INVESTIGACIÓN

Núm. 28 enero-junio de 2025


Los derechos específicos de las personas migrantes internacionales dentro del sistema penal acusatorio mexicano

The specific rights of international migrants within the mexican accusatory criminal system

Aarón Jesús Baeza Lavadores*
Yucatán, México.
aron_baeza@hotmail.com

Recibido: 20 de febrero de 2025.
Aceptado: 17 de junio de 2025.

 

Resumen

El presente escrito se enfoca en desarrollar los derechos humanos específicos que tienen las personas migrantes internacionales, tanto en una situación migratoria regular como irregular dentro del sistema penal mexicano; así como en describir de manera exhaustiva la línea jurisprudencial que se ha desarrollado en el sistema interamericano de derechos humanos y la emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en esta materia. Para ello se hace una revisión específica de sus vertientes: ¿cuáles son los derechos específicos que tienen las personas víctimas? y ¿cuáles son los derechos específicos que tienen las personas imputadas?

Palabras clave: vulnerabilidad; personas migrantes internacionales; debido proceso; garantías judiciales; derechos humanos.

Abstract

This document focuses on the development of the specific human rights afforded to international migrants, both regular and irregular, within the mexican criminal justice system. It also provides a comprehensive description of the jurisprudential line that has been developed both within the Inter-American Human Rights System and by the Supreme Court of Justice of the Nation on this matter. To that end, it includes a specific review of the following aspects: What specific rights do victims have? and What specific rights do the accused have?

Keywords: vulnerability; international migrants; due process; judicial guarantees; human rights.

 

Sumario

I. Introducción; II. El contexto de la migración internacional dentro del territorio mexicano; III. Reconocimiento de los derechos de las personas migrantes en el derecho interno; IV. El derecho al debido proceso en el sistema penal; V. Fundamento legal del debido proceso; VI. Derechos de las víctimas; VII. Derechos de las personas imputadas; VIII. Consideraciones finales; IX. Fuentes de consulta.

 

“Lo que necesitan las personas es gozar de sus derechos como seres humanos, no como ciudadanos de un país”.1

I. Introducción

En el presente escrito se abordará una problemática transversal en la vida de las personas migrantes internacionales, a saber, la situación de sus derechos humanos. La migración es un fenómeno complejo y multifactorial que en ciertas circunstancias facilita la vulneración de los derechos a la libertad, al libre tránsito, al acceso a la justicia, al debido proceso, entre otros.

Con el transcurrir de este siglo, se prevé que el cambio climático sea uno de los motivos principales que aumente e incida en los flujos migratorios y en los desplazamientos de las personas.2 Otras de las causas de la movilidad humana son factores socioeconómicos como el desempleo generalizado, las limitadas oportunidades económicas, los conflictos armados, la inseguridad alimentaria, y la falta de acceso a servicios básicos como a la educación, la salud y la vivienda.3

Sin embargo, estas causas no son las únicas, sino que existen diversos factores que propician la movilidad humana; dichos fenómenos son los que configuran las razones por las cuales las personas tienden a desplazarse, ya sea de manera temporal o permanente, lo que puede considerarse como una forma de desplazamiento forzado. En ese sentido, los Estados deben brindar una debida protección reforzada a las personas que migran, por ejemplo, en el caso mexicano, debe evitarse que se cometan arbitrariedades y discriminación estructural en su contra dentro del sistema penal.

Antes de iniciar, es necesario y primordial partir de la definición de quiénes son las personas migrantes, ya que sobre este grupo se ceñirá el presente estudio y análisis de sus derechos específicos en el sistema penal mexicano. Al respecto, aún no existe una definición internacional jurídicamente aceptada; sin embargo, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) utiliza un concepto que es el más inclusivo de todos los que han sido formulados hasta este momento.

La (OIM) define como migrante a “toda persona que se traslada fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de manera temporal o permanente, y por diversas razones”.4 En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señala que es “cualquier persona que se encuentre fuera del territorio social, afectivo o político al que pertenezca, […] es alguien que se encuentra fuera del territorio del que es nacional, sin consideración de su situación migratoria, su intención y su temporalidad”.5

Como se observa, las definiciones expuestas consideran a las personas que migran dentro de su propio país como población migrante. Empero, esta investigación se enfocará únicamente al análisis de los derechos específicos de las personas migrantes extranjeras en el sistema penal mexicano, y no se abordarán los casos de las personas mexicanas de nacimiento que migran internamente.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) define a las personas migrantes internacionales como

  1. cualquier persona que se encuentre fuera de un Estado del que sea ciudadano o nacional o, en el caso de las personas apátridas, de su Estado de nacimiento o residencia habitual. El término incluye a [las y] los migrantes que tienen la intención de trasladarse de forma permanente o temporal y tanto a los que se trasladan de manera regular o documentada como a los migrantes en situación irregular.6

Asentado lo anterior, el concepto de vulnerabilidad es parte central del presente texto y crucial para entender la situación de los derechos humanos de las personas migrantes internacionales que transitan por México y se encuentran inmersos en el sistema penal de este país.

Al respecto, la investigadora Diana Lara Espinosa refiere que

  1. la vulnerabilidad no es una condición personal, es decir, no se trata de la característica de un ser humano. Las personas no son por sí mismas “vulnerables”, “débiles” o “indefensas”, sino que, por una condición particular, se enfrentan a un entorno que, injustamente, restringe o impide el desarrollo de uno o varios aspectos de su vida, quedando sujetas a una situación de vulnerabilidad y, por tanto, a un mayor riesgo de ver sus derechos afectados.7

De esta manera, lo que determina que una persona se encuentre en una situación de vulnerabilidad son aspectos como su ubicación geográfica, el entorno social donde se desarrolla, su condición migratoria, entre otros factores.

Por otro lado, en las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad se contemplan diferentes situaciones de vulnerabilidad como la edad, el género, el estado físico o mental; así como las circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales.8 También se añaden otros aspectos como la discapacidad, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, la pertenencia a minorías, entre otros.9

Se puede precisar que la vulnerabilidad se origina a partir de la reunión de ciertos factores internos y externos que, en conjunto, disminuyen, limitan o anulan la capacidad de enfrentarse a una situación determinada que ocasiona daños y tiene consecuencias. Los factores internos se refirieren a las características propias de la persona y los factores externos aluden al contexto social.10

Así, la situación de vulnerabilidad de las personas migrantes ha sido reconocida a nivel internacional.11 Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha determinado que

  1. esta condición de vulnerabilidad tiene una ‘dimensión ideológica’ y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales).12

Por su parte, la CIDH ha señalado que la situación de vulnerabilidad estructural de personas migrantes internacionales se agrava cuando convergen otros factores (como la discriminación con base en el origen étnico, idioma e identidad de género), los cuales, al presentarse en un mismo tiempo, conllevan a que sean víctimas de discriminación intersectorial.13 Lo que también se conoce como discriminación interseccional o discriminación compuesta.14

Debido a ese trato que reciben las personas migrantes internacionales por parte de las autoridades es imperioso analizar este tema con el fin de generar una mayor reflexión y brindar información que permita avanzar hacia la igualdad sustantiva en el ámbito jurídico.

Una vez establecidas esas bases, en el presente texto se abordará el contexto de la migración internacional dentro del territorio mexicano para dar un preámbulo de la situación que viven las personas migrantes en su tránsito por México, para posteriormente hablar de la protección reforzada que tienen en el derecho mexicano y cómo los marcos normativos internacionales y nacionales les protegen. Acto seguido, se enfatizará en torno a cómo el debido proceso permea en todos los derechos específicos que tienen las personas migrantes internacionales en los juicios penales de este país. Es por ello que la razón de este escrito es desarrollar concretamente cuáles son los derechos de las personas migrantes en el sistema penal y de qué manera se tutelan.


II. El contexto de la migración internacional dentro del territorio mexicano

Una vez abordados los principales conceptos en torno a la temática central, es preciso analizar el contexto de la movilidad humana en territorio mexicano, caracterizado por ser una nación de origen, tránsito, destino y, cada vez más, de retorno de migrantes. Lo que hace que México refleje claramente el carácter pluridimensional de la migración internacional.15

La CIDH señala que debido a su área geográfica, nuestro país se encuentra en una posición estratégica para toda clase de flujos migratorios y comerciales, tomando en cuenta la colindancia que tienen las entidades mexicanas con la frontera sur de Estados Unidos, que es el principal país de población inmigrante a nivel mundial.16 Datos oficiales señalan que “de octubre de 2020 a septiembre de 2021, un total de 1 734 686 personas llegaron a la frontera Sur de los Estados Unidos”.17 Es por ello que “México representa una antesala obligada de flujos migratorios mixtos, los cuales comprenden miles de emigrantes, tanto en situación regular como irregular, quienes tienen por destino principal los Estados Unidos y, en menor medida, Canadá”.18

De acuerdo con la CIDH, en la actualidad, para cientos de miles de personas internacionales México es la opción para mejorar sus condiciones de vida, esto a raíz de los cambios en las políticas migratorias de Estados Unidos en los últimos años. Justamente, entre enero y diciembre de 2021, México recibió a un total de 309 692 personas en situación migratoria irregular.19

Para la CIDH, las y los migrantes internacionales en situación irregular enfrentan una condición de vulnerabilidad estructural, por la cual es común que sean víctimas de arrestos arbitrarios, deportaciones masivas, condiciones de detención infrahumanas, entre otras vulneraciones.20 Además,

  1. en los procesos penales y migratorios de los que son parte, no se garantiza adecuadamente el debido proceso, ni a nivel normativo ni a nivel práctico. En concreto, se observan deficiencias en los servicios de traducción, en la información sobre la protección consular y en la existencia de un amplio margen de discrecionalidad en los actos administrativos, entre otros.21

Las principales nacionalidades de las personas extranjeras en situación migratoria irregular que manifestaron haber sido víctimas de algún delito en territorio mexicano en 2019 son hondureñas (33.9%), guatemaltecas (24.5%) y salvadoreñas (22.7%). Dicha información se registró en las estaciones migratorias, oficinas centrales y locales del Instituto Nacional de Migración (INM). De las cifras anteriores, de acuerdo con la Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas Series Históricas, dos de cada cinco personas que reportaron ser víctimas de delitos son mujeres (41.7%); y los principales delitos que se identifican son: el robo a personas (52.5%), el tráfico ilícito de personas (18.3%) y la extorsión o chantaje (11.3 por ciento).22


III. Reconocimiento de los derechos de las personas migrantes en el derecho interno

Las personas migrantes comparten problemas derivados de la discriminación estructural: la violación de sus derechos humanos por parte de funcionarias y funcionarios de todos los niveles de gobierno; la violencia de grupos criminales (robos, secuestros, violaciones, trata de personas); las detenciones arbitrarias; la falta de acceso a la justicia, entre otros.23 A su vez, reportes de organizaciones internacionales y de la sociedad civil coinciden en que las autoridades mexicanas no siempre respetan los derechos de las personas migrantes como ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o los compromisos internacionales firmados por México.24

En el ámbito nacional, la protección de todas las personas se encuentra fundamentada en el artículo 1° de la Carta Magna, el cual reconoce que en México “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.25

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 1º, numeral 1, contempla la obligación de los Estados Partes de respetar los derechos y las libertades reconocidos en ella, y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.26 En este sentido, la Corte IDH subraya que “la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas”.27

No se puede omitir que el Estado mexicano ha ratificado diversos tratados específicos sobre los derechos de las personas migrantes internacionales, por mencionar algunos: la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita y adoptada en Viena (24 de abril de 1963); la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobada y suscrita por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas en Ginebra (28 de julio de 1951); y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 45/158, en Nueva York (18 de diciembre de 1990).

Además, cabe recalcar que México ha solicitado dos opiniones consultivas a la Corte Interamericana en relación con los derechos de las personas migrantes internacionales, siendo la OC-16/9928 y la OC-18/03.29

Aunado a todo lo anterior, dentro de la normativa interna mexicana, el artículo 6º de la Ley de Migración señala que las personas extranjeras tendrán garantizados sus derechos humanos establecidos en el parámetro de regularidad constitucional, con independencia de su situación migratoria.30 Esto congrega un conjunto de reglas que comprenden tanto la normativa internacional ratificada por México como la normativa nacional; de esta manera se concluye que todas las personas que se encuentren dentro del espacio terrestre, aéreo y marítimo mexicano son titulares de derechos humanos. Por lo anterior, el Estado mexicano tiene la obligación de adoptar medidas reforzadas de protección sobre sus derechos y garantías (considerando a las personas migrantes internacionales) como consecuencia de su condición de desventaja social.31


IV. El derecho al debido proceso en el sistema penal

Avanzando en la línea argumentativa, ha llegado el momento de detallar el contenido y alcance del derecho al debido proceso. Es importante hacer mención principal de este derecho, dado que, en palabras del exjuez de la Corte IDH, Sergio García Ramírez:

  1. El inculpado de ser objeto del proceso, pasó a ser sujeto de una relación jurídica concebida en términos diferentes. En ella el inculpado es titular de derechos y garantías que son el escudo del ciudadano frente al poder arbitrario. Lo que conocemos como el “debido proceso penal”, columna vertebral de la persecución del delito, es el resultado de una larga marcha jurídica. Esto ha ocurrido en el plano nacional, pero también en el orden internacional.32

Por otro lado, el jurista Héctor Fix Zamudio señaló que el debido proceso es el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las y los gobernados.33

En sentido similar, el investigador Jorge Ulises Carmona Tinoco sostiene una definición ampliada sobre el debido proceso, el cual refiere que

  1. involucra, además, una serie de derechos sustantivos, formales y cualitativos que tienen lugar no únicamente en el ámbito de la impartición de justicia penal sino en todas las áreas del ordenamiento. El debido proceso como un derecho fundamental sólo puede considerarse satisfecho si se cumple con las diversas reglas que lo integran en su conjunto y también una a una por separado.34

Desde el punto de vista del investigador Orlando del Rosario Gutiérrez López, que se concatena al de Carmona Tinoco, "el debido proceso, en líneas generales, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun cuando al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial”.35 Refiere que al debido proceso corresponde una comprensión armónica tanto de la parte sustantiva para comprender la naturaleza de los derechos, como de la parte adjetiva para garantizarlos a través de lineamientos y requisitos formales necesarios para su composición.

Con base en las definiciones plasmadas en el proceso, todas las personas que sean acusadas de la consumación de un posible delito o víctimas de éste son titulares de derechos y garantías, por lo que se deben cumplir a cabalidad los lineamientos consagrados tanto en el derecho interno como en el internacional para proteger este derecho. Como lo mencionó García Ramírez, el debido proceso “es la columna vertebral de la persecución del delito”; por lo que en cualquier caso se debe armonizar la norma interna con la internacional para verificar cuál garantiza una mejor tutela en los derechos de las personas migrantes internacionales.

Ahora bien, trayendo a colación el derecho al debido proceso con las líneas por las que se enraíza el escrito de los derechos de las personas migrantes internacionales, la Corte IDH ha puntualizado lo siguiente:

  1. Los extranjeros sometidos a un procedimiento penal en especial, aunque no exclusivamente, cuando se ven privados de libertad deben contar con medios que les permitan un verdadero y pleno acceso a la justicia. No basta con que la ley les reconozca los mismos derechos que a los demás individuos nacionales del Estado en el que se sigue el juicio. También es necesario que a estos derechos se agreguen aquellos otros que les permitan comparecer en pie de igualdad ante la justicia, sin las graves limitaciones que implican la extrañeza cultural, la ignorancia del idioma, el desconocimiento del medio y otras restricciones reales de sus posibilidades de defensa.36

Siguiendo la línea argumentativa del párrafo anterior, el exjuez interamericano Antônio Augusto Cançado Trindade destaca que:

  1. A pesar de la identidad de los principios básicos y del derecho aplicable en distintas situaciones, la protección de los migrantes internacionales requiere, sin embargo, un énfasis especial en uno u otro aspecto en particular […] Una vez más, se impone una visión necesariamente holística o integral de todos los derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales).37

Esta visión holística que propone Cançado Trindade se concatena precisamente con la aludida por Carmona Tinoco, donde refiere que el derecho al debido proceso no es únicamente para el derecho penal, sino que abarca todas las áreas del ordenamiento. Si bien esta condición holística fue avanzando poco a poco, como refirió García Ramírez, el debido proceso ha sido una lucha doctrinaria y judicial que en un inicio se comprendía como una garantía necesaria para el procedimiento penal. Sin embargo, esta condición ha ido evolucionando en el sentido de que el debido proceso aplica tanto para la substanciación de la defensa de derechos civiles y políticos como para la de índole económica, social, cultural y cualquier otra, por lo que su garantía debe estar basada en los lineamientos consagrados por las normativas.

Abonando al desarrollo holístico del debido proceso, se destaca lo que señalan los investigadores Michael Núñez Torres y Alonso Cavazos Guajardo Solís:

  1. Las garantías del debido proceso legal son relevantes no sólo en lo que atañe al procedimiento en estricto sentido, sino también adquieren importancia en el diseño de las políticas públicas en materia migratoria, lo cual impacta en las facultades correlativas de las autoridades administrativas, por estar en entredicho la permanencia del extranjero en el Estado receptor y, no en pocos casos, su libertad.38

Lo anteriormente señalado por los investigadores se constriñe en la obligación correlativa que debe cumplir el Estado mexicano respecto de sus deberes emanados de los artículos 1º, numeral 1, y 2º de la CADH, donde se compromete a adoptar todas las medidas de derecho interno para garantizar los derechos reconocidos en dicha Convención. Justamente como expresan Núñez Torres y Cavazos Guajardo Solís, se deben cumplir a cabalidad las formalidades esenciales del debido proceso, no sólo en materia penal, sino también en materia administrativa, donde México ha realizado un amplio esfuerzo al cumplir dicho mandamiento, por ejemplo, con la creación de la Ley de Migración y la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.39

Por otra parte, la Corte IDH afirma que el debido proceso implica dos cuestiones fundamentales: i) el derecho humano a contar con las garantías necesarias para la protección de todos los derechos humanos, y ii) el derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que ampare a la persona contra violaciones a tales derechos. En suma, implica que “un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”.40

La explicación del debido proceso anterior estaría incompleta si no aludiéramos a las garantías mínimas y necesarias judiciales. Por lo que, partiendo de esta premisa, en todo el proceso se debe contar con el “conjunto de garantías en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”.41

  1. Dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro”, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional. Así, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las formalidades esenciales del procedimiento, que se identifican de la siguiente manera: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.42

Por consiguiente, según García Ramírez:

  1. la persistencia de éstas, sin figuras de compensación que establezcan vías realistas de acceso a la justicia, hace que las garantías procesales se conviertan en derechos nominales, meras fórmulas normativas, desprovistas de contenido real. En estas condiciones, el acceso a la justicia se vuelve ilusorio.43

En palabras de Núñez Torres y Cavazos Guajardo Solís:

  1. Cuando se trata del debido proceso legal a favor de los migrantes [es] necesario que centremos nuestra atención en el aspecto sustantivo, antes que [en] el procedimental, ministrando así los elementos necesarios para un óptimo desarrollo de la función jurisdiccional; máxime que no en todos los casos se logran judicializar los casos relacionados con los Derechos Fundamentales de los migrantes, precisamente por las limitantes materiales que éstos tienen.44

Tratándose de la parte procedimental antes de pasar a la sustantiva, en materia penal, estas garantías procesales, según lo fijado por la Primera Sala de la SCJN en su tesis 1a. IV/2014 (10a.), pueden observarse a partir de dos perspectivas: “a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo […], y b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo”.45

La CIDH ha observado que “en algunos casos, [las y] los inmigrantes deben enfrentar procedimientos penales, ya sea como acusados, como víctimas o como testigos”.46 Es así que el presente escrito se ciñe al razonamiento que emiten Núñez Torres y Cavazos Guajardo Solís, es decir, en torno a desarrollar la parte sustantiva de los derechos específicos que tienen las personas migrantes internacionales dentro del sistema penal mexicano desde las dos perspectivas mencionadas por la Primera Sala.

Empero, antes de establecer sus derechos, no se puede soslayar la parte adjetiva, por lo que es imperioso hacer una digresión con el fin de establecer la fundamentación del derecho al debido proceso y las garantías judiciales.


V. Fundamento legal del debido proceso

A nivel interamericano, el debido proceso y las garantías judiciales se establecen en los artículos 8° y 25 de la CADH. Se deduce que de un derecho también depende el otro, de manera que “tradicionalmente se asocian con una doctrina en desarrollo sobre garantías judiciales y protección judicial de los derechos humanos”.47 En ese sentido, la Corte IDH estima que

  1. tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8° de la Convención Americana.48

No obstante, la CIDH ha determinado que,

  1. además del artículo 8, con su especificación de varios derechos asociados a la garantía de juicio penal justo e imparcial, se aplican también las normas de los artículos 4 (derecho a la vida y condiciones en que puede ser legítima la pena capital); 5 (prohibición de la tortura y trato cruel, inhumano y degradante); 6 (trabajo forzado como pena); 7 (condiciones para la detención preventiva); y 9 (principio de legalidad y no retroactividad de la ley penal).49

Ahora bien, en la esfera nacional, el debido proceso se cristaliza en el artículo 14 de la Constitución Política mexicana, debido a que el primer párrafo puntualiza la irretroactividad de la ley, el segundo refiere la prohibición de la detención arbitraria y los juicios con las formalidades esenciales, es decir, establece las garantías mínimas de un proceso, y el tercero aborda el principio de taxatividad.

En otro aspecto, el artículo 16, tercer párrafo, de la Carta Magna señala la detención fundada y motivada; asimismo, el artículo 17 constriñe las garantías mínimas procesales que se deben dirimir al acceder a la justicia, como son los principios sustanciales que rigen el proceso. Asimismo, el artículo 8º, primer párrafo, de la misma normativa, aborda lo relativo a la prisión preventiva justificada. Por otro lado, el artículo 19 señala la detención por no más de 72 horas, y refiere información precisa acerca de la justificación de la detención. Por último, en el artículo 20, apartado A, se enuncian los principios que rigen al proceso penal; el apartado B trata sobre los derechos de toda persona imputada, y el apartado C establece los derechos de la presunta víctima u ofendida; en tanto que el artículo 23 versa sobre la cosa juzgada.

De una lectura de las normativas, tanto a nivel interamericano como a nivel constitucional, en su generalidad, los artículos que contienen la protección y garantía de estos derechos hacen un mayor énfasis y alusión al sistema penal. Es el resultado de lo expuesto por García Ramírez que, al crearse en un inicio, no exclusivamente, se concebía el debido proceso con el sistema penal. Por ello, tanto en los marcos normativos interamericano como nacional se hace una mayor referencia al debido proceso en el sistema penal.


VI. Derechos de las víctimas

La Ley General de Víctimas especifica que existen dos tipos de víctimas: directas e indirectas. El artículo 4º de esta ley identifica como víctimas directas a las “personas físicas que han sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos”.50 Por otra parte, menciona que las víctimas indirectas son “los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella”.51

Es importante mencionar dichas definiciones debido a que, en el sistema penal mexicano, una causa penal puede ser iniciada tanto por la persona que aluda ser víctima de la afectación a su esfera jurídica de derechos, como por las y los familiares de la persona que dice ser víctima de un delito. Entonces, en delitos que se inician por querella (robo, lesiones o discriminación) la persona víctima directa podrá actuar en el juicio por motu proprio con los derechos que le asisten. Por otra parte, ante casos de desapariciones, homicidios y/o cualquier otro en el que no se encuentre la víctima directa, las y los familiares (víctimas indirectas) podrán ejercer su derecho de acceso a la justicia para reclamar las reparaciones y la justicia conducente.

Derecho al reconocimiento como víctima indirecta y derecho a la verdad de las y los familiares de personas desaparecidas

La Primera Sala de la SCJN, al resolver el Amparo en Revisión 382/2015 determinó que la petición de un familiar de una persona migrante internacional que se presume es víctima directa de un delito, “también conlleva la solicitud de que se le reconozca como víctima u ofendid[a] del delito”.52 Este reconocimiento implica, en términos del artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política mexicana, que tiene derecho a

  1. coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.53

En cuanto a la participación de familiares en la investigación de los hechos, la dicha Sala aclaró que se debe garantizar que, en todas las etapas del proceso, las personas víctimas puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios para que sean analizados de forma completa.54

Por otra parte, la Primera Sala ha reconocido que, en la jurisprudencia interamericana, las y los familiares de las personas víctimas directas de violaciones a derechos humanos son titulares del derecho a la verdad.55 Dicha instancia nacional refirió que este derecho también le atañe a quienes son víctimas indirectas en el sistema penal.

La Primera Sala expuso que

  1. en situaciones donde la víctima ha denunciado la desaparición en territorio nacional de un familiar que tiene la calidad de migrante, debe entenderse que el principio de buena fe ordena darle credibilidad a su dicho en todos aquellos casos en los que no existan elementos contundentes para dudar de su declaración. De esta manera, en atención al derecho a la verdad de las víctimas de desaparición, si una persona comparece ante el Ministerio Público solicitando se le reconozca el carácter de víctima en determinada averiguación previa, la autoridad está obligada a darle acceso a la indagatoria siempre y cuando los hechos investigados tengan alguna conexión con el relato de la víctima sobre la desaparición de su familiar, de tal manera que la información que obra en la averiguación previa pueda servir para que la víctima sepa qué ocurrió con él.56

Esta consideración tiene tres dimensiones: por un lado, al denunciar la investigación de un familiar en calidad de migrante se presume que ésta fue desaparecida; por otro, que se le debe otorgar el carácter de persona víctima u ofendida del delito; y por consecuente, permitirle ser parte del proceso con la finalidad de garantizar su derecho a la verdad y a tener conocimiento de los hechos.

Derecho al acceso a constancias de una investigación penal

Respecto de este derecho, la Primera Sala sostuvo que

  1. la autoridad estaba obligada a darle acceso a la indagatoria siempre y cuando los hechos investigados tengan alguna conexión con el relato de la víctima sobre la desaparición de su familiar en situación de migración irregular, de tal manera que la información que obra en la averiguación previa pueda servir para que la víctima sepa qué ocurrió con [la víctima directa de la desaparición].57

Por ende, la Suprema Corte consideró que

  1. exigir a las víctimas acreditar con un alto grado de corroboración que un familiar ha sufrido una violación a sus derechos humanos o que sufrió una lesión en sus bienes jurídicos como consecuencia de la comisión de un delito se torna en una tarea prácticamente imposible, ya que los familiares de migrantes que pretenden denunciar la desaparición de un familiar en territorio extranjero en la mayoría de los casos sólo pueden sostener que desde hace tiempo no tienen comunicación alguna con su familiar y, por tanto, suponen que se encuentra desaparecido. […] Por lo que, debe otorgarse credibilidad a la declaración de la víctima, siempre que no haya elementos contundentes que hagan dudar de su versión de los hechos.58

Además, la SCJN enfatizó que se debe garantizar “la participación de las víctimas o sus familiares en los procesos penales que se adelantan en relación a los hechos de los que fueron víctimas”,59 quienes deben ejercer este derecho sin temor a ser expulsados o sometidos a procedimientos de remoción.

Este derecho permite tanto a las víctimas directas como a las víctimas indirectas acudir a las constancias y ser parte del proceso para conocer en qué fase procesal se encuentra éste, qué actos de investigación se están realizando y también para reclamar cualquier aspecto en el que quieran participar.

Derecho a asistencia jurídica calificada

Este derecho en particular le asiste tanto a las presuntas víctimas como a las y los imputados, y es irrenunciable en ambas circunstancias. La asistencia jurídica está tutelada en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política mexicana y en el artículo 8º, numeral 2, inciso a, de la CADH. Sobre el tema, la Corte IDH ha señalado que la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal es necesario en los procedimientos judiciales en los que se pueda adoptar una decisión que implique la privación de la libertad; y en torno a estos casos ha reconocido que la asistencia jurídica gratuita es un imperativo del interés de la justicia.60

Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que si una persona extranjera no conoce el sistema legal del país, es necesario que el Estado receptor tome en cuenta esta situación para garantizarle su acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios.61

En este sentido, el ex Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes de Naciones Unidas, Felipe González Morales ha manifestado que para que el derecho a un debido proceso sea verdaderamente operativo, las personas migrantes internacionales deben gozar del derecho a contar con asistencia jurídica técnica, la cual debe ser provista gratuitamente por el Estado a quienes no tengan recursos económicos para pagarla.62

A su vez, la OACNUDH ha determinado que

  1. los Estados deberán garantizar que las personas migrantes internacionales tengan acceso efectivo y confidencial a abogadas y abogados calificados, independientes y competentes, y que reciban asesoría y representación legal en los procedimientos legales que les afecten.63

La Primera Sala de la SCJN ha expresado que

  1. una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a meros aspectos procesales o de trámite [...], sino que se requiere que se implementen todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado o la víctima tenga la asistencia de una persona capacitada para defenderlo.64

Por su parte, el artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el estándar de protección, según el cual, el derecho a la asistencia jurídica calificada debe ser garantizado en todo momento. Este derecho le asiste a las personas que son presuntas víctimas y a las personas imputadas; por lo que se entiende que es un derecho irrenunciable. Por ello, es importante reforzar el derecho de las personas migrantes internacionales, ya que al entrar a un país del que desconocen sus leyes, reglamentos e incluso idioma, genera en ellas una carga desproporcionada y excesiva, cuando en realidad deben ser defendidas por personal profesional autorizado y recibir asistencia gratuita.

Derecho a un traductor o intérprete

Este derecho en específico no beneficia únicamente a las presuntas víctimas, sino que es también un derecho de las personas imputadas. No obstante, implica la obligación del Estado de asegurar que haya personas traductoras o intérpretes gratuitos para quienes pertenecen a culturas o etnias diferentes de las mayoritarias.

La CADH en su artículo 8º, numeral 2, inciso a, se establece el derecho de la persona inculpada a ser asistida gratuitamente por la o el traductor o intérprete cuando no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal donde se encuentra. Este derecho es relevante si las personas no hablan el idioma del país en que se están llevando sus procesos. La traducción o interpretación les permite comprender el procedimiento al que están sujetas, los derechos procesales que les asisten,65 así como la posibilidad de comunicarse efectivamente con las autoridades.

La Corte IDH resalta la necesidad de contar con intérpretes u otros medios eficaces para que las personas puedan comprender y hacerse comprender, en atención a su derecho de acceso a la justicia sin discriminación.66 En este sentido, destaca que tal derecho reconoce y resuelve uno de los factores de desigualdad real de las personas migrantes internacionales que son llevadas ante la justicia, es decir, permite que puedan hacer pleno uso de otros derechos que la ley reconoce a todas las personas, como un acceso real a la justicia y a un debido proceso legal en condiciones de igualdad.67 Asimismo, se debe valorar la necesidad de contar con intérpretes mujeres, especialmente para aquellos casos que involucren violencia sexual y/o de género.68

Este derecho lo tutelan el artículo 45 y el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde se puntualiza que el proceso legal debe llevarse completamente en el idioma oficial del Estado mexicano y cumplir los lineamientos internacionales de proveer una traductora o traductor de forma gratuita a las personas migrantes internacionales que no comprendan el idioma, con el fin de que puedan expresarse en su propia lengua, y de esta manera no se genere alguna restricción que las obligue a comunicarse en el idioma español.69

La asistencia de una persona traductora implica facilitar la comprensión del idioma a quien tiene calidad de persona extranjera y se enfrenta a un procedimiento legal; no obstante, no es parte del papel de una o un intérprete o traductor coadyuvar a la comprensión de los términos técnicos o jurídicos a las y los extranjeros.70

Cabe mencionar que la Primera Sala determinó que la persona traductora sólo cumple con la función de mencionar en el idioma de la persona extranjera lo que está escrito o expresado en la lengua del país en el que se encuentra detenida y sujeta a proceso, y se limita a externar el significado de un texto elaborado por un tribunal o los discursos orales de las y los funcionarios judiciales que participan en las diligencias, ello con la finalidad de que la persona extranjera entienda el sentido semántico de los términos; es decir que su función se limita a la traducción, y no requiere que comprenda las labores de defensa y de asistencia jurídica.71

Derecho a una reparación integral

Respecto de este derecho, la CIDH señala que toda persona migrante internacional debe acceder a una reparación integral por cualquier violación a sus derechos humanos, lo cual incluye la restitución, indemnización, rehabilitación física y mental, y la satisfacción y garantías de no repetición. Además, dicha reparación debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, y debe estar orientada a restaurar la dignidad de las personas, su calidad de vida y bienestar, así como a lograr la restauración de la situación que se tenía antes de los daños sufridos.72

Por otra parte, en el caso particular de que la víctima hubiese fallecido, “los Estados deben garantizar apoyo logístico y soporte financiero para el traslado de los restos de las personas migrantes”.73


VII. Derechos de las personas imputadas

A continuación se revisarán los derechos de las personas presuntamente acusadas de cometer un delito.

Presunción de inocencia

Es un principio rector del proceso que, a su vez, es un derecho fundamental y convencional que se encuentra tutelado en el artículo 20, apartado B, fracción i, de la Carta Magna, y en el artículo 8º, numeral 2, de la CADH. Sobre ello, la CIDH sostiene que toda persona migrante internacional que es acusada de cometer un delito

  1. tiene derecho a que se le presuma inocente hasta que se establezca legalmente su culpabilidad por decisión final en un proceso penal o administrativo. La culpabilidad no debe ser un factor determinante que influya en la situación migratoria de la persona.74

Acerca de este principio de presunción de inocencia, la Primera Sala de la SCJN determina que,

  1. como regla de trato, tiene una vertiente extraprocesal, relativa a que, el derecho que tiene todo acusado dentro de un proceso penal a que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia definitiva en la que se establezca su culpabilidad tenga ‘efectos de irradiación’ que se reflejen o proyecten fuera del ámbito penal, lo que debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y, por ende, el derecho a que la sujeción a un proceso penal no dé lugar a la aplicación de consecuencias o efectos jurídicos en otros ámbitos.75

Derecho a un trato digno y no discriminatorio

La Corte IDH aclara que el Estado puede dar un trato diferente a las personas migrantes internacionales de las nacionales “siempre y cuando éste sea razonable, objetivo, proporcional y no lesione los derechos humanos”.76 Al igual que ocurre con el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso debe ser aplicado conforme al principio de igualdad.

Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que

  1. para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia […] La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.77

Lo anterior es congruente con lo expuesto por la Primera Sala en relación con la observancia del principio de igualdad, debido a que establece que “la judicatura está obligada a evaluar las circunstancias de cada persona, cómo estas impactan en el efectivo goce de la garantía de audiencia, y ordenar medidas especiales que permitan ejercer los derechos procedimentales respectivos”.78

Abundando aún más en este derecho, en su tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2016 (10a.) la Primera Sala ha dictado que derivado del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con perspectiva de género, y que en toda controversia judicial se debe implementar un método, aun cuando no sea solicitado por las partes, para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.79

Derecho a la notificación, contacto y asistencia consular

Este derecho tiene su fundamento en las obligaciones emanadas del corpus juris internacional, en particular en lo establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y en el artículo 16, párrafo 7, de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y en el ámbito nacional en el artículo 151 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Al analizar el contenido y los alcances de este derecho fundamental, la Primera Sala ha sostenido en su jurisprudencia 1a./J. 96/2017 (10a.) que de él se derivan otros derechos específicos para garantizar la adecuada defensa de las personas extranjeras, entre los que se encuentran:

  1. 1) las autoridades deben informar a la persona extranjera que ha sido detenida que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país, de manera inmediata;
    2) la persona extranjera tiene derecho a escoger si desea o no contactar a su respectivo consulado;
    3) una vez que la persona extranjera decide que desea contactar a la oficina consular de su país, la autoridad debe informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención;
    4) la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre la persona extranjera y la oficina consular de su país, para que ésta le brinde a aquella una asistencia legal.80

Este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones que deben especificarse:

  1. a) la exigencia de asistencia consular en el proceso penal tiene especial proyección debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten […]; b) la asistencia consular, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal […]; y, c) la asistencia consular es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso y una exigencia estructural de éste.81

Profundizando en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Primera Sala sobre este derecho fundamental, en su tesis 1a./J. 95/2017 (10a.) sostiene con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que la ayuda consular puede asumir diversas formas, pero que implica, por lo menos, tres acciones básicas. La primera es de carácter humanitario, donde las y los funcionarios consulares proporcionan el contacto de la persona extranjera con los familiares o las personas de confianza; asimismo, se aseguran de que sean cubiertas las necesidades básicas de la persona extranjera. La segunda función es de protección, conlleva la presencia de funcionarias y funcionarios consulares que, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de las personas extranjeras que pueden ser contrarios a su dignidad humana. La tercera función es técnico-jurídica, implica asegurar una defensa adecuada y prevenir violaciones a los derechos fundamentales de las y los extranjeros que podrían motivarse por la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos.82

Para la Primera Sala también resulta claro que

  1. el término ‘sin dilación’ significa inmediatamente, tras la privación de la libertad, por lo que las autoridades del Estado receptor están obligadas a informar a la persona extranjera detenida de los derechos que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares le reconoce, desde el momento de la detención y siempre antes de que rinda su primera declaración ante cualquier autoridad.83 Sin embargo, la imposibilidad de cumplir con esta obligación deberá estar debidamente justificada y documentada y estar apegada a las facultades de la autoridad que la invoque como excepción de cumplimiento.84

En este sentido, la SCJN ha señalado que es vital para una persona extranjera contar con asistencia consular, ya que se enfrenta a una multitud de barreras (lingüísticas, culturales y conceptuales) que le dificultan entender completamente los derechos que le asisten y la situación que enfrenta.85 También refiere que tal derecho tiene una función propia:

  1. El funcionario consular tiene la encomienda de asegurarse, en primer término, de que el extranjero no sea simplemente informado de la acusación y de los derechos que le asisten, sino que los comprenda cabalmente.86 Solamente en caso de que se acredite puntualmente ese entendimiento pleno y consciente, se considerará válida la renuncia que haga el extranjero a ejercer el aludido derecho fundamental.87

En sentido contrario, tratándose de personas solicitantes de asilo o del reconocimiento de la condición de refugiado, el articulo 21, párrafo cuarto, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, constriñe que ninguna autoridad podrá proporcionar información o notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen de la persona solicitante, a menos de que se cuente con evidencia del consentimiento expreso de ésta.

Este derecho de asistencia consular tiene dos dimensiones: la primera, las personas migrantes internacionales sometidas a la justicia penal tienen derecho a que inmediatamente se les notifique la asistencia consular, a menos que no quieran ejercer su derecho a ésta; y la segunda, las personas refugiadas tienen el derecho de secreto, es decir, a no contar con la asistencia consular a menos de que ellas lo soliciten por muto proprio e informado.

En el primer supuesto es imperioso que a las personas inmersas en un juicio penal se les garantice el derecho a ser notificadas de la asistencia consular de su país para ejercer sus derechos plenamente y así contar con una mayor protección jurídica, es decir, una obligación positiva por parte de las autoridades del Estado mexicano. En el segundo supuesto, es imperioso guardar secreto de la solicitud de asilo o de condición de refugiado y evitar notificar la asistencia consular a menos de que la persona solicitante así lo pretenda, lo que se traduce en el inicio de una obligación negativa para la autoridad.

Debida fundamentación y motivación de la detención

En torno a este derecho referido en el artículo 7º, numeral 4, de la CADH, la Corte IDH ha considerado que

  1. se deben analizar los hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional, puesto que, la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando esta se produce”, y dado que el derecho contenido en aquella norma implica dos obligaciones: a) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y b) la notificación, por escrito, de los cargos.88

Sobre el derecho en cuestión, la Corte IDH ha señalado que

  1. la información sobre los motivos y razones de la detención necesariamente supone informar, en primer lugar, de la detención misma. La persona detenida debe tener claro que está siendo detenida. En segundo lugar, el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal.89

De esta manera, en caso de la detención de una persona migrante extranjera que no hable el idioma español, inmediatamente se debe poner a su disposición a una traductora o traductor para que le explique de manera clara y por escrito las razones de su detención y apoyarla en su deseo de llamar a la oficina de su consulado. Por lo que este derecho no consiste solamente en mencionarle que tiene derecho a avisar a su consulado, sino que la notificación que se le realice personalmente debe cumplir las formalidades de motivar y fundamentar correctamente el por qué se encuentra detenida.

Derecho a reponerse el procedimiento y anular pruebas por falta de notificación sobre la asistencia consular

Entre las garantías mínimas que tiene una persona sujeta a un proceso penal está la notificación personal, la cual en el caso de las personas migrantes internacionales no sólo es eso, sino que la notificación debe integrar la asistencia consular; por lo que, de no permitirle este derecho se estaría cometiendo una violación procesal por incumplir la garantía de la asistencia jurídica eficaz y se incurriría en una violación al debido proceso.

Para combatir los vicios del procedimiento de la falta de notificación consular se debe ejercer el derecho a un recurso judicial efectivo que existe en el sistema mexicano: el juicio de amparo. Así, para poder determinar que no existió una vulneración a la garantía de la asistencia jurídica eficaz se requiere que exista una constancia donde se acredite que se informó a la persona extranjera que tenía esa asistencia consular o donde se indicó que ésta se realizó con la oportunidad debida, tal como lo exige el debido proceso legal; en caso contrario, se deberá reponer el procedimiento para que las persona sea juzgada con apego a la correcta observancia de sus derechos.90

Lo anterior significa que “tendrá que reponerse el procedimiento desde la fase de preinstrucción, para que nuevamente sea tramitado a partir de la diligencia de recepción de la declaración preparatoria”,91 junto con las garantías del derecho a la asistencia consular. En los casos en que la violación al derecho en cuestión ocurra desde la averiguación previa, se debe decretar además la invalidez de las diligencias afectadas por esta violación y se debe excluir del material probatorio la declaración ministerial de la persona imputada.92 Éste es un claro ejemplo de cómo se armoniza el debido proceso en la parte sustantiva y, a su vez, el derecho a la notificación y asistencia consular debe ser garantizado a través de la parte adjetiva, cumpliendo así los requisitos con los que debe sustanciarse un procedimiento, tal cual como lo postulan en sus artículos Carmona Tinoco93 y Gutiérrez López.94

Derecho a la indemnización como consecuencia de detención o prisión ilegal

De conformidad con lo establecido en el artículo 16, numeral 9, de la Convención Internacional sobre la Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, las y los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización,95 la cual se encuentra contemplada en el artículo 10 de la CADH.


VIII. Consideraciones finales

Se puede concluir que las personas migrantes internacionales son grupos en situación de vulnerabilidad que en su tránsito por México sufren violaciones a sus derechos humanos. Si bien el sentido y la finalidad de la protección de los derechos humanos es alcanzar una sociedad más justa e igualitaria, a la luz del contexto social actual se identifica que existen factores que permean sobre ciertas personas y en el trato digno que todo ser humano merece.

Por ello, cuando los órganos jurisdiccionales entran en labor y cumplen su obligación constitucional, convencional, ética y social para proteger a esos grupos en desventaja, es entonces que se hace justicia. También las y los ciudadanos con nuestra obligación moral y social podemos ayudar a proteger a toda persona que lo necesite. Por lo anterior, es fundamental comprender aquellas particularidades que viven las personas migrantes internacionales en su paso por México, con el fin de tener elementos cívicos que abonen a brindarles apoyo y a contribuir a garantizarles una vida digna en nuestra sociedad; comprendiendo que como personas nos necesitamos las unas a las otras.

En el presente texto hemos hablado de los derechos a contar con traducción y asistencia jurídica calificada, que son los derechos que asisten a la persona imputada y a la víctima. Ambos configuran medidas de compensación para que las personas migrantes extranjeras afronten un proceso legal en condiciones de igualdad.96 En cuanto al derecho a la reparación del daño, éste se efectúa mediante dos vertientes: la primera, cuando se comprueba la vulneración de los bienes jurídicos tutelados; y la segunda, en caso de que se le haya imputado falsamente a una persona, la que recibirá como reparación una indemnización.

Entre lo expuesto se ha hablado que uno de los derechos específicos para la persona acusada o imputada es el derecho a la asistencia consular, y que al no garantizársele este derecho, ante la vulneración a las directrices mencionadas de los derechos de las personas extranjeras en calidad de víctimas o imputadas, se constituye una violación a los derechos humanos a recibir una defensa adecuada, al debido proceso y al acceso a la justicia efectiva en condiciones de igualdad en el procedimiento penal. Por lo que en el caso de las personas imputadas se podría reinstaurar el juicio hasta la fase de preinstrucción.

Además, es importante destacar la necesidad de realizar una interpretación armónica entre los estándares internacionales, las legislaciones internacionales, así como los criterios emitidos por los organismos internacionales con la legislación local, a fin de no dejar de contemplar los derechos que no se reconozcan en esta última.

*Licenciado en Derecho por la Universidad Modelo, campus Mérida, México. Formó parte del equipo ganador del mejor escrito memorial de la parte quejosa y subcampeón de la competencia universitaria “El camino hacia la Suprema Corte”, edición 2022, organizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese mismo año fue parte del equipo subcampeón de la Competencia Universitaria sobre Derechos Humanos “Sergio García Ramírez" de la Universidad Nacional Autónoma de México.

La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva de la persona autora, por lo que no refleja necesariamente la postura de la institución en la que colabora, ni de la institución editora.

 


IX. Fuentes de consulta

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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 158. Pobreza, cambio climático y DESCA en Centro América y México, en el contexto de la movilidad humana, 28 de julio de 2023.

Recomendación general

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Páginas de internet

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Otros documentos

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The United Nations High Commissioner for Refugees et al., Human mobility in the context of climate change. Elements for the UNFCCC. Paris Agreement (marzo 2015). UNHCR, 2015.

1Julieta Sánchez Morales, Los derechos de los migrantes en el sistema interamericano de derechos humanos (México: CNDH, 2015), citado en Rolando García Quiñones y Norma Montes Rodríguez, "La migración internacional en el nuevo escenario. El dilema de las fronteras", Revista de la Universidad de La Habana (segundo semestre 2001-primer semestre 2002): 197.
2 The United Nations High Commissioner for Refugees et al., Human mobility in the context of climate change. Elements for the UNFCCC. Paris Agreement (marzo 2015) (UNHCR, 2015), 2.
3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 158, Pobreza, cambio climático y DESCA en Centro América y México, en el contexto de la movilidad humana, 28 de julio de 2023, párr. 27.
4 Organización Internacional para las Migraciones, "Términos fundamentales sobre migración", https://www.iom.int/es/terminos-fundamentales-sobre-migracion (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 4/19, Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 7 de diciembre de 2019, p. 3.
6 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos en las fronteras internacionales (2014) (OACNUDH, s. f.), 4, https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Migration/OHCHR_Recommended_Principles_Guidelines_SP.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
7 Diana Lara Espinosa, Grupos en situación de vulnerabilidad (México: CNDH, 2013), 26 y 27.
8 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 al 6 de marzo de 2008, Capítulo 1, Sección 2. Beneficiarios de las reglas, 1. Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad, numeral 3.
9 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, Capítulo 1, Sección 2. Beneficiarios de las reglas, 1. Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad, numeral 4.
10 Eduardo San Miguel Aguirre, "La vigencia de los derechos humanos en las personas de edad", Gaceta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, año 10, núm. 119 (junio 2000): 77, https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Gacetas/119.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Vélez Loor vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)", Sentencia del 23 de noviembre de 2010, serie C, núm. 218, párr. 98.
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso familia Pacheco Tineo vs. Bolivia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)", Sentencia del 25 de noviembre de 2013, serie C, núm. 272, párr. 128.
13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 48/13, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, 30 de diciembre de 2013, párr. 83.
14 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/GC/33, Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 3 de agosto de 2015, párr. 8.
15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 48/13, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, párr. 53.
16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc.78/10, Informe sobre inmigración en Estados Unidos: detenciones y debido proceso, 30 de diciembre de 2010, párr. 2.
17 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 194, Movilidad humana y obligaciones de protección. Hacia una perspectiva subregional, 21 de julio de 2023, párr. 64.
18 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 48/13, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, párr. 54.
19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 194, Movilidad humana y obligaciones de protección. Hacia una perspectiva subregional, párr. 65.
20 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser./L/V/II.111, Doc. 20 rev, Segundo informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias, 16 de abril de 2001, párr. 64.
21 Helena Olea et al., "Los derechos humanos de las personas migrantes: respuestas del Sistema Interamericano", en Instituto Interamericano de Derechos Humanos, El sistema interamericano de protección de derechos humanos y los derechos de las poblaciones migrantes, las mujeres, pueblos indígenas y niños, niñas y adolescentes (San José: IIDH, 2004), 16, https://dspace.iidh-jurisprudencia.ac.cr/server/api/core/bitstreams/a009d594-a699-4531-a630-b50b96d56683/content (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
22 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, "Discriminación en contra de las personas migrantes", ficha temática, noviembre, s. f., 4, https://www.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2024/02/FT_PMigrantes_Noviembre2023_v2.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
23 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, "Discriminación en contra de las personas migrantes", ficha temática, 1.
24 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, "Discriminación en contra de las personas migrantes", ficha temática, 2.
25 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 15 de abril de 2025), artículo 1°.
26 Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, artículo 1º, numeral 1.
27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, 17 de septiembre de 2003, párr. 106.
28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, 1 de octubre de 1999, serie A, núm. 6.
29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.
30 Ley de Migración del 25 de mayo de 2011 (Diario Oficial de la Federación, última reforma publicada el 27 de mayo de 2024), artículo 6º.
31 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en Revisión 388/2022, 15 de marzo de 2023, párrs. 268-269.
32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, 1.
33 Héctor Fix-Zamudio, Diccionario Jurídico Mexicano (México: Suprema Corte de Justicia-UNAM, 1994), 147.
34 Jorge Ulises Carmona Tinoco, "Los estándares del acceso a la justicia y del debido proceso en los instrumentos internacionales y en la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos", en Instituto Interamericano de Derechos Humanos, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Su jurisprudencia sobre debido proceso, DESC, libertad personal y libertad de expresión, t. II (San José: IIDH, 2004), 45.
35 Orlando del Rosario Gutiérrez López, "El debido proceso: como derecho humano en la Constitución Mexicana", Derecho y Opinión Ciudadana, año 1, núm. 1 (2017): 76, https://iip.congresosinaloa.gob.mx/Rev_IIP/rev/001/004.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, 1.
37 Antônio Augusto Cançado Trindade, Elementos para un enfoque de derechos humanos del fenómeno de los flujos migratorios forzados (Guatemala: IIDH, 2001), 18, https://biblioteca.corteidh.or.cr/tablas/13417.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
38 Michael G. Núñez Torres y Alonso Cavazos Guajardo Solís, "Las garantías del debido proceso legal a favor de los migrantes en el estado mexicano", Letras Jurídicas. Revista Electrónica de Derecho, núm. 24 (2017): 15, https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6939999 (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
39 Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político del 7 de enero de 2011 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 18 de febrero de 2022).
40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas)", Sentencia del 21 de junio de 2002, serie C, núm. 94, párr. 146.
41 Marat Paredes Montiel, "Acceso a la justicia y debido proceso", en Ana María Ibarra Olguín, ed., Curso de Derechos Humanos (México: Tirant Lo Blanch/SCJN, 2022), 344, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2022-10/9788411474894.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
42 Paredes Montiel, "Acceso a la justicia y debido proceso", 344.
43 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez, 2.
44 Núñez Torres y Cavazos Guajardo Solís, "Las garantías del debido proceso legal a favor de los migrantes en el Estado mexicano", 10.
45 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, tesis aislada 1a. IV/2014 (10a.) en materia constitucional, "Derecho humano al debido proceso. Elementos que lo integran", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época (enero de 2014): 1112.
46 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser./L/V/II.111, Doc. 20 rev, Segundo informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias, párr. 88.
47 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser./L/V/II.111, Doc. 20 rev, Segundo informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias, párr. 90.
48 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (Fondo, Reparaciones y Costas)", Sentencia del 6 de febrero de 2001, serie c, núm. 74, párr. 104.
49 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser./L/V/II.111, Doc. 20 rev, Segundo informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias, párr. 91.
50 Ley General de Víctimas del 9 de enero de 2013 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 1 de abril de 2024), artículo 4º.
51 Ley General de Víctimas, artículo 4º.
52 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en Revisión 382/2015, 2 de marzo de 2016, 43, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2022-01/AR382-2015.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
53 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en Revisión 382/2015, 43 y 44.
54 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en Revisión 382/2015, 52.
55 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en Revisión 382/2015, 51.
56 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en Revisión 382/2015, 55.
57 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en Revisión 382/2015, 55.
58 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en Revisión 382/2015, 53.
59 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 46/15, Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: normas y estándares del sistema interamericano de derechos humanos, 31 de diciembre de 2015, párr. 171.
60 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Vélez Loor vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)", párr. 146.
61 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Vélez Loor vs. Panamá (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)", párr. 132.
62 Asamblea General de la Naciones Unidas, A/73/178/Rev.1, Derechos humanos de los migrantes, Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe González Morales, 25 de septiembre de 2018, párr. 10.
63 Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights, Principles and Guidelines, supported by practical guidance, on the human rights protection of migrants in vulnerable situations (Ginebra: OACNUDH/Global Migration Group, s. f.), 25. (traducción propia). https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Migration/PrinciplesAndGuidelines.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
64 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en Revisión 388/2022, 253.
65 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser./L/V/II.111, Doc. 20 rev, Segundo informe de progreso de la Relatoría sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias, párr. 99, inciso c.
66 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Tiu Tojín vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas)", Sentencia del 26 de noviembre de 2008, serie C, núm. 190, párr. 100.
67 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, párr. 119.
68 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Protección de los refugiados: Guía sobre el derecho internacional de los refugiados (Ginebra: ACNUR/Unión Parlamentaria, 2001), 59, https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2012/8951.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
69 Código Nacional de Procedimientos Penales del 5 de marzo de 2014 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 16 de diciembre de 2024), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
70 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo Directo en Revisión 1703/2022, 5 de octubre de 2022, 54.
71 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Amparo Directo en Revisión 1703/2022, 56.
72 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 4/19. Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, principio 46.
73 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 4/19. Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, principio 77.
74 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 4/19. Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, principio 7.
75 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 4421/2020, 19 de mayo de 2021, 38.
76 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párr. 119.
77 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, párr. 119.
78 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar casos que involucren personas migrantes y sujetas de protección internacional (México: SCJN, 2021), 49.
79 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) en materia constitucional, "Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, t. II (abril de 2016): 836.
80 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, tesis de jurisprudencia 1a./J 96/2017 (10a.) en materia constitucional, penal, "Derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular. Su contenido específico y relevancia para garantizar una defensa adecuada de los extranjeros", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, decima época, t. I (noviembre de 2017): 204.
81 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, "Derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular. Su contenido específico y relevancia para garantizar una defensa adecuada de los extranjeros", 204.
82 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, tesis jurisprudencial 1a./J. 95/2017 (10a.) en materia constitucional, penal, "Derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular. Acciones básicas que implican su intervención", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, t. I (noviembre de 2017): 200.
83 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 2872/2017, 27 de marzo de 2019, 53.
84 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo, 2/2013, 12 de junio de 2013, párr. 86.
85 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 517/2011, 23 de enero de 2013, 97.
86 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, tesis aislada 1a. CLXXII/2013 (10a.) en materia constitucional, "Derecho fundamental de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular. Sus diferencias con el derecho a tener un abogado y el derecho a tener un traductor o intérprete", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, t. 1 (mayo de 2013): 535.
87 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 4980/2014, 25 de marzo de 2015, 31.
88 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana" (Fondo, Reparaciones y Costas)", Sentencia del 24 de octubre de 2012, serie C, núm. 251, párr. 132.
89 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)", Sentencia del 21 de noviembre de 2007, serie C, núm. 170, párr. 71.
90 Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada XXVII.1o. (VIII Región) 7 P (10a.) en materia penal, constitucional, "Extranjero privado de la libertad. Si no existe constancia que acredite que se le informó que cuenta con el derecho a una asistencia consular o se observa que no se hizo con la oportunidad debida como lo exige el debido proceso legal a efecto de que prepare su defensa debe reponerse el procedimiento", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, t. 2 (abril de 2012): 1735.
91 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo 53/2013, 26 de marzo de 2014, 58 y 59.
92 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 1249/2016, 11 de enero de 2017, 41-43.
93 Carmona Tinoco, "Los estándares del acceso a la justicia y del debido proceso en los instrumentos internacionales y en la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos".
94 Gutiérrez López, "El debido proceso: como derecho humano en la Constitución Mexicana".
95 Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/158, 18 de diciembre de 1990, https://www.ohchr.org/sites/default/files/cmw_SP.pdf (Fecha de consulta: 25 de mayo de 2025).
96 Suprema Corte de Justicia de la Nación Segunda Sala, Amparo Directo en Revisión 1703/2022, 5 de octubre de 2022, 58.