INVESTIGACIÓN
Núm. 27 julio-diciembre de 2024
Karen Dennis Hernández Vázquez*
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México
Ciudad de México, México.
karen_dhv1502@hotmail.com
Recibido: 30 de agosto de 2024.
Aceptado: 29 de octubre de 2024.
Resumen
El presente texto busca realizar un análisis del marco normativo del derecho a una vida libre de violencia obstétrica, mostrando una radiografía de la situación de la violencia obstétrica en la Ciudad de México y, con base en los debates feministas contemporáneos, determinar si la vía del derecho penal resulta idónea para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia obstétrica. Metodológicamente se realiza un análisis descriptivo del marco normativo y de las críticas feministas al derecho penal; además se hace un análisis cuantitativo de los casos ocurridos en hospitales públicos de la entidad, y también de las recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México en la materia, las cuales evidencian las situaciones que enfrentan las mujeres víctimas en la búsqueda de acceso a la justicia desde la vía penal.
Palabras clave: acceso a la justicia; derecho penal; derechos humanos; perspectiva de género; violencia obstétrica.
Abstract
This text aims to analyze the legal framework of the right to a life free of obstetric violence, to show a radiography of the situation of obstetric violence in Mexico City. Based on contemporary feminist debates, it is determined if criminal law is appropriate to guarantee access to justice for women victims of obstetric violence. Methodologically, a descriptive analysis of the legal framework and of feminist critiques of criminal law is conducted; furthermore, a quantitative analysis of the cases that occurred in public hospitals in this state is done and also of the recommendations issued by the Human Rights Commission of Mexico City, to show the situations faced by women victims in their search for access to justice through criminal law.
Keywords: access to justice; criminal law; human rights; gender perspective; obstetric violence.
Sumario
I. Introducción; II. Violencia obstétrica en México, origen y marco jurídico; III. El derecho penal y las violencias de género; IV. El acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia obstétrica en la Ciudad de México; V. Conclusiones; VI. Fuentes de consulta.
I. Introducción
La violencia obstétrica es un tipo de violencia contra las mujeres por razones de género, que tiene una reciente visibilización y definición. A nivel nacional e internacional existe un marco normativo que permite conceptualizarla y comprender sus manifestaciones, así como el poder que el personal médico ejerce sobre el cuerpo y la reproducción de las mujeres durante el embarazo, el parto y el puerperio.
En México, este tipo de violencia ha sido reconocida como una violación a los derechos humanos, una manifestación de la violencia de género y un delito. Por ello, el objetivo del presente artículo es mostrar una radiografía de la situación de esta violencia en la Ciudad de México y aportar al debate respecto de la idoneidad del derecho penal para atender casos de esta naturaleza.
Inicialmente se explicará el origen y las causas de la violencia obstétrica, así como su marco jurídico; después se expondrán los debates jurídico-feministas en torno al uso del derecho penal para la atención de las violencias de género, y en un tercer momento se mostrará la situación de la violencia obstétrica en la Ciudad de México. Finalmente, con base en los casos documentados por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM), se analizará la atención que se le ha dado desde lo penal.
El presente artículo parte de un análisis descriptivo del marco normativo en materia de violencia obstétrica y de las críticas feministas al derecho penal. Metodológicamente se solicitó a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México (Sedesa), por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia, que indicara el número de casos de violencia obstétrica ocurridos durante el periodo de 2019 a 2023 y registrados en los hospitales que la integraban antes de la federalización del sistema de salud y su transferencia al Programa Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar) en julio de 2024. Lo anterior, con la finalidad de realizar un análisis cuantitativo y visibilizar que la atención obstétrica es un área de oportunidad para mejorar el servicio de salud que se brinda a las mujeres. Estos datos se complementan con los casos documentados por la CDHCM, y en específico se analizan tres recomendaciones emitidas en ese mismo periodo, las cuales evidencian las situaciones a las que se enfrentan las mujeres en su búsqueda por el acceso a la justicia desde la vía penal.
Cabe señalar que se eligieron los hospitales que integran la Sedesa porque en la urbe se concentra la mayor cantidad de hospitales a nivel nacional; los que están obligados a brindar servicios disponibles, accesibles, asequibles y de calidad, conforme a los estándares de derechos humanos, por lo que es de interés general conocer si éstos se cumplen para las mujeres no derechohabientes de los esquemas de seguridad social.1
II. Violencia obstétrica en México, origen y marco jurídico
Michel Foucault señala que en el siglo XIX se dio una política de estatización de lo biológico, y mediante ésta el Estado ejercía control sobre los nacimientos, la muerte y la enfermedad. A eso lo denominó biopolítica, que consiste en un biopoder a través del cual el conocimiento médico se ocupa del cuerpo y de los procesos biológicos.2 A partir de esa teoría, autoras como Gabriela Arguedas, Laura Florencia Belli y Silvia Bellón consideran que durante la experiencia de la maternidad las mujeres se enfrentan al ejercicio del biopoder, en el que el personal médico reproduce los valores patriarcales para mantenerlas en una posición de subordinación.3
Esto ha generado que la violencia obstétrica sea vista como una forma de negligencia médica o maltrato, 4 o como un problema de calidad en la atención médica, y no un tipo de violencia por razones de género, lo cual recuerda lo que refiere Luz Berthila Burgueño Duarte citando a Marta Lamas, respecto de que no basta hablar del género, ni de lo “propio” de los hombres ni lo “propio” de las mujeres, sino trascender en acciones.5
Por ende, surgió la necesidad de tener un concepto que permitiera entender el tipo de violencia que sufren las mujeres durante el embarazo, el parto y el puerperio –el que se abordará con posterioridad– y las causas que lo originan. Véase el siguiente cuadro.
Cuadro 1. Causas de la violencia obstétrica
Fuente: Elaboración propia con información de los textos citados por Arguedas Ramírez, “La violencia obstétrica: propuesta conceptual a partir de la experiencia costarricense”; Laura Florencia Belli, “La violencia obstétrica: otra forma de violación a los derechos humanos”, y Bellón Sánchez, “La violencia obstétrica desde los aportes de la crítica feminista y la biopolítica”.
Recientemente la comunidad internacional ha reconocido a la violencia obstétrica como una violación a los derechos humanos y un fenómeno generalizado y sistemático, 6 además ha reunido esfuerzos por generar una definición y delimitar su contenido y alcance para incluirlos en el corpus iuris internacional de los derechos humanos.
Previo a 2019,7 los sistemas de protección de los derechos humanos universal e interamericano no se habían pronunciado sobre la violación al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica, y sus manifestaciones se consideraban como afectaciones al derecho a la integridad personal, a la salud o a la salud reproductiva.8 Por ejemplo, en 2012, el sistema interamericano, a través del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aludió a la violencia obstétrica pero sin conceptualizarla.9
En 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) refirió que la violencia obstétrica es el “tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados”, que causa un daño físico, psicológico o moral a las mujeres.10
Por otra parte, en ese mismo año, en el sistema universal, la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias reconoció la falta de consenso con respecto al término de violencia obstétrica, pero la denominó como aquella “sufrida por las mujeres durante la atención del parto”.11 Asimismo, la Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental señaló que la violencia obstétrica consiste en “vejaciones y la violencia contra las mujeres durante el embarazo, el parto en establecimientos sanitarios y el posparto cometidas por profesionales de la medicina y por el personal de partería, enfermería y otras personas integrantes del personal hospitalario”.12
En el ejercicio de su función contenciosa, en 2020 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) emitió su primera resolución en la materia en el caso S.M.F. vs. España,13 en donde se pronunció por la responsabilidad estatal de actos de violencia obstétrica y recomendó garantizar la maternidad sin riesgo, el acceso a la atención obstétrica adecuada, el acceso a la información y la toma de decisiones de manera informada.14
Para 2022, en ejercicio de su facultad consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) indicó que la violencia obstétrica es aquella “que se ejerce contra las mujeres durante el embarazo, el trabajo de parto y después del parto, la cual constituye una forma de violencia basada en el género, contraria a la Convención de Belém do Pará.15
Posterior a ello, la Corte IDH publicó la sentencia del caso Britez Arce y otros vs. Argentina,16 en la que definió por primera ocasión a la violencia obstétrica como:
Así, de acuerdo con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Contradicción de tesis 293/2011, toda la jurisprudencia del tribunal interamericano es vinculante para los órganos jurisdiccionales, siempre que favorezca en mayor medida a la persona, e independientemente de que México haya sido parte de dicho litigio.18
En nuestro país, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no reconoce a la violencia obstétrica, situación que impacta en dos vertientes: por cuanto hace a los estados de la república que sí la contemplan en sus leyes de acceso locales, el hecho de que no esté regulada en la ley general imposibilita que consideren los niveles esenciales mínimos de este derecho a garantizar; y en el caso de los estados que no la contemplan, no existe una obligación para considerar su inclusión, decisión que pasa a la discrecionalidad de quienes legislan.19
Respecto de las leyes de acceso estatales,20 una entidad federativa (Tlaxcala) reconoce la violencia obstétrica como un tipo y una modalidad de violencia, siete sólo como modalidad,21 mientras que 21 la reconocen como un tipo.22 Los estados que no contemplan la violencia obstétrica en sus leyes de acceso, ni como tipo ni como modalidad son Jalisco, Michoacán y Tabasco, de acuerdo con los últimos datos revisados al cierre de esta investigación.
Esta diferencia en la conceptualización como tipo o modalidad deriva de que la propia Ley General no hace un ejercicio de diferenciar entre estas palabras, como sí lo hacen algunos estados, lo cual puede afectar la manera en que se aborda dicha problemática. Por ejemplo, en la Ciudad de México se considera que los tipos de violencia son “los distintos daños que puede ocasionar las violencias”, mientras que las modalidades son “los ámbitos de aplicación, los lugares donde ocurre”.23
Asimismo, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México define a la violencia obstétrica como:
Las violencias de género pueden ser cometidas directamente por agentes estatales o a partir de la falta de acciones para prevenir, sancionar y erradicar dichas violencias.25 Es así como la violencia obstétrica puede cruzarse con la violencia institucional.26
Como delito, la violencia obstétrica se encuentra tipificada en los códigos penales de nueve estados de la república, 27 mientras que en el resto de las entidades federativas las manifestaciones de esta violencia se encuadran en el delito de responsabilidad profesional y médica.
Los códigos penales, en general, definen a la violencia obstétrica como acciones u omisiones que modifican los procesos reproductivos de las mujeres e impactan en su autonomía y libertad para la toma de decisiones sobre su cuerpo, su sexualidad y su reproducción durante el embarazo, el parto, el puerperio o en una emergencia obstétrica, y es ejecutada por personal médico, paramédico, de enfermería o administrativo de instituciones de salud públicas o privadas.
En México, a nivel federal no existe un reconocimiento constitucional de la violencia obstétrica, 28 mientras que la Constitución Política de la Ciudad de México –cuyo territorio es de nuestro interés–, en su artículo 6º, apartado F, numeral 2, expresamente establece la obligación estatal de tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia obstétrica.
Considerando el marco jurídico vigente en el país, la violencia obstétrica puede conceptualizarse como una violación a los derechos humanos, un tipo de violencia contra la mujer y/o un delito. No obstante, el motivo de este artículo es presentar el debate respecto de la idoneidad o no del derecho penal para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género y, en particular, de violencia obstétrica.
III. El derecho penal y las violencias de género
En los debates jurídico-feministas existe una controversia con respecto al derecho penal como vía idónea de atención para las violencias que sufren las mujeres por razones de género.
Las personas juristas que apuestan al uso del derecho penal consideran necesarias: 1) la positivización de las conductas dañinas para garantizar la seguridad jurídica, la legalidad frente al poder y evitar la arbitrariedad estatal, y 2) la existencia de un sistema de justicia que especifique sus reglas de operación, los derechos de las personas inculpadas y de las víctimas, así como las medidas de reparación del daño.29
En este sentido, plantean que el derecho penal tiene una función simbólica por los efectos que sus castigos pueden tener en el entramado social,30 al ser el medio por el cual el Estado envía mensajes a la sociedad acerca de las conductas que se consideran correctas en las relaciones sociales.31
Asimismo, existen tres posturas que permean en las críticas feministas al derecho: 1) el reformismo legal, donde el derecho es racional, objetivo y universal, pero no respecto de las mujeres; 2) el derecho como orden patriarcal, en la que el derecho es parte de la estructura de dominación masculina que oprime a las mujeres, y 3) la teoría jurídica crítica, en donde el derecho es una práctica llevada a cabo por la gente, en la que los rasgos asociados a las mujeres han sido obscurecidos.32
Quienes muestran una postura en contra de la criminalización de las violencias de género consideran que el derecho penal:
Desde las corrientes feministas críticas del punitivismo, el derecho penal se muestra deficiente para atender las violencias de género, y a partir de la literatura feminista analizada se hacen las siguientes apreciaciones:
IV. El acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia obstétrica en la Ciudad de México
De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso penal tiene tres etapas: la de investigación, la intermedia y la de juicio.49 Para efectos del presente artículo nos limitaremos a la primera etapa, cuya finalidad es realizar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos delictivos y reunir los datos de prueba que permitan el ejercicio de la acción penal, la obtención de una sentencia condenatoria y el lograr la reparación del daño.50
El derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad de jure y de facto a instancias y recursos judiciales de protección frente a actos de violencia, de conformidad con los parámetros internacionales de derechos humanos,51 lo cual conlleva la obligación estatal de consagrar en sus ordenamientos jurídicos las acciones y los procedimientos para las víctimas.52 En este tenor, en México, tanto la Constitución federal 53 como la Constitución Política de la Ciudad de México tienen un reconocimiento expreso del derecho al acceso a la justicia.
Particularmente, la Constitución Política de la Ciudad de México en su artículo 6º, apartado H, lo define como “el derecho a acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a la defensa y asistencia jurídica gratuitas y de calidad en todo proceso jurisdiccional, en los términos que establezca la ley”.54 Adicionalmente, la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México refiere que:
En materia penal, esta responsabilidad recae en el Ministerio Publico, que tiene el deber de realizar la investigación de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y de discriminación. 56 La Corte IDH ha detallado los contenidos de este derecho, indicando que para el caso de la violencia de género las autoridades estatales tienen el deber de utilizar la debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, e iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que se ha tomado conocimiento de los hechos,57 ya que, de lo contrario, la falta de investigación puede constituir en sí misma una forma de discriminación.58 En materia de violencia obstétrica, el Estado tiene la obligación de asegurar que las personas que sobreviven a este tipo de violencia tengan acceso a recursos efectivos que incluyan medidas de reparación integral.59
La perspectiva de género como enfoque transversal
En México, la perspectiva de género no es algo reservado a la etapa del juicio, sino que puede utilizarse en las distintas fases o etapas del procedimiento.60 En 2020, la SCJN emitió el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, de cuyo contenido se desprende un apartado específico para la investigación ministerial, donde se retoman estándares de la Corte IDH respecto de la necesidad de una investigación con perspectiva de género que sea realizada por personas funcionarias capacitadas, principalmente en casos donde haya datos de violencia sexual, ensañamiento con el cuerpo de la mujer, o cuando el acto pueda situarse en un contexto de violencia contra las mujeres en un país o región.
Adicionalmente, dicho Protocolo retomó el criterio de la Corte Interamericana, el cual refiere que para valorar el impacto del género en los hechos del caso, la metodología debe aplicarse en el análisis de contexto; la apreciación de los hechos; la valoración de pruebas; la verificación de las previsiones adoptadas; la identificación de interseccionalidades; la identificación de estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género, y en la determinación de medidas de reparación.61
En este sentido, la perspectiva de género implica entender el concepto de género y las relaciones de poder y desigualdad arraigadas en la sociedad, así como comprender que la violencia de género es consecuencia de la desigualdad estructural y no un hecho aislado. De manera particular conlleva identificar las situaciones de poder entre las partes de la controversia; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género, ordenar las pruebas para visibilizar dichas situaciones y cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y el impacto diferenciado de la solución.62
Junto con la perspectiva de género, es de importancia la aplicación de los enfoques interseccional y diferenciado. El primero de ellos permite el reconocimiento de otras categorías sociales legitimadas para reproducir prácticas de exclusión y discriminación; mientras que el segundo aboga por reconocer las particularidades de aquellas mujeres que pertenecen a un grupo poblacional determinado, pues los daños les afectan de manera diferenciada y, por ello, deben tomarse medidas especiales.63
Es así, que las críticas feministas han mostrado su preocupación respecto de que el acceso a la justicia de mujeres víctimas de violencia de género sea visto desde un enfoque de derechos humanos y no desde uno punitivo, y sus aportes han servido de base para que los protocolos consideren que: 1) las herramientas jurídicas combaten las relaciones asimétricas de poder; 2) la labor jurisdiccional puede transformar las desigualdades materiales y estructurales, y 3) es necesario aplicar un método de análisis que integre al género, con el fin de realizar ejercicios más sofisticados en la argumentación e interpretación de los casos que cambien la perspectiva formalista de las decisiones de juezas y jueces.64
Daniela Heim, académica feminista, señala que el acceso a la justicia comprende procesos de ejercicio de derechos y de reclamo de aquellos no reconocidos, por lo que, desde una mirada feminista, constituye una manera de luchar contra la opresión de género, un instrumento para la protección de los derechos de las mujeres y un espacio para la construcción de su libertad.65
Considerando los obstáculos en el acceso a la justicia, es posible señalar que una consecuencia directa es la impunidad, debido a que tiene el efecto de promover la repetición de la violencia contra las mujeres y de enviar el mensaje de que puede ser tolerada y aceptada socialmente.66 Esta situación produce en las víctimas sentimientos de inseguridad y desconfianza en el sistema de administración de justicia, y de ahí emerge su ulterior silencio.67
Por ende, recae en los Estados la obligación de usar el derecho penal como una forma de transformar la sociedad. Para ello se ha propuesto que se remuevan los obstáculos que impiden la debida investigación; que se cuente con recursos humanos y materiales; que se permita que las personas que participan en la investigación tengan las debidas garantías de seguridad; que los resultados de los procesos sean divulgados;68 que haya capacitación y sensibilización de las y los operadores de la justicia penal69 y que se eviten los problemas relacionados con el manejo y la recolección de la evidencia, el desarrollo de líneas de investigación y el retraso de las autoridades.70
Adicionalmente, la investigación deberá entender que la violencia es la expresión de una discriminación social, la cual tiene múltiples manifestaciones; que el Estado es un agente que puede producir y reproducir violencia; que se debe evitar transmitir estereotipos; también asumir que el proceso penal es un camino para probar la existencia de dicha violencia y brindar un adecuado asesoramiento jurídico 71 que recoja la complejidad de la experiencia de las víctimas.72 Se debe proteger la salud mental de las víctimas durante el proceso penal, practicar peritajes psicosociales que centren la experiencia de las personas afectadas por las violaciones a derechos humanos y evitar la revictimización.73
Recientemente, la Corte IDH emitió la sentencia en el caso Rodríguez Pacheco y otra vs. Venezuela, relativa a la falta de investigación diligente y reparación adecuada ante la mala praxis médica que sufrió la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco durante una cesárea. En dicha sentencia, la Corte Interamericana determinó que la protección de los derechos de las mujeres a través del acceso a recursos oportunos, adecuados y efectivos es de relevancia si se considera que, en el marco de la atención médica y el acceso a los servicios de salud, ellas son vulnerables a sufrir violaciones a sus derechos humanos debido a las relaciones desiguales de poder entre médicos y las pacientes, así como por la presencia de estereotipos de género.74
Además, precisó que la investigación deficiente de un acto de violencia obstétrica tiene un impacto desproporcionado en las mujeres, pues omite esclarecer las afectaciones derivadas de los procedimientos de salud materna y reproductiva.75 Por tal razón, la Corte IDH retomó lo dicho por la CIDH y el Grupo de Trabajo Regional para la Reducción de la Mortalidad Materna, respecto de la necesidad de reconocer la violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer, reglamentar su sanción, establecer mecanismos de denuncia, entablar campañas de concientización e implementar protocolos de atención para determinar las causas y la inversión pública que se requiere.76
En la experiencia latinoamericana se ha encontrado que en los hospitales públicos el común denominador del servicio pasa por elementos como la sobrecarga de trabajo, los recursos humanos escasos, el agotamiento físico y mental de las y los profesionales de la salud, la precariedad de las condiciones existentes y la carencia de una infraestructura adecuada de las instituciones,77 lo que lleva a la necesidad de atender más mujeres en el proceso del nacimiento de sus hijas e hijos, sin que importe la calidad de dicha atención.78 Estas situaciones también se observan en la Ciudad de México.79
La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares en 2021 dio a conocer que México tiene una tasa de prevalencia de 31.4% de maltrato hacia mujeres de 15 a 49 años por parte de quienes atendieron su parto o cesárea. Dicha encuesta también mostró que la Ciudad de México se posiciona como la tercera entidad con mayor incidencia de casos de violencia obstétrica en el país, ya que de un total de 294 942 mujeres, 113 624 fueron maltratadas al momento del nacimiento de sus hijas e hijos.80 En la capital del país este escenario afecta especialmente a las mujeres de bajo nivel socioeconómico, quienes acuden a hospitales públicos de la Sedesa destinados para las personas residentes y que no se encuentran aseguradas bajo los esquemas del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.81
De acuerdo con información proporcionada por la Sedesa, de 2019 a 2023 se dieron un total de 115 casos de violencia obstétrica, como puede observarse en el siguiente gráfico:
Gráfico 1. Casos de violencia obstétrica en la Ciudad de México, 2019-2023
Fuente: Elaboración propia con datos obtenidos de la respuesta de la Sedesa a las solicitudes de información con números de folios 090163323004931 y 090163324001173.
Los datos del gráfico presentado revelan que, a pesar del avance normativo en la materia, en lo fáctico la violencia obstétrica se ha mantenido en una tendencia entre los 20 y 36 casos anuales, los que han ocurrido en las instituciones públicas de salud de la Ciudad de México. No se omite señalar que estos datos no representan el universo de los casos, ya que algunos son normalizados por parte de las víctimas o las autoridades y no se registran.
De 2019 a 2023,82 la CDHCM, en su calidad de organismo encargado de la promoción, protección, garantía, defensa, vigilancia, estudio, investigación, educación y difusión de los derechos humanos, ha emitido cuatro recomendaciones en la materia,83 pero sólo en tres de éstas las mujeres víctimas presentaron denuncias ante la justicia penal y son dichos casos los que permiten observar los obstáculos que enfrentan las mujeres en la búsqueda de justicia por esa vía.
Los derechos humanos que se encontraron violados en dichos instrumentos fueron los siguientes: el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica; al nivel más alto de salud y salud reproductiva; a la integridad personal; a la vida; a la protección de la familia y al acceso a la justicia. Considerando las particularidades de cada caso, dentro de los puntos recomendatorios se ha solicitado el reconocimiento de las víctimas como tales, así como su acceso a los planes integrales de reparación.
En relación con el tema de acceso a la justicia, en tales casos se observó lo siguiente:
Cuadro 2. Problemáticas identificadas por la CDHCM en la investigación sobre el acceso
a la justicia de mujeres víctimas de violencia obstétrica
* Las tres recomendaciones señaladas han incluido 12 casos, con 18 víctimas directas y 30 indirectas.
** En respuesta a la solicitud de información formulada a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México con número de folio 092453823001539, se informó que esa autoridad sólo cuenta con un perito médico especialista en ginecoobstetricia, quien ha emitido nueve dictámenes en el periodo de 2019 a 2021.
Fuente: Elaboración propia con base en las recomendaciones 05/2019, 06/2023 y 10/2023 de la CDHCM.
En las recomendaciones señaladas, la CDHCM ha emitido puntos recomendatorios dirigidos a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, entre los que destacan:
Del análisis de los casos que se presentan en dichas recomendaciones podemos observar que en la Ciudad de México no hay un tipo penal específico para atender a las víctimas de violencia obstétrica, además de que los delitos en los que se encuadran descontextualizan que el personal médico ejerce un poder sobre los cuerpos de las mujeres y sus decisiones. Ello conlleva a que no se generen líneas de investigación que analicen contextualmente si se trata de una violencia por razones de género, que dilaten las solicitudes de la práctica de algún peritaje médico especializado, que se proponga el no ejercicio de la acción penal o que la investigación no avance; por lo cual el derecho penal se queda corto para la garantía del acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia obstétrica y su reparación.
Asimismo, los investigadores usan el rol social de la maternidad para ignorar que, si bien la violencia obstétrica puede no dejar una huella física, sí ocasiona un impacto en la experiencia de las mujeres en torno al ejercicio de su maternidad, situación que no es evaluada por peritos especialistas. Además, se encuentra que las mujeres suelen ser sometidas a revictimización y victimización secundaria al no querer iniciar las carpetas, al extraviarlas, al no permitirles su consulta, al existir dilación en su integración; así como al tener cambios constantes de investigadores y asesores jurídicos, aunado al desinterés que se les muestra cada vez que acuden a solicitar información.
Lo anterior permite concluir que el derecho penal no es un mecanismo para la justiciabilidad del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia obstétrica debido a que se carece de una normativa al respecto y se tiene un uso deficiente de la perspectiva de género en la investigación ministerial.
Por el contrario, el análisis desde los derechos humanos permite que los casos sean vistos integralmente, entendiendo que la afectación a un derecho causa de manera colateral la afectación a otros. Adicionalmente, la carga de la prueba corresponde a la autoridad responsable, con lo cual se reduce la posibilidad de que las mujeres afectadas sean revictimizadas o sufran victimización secundaria. Finalmente, se busca que la reparación del daño por violaciones a derechos humanos sea integral y de conformidad con los deseos y necesidades de las víctimas.
Es por ello que la educación judicial en la materia, dirigida a las personas encargadas de la justicia penal e impartida por mujeres víctimas, especialistas en derechos humanos, en género, en violencia de género –particularmente en violencia obstétrica–, personas de la academia, así como personal médico y científico, puede permitir un acceso eficaz y efectivo a la justicia y a una investigación seria, imparcial y efectiva.
V. Conclusiones
La violencia obstétrica es un tipo de violencia contra las mujeres por razones de género, cada vez es más visibilizada debido a que las mujeres que son víctimas de ésta se muestran con mayor fuerza en la búsqueda de justicia y reivindicación de sus derechos. En este sentido, a nivel internacional y local se ha gestado un marco normativo sólido para la atención de la violencia obstétrica desde diversas rutas; no obstante, se observa que no siempre es suficiente su mera existencia legal, sino que debe ser efectivo.
Los estudios feministas descritos permiten reflexionar en torno a las deficiencias del sistema penal y de las personas impartidoras de justicia para la atención de las violencias de género, y a la vez invitan a explorar otras vías legales.
En la Ciudad de México la justiciabilidad de la violencia obstétrica corre mejor suerte desde la lupa de los derechos humanos, ya que esta visión implica el uso de la perspectiva de género y de los enfoques diferenciado e interseccional, con los cuales se identifica el o los derechos violados, el contexto en el que se producen la violación, si existe alguna motivación por razones de género y los impactos en las mujeres víctimas de acuerdo con su situación particular.
Si bien la violencia obstétrica es cada vez más visible –como lo muestran los casos contabilizados por las solicitudes de acceso a la información a la Sedesa y las recomendaciones de la CDHCM–, las problemáticas en torno a su justiciabilidad aún necesitan más investigación. Es por ello que este artículo pretende abonar a la discusión, así como propiciar que diversos actores presten atención en las maneras con las que se puedan hacer efectivos y eficaces los procesos jurisdiccionales a los que las víctimas tienen derecho, con el fin de obtener verdad, justicia y reparación. Por ello, se considera como una opción que, a partir de la participación multidisciplinaria de diversos actores conocedores de la materia, se generen acciones de capacitación, sensibilización y educación para las personas que participan en los procesos penales.
*Licenciada en Derecho y especialista en derechos humanos por la Universidad Nacional Autónoma de México. En proceso de titulación de la Maestría en Derechos Humanos por la Universidad Iberoamericana. Actualmente es visitadora adjunta auxiliar de investigación en la Tercera Visitaduría General de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.
La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva de la persona autora, por lo que no refleja necesariamente la postura de la institución en la que colabora.
VI. Fuentes de consulta
Libros
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Legislación
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Informes de organismos internacionales
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Opinión consultiva
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-29/22. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos), 30 de mayo de 2022.
Sentencias internacionales
Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Brítez Arce y otros vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas)”. Sentencia del 16 de noviembre de 2022, serie C, núm. 474. –––––. “Caso Espinosa González vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, serie C, núm. 289. –––––. “Caso Rodríguez Pacheco y otra vs. Venezuela (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”. Sentencia del 1 de septiembre de 2023, serie C, núm. 504. –––––. “Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”. Sentencia del 19 de noviembre de 2015, serie C, núm. 307.
Documento internacional
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 138/2018, 6 de marzo de 2020.
Páginas de internet
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Periódico
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Citas
1 Ana Karen García, “5 gráficos sobre el acceso a la salud en México”, El Economista, Sec. Arte e Ideas, 3 de agosto de 2023, https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/5-graficos-sobre-el-acceso-a-la-salud-en-Mexico-20230803-0051.html (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 2Michel Foucault, Defender la sociedad. Curso en el Collège de France (1975-1976) (Francia: Seuil, 1997), 217-220. 3Gabriela Arguedas Ramírez, “La violencia obstétrica: propuesta conceptual a partir de la experiencia costarricense”, Cuadernos de intercambio sobre Centroamérica y el Caribe, vol. 11, núm. 1 (enero-junio 2014): 146-157, https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/intercambio/article/view/14238/13530 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024); Laura Florencia Belli, “La violencia obstétrica: otra forma de violación a los derechos humanos”, Revista Redbioética UNESCO, año 4, vol. 1, núm. 7 (enero-junio 2013): 27, https://ri.conicet.gov.ar/handle/11336/12868 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024); y Silvia Bellón Sánchez, “La violencia obstétrica desde los aportes de la crítica feminista y la biopolítica”, Dilemata, año 7, núm. 18 (mayo 2015): 97-108, https://www.dilemata.net/revista/index.php/dilemata/article/view/374 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 4Grupo de Información en Reproducción Elegida, El camino hacia la justicia reproductiva: una década de avances y pendientes (Ciudad de México: GIRE, 2021), https://gire.org.mx/wp-content/uploads/2022/06/ElCaminohacialaJusticiaReproductiva.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 5Luz Berthila Burgueño Duarte, “Violencia de género en México: revictimización hacia las mujeres por falta de acceso a la justicia”, Alegatos, núm. 97 (septiembre-diciembre 2017): 625, https://alegatos.azc.uam.mx/index.php/ra/article/view/408 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 6Asamblea General de las Naciones Unidas, A/74/137, Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica, 11 de julio de 2019, párr. 4. 7En 2018, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió las observaciones finales de México en el marco del Examen Periódico Universal, donde mostró preocupación por las denuncias de actos de violencia obstétrica y sugirió su reconocimiento como una forma de violencia institucional por razón de género. 8El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no reconoce los temas de atención obstétrica, ni lo relativo a la salud sexual y reproductiva, sino que el Comité DESC, a través de la emisión de las observaciones generales núm. 14 y núm. 22, amplió y detalló los contenidos y alcances del derecho a la salud y a la salud reproductiva. En el mismo sentido, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el Protocolo de San Salvador reconocen esos temas, salvo el derecho a la salud, por lo que han desarrollado sus estándares a partir de lo señalado desde el sistema universal. 9Organización de los Estados Americanos y Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará (Washington, D. C.: Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, 2012), 39, https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/mesecvi-segundoinformehemisferico-es.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 10Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc.233/2019, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y el Caribe, 14 de noviembre de 2019, párr. 181. 11Asamblea General de las Naciones Unidas, A/74/137, Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica, párr. 12. 12Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, A/HRC/50/28, La violencia y su impacto en el derecho a la salud. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Tlaleng Mofokeng, 14 de abril de 2022, párr. 44. 13Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 138/2018, 28 de febrero de 2020, 15. 14El Comité CEDAW emitió con posterioridad su dictamen en los casos N.A.E vs. España y M.D.C.P vs. España, en los que estableció otras conductas que se consideran violencia obstétrica, como la prohibición de comer, la infantilización, no permitirles el acompañamiento, la separación de sus hijas o hijos posterior a su nacimiento, la imposición de la lactancia artificial, el abuso y el maltrato, así como la falta de consideración y atención de patologías previas. 15Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-29/22, Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos), 30 de mayo de 2022, párr. 160. 16Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Brítez Arce y otros vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 16 de noviembre de 2022, serie C, núm. 474, párr. 81. 17Previamente en el caso Manuela y otros vs. El Salvador, la Corte Interamericana reiteró que el derecho a la salud se integra por el derecho a la salud sexual y reproductiva, que tiene implicaciones particulares para las mujeres, por lo que es de relevancia que los vivan sin discriminación. Adicionalmente, la Corte IDH se pronunció sobre una conducta constitutiva de violencia obstétrica: la omisión de atender las emergencias obstétricas. 18Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Contradicción de tesis 293/2011, 3 de septiembre de 2013, 64. 19Retomado de mi ensayo para la obtención de grado de especialista en Derechos Humanos titulado “Análisis conceptual de la violencia obstétrica en México”, el cual aún no ha sido publicado. 20Véase al final de este artículo el anexo Conceptos y manifestaciones de la violencia obstétrica contenido en las leyes estatales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 21La violencia obstétrica es reconocida con esa modalidad en Colima, Estado de México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora y Zacatecas. 22Los estados con leyes de acceso que reconocen la violencia obstétrica como tipo son Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán. 23Retomado de mi ensayo para la obtención de grado de especialista en Derechos Humanos titulado “Análisis conceptual de la violencia obstétrica en México”, el cual aún no ha sido publicado. 24Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, del 29 de enero de 2008 Gaceta Oficial de la Ciudad de México, última reforma del 27 de marzo de 2024, artículo 6º, fracción VII. 25Encarna Bodelón, “Violencia institucional y violencia de género”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, vol. 48 (enero 2014): 133, https://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/issue/view/173 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 26Elisa Jojoa-Tobar, Yuler-Darío Cuchumbe-Sánchez, Jennifer-Briyith Ledesma-Rengifo, María-Cristina Muñoz-Mosquera, Adriana-María Paja-Campo y Juan-Pablo Suárez-Bravo, “Violencia obstétrica: haciendo visible lo invisible”, Revista de la Universidad Industrial de Santander. Salud, vol. 51, núm. 2 (abril-junio 2019): 136, https://revistas.uis.edu.co/index.php/revistasaluduis/article/view/9537/9335 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). También véase María Mercedes Lafaurie Villamil, Diana Carolina Rubio León, Alejandro Perdomo Rubio y Andrés Felipe Cañón Crespo, “La violencia obstétrica en la literatura de las ciencias sociales en América Latina”,Revista Gerencia y Políticas de Salud, vol. 18, núm. 36 (27 de mayo de 2019): 4, https://revistas.javeriana.edu.co/files-articulos/RGPS/18-36%20(2019-I)/54559086009/54559086009_visor_jats.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 27Hasta 2023 los estados de la república mexicana que tipificaron la violencia obstétrica son Baja California, Chiapas, Estado de México, Guerrero, Morelos, Puebla, Quintana Roo, Veracruz y Yucatán. 28No obstante, recordemos que se rige por el corpus iuris internacional de los derechos humanos, véase Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo en revisión 1064/2019, 26 de mayo de 2021. 29Lucía Núñez Rebolledo, El género en la ley penal: crítica feminista a la ilusión punitiva (México: Centro de Investigaciones de Estudios de Género-Universidad Nacional Autónoma de México, 2021), 79; Frances Olsen, “El sexo del derecho”, en Alicia E. C. Ruiz, comp., Identidad femenina y discurso jurídico, Colección Identidad, Mujer y Derecho (Buenos Aires: Editorial Biblos, 2000), 25-42. 30Núñez Rebolledo, El género en la ley penal: crítrica feminista a la ilusión punitiva, 24. 31Lucila Esther Larrandart, “Control social, derecho penal y perspectiva de género”, en Haydée Birgin y Natalia Gherardi, coords., Reflexiones jurídicas desde la perspectiva de género, colección Género, derecho y justicia núm. 7 (México: Fontamara/Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012), 166, https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/sites/default/files/biblioteca/archivos/2021-11/Reflexiones-juridicas.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 32Olsen, “El sexo del derecho”, 25-42. 33Margarita Bonet Esteva, “Derecho penal y mujer ¿debe ser redefinida la neutralidad de la ley penal ante el género?”, en Daniela Heim y Encarna Bodelón González, coords., Derecho, género e igualdad. Cambios en las estructuras jurídicas androcéntricas. Volumen I (Barcelona: Universidad Autónoma de Barcelona, 2010), 30, https://ddd.uab.cat/pub/llibres/2010/199963/Derecho_Genero_e_Igualdad_VOL1.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 34Yanira Zúñiga Añazco, “Cuerpo, género y derecho. Apuntes para una teoría crítica de las relaciones entre cuerpo, poder y subjetividad”, Ius et Praxis, vol. 24, núm. 3 (diciembre 2018): 217, https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122018000300209 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 35Bodelón, “Violencia institucional y violencia de género”, 137. 36Daniela Heim, “Acceso a la justicia y violencia de género”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, vol. 48 (2014): 108 y 125, https://revistaseug.ugr.es/index.php/acfs/issue/view/173 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 37Lucía Núñez Rebolledo, “El giro punitivo, neoliberalismo, feminismos y violencia de género”, Política y Cultura, núm. 51 (enero-junio 2019): 72, https://lucianunez.mx/wp-content/uploads/2019/09/ElGiroPunitivoRevPoliticaYCultura-2.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). Véase Stephanie Y. Bajo Gisondi, “Perspectiva de género y justicia penal en los distintos modelos de enjuiciamiento: pensando el jurado en clave feminista”, Revista Pensamiento Penal, núm. 452 (enero 2023): 3 y 4, https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/90562-perspectiva-genero-y-justicia-penal-distintos-modelos-enjuiciamiento-pensando-jurado (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 38Alicia Enriqueta Carmen Ruiz, “Cuestiones acerca de mujeres y derecho”, en Ramiro Ávila Santamaría, Judith Salgado y Lola Valladares, comps., El género en el derecho. Ensayos críticos (Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009), 158, https://www.oas.org/en/sedi/dsi/docs/genero-derecho_12.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 39Bodelón, “Violencia institucional y violencia de género”, 147. 40Renzo Espinoza Bonifaz, “Violencia contra la Mujer. ¿Un problema de falta de normatividad penal o socio cultural?”, Vox Juris, vol. 37, núm. 1 (2019): 178, https://portalrevistas.aulavirtualusmp.pe/index.php/VJ/article/view/1446/1218 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 41María Luisa Piqué y Romina Pzellinsky, “Obstáculos en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género”, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 14, núm. 2 (noviembre 2015): 225 y 226, https://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-14/Revista_Juridica_Ano14-N2_10.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 42Heim, “Acceso a la justicia y violencia de género”, 123; y Burgueño Duarte, “Violencia de género en México: revictimización hacia las mujeres por falta de acceso a la justicia”, 634. 43Heim, “Acceso a la justicia y violencia de género”, 122; y Espinoza Bonifaz, “Violencia contra la mujer. ¿Un problema de falta de normatividad penal o socio cultural?”, 187 y 188. 44Núñez Rebolledo, “El giro punitivo, neoliberalismo, feminismos y violencia de género”, 63. 45Heim, “Acceso a la justicia y violencia de género”, 121; y Bodelón, “Violencia institucional y violencia de género”, 134. 46Heim, “Acceso a la justicia y violencia de género”, 108. 47Heim, “Acceso a la justicia y violencia de género”, 121. 48Burgueño Duarte, “Violencia de género en México: revictimización hacia las mujeres por falta de acceso a la justicia”, 632. 49Código Nacional de Procedimientos Penales del 5 de marzo de 2014 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 26 de enero de 2024), artículo 211. 50Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo 213. 51Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 20 de enero de 2007, párr. 5. 52Ivonne Sepúlveda Sánchez y Maurizio Sovino Meléndez, “Violencia de género e investigación penal: deberes y desafíos para el Ministerio Público”, Revista Jurídica del Ministerio Público, núm. 69 (abril 2017): 148, http://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/biblioteca/juridica.do?d1=10 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 53Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 31 de octubre de 2024), artículos 17, 21 y 102, apartado A. 54Constitución Política de la Ciudad de México del 5 de febrero de 2017 Gaceta Oficial de la Ciudad de México, última reforma del 3 de octubre de 2024. 55Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México del 8 de febrero de 2019 Gaceta Oficial de la Ciudad de México, última reforma del 7 de junio de 2019, artículo 34. 56Código Nacional de Procedimientos Penales, artículo 212. 57Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 19 de noviembre de 2015, serie C, núm. 307, párr. 145. 58Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Espinosa González vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 20 de noviembre de 2014, serie C, núm. 289, párr. 280. 59Grupo de Información en Reproducción Elegida e Impunidad Cero, Justicia olvidada. Violencia e impunidad en la salud reproductiva (Ciudad de México: GIRE/Impunidad Cero, 2022), 47, https://gire.org.mx/wp-content/uploads/2022/06/JusticiaOlvidada.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 60Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual para juzgar con perspectiva de género en materia penal (México: SCJN, 2023), 69. 61Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género (México: SCJN, 2020), 103 y 110. 62Ivonne Sepúlveda Sánchez y Maurizio Sovino Meléndez, “Violencia de género e investigación penal: deberes y desafíos para el Ministerio Público”, 151; y Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, 131. 63José Luis Cortés Miguel, “Género, interseccionalidad, y el enfoque diferencial y especializado en la atención a víctimas”, Revista Digital Universitaria, vol. 21, núm. 4 (julio-agosto 2020): 5, https://www.revista.unam.mx/wp-content/uploads/a8_v21n4.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 64Alma Beltrán y Puga, “Las teorías feministas de la justicia en los protocolos judiciales de México”, en Anna Alsina Naudi y Nicolás Espejo Yaksic, eds., El acceso a una justicia adaptada (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2024), 127, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2024-02/El%20acceso%20a%20una%20justicia%20adaptada.%20Experiencias%20desde%20América.pdf (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 65Heim, “Acceso a la justicia y violencia de género”, 114. 66Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Espinosa González vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, párr. 280. 67Bodelón, “Violencia institucional y violencia de género”, 151. 68Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual para juzgar con perspectiva de género en materia penal, 26. 69María del Rosario Molina González, María de Jesús Camargo Pacheco, María Teresa Gaxiola Sánchez y Myrna Edith Chávez Hernández, “Claroscuros en el investigar y juzgar con perspectiva de género”, en Dina Ivonne Valdez Pineda, Blanca Rosa Ochoa Jaime y María Dolores Moreno Milanés, comps., Igualdad de género: reflexiones (México: Instituto Tecnológico de Sonora, 2016), 108. 70Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, 110. 71 Véase al final de este artículo el anexo Conceptos y manifestaciones de la violencia obstétrica contenido en las leyes estatales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 72Bodelón, “Violencia institucional y violencia de género”, 137, 138, 140 y 150. 73Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual para juzgar con perspectiva de género en materia penal, 124 y 125. 74Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Rodríguez Pacheco y otra vs. Venezuela (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 1 de septiembre de 2023, serie C, núm. 504, párr. 107. 75Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Rodríguez Pacheco y otra vs. Venezuela (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, párr. 138. 76Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Rodríguez Pacheco y otra vs. Venezuela (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, párrs. 110 y 111. 77 Danúbia Mariana Barbosa Jardim y Celina Maria Modena, “La violencia obstétrica en el cotidiano asistencial y sus características”, Revista Latino Americana de Enfermagem, núm. 26 (2018): 9, https://www.scielo.br/j/rlae/a/rMwtPwWKQbVSszWSjHh45Vq/?format=pdf&lang=es (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 78Lafaurie Villamil, Rubio León, Perdomo Rubio y Cañón Crespo, “La violencia obstétrica en la literatura de las ciencias sociales en América Latina”, 11. 79 Veánse las recomendaciones 5/2019, 01/2022, 06/2023 y 10/2023 de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México. 80Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares ( ENDIREH ) 2021”, https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2021 (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 81Secretaría de Salud de la Ciudad de México, “Acerca de”, https://www.salud.cdmx.gob.mx/secretaria/acerca-de (Fecha de consulta: 6 de noviembre de 2024). 82En 2017 se incluyó en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, a la violencia obstétrica como un tipo de violencia contra las mujeres. 83Recomendaciones 05/2019, 1/2022, 6/2023 y 10/2023. La Recomendación 01/2022 no se incluye en el presente análisis en torno al acceso a la justicia, ya que no se documentaron violaciones a este derecho. 84Recomendación 05/2024. Punto recomendatorio aceptado, sujeto a seguimiento. 85Recomendación 10/2023. Punto recomendatorio aceptado, sujeto a seguimiento. 86Recomendación 06/2023. Punto recomendatorio aceptado, sujeto a seguimiento. 87Recomendación 5/2019. Punto recomendatorio aceptado, cumplido. 88Recomendación 10/2023. Punto recomendatorio aceptado, sujeto a seguimiento.
Anexo
Conceptos y manifestaciones de la violencia obstétrica contenidos en las leyes estatales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Fuente: Elaboración propia con base en las leyes mencionadas.