INVESTIGACIÓN
Núm. 25 julio-diciembre de 2023
Amalia Patricia Cobos Campos*
Universidad Autónoma de Chihuahua.
Chihuahua, México.
pcobos@uach.mx
Sumario
I. Introducción; II. Marco normativo y ámbito de competencia de la CNDH; III. Las recomendaciones y su naturaleza jurídica; IV. Hacia una reparación integral; V. Conclusiones; VI. Fuentes de consulta.
I. Introducción
El presente trabajo de investigación es de corte teórico-dogmático y utiliza como principales técnicas la revisión de literatura y el estudio de caso; parte de la hipótesis de que el desempeño de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el impacto de sus recomendaciones en la salvaguarda de los derechos humanos han permitido acceder a la justicia a un gran número de personas, que de otra forma no podrían salvaguardar su esfera jurídica; no obstante, a la fecha aún es difícil hablar de reparación integral en casos de violaciones graves. El objetivo de este texto es determinar la suficiencia de las recomendaciones de la CNDH para la reparación integral del daño, con enfoque en casos de violaciones graves a los derechos humanos y con el apoyo metodológico de la epistemología y la hermenéutica jurídicas –la primera nos permite desentrañar los conocimientos jurídicos que sustentan las actuaciones de la CNDH y la segunda es auxiliar ineludible de la interpretación normativa que requiere el estudio emprendido–; así examinaremos en lo conducente el marco normativo que rige a esta Comisión, para después analizar la naturaleza jurídica, contenido y alcances de las recomendaciones, hecho lo anterior se emprenderá el análisis particular de tres casos emblemáticos de la CNDH pudiendo, en consecuencia, con este bagaje, arribar a las conclusiones esgrimidas como corolario del artículo.
II. Marco normativo y ámbito de competencia de la CNDH
La evolución de los derechos humanos no ha sido sencilla en México, requirió un largo desarrollo, incluso su terminología constitucional; sin embargo, debemos reconocer que no ocurrió igual con la institución de carácter no jurisdiccional de su protección, baste decir que en 1989 se funda la Dirección General de los Derechos Humanos como un órgano dependiente de la Secretaría de Gobernación y en 1990 emerge la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ya como un órgano desconcentrado, carente de patrimonio y gestión propias, para alcanzar en 1992 su autonomía y un patrimonio propio.1
Este organismo está encabezado por la figura del ombudsman y asume la figura de un medio de control constitucional bajo un esquema no jurisdiccional de tutela de los derechos humanos. Se le considera un medio de control constitucional en virtud de que a través de sus recomendaciones protege a las y los ciudadanos de los excesos del poder público y se caracteriza por ser apolítica, imparcial y objetiva,2 y por ofrecer trámites sencillos y accesibles, de tal manera que las formalidades procesales tan complejas del sistema jurisdiccional se dejan de lado.3
Podemos aseverar que la CNDH atraviesa en su consolidación por tres etapas importantes: la primera de ellas cuando se erige como organismo descentralizado en 1992, la segunda cuando se conforma como órgano constitucional autónomo alcanzando tal estatus con la reforma constitucional del artículo 102, apartado B,4 de 1999 y, la tercera, en 2011, que es coadyuvante del sistema interamericano de derechos humanos.5 Así se gesta, como afirma Carpizo,6 un clima de suspicacia hacia los posibles logros en la tutela de los derechos humanos de una comisión de derechos humanos creada a la sombra de la Secretaría de Gobernación, proveyéndola de autonomía con posterioridad y siendo su finalidad esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos.7
El marco normativo de la CNDH parte de la Constitución Política federal que lo consagra mediante su artículo 102, apartado B, en su Ley ya mencionada, así como por el Manual de integración y funcionamiento del Comité de Ética e Integridad de la institución y su Código de Ética.
A la par de las anteriores existen multiplicidad de leyes que le son aplicables, pero las mencionadas constituyen propiamente el marco legal que la constriñe y regula, sin menoscabo de la relevancia que en su desempeño tiene la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes8 o la Ley General de Víctimas,9 inherentes a su labor pero que no la regulan.
Es de vital importancia establecer el ámbito de competencia de la CNDH acorde con el contenido del artículo 3º de la ley que la rige y que establece una competencia latu sensu para que la Comisión conozca de quejas en las que se imputen posibles violaciones a los derechos humanos a autoridades o personas servidoras públicas del orden federal,10 siendo casos de excepción en su competencia las actuaciones del Poder Judicial y la autoridad electoral; asimismo, carece de facultades en conflictos entre particulares, su protección es frente a actos del Estado y sus autoridades, lo podemos demarcar como:
procedimiento paraprocesal que se crea como instrumento alternativo a los procedimientos jurisdiccionales tradicionales [...] con el objeto de contribuir al acceso a la justicia y, por lo tanto, evitar la dilación de la administración de justicia, coadyuvando a la solución de los conflictos derivados de violaciones a los derechos humanos.11
La queja, de acuerdo con Antonio Rovira, podemos definirla como “una petición que pone en conocimiento y solicita a las autoridades la modificación de una conducta irregular con la finalidad de que éstas le restituyan en su derecho”.12
El sentido jurídico del vocablo queja se centra en la petición de la o el ciudadano hacia algún ente estatal, puede revestir la naturaleza de un medio de impugnación, en cuyo caso esta petición se dirige a un órgano jurisdiccional y debe reunir los requisitos procedimentales pertinentes;13 pero esta acepción no es la que interesa para el presente trabajo, pues a la par existe la interpretación que se centra en su sentido gramatical como una expresión de molestia o descontento que cuando conlleva una afectación a los derechos humanos y se define como “el mecanismo jurídico-procesal a través del cual, inicia la intervención de la CNDH en la investigación de presuntas violaciones a los derechos humanos”.14 En esta tesitura también la considera el artículo 2º, fracción XXVII, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que establece que la queja es una manifestación o denuncia y su finalidad es motivar la actuación de esta institución en vulneraciones a los derechos humanos.15
Por ende, la queja se erige en el medio que tiene la persona víctima, agraviada, recurrente o quejosa para inducir las actuaciones de la CNDH y puede presentarse en el plazo de un año oralmente, por señas o por escrito en castellano o lengua indígena, mediante cualquier medio de comunicación, y contener los datos de la persona afectada y de quien presenta la queja, en caso de no ser la afectada; asimismo, deberá insertarse una breve narrativa de los hechos que estima vulneran su esfera jurídica y a qué autoridad o persona servidora pública se los atribuye, así como su firma o huella digital.16
Cuando lo estime procedente, la Comisión iniciará de oficio el procedimiento respectivo, existiendo igualmente la suplencia de la deficiencia de la queja, y su interposición no afecta los derechos para el ejercicio de acciones o recursos que pueda hacer valer;17 también puede decretar como medidas cautelares la preservación o la restitución del derecho violentado,18 y previos a los trámites que la ley en comento establece, se dictará si procede una recomendación.
III. Las recomendaciones y su naturaleza jurídica
En sentido literal podríamos construir una definición propia en la que consideramos que una Recomendación es una solicitud o invitación que se hace a una persona o grupo de personas para que adopten una determinada conducta, por otra parte, en sentido jurídico se enfoca a conductas esperadas de los Estados desde la perspectiva internacional emitidas por instancias de esta índole que tienen como característica su carácter no vinculante.
Ahora bien, en derechos humanos dicho vocablo
es un pronunciamiento público que expresa el resultado final de una investigación realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dirigido a la autoridad responsable en el que se expresa la veracidad y existencia de conductas documentadas consideradas como violatorias de derechos humanos.19
Los elementos que podemos desmigar del anterior concepto parten de lo que es un pronunciamiento público; curiosamente la palabra pronunciamiento está asociada históricamente a los levantamientos armados.20 Esta percepción fue evolucionando hasta considerarse como un comunicado que se emite hacia la sociedad. En el enfoque de los derechos humanos los pronunciamientos atienden a evidenciar las vulneraciones a dichos derechos, en consecuencia, a pesar de que es multívoco –que tiene muchos significados– adquiere su esencia en el área de los derechos humanos como defensor de estos.
El segundo elemento a considerar es que dicho pronunciamiento se produce como resultado de una investigación que es el presupuesto indispensable para arribar a la conclusión de que existió una afectación sobre determinados derechos; esa indagación se reviste de cierta faceta paraprocesal, ya que en ella se allegan los elementos de convicción que la víctima y la(s) autoridad(es) presentan, sumados a aquellos que la propia Comisión determina que son necesarios para el esclarecimiento de los hechos, dicha investigación debe ser realizada por la CNDH y se enfoca a las autoridades señaladas como responsables de la conducta que derivó en una violación a los derechos humanos de la víctima.
Asume la naturaleza jurídica de una resolución emitida en un procedimiento paraprocesal, no jurisdiccional y de control, y su objetivo esencial es la restitución de la víctima en el goce pleno de sus derechos humanos y la reparación integral del daño ocasionado por la vulneración de su esfera jurídica.
La recomendación contiene una serie de lineamientos cuyos propósitos fundamentales son la conminación de la autoridad responsable para proveer las acciones necesarias y llevar a cabo el resarcimiento y la reparación de los daños causados, acorde con el contenido del numeral 132 del Reglamento Interno de la CNDH.21 Así, la recomendación debe contener:
Nótese que se parte de las observaciones; no obstante ¿qué tan idóneas son para probar? Podemos afirmar que la observación es la percepción que la persona redactora del proyecto posee del caso particular, de manera que este proceso influye en la parte subsecuente; ahora bien, la objetividad de dichas observaciones puede resultar compleja a la luz de que éstas se traducen en el discernimiento personal de los hechos, por ello debe examinarse lo que realmente es atingente al caso en estudio.
Según Ricardo León, los razonamientos lógico-jurídicos los podemos entender como “la capacidad de calificar jurídicamente hechos que generan controversias legales con la finalidad de resolverlas sobre bases jurídico-objetivas con validez legal, lógica y racional”,22 ineludiblemente requiere un bagaje de conocimientos jurídicos suficientes. Manuel Atienza, por su parte, nos habla de un conjunto de enunciados que, a través de una aglutinación de la realidad, permiten formular las premisas y obtener conclusiones cuyos “criterios de corrección vienen dados por las reglas de inferencia”.23 De tal suerte que estos razonamientos demandan, en consecuencia, una aliteración con ponderaciones razonables y acordes a la legislación aplicable.
Por lo que toca a los criterios de equidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género24 afirma que es el camino para la igualdad y para alcanzar la tan anhelada justicia, evitando la revictimización.25 Empero, el sentido del término equidad en el Reglamento Interno de la CNDH tiene un alcance mucho más amplio y atañe a todos los grupos vulnerables que por esta misma condición no acceden a la justicia con facilidad, evidenciando la necesidad de extraer la norma de ese sentido abstracto con el que se crea a fin de alcanzar verdaderos principios de igualdad, ya sea a través de la interpretación o de lograr lo que Helga Lell26 llama una dimensión ideal del derecho.
Así, las resoluciones de la CNDH bajo la denominación de recomendaciones detentan como características el ser emitidas por una entidad no jurisdiccional, mediante un procedimiento paraprocesal que respeta los principios procesales, acéfalo de excesivos formalismos y carente de imperatividad y facultad sancionadora.
¿Quién es la víctima?
Es de vital trascendencia establecer con claridad quién es la persona destinataria de la reparación del daño, ello toda vez que la normatividad distingue entre persona agraviada, quejosa, recurrente y víctima. Cabe preguntarse el motivo que conlleva a tanta multiplicidad de vocablos que jurídicamente no son sinónimos que el legislador plasmó en el reglamento que rige a la CNDH y estableció su alcance y significación.
De esta manera, persona agraviada según la fracción XIX del antelado Reglamento Interno de la CNDH, es aquella que ha sufrido una presunta violación a sus derechos humanos. Es quejosa –como su nombre lo indica– y acorde al contenido de la fracción XX del precepto de marras, quien ha interpuesto o tiene capacidad para interponer una queja ya sea por afectaciones a su persona o a un tercero. Aquí, el legislador parece equiparar esta figura a la capacidad de ejercicio; el recurrente es aquel que presenta un recurso de queja o impugnación, por lo que en cierta forma podría asimilarse a la persona quejosa, según se desprende del contenido de la fracción XXI; en cambio, la fracción XXIX considera víctima a aquella persona física que ha sufrido una afectación a sus derechos humanos y cuyos derechos vulnerados deberán estar integrados al bloque de constitucionalidad y, finalmente, que de manera previa haya sido declarada como tal por la CNDH, y es ésta última la que deberá reunir una serie de requisitos para considerarla como víctima; mientras que la agraviada habla de presuntividad en la víctima, ya hay certeza de la violación a esos derechos.
En lo tocante a la definición doctrinal de la víctima, esta empieza a asumir su identidad propia con posterioridad a la segunda Guerra Mundial ante la indignación global por los terribles crímenes cometidos en dicha conflagración. Asumiendo fuerza como ciencia en los albores del siglo XX con las reformas de los sistemas penales, adquiriendo un papel protagónico adjudicado hasta ese momento a la persona inculpada. Así, el diccionario de la Real Academia Española únicamente considera como víctima a quien ha sufrido los efectos de un injusto penal.
Zvonimir Paul Separovic nos dice que víctima es “cualquier persona física o moral, que sufre como resultado de un despiadado designio, incidental o accidentalmente”.27 Al respecto, Vasile V. Stanciu señala que “es un ser que sufre de una manera injusta”,28 finalmente dicho concepto Hugo Bedau y Edwin Schur lo definen con el vocablo victimización, como “violación maliciosa o deliberada de los derechos de una persona por parte de otra”.29
No existe una forma unívoca de conceptualizar a la víctima, ya que emana de componentes sociales, históricos, políticos y hasta económicos, empero, existen características que se perpetúan en las víctimas tales como el sufrimiento inferido a persona(s) física(s) con la finalidad de causarle daño, mediante una conducta injustificada realizada por tercero(s), afectando su esfera de derechos humanos y, por último, requiere una reparación material, inmaterial o ambas.
Es dable aclarar que una vulneración de los derechos humanos no necesariamente va aparejada de un delito, existen conductas que violentan estos derechos sin integrar un tipo penal. La Ley General de Víctimas en su artículo 4º considera como víctimas directas a aquellas personas físicas que han sufrido algún daño o menoscabo –sea económico, emocional, físico, mental– o cualquier afectación a su esfera jurídica y añade que dicha afectación puede derivarse de la comisión de un delito o de la vulneración de sus derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad.30
El precepto en mención clasifica a las víctimas como directas, indirectas, potenciales y colectivas; las directas ya fueron descritas; las indirectas son las que tienen una relación con la víctima directa o dependen de ella; las potenciales, como su nombre lo indica, son las personas cuya integridad física o esfera de derechos están en riesgo por auxiliar a la víctima directa o impedir la violación de derechos humanos; y finalmente, los grupos, comunidades u organizaciones sociales asumen el carácter de víctimas cuando se afecta a sus derechos o bienes jurídicos de orden colectivo por un injusto de orden penal o una vulneración de los derechos humanos.31
IV. Hacia una reparación integral
La reparación del daño es la finalidad esencial de los ordenamientos nacionales e internacionales que tutelan los derechos de la víctima, es una correlación entre el deber del Estado de reparar y el derecho de la víctima a recibir dicha reparación. No obstante, debemos determinar en principio si la reparación integral y la reparación del daño son términos disímbolos o no. Al respecto, Carlos Alejandro Hernández Rivera hace hincapié en la importancia de definir la naturaleza jurídica de dicha reparación para determinar los principios que le son aplicables, ya que si la consideramos pena pública el de taxatividad sería el idóneo, pero si lo consideramos como un derecho autónomo de la víctima estaríamos en el ámbito de los derechos humanos y frente a la reparación integral en lugar de la reparación del daño.32
Enrique J. Vásquez Acevedo define reparación como “el resarcimiento que debe realizar quien delinque a la víctima”; asimismo, nos habla de reparación del daño material y moral, el primero atendiendo al detrimento patrimonial y el moral como afectación sufrida en sus sentimientos, creencias, vida privada, etcétera.33
Miguel Moguel dice que de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) podemos inferir las responsabilidades que emergen de la vulneración de derechos humanos y que atañen al Estado, en principio las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y pago de costas y gastos, después las medidas de carácter reparatorio cuya implementación depende del acuerdo de las víctimas y, por último, las medidas estructurales y de efecto reparatorio tales como las reformas legislativas, capacitaciones y medidas de política social, entre otras.34
En torno a la intervención de la CNDH, ésta sólo es competente ante actos de personas servidoras públicas o autoridades que lesionen los derechos humanos de una persona física o colectividad social ante afectaciones de la misma índole, bajo este supuesto podemos definir a la víctima como aquella persona que ha visto afectada su esfera de derechos humanos por la conducta de una autoridad o persona servidora pública y debe ser restituida en el goce de los derechos afectados reparándosele los menoscabos sufridos y garantizando la no repetición del actuar que vulnera. El Reglamento Interno de la Comisión la considera como tal una vez que se ha acreditado la violación a sus derechos humanos, al igual que lo hace la Ley General de Víctimas en los términos apuntados con anterioridad. También se debe hacer mención de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que en su artículo 2º, párrafo segundo, determina la aplicación de dicha normatividad para dar cumplimiento a las recomendaciones de la CNDH.35
Ahora bien, reparar lo entendemos en sentido gramatical como arreglar lo que se ha dañado; aparejadamente, la regulación mexicana existente en materia de víctimas sigue los lineamientos marcados por la Corte IDH en cuanto a la reparación integral del daño,36 que se da en varias fases, la primera es la restitución en el goce de los derechos la que puede alcanzarse a través de las medidas cautelares, la mediación o la sentencia.37
Carlos Beristain dice que la reparación “se refiere a un conjunto de medidas orientadas a restituir los derechos y mejorar la situación de las víctimas, así como promover reformas políticas que impidan la repetición de las violaciones”.38
El Reglamento Interno de la CNDH establece los aspectos que abarca la reparación integral de manera concomitante a los lineamientos establecidos por la Corte idh y recogidos por la Ley General de Víctimas;39 parten de la acreditación de los hechos cuya complejidad también es admitida por la Comisión, especialmente cuando ha transcurrido mucho tiempo desde las transgresiones.
Uno de los puntos torales de la reparación es la restitución, por su sentido gramatical el vocablo nos lleva a la devolución de algún bien y en sentido procesal aludimos a devolver un bien o regresar las cosas al estado anterior a la vulneración de un derecho.40
Para alcanzar estos parámetros debemos reflexionar en lo que se está restituyendo, y en el caso de violaciones graves a los derechos humanos esta restitución siempre parece precaria porque son tantos los bienes inmateriales que se afectan cuando una persona pierde la vida, es atacada sexualmente, padece tortura, tratos infamantes o degradantes, que difícilmente la compensación que se le ofrece ayudará a que su vida vuelva al cauce que tenía con antelación a la agresión y, como acota Beristain, en estos supuestos no existe la restitutio in integrum y afirma que la reparación a las víctimas debería ser “la manifestación más tangible de los esfuerzos del Estado por remediar el daño que han sufrido”.41
El segundo aspecto de la reparación es la rehabilitación, que no atiende a su sentido literal, sino que se encamina al apoyo que requieren las víctimas para enfrentar los hechos materia de la afectación a su esfera jurídica, se trata de reconstruir un proyecto de vida que fue truncado, proyecto que podemos entender como aquella expectativa razonable que la víctima esperaba realizar y que, por el menoscabo sufrido, ya no existe y dicha pérdida es difícilmente reparable o irreparable. Al igual que otros conceptos de reparación, los alcances de la rehabilitación no son muy claros y más aún lo es, en muchas ocasiones, su duración, dado que ¿cómo pueden las resoluciones o recomendaciones pasar a la práctica de la restitución de un proyecto de vida que ya no existe más?42
La compensación se traduce generalmente en una prestación económica que, como su nombre lo indica, busca equilibrar; en este sentido, lo que se determina es el pago de una indemnización justa. La Corte IDH ha hecho alusión a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, entendiendo por el primero los gastos realizados por la víctima o sus familiares con motivo de sus gestiones para acceder a la justicia, y por el segundo a los perjuicios, es decir, a las cantidades monetarias que se dejaron de percibir por la conculcación de sus derechos y a las que lícitamente hubiese accedido sin esta afectación.43
El siguiente punto es la satisfacción, en este sentido cabe preguntarse ¿satisfacción de qué?, ¿cómo lograrla? Lo que se determina normalmente entre las medidas de satisfacción, es la difusión de las recomendaciones en las páginas web de la autoridad responsable y en otros medios tales como las redes sociales y la prensa escrita, así lo ha considerado la Corte IDH,44 afirmando que dicha publicación es una parte importante de la satisfacción.
Hasta el momento, esta medida de reparación parece enfocarse a la difusión de resoluciones, pero dentro de sus alcances debe restablecer la dignidad de las víctimas y mitigar su dolor, ambos son aspectos indefinidos que resultan intangibles y, por ende, su alcance se vuelve un camino espinoso para la CNDH. La dignidad en sí misma ha sido objeto de debate en cuanto a su naturaleza jurídica, sin que a la fecha exista consenso en la doctrina y aún en los propios tribunales en cuanto a si se está en presencia de un valor, un principio o un derecho.45 La propia Ley General de Víctimas de manera tautológica y escasa de técnica jurídica dice al definirla que “la dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental”,46 luego entonces, si no encontramos consenso en cuanto a su naturaleza jurídica resulta palmario que tampoco lo existe en cuanto a los alcances de restituir dicha dignidad.
Así, puede desprenderse, incluso de la jurisprudencia de la SCJN, que en lo conducente considera como medida de satisfacción la “revelación pública de la verdad búsqueda de personas desaparecidas y los cuerpos y osamentas”47 y vuelve a retomar como parte de esta satisfacción las declaraciones y decisiones judiciales, las disculpas públicas, las sanciones a los responsables –que como ya hemos analizado son parte de otro tipo de medidas de resarcimiento– y “actos que conmemoren el honor, dignidad y humanidad de las víctimas”,48 aclarando además que estas medidas poseen un fin de carácter simbólico. De lo apuntado es sencillo inferir que este punto de la reparación parece, hasta el momento, quedarse en la publicidad, elemento que es importante pero que no consideramos que sea el único que debería atenderse porque con él como único referente no se está logrando restituir la dignidad de las víctimas.
La garantía de no repetición ha sido una de las mayores preocupaciones en materia de derechos humanos no sólo en México sino a nivel mundial, empero, es un aspecto en el que no parece existir avance pese al incansable trabajo desarrollado por los tribunales nacionales, transnacionales y organismos extrajudiciales como las CNDH; la desaparición forzada, la tortura y los tratos infamantes representan el día a día, y las recomendaciones, sentencias y sanciones administrativas generadas no son a la fecha disuasores eficaces para frenar estas conductas.
La referida garantía se enfoca más que a los intereses particulares de la víctima, al actuar del Estado, sus estructuras y organismos. El fin que se pretende es eliminar en los Estados su ineficiencia para proteger adecuadamente los derechos humanos, es por ello que en las recomendaciones este punto generalmente pretende resolverse a través de la capacitación, aunque es de reconocerse que a la fecha no ha demostrado ser el camino adecuado para alcanzar los objetivos pretendidos.49 Lo anterior nos lleva a reconocer que en este campo la corrupción es uno de los problemas torales que impiden encauzar adecuadamente al Estado por el camino de los derechos humanos.
Finalmente, la indemnización compensatoria, que busca resarcir los daños materiales e inmateriales, se traduce en la fijación de cantidades pecuniarias que en el caso de las recomendaciones se remiten para su determinación a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) en los términos de la Ley General de Víctimas. Su fundamento, como el de las otras medidas analizadas en materia de reparación integral, lo encontramos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que con esa denominación lo consagra como derecho de las víctimas en el numeral 63.1,50 donde también se habla de justa compensación.
Para realizar un examen adecuado de la idoneidad de las recomendaciones emitidas por la CNDH con el fin de alcanzar la reparación integral, examinaremos aleatoriamente algunos casos emblemáticos de violaciones graves a los derechos humanos, revisando cada aspecto relevante de la reparación y la manera como se cubrió en el caso concreto.
La acreditación de daños a la esfera material
Este punto esencial de la reparación reviste dos aspectos esenciales, el primero es la determinación de los daños materiales sufridos, lo cual no resulta tan sencillo como pudiera parecer.
Daño inmaterial
La investigación de los hechos
La restitución de los derechos y libertades
La rehabilitación física, psicológica y social
La satisfacción mediante actos en beneficio de las víctimas
La garantía de no repetición
La indemnización compensatoria por daño material e inmaterial
V. Conclusiones
De todo lo anterior podemos concluir que derivado de los esfuerzos de la Corte IDH se ha urdido un entramado bien sustentado en cuanto a los alcances de la reparación integral del daño, que ha sido recogido por la legislación mexicana particularmente en la Ley General de Víctimas, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento Interno, lo que ha permitido gestar un marco legislativo más idóneo para la reparación a que tienen derecho las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos.
También es factible encomiar los permanentes esfuerzos de la CNDH para salvaguardar los derechos humanos, buscando prevenir las vulneraciones que a estos se realizan cotidianamente en México, esto pese a su corto tiempo de existencia; empero, el camino de una restitución integral es arduo y aún muy lejano, las resoluciones compelen hacia esa reparación largamente esperada pero los casos concretos examinados nos permiten evidenciar las grandes dificultades fácticas y jurídicas que impiden alcanzar esa tan anhelada reparación integral cuyo contenido y alcances ha evidenciado en múltiples sentencias la Corte IDH.
Las limitaciones parten tanto de la designación de instancias ajenas a la CNDH para dar cauce y cumplimiento a las recomendaciones, como del carácter no vinculante de éstas, ello aunado a la ausencia de una facultad sancionadora ante el incumplimiento, lo que genera una reparación precaria que no puede alcanzar el carácter de integral.
Los actos de tortura y desaparición forzada se siguen perpetrando a lo largo del territorio nacional a pesar de la concienzuda labor desarrollada por la CNDH; claramente las recomendaciones no parecen disuadir a las autoridades de utilizar estas prácticas que impiden la consolidación de las normas protectoras de los derechos humanos en México. Es por ello que consideramos que la garantía de no repetición no está alcanzando su objetivo primordial y se requieren reformas más profundas, sin dejar de reconocer los grandes avances que representaron la reforma constitucional de 2011 y la transformación del sistema penal. Hacemos hincapié en la ingente necesidad de atender al problema de la corrupción para estar en posibilidad de frenar los abusos del poder público que se siguen gestando y son patentizados en las innumerables recomendaciones emitidas por la Comisión cuyo trabajo en favor de la salvaguarda de los derechos humanos es irrefutable y constante.
Entre los logros importantes encontramos el establecimiento de una cultura donde las y los ciudadanos se acogen cada vez con mayor frecuencia al cobijo de la CNDH y las comisiones estatales, considerando a estas instancias más confiables que los tribunales u otros órganos de impartición de justicia para proteger su esfera jurídica, igualmente su accesibilidad hacia ellas y ellos genera una cercanía que los tribunales nunca podrán alcanzar.
* Doctora en Derecho con mención cum laude, profesora investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores Nivel I.
La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva de la persona autora, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora.
VI. Fuentes de consulta
Libros
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Recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
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––––––. Recomendación núm. 111VG/2023 Sobre el caso de violaciones graves a los derechos humanos al trato digno, a la vida y a la integridad y seguridad personal, por actos y omisiones del personal del Instituto Nacional de Migración, en agravio de 67 personas de diversas nacionalidades en contexto de migración, de las cuales 40 fallecieron y 27 resultaron con lesiones, en la estancia migratoria de Ciudad Juárez, Chihuahua. México, 30 de junio de 2023. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2023-07/RecVG_111.pdf (Fecha de consulta: 11 de septiembre de 2023).
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Legislación
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NOTAS
1 Rosa Isabel Medina Parra, “Derechos Humanos en México: entre la modernidad, posmodernidad y ultramodernidad”, Noésis. Revista de Ciencias Sociales y Humanidades, vol. 29, núm. 57 (enero- junio 2020): 169-170, https://www.scielo.org.mx/pdf/noesis/v29n57/2395-8669-noesis-29-57-160.pdf (Fecha de consulta: 24 de agosto de 2023).
2 Jorge Carpizo, Derechos humanos y Ombudsman (México: Universidad Nacional Autónoma de México/Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1993), https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3848/10.pdf (Fecha de consulta: 26 de noviembre de 2023).
3 Héctor Fix-Zamudio, “III Eficacia de los instrumentos protectores de los Derechos Humanos”, en Derechos humanos y Ombudsman en México. Selección de textos en homenaje a Héctor Fix Zamudio, Colección Los Derechos Universitarios en el siglo XXI, núm. 1 (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2015), 83, https://www.defensoria.unam.mx/web/publicaciones/Homenaje_Fix_Tomo1.pdf (Fecha de consulta: 27 de noviembre de 2023).
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 6 de junio de 2023), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (Fecha de consulta: 25 de agosto de 2023).
5 Ana Cristina González Rincón, “La ruta de ida y vuelta entre la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Sistema Interamericano: una relación para la protección de los derechos en México”, Estudios Constitucionales, vol. 21, núm. 1 (2023), https://estudiosconstitucionales.utalca.cl/index.php/home/article/view/14/13 (Fecha de consulta: 26 de noviembre de 2023).
6 Jorge Carpizo, “La reforma constitucional de 1999 a los organismos protectores de los derechos humanos”, Cuestiones Constitucionales, núm. 3 (julio-diciembre 2000), https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5596/7276 (Fecha de consulta: 24 de agosto de 2023).
7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 102, apartado B, párrafo 4º; Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del 20 de junio de 1992 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 19 de enero de 2023), artículo 2º, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCNDH.pdf (Fecha de consulta: 25 de agosto de 2023).
8 Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 26 de junio de 2017 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 28 de abril de 2022), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPIST.pdf (Fecha de consulta: 25 de agosto de 2023).
9 Ley General de Víctimas del 9 de enero de 2013 (Diario Oficial de la Federación, última reforma publicada el 25 de marzo de 2023), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGV.pdf (Fecha de consulta: 25 de agosto de 2023).
10 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 3º.
11 Diana Bernal Ladrón de Guevara et al., El Ombudsman y la opinión pública, Serie Cuadernos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, núm. VIII, Colección Prodecon (México: Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2012), https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6048/9.pdf (Fecha de consulta: 26 de noviembre de 2023).
12 Antonio Rovira, “El derecho de queja”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 94 (octubre-diciembre 1996), https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/27433.pdf (Fecha de consulta: 26 de agosto de 2023).
13 Héctor Fix Zamudio y José Ovalle Favela, “Queja”, en Diccionario Jurídico Mexicano (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2009): 3138.
14 Luis García López Guerrero, “La defensa de los derechos humanos en México. Respuesta a John Ackerman”, Cuestiones Constitucionales, núm. 16 (enero-junio 2007): 224, https://www.scielo.org.mx/pdf/cconst/n16/n16a7.pdf (Fecha de consulta: 26 de agosto de 2023).
15 Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del 29 de septiembre de 2003 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 25 de octubre de 2022), https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-04/Reglamento_CNDH.pdf (Fecha de consulta: 26 de agosto de 2023).
16 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículos 26 y 27; Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 80.
17 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 32.
18 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 40.
19 Gobierno de México, Conceptos utilizados en el proceso que sigue la atención a las quejas y recomendaciones en materia de derechos humanos, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/518019/CONCEPTOS_DDHH.pdf (Fecha de consulta: 28 de agosto de 2023.
20 Will Fowler, “El pronunciamiento mexicano del siglo XIX hacia una nueva tipología”, Estudios de historia moderna y contemporánea de México, núm. 38 (julio-diciembre 2009): 5-34.
21 Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, artículo 132.
22 Ricardo León Pastor, Proyecto de autocapacitación asistida. “Redes de unidades académicas judiciales y fiscales” (Lima: Academia de la Magistratura, 2000), https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32764.pdf (Fecha de consulta: 31 de agosto de 2023).
23 Manuel Atienza Rodríguez, “Razonamiento Jurídico”, en Jorge Luis Fabra Zamora y Verónica Rodríguez Blanco, eds., Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2015), https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3796/19.pdf (Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2023).
24 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2015).
25 Atienza Rodríguez, “Razonamiento jurídico”, 1421.
26 Helga María Lell, “La equidad y la seguridad jurídica. El equilibrio como desafío a la ética judicial”, Lex Humana, vol. 9, núm. 1 (2017): 33, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6356811.pdf (Fecha de consulta: 1 de septiembre de 2023).
27 Luis Rodríguez Manzanera, Victimología. Estudio de la víctima, 7a. ed. (México: Porrúa, 1993), 57.
28 Rodríguez Manzanera, Victimología, 71.
29 Hugo Adam Bedau y Edwin M. Schur, Victimless crimes. Two sides of the controversy (Prentice Hall, 1974): 62.
30 Ley General de Víctimas.
31 Ley General de Víctimas.
32 Carlos Alejandro Hernández Rivera, “La reparación del daño y la reparación integral, convergencias y divergencias conceptuales”, Revista Jurídica Jalisciense, núm. 6 (enero-junio 2023): 263-286, http://www.revistajuridicajalisciense.cucsh.udg.mx/index.php/RJJ/article/view/173/141 (Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2023).
33 Enrique J. Vásquez Acevedo, “Derecho de las víctimas a obtener reparaciones”, Dfensor, núm. 12 (diciembre 2010): 44-47, https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2014/05/dfensor_12_2010.pdf (Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2023).
34 Miguel Moguel, “La responsabilidad y el deber de reparar por violaciones a los derechos humanos”, Dfensor, núm. 12 (diciembre 2010): 6-10, https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2014/05/dfensor_12_2010.pdf (Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2023).
35 Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado del 31 de diciembre de 2004 (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 20 de mayo de 2021), https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRPE_200521.pdf (Fecha de consulta: 12 de septiembre de 2023).
36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (Sentencia del 29 de julio de 1988)”, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r31941.pdf (Fecha de consulta: 12 de septiembre de 2023).
37 Junta de Andalaucía, “Agilización de Procesos Judiciales y Administrativos para víctimas de violencia doméstica, maltrato y abuso sexual y para menores de edad en conflicto con la ley” (Junta de Andalucía), https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/Violencia_Genero_Ficheros_modulo_orden_jurxdico_v.g..pdf (Fecha de consulta: 9 de septiembre de 2023).
38 Carlos Martín Beristain, Diálogos sobre la reparación. Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, tomo II (San José: Instituto Interamericano de Derechos humanos, 2008): 11, https://www.corteidh.or.cr/tablas/25770.pdf (Fecha de consulta: 27 de noviembre de 2023).
39 Ley General de Víctimas, artículo 27.
40 Rafael Martínez Morales, Diccionario Jurídico Contemporáneo (México: De Lure, 2014): 730.
41 Martín Beristain, Diálogos sobre la reparación, 12.
42 Clara Sandoval Villalba, La rehabilitación como una forma de reparación con arreglo al derecho Internacional (Londres: REDRESS, 2009), https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=4c46c6062 (Fecha de consulta: 13 de septiembre de 2023).
43 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, núm. 32 Medidas de reparación (Costa Rica: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021), https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo32.pdf (Fecha de consulta: 12 de septiembre de 2023).
44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, núm. 32 Medidas de reparación.
45 Véase Jerry Campos Monge, “El concepto de ‘dignidad de la persona humana’ a la luz de la teoría de los derechos humanos”, Pro Humanitas, año 1, núm. 1 (2007), https://www.corteidh.or.cr/tablas/concep.pdf (Fecha de consulta: 13 de septiembre de 2023); Daniela Damaris Viteli Custodio, “La naturaleza jurídica de la dignidad humana: Un análisis comparado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Constitucional Federal Alemán”, Estudios de Derecho, vol. LXIX, núm. 153 (junio 2012), https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7548096.pdf (Fecha de consulta: 13 de septiembre de 2023).
46 Ley General de Víctimas, artículo 5º.
47 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 710/2019, https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/2iMr3XgB_UqKst8oS5KV/%22Econom%C3%ADa%20informal%22 (Fecha de consulta:13 de septiembre de 2023).
48 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 710/2019.
49 María Carmelina Londoño Lázaro y Mónica Hurtado, “Las garantías de no repetición en la práctica judicial interamericana y su potencial impacto en la creación del derecho nacional”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 50, núm. 149 (mayo-agosto 2017), https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332017000200725 (Fecha de consulta: 13 de septiembre de 2023); Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, Informe sobre las garantías de no repetición y recomendaciones de política pública derivada de los estudios e investigaciones realizadas por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas 2018 (México: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas), https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/437183/Informe_garant_as_de_no_repetici_n_y_recomendaciones_de_PP_CEAV_2019.pdf (Fecha de consulta: 13 de septiembre de 2023).
50 Jorge F. Calderón Gamboa, La evolución de la “reparación integral” en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2013), 84-86.
51 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación núm. 75VG/2022 Sobre el caso de violaciones graves a los Derechos Humanos al trato digno, a la integridad y seguridad personal por tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como de tortura, a la reinserción social en el marco de sus 5 ejes rectores, seguridad jurídica y a la legalidad en correlación al derecho al acceso a la justicia y la verdad, en agravio de V1 A V672, personas privadas de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social en Gómez Palacio, Durango México, 31 de octubre de 2022, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2022-11/RecVG_75.pdf (Fecha de consulta: 9 de septiembre de 2023).
52 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación núm. 98VG/2023 Sobre casos de violaciones graves a los derechos humanos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la integridad personal, al trato digno, por actos de detención ilegal, retención ilegal y actos de tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, así como al derecho a la verdad y al interés superior de la niñez, durante el período de violencia política del Estado (México, 18 de abril de 2023), https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2023-04/RecVG_98.pdf (Fecha de consulta: 11 de septiembre de 2023).
53 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación núm. 111VG/2023 Sobre el caso de violaciones graves a los derechos humanos al trato digno, a la vida y a la integridad y seguridad personal, por actos y omisiones del personal del Instituto Nacional de Migración, en agravio de 67 personas de diversas nacionalidades en contexto de migración, de las cuales 40 fallecieron y 27 resultaron con lesiones, en la estancia migratoria de Ciudad Juárez, Chihuahua (México, 30 de junio de 2023), https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2023-07/RecVG_111.pdf (Fecha de consulta: 11 de septiembre de 2023).
54 Cursivas en el original.
55 Recordemos que jurídicamente los perjuicios son aquellos beneficios que se dejaron de percibir, mientras que los daños implican un detrimento patrimonial o personal.
56 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación núm. 75VG/2022, párr. 151, inciso c.