En las elecciones judiciales de 2024, la mayoría de las y los candidatos electos contaba con trayectoria previa en el Poder Judicial, ya sea como magistrados de circuito o jueces de distrito, lo que evidenció que la reforma no implicó un remplazo inmediato por actores externos, aunque sí abrió la puerta a la politización del proceso.14 Este hecho confirma que la legitimidad democrática del Poder Judicial no depende exclusivamente de mecanismos electorales, sino también de su función contramayoritaria en la protección de los derechos fundamentales.
Así, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial,15 el cual abarca una serie de cambios tales como la operación relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y el plazo razonable, la sustitución de instancias como el anterior Consejo de la Judicatura Federal por el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, así como el procedimiento de elección o una parte de él, dentro de la iniciativa que en su momento fuera enviada por la Presidencia de la República,16 establecía como contenido:
Ahora bien, en cuanto a su justificación, se señala que las y los jueces han dejado de ser meros aplicadores de la ley y se han convertido en protectores del Estado, por lo que su selección es un tema fundamental, pues en ella se funda su legitimidad, debiendo ir más allá de ciertos requisitos, como considerar su ética y moral, sensibilidad y cercanía con las problemáticas y preocupaciones de la sociedad.17 Posteriormente, se realiza una comparación entre familias jurídicas respecto del nombramiento de personas juzgadoras y entre diversos Estados.
Hasta este punto habría que recalcar que, en principio, la iniciativa muestra que en el contexto actual las y los jueces ocupan un lugar central y tienen una participación ya no meramente mecánica de aplicación de la ley. Sin embargo, destaca que en ningún momento se menciona al Estado constitucional en el cual la jurisdicción constitucional ha ocupado un lugar preponderante y que parte de la premisa de que aquí se ha desarrollado un poder contramayoritario.
La segunda cuestión que destaca y que probablemente sea la causa de la ausencia de la mención del Estado constitucional en este decreto es que tal modelo defiende la tesis de que la función de la jurisdicción constitucional no es defender al Estado, sino a la Constitución.
Con esto, a su vez, sostiene que la Constitución es la que incluye la conformación de Estado, que encuentra su razón esencial de ser en las personas y, por lo tanto, en la protección de sus derechos, que serán su forma de defensa y límite a la actuación de las autoridades estatales.
Es decir, la función jurisdiccional, en su origen, implica la facultad de resolver conflictos;18 sin embargo, al configurarla en términos constitucionales a la luz de todo lo que impone el marco de derechos fundamentales, puede comprenderse que dicha resolución ha de darse en relación con el contenido de la norma fundamental, no la del Estado como ente de autoridad. Esta es una diferencia trascendental, pues en los términos que lo presenta la iniciativa de reforma, plantea artificiosamente una desprotección de las y los jueces para con el Estado, sirviéndose después de argumentos emotivos con referencia al pueblo como ente colectivo y como la base para el cambio, y desconociendo así todas las implicaciones de los derechos fundamentales y cómo éstos actúan como argumento contramayoritario.
De esta manera, se pasa por alto que “el espíritu del constitucionalismo se cifra en los límites y los vínculos expresados por principios supremos como la paz, la igualdad, la dignidad de la persona y los derechos fundamentales que a las constituciones corresponde imponer a cualquier mayoría”.19
Adicionalmente, la iniciativa cita una discusión teórica que efectivamente existe y que aquí ha sido apuntada respecto de la concebida por algunos autores como falta de legitimidad democrática del Poder Judicial, en este caso de la Federación, como controlador de la constitucionalidad y, por tanto, de facultades respecto de los actos de otros poderes, apuntando que esto es excesivo, pues un poder no electo por voto popular puede controlar los actos de los poderes sí electos20 por la mayoría. No obstante, en este caso se usa la referencia al argumento contramayoritario como una crítica respecto de la invocada falta de legitimidad.
En este punto, además, se hace uso de la reiterada crítica de esa falta de legitimidad, exponiendo que un Poder Judicial no sólo podría ir en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo (como si ello fuera algo incorrecto o indeseable), sino que además agrega un argumento emotivo exponiendo que iría en contra de la soberanía popular, controvirtiendo los ideales democráticos.
Con esto llega a retomar las ideas de Bikel, señalando que cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma, se da una discusión controversial en la sociedad, de modo que la SCJN termina frustrando la voluntad de las mayorías por alguien no electo por ellas, de tal forma que sus resoluciones estarían deslegitimadas. Adicionalmente, también se recurre a las anotaciones hechas por Cárdenas Gracia, quien sostiene que, en el caso de México, su sistema judicial, concretamente las y los ministros de la SCJN, están plenamente deslegitimados, pues la forma de su nombramiento que involucra a la Presidencia y el Senado hace que se trate de un procedimiento de las elites políticas, considerando necesario un nuevo sistema de nombramientos democrático, como la elección por voto popular.21
No obstante, dicho argumento en realidad parte de la visión simplista de la democracia, que la piensa sólo en términos de votos o de su dimensión formal, pasando por alto su dimensión material, enmarcada por los derechos fundamentales.
Esto, además, se vincula con el argumento populista con el cual se pretende justificar la reforma, pues a razón de dicha visión parca de la democracia se pretende exponer que el voto popular es la única forma de obtener legitimidad y, por tanto, todas las autoridades deberían ser electas de esa manera, igualando así al Poder Judicial con los poderes Ejecutivo y Legislativo, siendo que éstos tienen una función de gobierno cuya legitimación, efectivamente, proviene de su carácter representativo; mientras que aquel se legitima en la aplicación de las normas y en la garantía de las precondiciones de la vida civil que se sustrae de toda voluntad mayoritaria.22
Si bien se citan algunas otras razones, como la deficiencia del sistema de impartición de justicia –que es innegable–, lo cierto es que éstas son razones derivadas que buscaron justificar la reforma. Sin embargo, la razón esencial de fondo recae, no sin cierta malevolencia e intención política al plantearlo, en esa falta de legitimidad democrática del Poder Judicial. Se advierte que el argumento principal, el de la falta de legitimidad tal como lo plantea la iniciativa, no hace más que mostrar a) la incomprensión de la democracia, reduciéndola al ejercicio del voto; b) que niega todo el efecto de los derechos fundamentales, acotándolos prácticamente a la nada; c) que sostiene que una mayoría puede y ha de mandar sobre todas las personas, sin importar las minorías, y d) que las mayorías pueden decidir, sin importar si esta decisión es correcta o incorrecta, basándose en que las mayorías no se equivocan.
Todo esto, por supuesto, carece de claridad suficiente. Bien entendida, las implicaciones extendidas de un modelo democrático que van más allá del ejercicio del voto popular; la importancia cardinal de los derechos fundamentales; la relación existente entre tales derechos y la democracia; la inconsistencia de concebir al poder mayoritario como infalible y omnipotente; y la legitimación democrática originaria del Poder Judicial muestran un total desconocimiento de todas las implicaciones que conlleva el modelo de Estado constitucional, que es la forma más evolucionada alcanzada hasta ahora, precisamente por su contraposición a las mayorías a partir del ejercicio de los derechos fundamentales que colocan a las personas en el centro.
La concepción planteada en la iniciativa de reforma y que culminó con su aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación conllevan una idea, cuando menos, preocupante. Basta voltear a ver la historia para encontrar como un ensalzamiento semejante de las mayorías y su consideración como omnipotente, omnisciente e infalible ha llevado a crisis en las cuales las personas han sido reducidas por el menosprecio de sus derechos. Tan sólo basta pensar en lo sucedido durante la segunda Guerra Mundial y que terminó plasmado en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se consideró que “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”.23
La idea de que la mayoría no puede ser limitada y que toda limitación de ésta representa un ultraje a la soberanía popular no es más que una falacia, incluso es una imposición. De fondo, por una parte, niega la posibilidad de que las minorías tengan voz, sean escuchadas y su opinión pueda ser tomada en cuenta, pues para ello tendrían que ser una mayoría. Por otra parte, significa una fulminación de los derechos fundamentales en virtud de que al concebir a las mayorías como legitimadas para cualquier decisión, éstas no tendrían ningún límite y los derechos sólo serían tales si esa mayoría los aprueba, lo cual va en contra de toda su naturaleza y justificación. En todo caso, habría de existir claridad en que la independencia y función de la Judicatura “no limita la política, sino que la refuerza”,24 es decir, busca limitar la arbitrariedad, el abuso y el privilegio con el fin de que la voluntad política efectivamente represente a todas las voces y se ejerza por todas ellas.
Precisamente, el desarrollo expuesto en este artículo en torno al modelo de Estado constitucional evidencia que éste sitúa a los derechos fundamentales –y, con ellos, a la persona– en el núcleo de su configuración, al constituir la razón principal de su existencia y evolución. Ello no implica que el colectivo no tenga relevancia pero, en todo caso, su conformación se debe a la persona y la protección de ésta es un presupuesto para la construcción de aquél. Dicho factor resulta crucial para comprender todo este modelo y cómo se acompaña, en el ámbito de la teoría del derecho, de una evolución hacia una proposición postpositivista, la cual, además, reformula algunos elementos y los potencializa, como es el caso de la democracia y las explicaciones de la legitimación del Poder Judicial.
Ahora, en todo caso, si bien es cierto que también ha existido una tendencia al activismo judicial en buena medida alimentada por propuestas como las que políticamente llevaron a la presentación y aprobación de la reforma constitucional en México, lo cierto es que una comprensión adecuada de todos los elementos que se han expuesto, bajo las premisas del postpositivismo, también se limita el ejercicio de la función jurisdiccional.
Una defensa de su designación no electoral radica en concebir que este poder también tiene limitaciones, por lo que se le imponen contornos claros para el ejercicio de su función.
Y es que
Ante lo expuesto, queda claro que el Poder Judicial no electo a través de las urnas sí goza, por naturaleza, de una legitimación democrática de origen, producto del poder constituyente. Su función en el orden constitucional es hacer valer el contenido de la norma y, debido a su evolución hasta el contexto actual, los derechos fundamentales, para con ello garantizar que cada persona los ejerza con independencia de la voluntad de las mayorías. De nuevo, no se pierde de vista aquí que, en el caso mexicano, debido a que la Constitución tuvo su origen en 1917, no contempló los derechos fundamentales ni formalmente concebía un modelo constitucional de Estado, pero el Poder Judicial de la Federación sí se comprendía bajo un modelo de fundamentación diverso de los otros poderes, de tal manera que a pesar de estar en ciernes se preveía como un modelo contramayoritario que al paso de los años y el desarrollo jurídico y político alcanzó la protección de los derechos fundamentales. Así, en el marco del Estado constitucional, queda clara la relación entre mayorías, democracia, derechos fundamentales y control del ejercicio del poder.
La reforma judicial en México –aunque es cierto y hay que reconocerlo seriamente– mostró que la impartición de justicia enfrenta serios problemas como el rezago, la corrupción y la falta de cercanía, entre otras situaciones graves. Sin embargo, también se basó en argumentos inconclusos, sesgados o incomprendidos para postular un cambio en el que no sólo está en juego la conformación política del Estado mexicano. Dicha situación es preocupante y además pone en serio riesgo los derechos fundamentales, aquellos que representan la barrera que permite el desarrollo de la persona y que, cuando en el pasado se han desconocido, han tenido lugar hechos sumamente lamentables.
Este riesgo se basa en un punto fundamental, y es que con “la introducción de la electividad de los jueces, el Poder Judicial resulta incorporado de hecho al poder político y todas las autoridades de garantía pasan a ser de designación gubernamental. Cualquier función judicial o de garantía equivale así al escalón de una carrera política”.26 Con esto, la vinculación de la o el juez con la norma como fundamento de su legitimidad queda aniquilada, pues ahora habría de responder, en primera instancia, a la voluntad de la mayoría que lo eligió. Sin embargo, ningún consenso mayoritario puede justificar por sí el sentido de una resolución.
Además, si bien es cierto que puede existir disidencia de una persona juzgadora respecto del juicio mayoritario, en los términos aprobados por la reforma esto podría dar lugar a alguna forma de sanción o persecución política –aún por verse– por dicha separación del eje rector, con lo cual se conduciría una política en la que “habrá sólo jueces gubernamentales. En todos los casos, el resultado será la negación de la jurisdicción”.27
Tan sólo piénsese esto en los términos de lo que implicó el propio proceso electoral, donde compitieron 7 773 candidaturas, de las cuales 3 406 fueron en el nivel federal y 4 367 en el local. Se registraron 64 candidaturas para el caso de la SCJN, 38 para el Tribunal de Disciplina Judicial, 15 en lo correspondiente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 96 para Salas Regionales, 1 640 por Tribunales Colegiados de Circuito y 1 570 en el caso de Juzgados de Distrito.28 Ello evidencia la complejidad, tan sólo en términos numéricos, de lo que implicó el ejercicio del voto, figura justificativa central de esta reforma; aunado al aspecto sustantivo que serían las propuestas de cada candidatura, por lo que tomar una decisión democrática en términos de votaciones también aparece como una ilusión ante la enorme cantidad de postulaciones.
Un Poder Judicial por naturaleza ha de ser antidemocrático en términos de no ser electo a través del voto popular, pues su función no es servir de esa manera a las mayorías, sino garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a cada persona en su individualidad para que con ello puedan participar en libertad e igualdad dentro de la comunidad política, así como en la toma de decisiones públicas, ya sea electorales o no electorales. De otra manera, está en riesgo tanto de ser sometido por la voluntad mayoritaria y con ello abrir la puerta a las violaciones a derechos fundamentales, a su exterminio y a legitimar sistemas de Estado autoritarios en los que el poder recaiga en una sola persona o un partido, y que al amparo de ese poder mayoritario lleve a cabo actos con total arbitrariedad.
Por ello se defiende un modelo de Estado constitucional y una teoría del derecho postpositivista con los cuales se comprenda la democracia, los derechos fundamentales y la legitimación de las estructuras del poder estatal, en aras de las personas como centro y fin de todas ellas.
Con base en esto, es propio defender la subsistencia de un modelo que, si bien requiere la verificación de sus controles, ello no implique la elección popular del Poder Judicial de la Federación, debido a que existe una idea obtusa tanto respecto de lo que conlleva la democracia como del sentido de control que le imponen los derechos fundamentales. De ello deriva la necesidad de una Judicatura independiente y no sujeta a la voluntad popular, sino legitimada en su apego a las normas, comenzando por las de orden constitucional y, con ello, la protección de los derechos fundamentales como una función evolucionada del marco definido por el poder constituyente, que alcanza su punto más desarrollado en la configuración del modelo de Estado constitucional.
Es cierto que desde la teoría del derecho hace falta mucho por precisar, escribir y razonar. Un Poder Judicial con los alcances que plantea el postpositivismo representa una garantía de la doble naturaleza del derecho, una forma en la cual éste se autocorrige y busca siempre el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, pero ello no significa un poder autoritario y omnipotente, sino que se ha de entender sobre una base sólida de regulación, de alcances bien definidos y de parámetros de actuación supervisados de forma permanente.
La propuesta de una Judicatura de esta naturaleza, sin embargo, es un llamado a limitar el ejercicio de discursos politizados llenos de falacias, de equívocos o de reducciones apresuradas. Se trata de la búsqueda de un derecho centrado en los derechos fundamentales y, con ello, en las personas; que no se someta a las mayorías y que garantice la protección de la individualidad como elemento que da sentido a la colectividad. Sólo una postura equilibrada hará posible que el derecho sirva al logro de fines altos y no así al poder autoritario.
IV. Conclusiones
Actualmente se concibe al Estado en una visión evolucionada, la cual ha alcanzado su forma más desarrollada en su figura constitucional en la que convergen diversos elementos para clasificarse dentro de dicho modelo. En cualquier forma se puede indicar que un Estado constitucional se caracteriza por tres elementos: i) contar con una Constitución; ii) incluir un catálogo de derechos fundamentales en ella, y iii) establecer una jurisdicción constitucional encargada de defender el contenido de dicha norma.
Dentro de este modelo, el elemento central son los derechos fundamentales, que vienen a reconfigurar no sólo la teoría del derecho y que son adecuadamente explicados desde una posición postpositivista, sino que además impactan en otras esferas, como la teoría política y la propia idea de democracia, la cual es una condición incluso necesaria para la conformación de un Estado constitucional.
Sin embargo, la noción de democracia –como es obvio– ha evolucionado desde su figura originaria, reconfigurándose de diversas maneras, de tal suerte que si bien puede, en términos genéricos, expresarse como el gobierno de la mayoría, éste no se puede entender únicamente en términos de votos. Eso sería una visión sumamente reducida de la democracia. En cambio, actualmente se entiende que ésta presenta formas representativas y deliberativas, electorales y no electorales, con las cuales la participación se da de múltiples formas y momentos.
En ese sentido, la llamada tensión entre democracia y derechos fundamentales también debe comprenderse en relación con una nueva visión democrática y con la naturaleza y centralidad de los derechos.
En todo caso, los derechos fundamentales refundan la idea de democracia, pues ahora ésta debe entenderse en términos de aquellos, lo que hace que si bien se trate de formas y procedimientos, también lo sea de sustancia y de identificar materias sobre las cuales la mayoría puede o no decidir.
Aunado a ello, también se debe desmitificar la idea de la democracia vinculada con una noción emotiva del pueblo para comprenderla como el gobierno de las y los ciudadanos, de modo que para que la democracia sea tal ha de ser respetuosa de los derechos de cada persona, para que así puedan participar en libertad e igualdad dentro de la toma de decisiones de la comunidad política, lo que no es otra cosa que la necesidad de respetar los derechos fundamentales para que pueda ejercerse la democracia.
Vistos así, derechos fundamentales y democracia, muestran que no existe una tensión, pues sólo existiría tal si se parte de que el colectivo –pueblo– puede decidir a partir de su poder mayoritario de forma ilimitada, lo cual es equívoco. En realidad, la premisa democrática esencial es que la comunidad política se forma de personas en su individualidad que confluyen, por lo que para ejercer tal poder en principio han de ser respetadas en su individualidad.
Esto nos conduce a abordar la conformación del Estado a partir de los tres poderes clásicos –robustecidos ahora con otros mecanismos de control del poder político–, pues una de las discusiones que se pone en el centro es que a partir de la integración de los derechos fundamentales dentro de los cuerpos esenciales y la tesis de los principios y las reglas propuestas por teorías como la postpositivista, existen nuevas técnicas de resolución que se encomiendan a la o el juzgador constitucional.
Por ello, una teoría adecuada de los derechos fundamentales y el Estado constitucional indica, en abstracto, que el Poder Judicial se encuentra legitimado democráticamente en su origen por el poder constituyente, quien en su acto inicial determina crear un poder que no sea electo por voto popular, dotándolo de una legitimidad originaria que no requiere de votaciones periódicas para poseer tal, sino que de forma permanente la ejerce y la respalda en los argumentos de sus resoluciones.
Con esto queda claro que el Poder Judicial cuenta con una legitimidad democrática, pero es de naturaleza originaria, y encuentra su sentido en ser un poder que controla y limita el poder de las mayorías para que éstas no se impongan sobre los derechos fundamentales ni sobre la Constitución, lo cual es una función necesaria para garantizar la subsistencia del Estado y de las personas.
Este fundamento se opone a la reforma al Poder Judicial que tuvo lugar en México en 2024, pues ella desconoció el fundamento democrático de este poder, utilizando argumentos falaces y sesgados, e impuso inconstitucionalmente un cambio en el modelo institucional al determinar que su elección se realizaría a través de votación popular, mostrando una visión sumamente pobre de la democracia.
La crítica al Poder Judicial sujeto a votación popular no implica una negación de la democracia; por el contrario, es una convicción de su defensa. Es de vital importancia contar con una Judicatura independiente, imparcial y no politizada para que no se someta al poder de las mayorías, sino cuya función principal sea defender el contenido de la Constitución y los derechos fundamentales, aún en contra de la voluntad general, lo que permite su continuidad.
Este estudio busca abonar a las reflexiones y debates vigentes en México sobre la legitimidad democrática del Poder Judicial. Al abrir el diálogo sobre la teoría jurídica postpositivista con la experiencia comparada y las reformas recientes, se pretende ofrecer aportes que fortalezcan al Poder Judicial como garante de los derechos humanos de la ciudadanía, subrayando que su legitimidad no se agota en la regla de la mayoría, sino que se funda en su mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales frente a las contingencias políticas.
Finalmente, al partir de que la legitimidad democrática del Poder Judicial se construye como poder contramayoritario, ofrece criterios útiles para evaluar las reformas judiciales desde la perspectiva de la independencia institucional y la protección de los derechos fundamentales, más allá de la lógica electoral. En tal sentido, resulta indispensable subrayar la necesidad de preservar un sistema judicial no sometido a elección popular, pues en ello se juega la propia defensa de la democracia y los derechos fundamentales. La legitimidad originaria del Poder Judicial, basada en su función jurisdiccional, implica proteger los derechos fundamentales y, con ello, garantizar la dignidad y la libertad de cada persona, reafirmando que la democracia auténtica se sostiene en el respeto y la tutela de los derechos humanos.
*Licenciado y maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, candidato a doctor por esa misma universidad. Especialista en justicia constitucional, interpretación y tutela de los derechos fundamentales y en derechos humanos por la Universidad Castilla-La Mancha. La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva de la persona autora, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora ni de la institución editora. V. Fuentes de consulta Libros
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2 Soraya Santiago Salame, “Elección de máximas autoridades judiciales por voto popular en Bolivia. Tres procesos fallidos”, Jurídica Ibero , año 9, núm. 17 (julio-diciembre de 2024).
3 Johanna Fröhlich, ed., Constitutional reasoning in Latin America and the Caribbean (Oxford: Hart Publishing, 2024).
4 Jaime Cárdenas Gracia, Del Estado absoluto al Estado liberal (México: UNAM, 2017), 15.
5 Jaime Cárdenas Gracia, Del Estado absoluto al Estado liberal, 18 y 19.
6 Héctor Fix-Zamudio, “¿Constitución Renovada o Nueva Constitución?”, VVAA, Ochenta Aniversario de la Constitución Mexicana, Homenaje a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (México: unam, Senado de la República, LVI Legislatura, 1997), 397-416.
7 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil (España: Trotta, 2019). Un extracto de este libro se puede consultar en Cuestiones Constitucionales, núm. 17, (julio-diciembre de 2007), en la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5817/7685 (Fecha de consulta: 16 de diciembre de 2025).
8 Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho (Barcelona: Gedisa, 2013), 193.
9 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil.
10 Jaime Cárdenas Gracia, “Acerca de la legitimidad democrática del juez constitucional”, Instituto de Investigaciones Jurídicas (18 de agosto de 2008): 81.
11 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La Ley del más débil, 23.
12 Giovanni Sartori, ¿Qué es la democracia? (Madrid: Taurus, 2012), 225.
13 Luis Carlos Sáchica, Constitucionalismo mestizo (México: UNAM, 2002), 66 y 67.
14 Uriel Said Ruiz Hernández, “La reforma judicial en México. Desafíos para la independencia judicial”, Revista de Garantismo y Derechos Humanos, año 9, núm. 17 (enero-junio de 2025): 219.
15 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación del 15 de septiembre de 2024.
16 Iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Gaceta Parlamentaria del 5 de febrero de 2024, núm. 6457-15. https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf (Fecha de consulta: 18 de agosto de 2025).
17 Iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, 15.
18 Hugo Alejandro Concha Cantú y José Antonio Caballero Juárez, Diagnóstico sobre la administración de justicia en las entidades federativas. Un estudio institucional sobre la justicia local en México (México: National Center for State Courts-UNAM, 2001), 167.
19 Luigi Ferrajoli, “La reforma judicial mexicana: cómo se destruye el Estado de derecho”, Voz y Voto, núm. 393 (noviembre de 2025).
20 Iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, 22.
21 Iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, 23.
22 Luigi Ferrajoli, “La reforma judicial mexicana: cómo se destruye el Estado de derecho”, Voz y Voto, núm. 393 (noviembre de 2025).
23 Organización de las Naciones Unidas, “La Declaración Universal de los Derechos Humanos”, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights (Fecha de consulta: 16 de diciembre de 2025).
24 Luigi Ferrajoli, “La reforma judicial mexicana: cómo se destruye el Estado de derecho”.
25 Roberto Romboli, Justicia constitucional, derechos fundamentales y tutela judicial (Perú: Palestra, 2017), 42.
26 Luigi Ferrajoli, “La reforma judicial mexicana: cómo se destruye el Estado de derecho”.
27 Luigi Ferrajoli, “La reforma judicial mexicana: cómo se destruye el Estado de derecho”.
28 Karla Estrada, “Proceso electoral del Poder Judicial en México 2025”, Revista Mexicana de Derecho Electoral, vol. 12, núm. 22 (enero-junio de 2025): 7.