INVESTIGACIÓN
Núm. 21 julio-diciembre de 2021
Eduardo Elías Gutiérrez López*
Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Baja California (UABC), Tijuana.
Baja California, México.
elias.gutierrez@uabc.edu.mx
Hugo José Regalado Jacobo**
Facultad de Economía y Relaciones Internacionales, UABC, Baja California.
Baja California, México.
hugo.regalado@uabc.edu.mx
Diego Isaac Amador Magaña***
Facultad de Economía y Relaciones Internacionales, UABC, Baja California.
Baja California, México.
diego.isaac.amador.magana@uabc.edu.mx
Sumario
I. Introducción; II. La génesis de los derechos humanos. Una mirada desde los diversos enfoques analíticos; III. El movimiento de personas afrodescendientes en Estados Unidos. Un caso ilustrativo del enfoque de protesta; IV. Conclusiones; V. Fuentes consultadas.
I. Introducción
A partir de la lucha por los derechos y libertades civiles de las personas afrodescendientes en Estados Unidos y su repertorio de acciones colectivas (protestas, manifestaciones, formación de organizaciones e incidencia en el plano judicial) se constituyó un movimiento social que a la postre terminaría por incidir en la reconfiguración de la noción –hasta ese entonces conocida– de los derechos humanos.
Por mucho tiempo se ha sostenido, principalmente desde los estudios de corte jurídico, que los derechos humanos tienen su génesis en la mera cualidad humana, es decir que el hecho de ser persona es el único requerimiento para ser titular de estas prerrogativas, pues se trata de derechos universales.1 De hecho, este enfoque teórico se refleja, a su vez, en instrumentos jurídicos internacionales de relevancia como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sin embargo, el caso histórico de las personas afrodescendientes en Estados Unidos y su lucha por los derechos y las libertades civiles muestra otro rostro de los derechos humanos; una escuela analítica que Alan Arias2 ha denominado de protesta o resistencia y que concibe a estas prerrogativas como el producto de luchas o de movimientos sociales, y no cualidades consustanciales a una supuesta naturaleza humana.
La invisibilización de las personas se ha convertido en una herramienta del Estado empleada para el sometimiento y desconocimiento de la otredad. Históricamente en todas partes del mundo se ha desconocido a diferentes grupos: pueblos y comunidades indígenas, personas afrodescendientes, mujeres y personas en condición de pobreza, todo esto bajo la consideración de condiciones naturales y no elegidas, a las que se les ha agregado una connotación social.
Es por ello por lo que a partir de una revisión histórica del periodo 1933-1968, que vio activarse al movimiento social de personas afrodescendientes por la lucha de sus derechos y libertades civiles en Estados Unidos, se estudiará su repertorio de acciones colectivas, a efecto de discutir su incidencia política y legal, es decir, determinar de qué modo los asuntos judiciales que derivaron de esta movilización culminarían en el surgimiento de derechos de un grupo étnico que, hasta antes de esto, su “naturaleza” no había bastado para considerarles sujetos bajo protección jurídica.
II. La génesis de los derechos humanos. Una mirada desde los diversos enfoques analíticos
Los derechos humanos han sido de notorio interés para diferentes disciplinas de las ciencias sociales, no obstante, en el estudio de sus fundamentos y génesis ha imperado una hegemonía jurídica. Ésta se encuentra marcada por una noción tradicional que ha permeado no solamente a la comunidad académica (desde los textos básicos hasta los especializados en materia de derechos humanos) sino que ha transitado al plano de las políticas públicas, de los discursos políticos y, desde luego, a los contenidos de las leyes nacionales y de los tratados internacionales.
Esta noción tradicional estriba en concebir a los derechos humanos como valores congénitos, consustanciales o inherentes a la persona, de tal suerte que no se encuentran supeditados a la concesión o negativa de un Estado, de otras personas o de cualquier otra condición para acceder, gozar o disponer de estas prerrogativas. Por ello, autores como Eusebio Fernández,3 aunque dividen los fundamentos de los derechos humanos en tres tipos de justificaciones –a) la fundamentación iusnaturalista, b) la fundamentación historicista y c) la fundamentación ética– reconocen que la fundamentación iusnaturalista es la de mayor tradición histórica y la más reconocida a pesar de sus dificultades y debilidades teóricas.
Desde esta perspectiva se enseña, se aprende, se dialoga y se reproduce el mensaje de los derechos humanos como si fuese la única mirada que pudiera dárseles, por lo que se omiten otros enfoques analíticos que, partiendo de disciplinas distintas al derecho, han conferido propuestas teóricas que cimbran esta noción tradicional basada en una idea hegemónica naturalista de los derechos humanos.
Muchas de las perspectivas escépticas de esta idea tradicional critican los enfoques positivistas y naturalistas, pues han creado una distorsión epistémica que genera visiones excluyentes apegadas a una condicionante moralista e impositiva para su aplicación. Y aunque el positivismo constituye un contrapeso significativo en el estudio de los fundamentos de los derechos humanos, al final quienes reconocen la pertinencia de un derecho positivo aceptan, a su vez, que éste se sostiene en una gama de principios que encuentran su origen en la dignidad humana, pilar fundamental no sólo de los derechos humanos sino de la visión naturalista.4
Sin embargo, el hecho de admitir que los derechos humanos son inherentes a la esencia de las personas, y que por lo tanto no dependen de ningún hecho histórico-social o de ninguna intervención deliberativa humana o estatal, implica omitir que existen actualmente muchos países en donde no están reconocidos diferentes derechos humanos –o ninguno– y que, de acuerdo con el enfoque naturalista, además de consustanciales son de carácter universal.5 La polarización de este enfoque permite observar la fragilidad conceptual de los derechos humanos cuando se desestima el proceso histórico y permea el análisis individual, sobre todo si se toma en cuenta que la sociedad es una construcción de interacciones invisibles y que, por ende, toda anomalía sectorial o individual es esencialmente social.
Por ello, analizar los derechos humanos sin considerar la variable sociedad implicaría mantener una visión reducida que parte de la idea de que todo derecho humano se complementa con el respeto justo y equitativo de una sociedad. En otras palabras, la interacción sociedad-individuo abre un campo más amplio que incorpora a todas las personas como parte de un macrosistema social, es decir, inicia de lo macro y se constituye en lo micro o, viceversa.
Es por ello que autores como Arias6 han estimado menester reconocer una teoría crítica de los derechos humanos que dé cuenta de las diferentes escuelas analíticas que proponen una génesis distinta a la escuela naturalista (escuela deliberativa, escuela de protesta y escuela discursiva). Esta teoría crítica invita por un lado (escuela deliberativa) a replantear las nociones hegemónicas de los derechos humanos y a reflexionar sobre si estas prerrogativas no son, por ejemplo, construcciones sociales que emergen de las deliberaciones humanas colectivas y no valores consustanciales –como lo propone la noción tradicional– a una naturaleza que cuesta trabajo identificar sus alcances (¿naturaleza como principio teológico, biológico, racional?).
En otras palabras, la escuela deliberativa apunta más que a una tarea de fundamentación, a una labor de operativización de los derechos humanos pues, aunque no niega que estos derechos puedan tener contenido metajurídico, necesitan de manera forzosa pasar por un proceso de positivización que se traduce en dinámicas deliberativas en las que pueden participar grupos sociales, organizaciones civiles, instituciones gubernamentales, etcétera, y que a la postre, el producto de esta deliberación se integra al entramado jurídico.7 De esta manera, no sólo desdeña a la variable naturaleza dentro de la explicación justificativa de los derechos humanos, sino que estructura un conjunto de elementos que se tornan susceptibles de análisis empírico y no únicamente filosófico, como son las dinámicas y los procesos de deliberación y los grupos o actores que en ellos intervienen.
Por otra parte (escuela de protesta), esta teoría crítica analiza la pertinencia de las causas materiales o hechos históricos que le van consignando sentido a diferentes prerrogativas humanas a través de las movilizaciones sociales y políticas y pone en duda aquella idea de los derechos humanos como elemento inherente a las personas sin importar condiciones sociales, étnicas, de género, entre otras. En esa tesitura, para Helio Gallardo8 los derechos humanos no son algo que caiga del cielo o que inexorablemente se fundamente en la noción metafísica de la dignidad humana, sino que en determinados contextos, como el de América Latina, el reconocimiento de ciertos derechos humanos se ha caracterizado por el surgimiento de grupos vulnerados por el poder vigente y que ante las condiciones de imposibilidad para ejercer de modo pleno sus libertades han tenido que luchar para contrarrestar sus condiciones y modificar el statu quo a través de experiencias de autoproducción.
Finalmente, al interior de la teoría crítica (escuela discursiva) se propone una última visión aún más disidente, dotada tal vez de pesimismo, pues contempla a los derechos humanos como simples propiedades retóricas o discursivas, que más que instrumentos con viabilidad práctica se trata de eternas promesas de lo que “debería de ser” y no de lo “que es”, es por ello que no siempre hay correlación entre los países que firman más tratados internacionales sobre derechos humanos, o los que alinean sus constituciones a las pautas universales y la situación crítica que les caracteriza en lo que respecta a la satisfacción de condiciones básicas de vida.
Lo anterior en gran medida es dable porque las razones que encaminan a los gobiernos para integrarse a un tratado internacional en materia de derechos humanos están cimentadas en una suerte de imitación de conductas deseables.9 En consecuencia, la ratificación de un tratado internacional sobre derechos humanos no genera por sí misma mejorías en su salvaguarda.
Desde otra perspectiva, la escuela discursiva también permite develar que la idea retórica de universalidad que presupone el enfoque naturalista conlleva prácticas impositivas a nivel cultural, es decir, no parte de una imparcialidad que admita factores interculturales que dificulten el derrotero al universalismo, sino que más bien busca, desde el lenguaje, otra forma más de dominación, primordialmente de occidente a oriente.10
A estas escuelas descritas con antelación se le suma la perspectiva constructivista de los derechos humanos, propuesta, entre otros autores, por Reiner Forst,11 quien plantea que el sentido último de los derechos humanos se identifica en las discusiones políticas y en los conflictos sociales, que regularmente se traducen en las luchas emancipatorias por el reconocimiento de derechos desarrolladas por grupos que históricamente han sido excluidos. Como se puede apreciar, la visión constructivista entrevera a la escuela deliberativa y a la escuela de protesta, pues considera igualmente necesarios en la identificación del sentido de los derechos humanos, a las discusiones políticas que se dan en el seno de procesos dialógicos de deliberación y consenso y a las luchas que tienen su génesis en grupos desfavorecidos o no contemplados en las deliberaciones políticas.
Sin embargo, para las nociones constructivistas, en la medida en que los procesos deliberativos funcionan adecuadamente, dejan de ser necesarias las reivindicaciones de derechos ejecutadas por grupos en desventaja. En tal sentido, uno de los máximos representantes del constructivismo ético, John Rawls,12 dispuso que era necesario proponer la categoría de posición original, es decir, una posición de total imparcialidad en donde las personas desconozcan sus características y roles sociales; esta posición original permite que los principios de justicia –entre ellos los derechos humanos– que deriven de la deliberación entre los miembros de la sociedad, sean verdaderamente resultado de un convenio equitativo y plural y, por ende, constructivista.
En consecuencia, la escuela constructivista apela a una visión de los derechos humanos que no los asimila como producto de condiciones naturales, sino como construcciones que tienen su nacimiento en las decisiones razonadas, discutidas y equilibradas que se edifican en el núcleo de cualquier sociedad o grupo. Por otro lado, esta perspectiva también presenta la ventaja de que analiza los derechos humanos como una cuestión social y no individual, lo que implica entender su génesis y universalización como un proceso democrático y no como resultado de imposiciones,13 por ejemplo, como sucede con países desarrollados a otros en vías en desarrollo o de personas con privilegios respecto de quienes no los tienen.
En la medida en que la lucha por sus derechos y libertades civiles, emprendida por las personas afrodescendientes en Estados Unidos, trajo como resultado su mayor participación en decisiones de peso político, se dio un paso importante hacia el modelo constructivista de los derechos humanos, pues ahora, desde posiciones claves, este grupo se encuentra en mejores condiciones para participar y proponer la definición de sus necesidades y derechos, aunque todavía queda trabajo por hacer. De allí la importancia de abarcar en cualquier estudio sobre derechos humanos, la relación que éstos guardan con los movimientos sociales y que ha sido defendida por Neil Stammers.14
No pasa inadvertida la posible objeción que podría invocar la escuela naturalista, argumentando que existe una dimensión natural de los derechos y otra aplicativa que es en la que los Estados han fallado, sin embargo, esta objeción es una problemática en dos sentidos: uno conceptual y otro empírico. Desde el sentido conceptual no queda clara la definición de derechos humanos en cuanto a las ideas vagas de naturaleza y dignidad. En palabras más simples: ¿qué se debe entender por natural?, ¿qué se debe entender por dignidad humana? Si lograsen pasar ese filtro la situación aún seguiría siendo compleja para los naturalistas, pues tendrían que justificar el universalismo de los derechos, lo cual lleva a un problema de tipo empírico.
En el sentido empírico, los naturalistas se encontrarían frente a un problema planteado por John Rawls:15 ¿cómo es posible que puedan coexistir con el paso del tiempo posturas razonables tan distintas y mantener una sociedad? Esta inquietud les obligaría a reconocer una especie de universalismo plural y justificar su existencia; empero, eso les haría admitir distintas fuentes de creación de derechos y no solamente la premisa natural del simple presupuesto de poseer la cualidad de ser humano.
Ante la insistencia del naturalismo, y suponiendo que los naturalistas lograran resolver el dilema conceptual y dar resolución al problema empírico, quedaría un pendiente: ¿en términos de qué criterios o factores van a determinar qué es necesariamente un derecho humano y qué no lo es? Tampoco debe proponerse como solución la mera instrumentalización de los derechos para garantizar su efectividad, ya que esto provocaría que se reconozcan como derechos únicamente aquellos que son exigibles y esto dejaría fuera las nociones del naturalismo.
Desde Ronald Dworkin16 los naturalistas tendrían que argumentar la diferencia entre lo que ellos llaman derechos humanos y las directrices políticas, puesto que los derechos políticos dentro de un instrumento jurídico pueden ser utilizados más como objetivos que como legítimos derechos. Por lo tanto, el naturalismo tiene severos retos que superar antes de consagrarse como una postura única que pueda dictar el enfoque teórico de los derechos humanos, ya que otras posturas pudieran contar con argumentos más razonables en el debate.
A pesar de todo este álgido debate teórico sobre los derechos humanos, para efectos de este trabajo se ha tomado como marco de referencia a las escuelas de protesta de la teoría crítica de los derechos humanos y la visión constructivista, con el objetivo de entrelazar su propuesta analítica de estimar a los derechos humanos como un resultado de las acciones colectivas derivadas de un movimiento social y de procesos democráticos y deliberativos y, en específico, del proceso histórico que enmarcó la lucha por los derechos y las libertades civiles de las personas afrodescendientes en Estados Unidos durante el periodo 1933-1968.
Para hacer más operativa la relación existente entre las escuelas de análisis seleccionadas y el caso elegido para este trabajo, se partirá de la premisa que establecía Gallardo,17 en el sentido de que, durante el periodo abordado, las personas afrodescendientes en Estados Unidos fueron –y tal vez siguen siendo– un grupo vulnerado por el poder vigente, que tuvo que realizar labores de autoproducción para el reconocimiento de sus derechos. En esa faceta de autoproducción se analizarán, desde la perspectiva de las teorías de los nuevos movimientos sociales, las siguientes dimensiones de análisis: demandas, formas de acción y logros;18 todo ello con la pretensión de determinar su incidencia en la reconfiguración de su rol como sujetos de derechos humanos.
No se pasa por alto que, en este caso abordado, la causa que origina la reivindicación de este grupo obedece a una estructura de desigualdades sociales derivadas de la categoría raza, que al igual que el sexo constituyen factores naturales, sin embargo, eso es precisamente lo que intensifica y reproduce de manera más normalizada y difícil de revertir la explotación y dominación sobre estos grupos.19
Es justamente en la configuración de las acciones colectivas de este movimiento social donde reside la asociación entre los derechos humanos y la escuela de protesta, así como la necesidad de repensar y, en su caso, admitir que la noción naturalista ya no es suficiente para explicar las realidades que caracterizan los entornos nacionales e internacionales. Por supuesto, partiendo de la idea de que, en este caso, hablamos de un movimiento social democratizador, es decir que reclama la igualdad y protección de las minorías o los grupos desfavorecidos, a diferencia de otro tipo de movimientos sociales que buscan la exclusión de estos grupos o minorías,20 sobre los que no es objetivo de este trabajo hacer un análisis de sus características.
Por tal motivo, la justificación metodológica para seleccionar este caso como una vía explicativa para subrayar, por un lado, la pertinencia analítica de la escuela de protesta de los derechos humanos y, de modo paralelo, las debilidades de la tradición naturalista, se centra en el hecho no solamente de que las personas afrodescendientes fueron un grupo muy desfavorecido por las leyes y las decisiones judiciales en ese periodo en Estados Unidos, sino porque con su repertorio de acciones colectivas revirtieron parcialmente esa situación, combinando dinámicas intra y extrajudiciales, e incidiendo además en la comprensión teórica futura de los derechos humanos.
Asimismo, una vez trazado este camino de luchas por los derechos humanos de personas afrodescendientes en Estados Unidos, las posteriores condiciones hicieron dable la implementación de una visión constructivista de los derechos humanos, pues con el aumento de participación de personas afrodescendientes en las diferentes dimensiones sociales, también creció la visibilización de estos grupos en los procesos deliberativos para la delimitación de los principios y derechos instaurados en la sociedad estadounidense. Así, desde otra arista, lo anterior abona a la pertinencia metodológica para emplear este estudio de caso en el presente trabajo.
III. El movimiento de personas afrodescendientes en Estados Unidos. Un caso ilustrativo del enfoque de protesta
Partiendo de que un movimiento social constituye un trabajo colectivo de personas que conservan intereses afines y que realizan prácticas de interacción con élites, con diferentes personajes antagónicos y con autoridades administrativas, legislativas y judiciales,21 a efecto de producir cambios políticos o jurídicos en favor de sus consignas y reclamos sociales, entonces se puede entender que la construcción de la otredad está directamente asociada a las posibilidades de una recuperación crítica de la memoria histórica y de una construcción institucional derivada de un consenso democrático que permite una modernización socialmente incluyente, en el marco de tradiciones adversas y condiciones internacionales y nacionales difíciles.22
Es decir, un movimiento social es un acto de resistencia y de lucha por la visibilidad que lleva a posteriori a la transformación del statu quo que se encuentra cimentado, generalmente, en un ethos colonial con enfoques imperialistas, clasistas y racistas. En las nuevas sociedades se necesita incluir y no excluir, deconstruir elementos teóricos que coadyuven con la interacción de lo social y dejen de lado la posición occidental.
La resistencia afrodescendiente en América es parte de un acto de resiliencia paulatina que no es propio de un país, sino que trata de romper con la dinámica de la primera colonización capitalista perpetrada por españoles, portugueses, ingleses y franceses que impusieron un sistema de acumulación económica anclado en la desigualdad, extracción, explotación y esclavitud planeada por las élites coloniales.
La construcción ideológica dominante de Estados Unidos se configura en una primera instancia con la formación de Nueva Inglaterra que, aunque surge en medio de movimientos políticos e ideológicos, adopta posiciones que a la larga invisibilizan a las minorías étnicas en un sistema colonial esclavista que mantenía la diferencia entre negros y blancos incluso a pesar de ser libres, pero no iguales.
Tampoco pasa desapercibido para este trabajo que el movimiento afrodescendiente no fue lineal sino que tuvo, detrás de sus diferentes vertientes y estrategias, marcos diferenciados de objetivos y propósitos; por ejemplo, hubo quienes miraban en este movimiento un proceso de integración nacional en el que no hubiese estratificaciones o jerarquías fundadas en motivos raciales. Empero, a la par persistieron movimientos de ruptura inspirados en un nacionalismo negro que no buscaban la integración como medida pacificadora.
El caso de las personas afrodescendientes ilustra de modo puntual una parte de la teoría crítica de los derechos humanos, específicamente aquella que hace alusión a las movilizaciones políticas y sociales como base para el surgimiento de estas prerrogativas. Antes de todo el repertorio de acciones colectivas y de incidencia político-judicial de este movimiento, el estado de sus libertades era inexistente, es hasta la consolidación de sus reclamos sociales que comienza a generarse un andamiaje jurídico e institucional de sus derechos humanos, de tal suerte que allí se ubica, de acuerdo con la escuela de protesta, su génesis y significado simbólico.
Es oportuno señalar que si bien es cierto que los reclamos sociales constituidos por el movimiento de personas afrodescendientes en Estados Unidos, en el periodo analizado, dan muestra de la pertinencia de la escuela de protesta de los derechos humanos, no se puede omitir que dichos reclamos sociales guardan una íntima relación con argumentos naturalistas como la igualdad y el valor de toda persona, sin importar sus características subjetivas –en este caso el color de piel y el origen étnico, así como de consignas que demandan la participación en la esfera política de este grupo, lo que se traduce en elementos constructivistas de derechos humanos.
En otras palabras, a pesar de que la génesis de los derechos humanos para este grupo está directamente asociada a las diferentes acciones colectivas empleadas desde su lucha y reivindicación, es interesante el modo como se apropiaron de determinados conceptos durante el desarrollo de sus pugnas, tanto de tipo naturalista como constructivista, para abanderar sus discursos y consignas. No obstante, estas acotaciones no representan una contradicción para la tesis que se defiende en este trabajo, ya que el empleo de nociones naturalistas (debido a que las constructivistas sí guardan relación directa con las protestas y luchas) no fue lo que llevó a las personas afrodescendientes en Estados Unidos a la consecución de logros y objetivos como colectivo, sino su organización, incidencia y lucha como movimiento social, es decir, las bases defendidas por la escuela de protesta o de resistencia de los derechos humanos y que buscan construir un enfoque más constructivista.
Las razones que justifican la selección de este caso para el análisis de la escuela de protesta es que sus acciones colectivas no se limitaron a las movilizaciones o estrategias políticas al modo clásico, sino que agregaron un modelo de activismo jurídico que se desahoga en los tribunales, el cual busca incidir en cambios que nazcan desde las decisiones judiciales y transiten, paulatinamente, a las diferentes dimensiones sociales. Desde la consideración de que los movimientos sociales utilizan como medio de presión y “desde fuera” los marcos jurídicos y morales de los derechos humanos para articular y construir espacios de resistencia y protesta en escenarios que son adversos para estos grupos.23
Teniendo como marco contextual el fenómeno de la Gran Depresión de la década de 1930, y con el propósito de mejorar la situación económica del país, se configuró en Estados Unidos un programa denominado New Deal24 que, aunque directamente no iba dirigido a la población afrodescendiente –pues de hecho el presidente de esa época, Roosevelt, no era un personaje que se hubiese pronunciado a favor de los derechos y libertades civiles– terminó, de forma indirecta, por favorecer a estas comunidades.25
Este suceso de alguna manera provocaría dos reacciones en el movimiento de afrodescendientes en Estados Unidos: por un lado, comenzarían a voltear a ver por primera vez al Partido Demócrata como opción viable para sus intereses –cuando históricamente siempre habían mostrado inclinación hacia el Partido Republicano,26 y por otro, y en virtud de los logros políticos y jurídicos obtenidos de modo indirecto, iniciarían un proceso de autorreconocimiento del movimiento como actores políticos, lo que les llevaría a desarrollar a corto plazo diversas modalidades de capacidad de agencia y de presión social contra el gobierno, con el fin de reclamar sus intereses y de buscar incidir en nuevas reconfiguraciones legales y judiciales en pro de sus objetivos comunes.
Estos procesos de autorreconocimiento como actores políticos son fundamentales en la constitución y durabilidad de los movimientos sociales, ya que en la medida en que los grupos se conciban a sí mismos como valiosos y dotados de dignidad, sus demandas y acciones como sujetos colectivos adquieren sentido y significación.27
Estas relaciones que se vislumbran entre las acciones colectivas de un movimiento social, en este caso el de personas afrodescendientes en Estados Unidos, y el impacto que éstas generan en el terreno judicial –a través de sentencias o precedentes legales– o en el campo legislativo –modificaciones a legislaciones, programas sociales o políticas públicas– son una evidencia que sustenta a la escuela de protesta de los derechos humanos, pues mediante estos mecanismos de incidencia se activan el disfrute y goce de prerrogativas que, según la escuela naturalista, son consustanciales a la persona y no requerirían de algún proceso histórico o social para su reconocimiento. Esta modalidad de activismo jurídico surge como producto de las conexiones necesarias entre los movimientos sociales y los derechos humanos, sobre todo si estos últimos se conciben como procesos de lucha y de negociación entre gobernantes y gobernados.28
Para Stammers29 existen dos razones por las que suele dificultarse el estudio de las conexiones entre movimientos sociales y derechos humanos; en primer lugar, por el recurrente error de mezclar movimientos con organizaciones y, en segundo lugar, por la incomprensión de los nexos entre las partes expresiva e instrumental del activismo jurídico. En tal tesitura, Stammers30 propone una óptica sociológica no eurocéntrica para comprender los derechos humanos, en la que se dé cabida a la agencia creativa en las personas y, por ende, se narren los procesos de lucha, participación de grupos e individuos, es decir, una visión más holística que integre estos aspectos sociohistóricos que regularmente son olvidados por la filosofía y el derecho. De esta manera se aprecia como Stammers31 recupera los fundamentos de las escuelas de protesta y constructivistas de los derechos humanos que, a su criterio, es donde se vislumbra el activismo jurídico.
En la medida en que los movimientos sociales enfaticen en llevar a cabo prácticas o gestiones que desemboquen en terrenos jurídicos o judiciales, se robustece la idea conceptual del activismo jurídico, pues históricamente ha persistido una postura escéptica en relación con la movilización política de jugar bajo las reglas del Estado y de operar con esquemas fuera de lo legal.32
Esta capacidad de agencia y presión social se ve reflejada en lo que Susana Aguilar33 denomina decisiones forzadas; como un caso ilustrativo de una decisión de esta índole es la amenaza del líder sindical de la Hermandad de Maleteros (Brotherhood of Sleeping Car Porters) al presidente Roosevelt en 1941, que consistió en conminar una marcha masiva en Washington en caso de que no se detuviera la discriminación racial en el sector productivo bélico y dentro del gobierno federal. A partir de esta acción de presión se obtuvo como resultado la promulgación de la Orden ejecutiva 8302 que establecía el Comité de Prácticas de Empleo Justo y que intentaba salvaguardar la intervención laboral equitativa en las industrias de defensa, de tal manera que no se generaran prácticas discriminatorias motivadas por cuestiones raciales o religiosas.34
Estos logros encausados en una orden ejecutiva son una muestra de los efectos de las movilizaciones sociales y de las diferentes estrategias colectivas –incluyendo las amenazas de causar manifestaciones masivas–, pues antes de este posicionamiento asumido por el líder sindical referido, las situaciones que imperaban en estos ámbitos laborales para personas afrodescendientes eran de inequidad y de trato discriminatorio en gran medida fundado en razones raciales. Estos efectos permiten observar el modo en cómo los derechos humanos necesitan para su reconocimiento, existencia, surgimiento o cualquier otro adjetivo que se les quiera asignar, la presentación de determinados hechos histórico-sociales y de deliberaciones humanas que provoquen reacciones estatales y, por consiguiente, no basta con la consustancialidad argumentada por la escuela naturalista.
La lucha por el reconocimiento de los derechos de igualdad en Estados Unidos se ha dado de manera escalonada, frecuentemente entorpecida por instituciones como la Asociación Nacional del Rifle, una de las más viejas de ese país, inaugurada en 1871 y que posee enfoques conservadores y nacionalistas. La lucha por la equidad ha dejado miles de muertos y posiciones políticas encontradas sobre el elemento del racismo sistémico norteamericano, así también la diferencia entre sur y norte en un país con un aparente sistema igualitario.
Para 1954 la sentencia Brown vs. Junta Educativa de Topeka sería una de las consecuencias más revolucionarias y un ejemplo notoriamente ilustrativo del papel influyente que desempeñan los movimientos sociales y su impacto a nivel jurisdiccional en el ámbito de los derechos humanos. Al caso Brown le antecedía un contexto de separación de blancos y afrodescendientes en playas públicas, autobuses, parques, tribunales, etcétera, es decir, una suerte de versión americana del apartheid africano denominada doctrina separate but equal;35 doctrina que nace tras la resolución del caso Plessy vs. Ferguson,36 y que para tiempos del caso Brown y los principios del derecho común respecto al stare decisis supondría que la doctrina se mantendría con vida en el ámbito judicial.
Es en ese marco que Oliver Brown iniciaría una demanda contra la Junta Educativa de la ciudad de Topeka, Kansas, en representación de su hija, en virtud de que tenía el deseo de que ella pudiese estudiar en una escuela para blancos que se encontraba más cerca de su domicilio –a cinco manzanas de su casa y no a veinticinco como la escuela para niños afrodescendientes en la que estudiaba–.37 El tribunal fallaría a su favor de forma sorpresiva abandonando aquella doctrina que la propia Corte había creado, sin embargo, cabe mencionar que para nada esta resolución sería bien recibida en algunos estados como Georgia, Carolina del Sur, Alabama, Mississippi y Luisiana, que miraban a este fallo judicial como un cumplimiento a caprichos de ciertos grupos.38
La sentencia aludida enfatizaba en el menoscabo educativo que se estaba produciendo en los niños afrodescendientes con la separación de grupos raciales y lo benéfico que sería en términos de aprendizaje, desarrollarse en un sistema escolar racialmente integrado.39 Por consiguiente, esta decisión judicial que parecía tener sólo cabida por el momento, en el plano educativo, terminó por impactar integralmente en diversas dimensiones políticas, sociales y de toda índole.
Por estas razones, de a poco, dicha sentencia comenzaría a integrarse a la cotidianeidad de las relaciones sociales y revolucionaría la concepción de los derechos humanos antes concebida, ya que fue una muestra del poder –a veces no debidamente estimado– que tienen los tribunales judiciales, incluso muchas veces con mayor peso que los órganos legislativos. Precisamente, en la narrativa de la resolución del caso Brown vs. Junta Educativa de Topeka se utilizaría quizá por primera vez el término activismo judicial, que alude a las actividades de un juzgado que se centran en el respeto a los derechos humanos y no así, en consideraciones cimentadas en un formalismo jurídico.40
El alcance de la sentencia Brown vs. Junta Educativa de Topeka se relacionó con casos como el homicidio del joven Emmet Till en el verano de 1955 en Mississippi, en el que todas las anomalías provocaron que la indignación nacional se trasladara de los tribunales a las calles. Las asimetrías que visibilizaron cientos de homicidios de índole racial configuraron una nueva faceta del movimiento por los derechos civiles en Estados Unidos, a través de la búsqueda y la plenitud de los derechos y a construir un espacio de resiliencia con manifestaciones en diferentes sectores de la sociedad; la finalidad era ser reconocidos como ciudadanos libres e iguales en todas sus dimensiones.
De los movimientos sociales que buscan espacios de igualdad, respeto, inclusión y justicia, es decir, valores naturalistas de los derechos humanos y que terminan siendo partícipes de los sistemas judiciales, muchos experimentan asimetrías en los procedimientos y aplicación de las reglas, las que, difícilmente, toman en cuenta una perspectiva transdisciplinaria que permita incluir variables de orden social para después contrastarlas con una visión objetiva desde el derecho. Existen derechos que no se contemplan para determinados grupos o que se manipulan por conducto de eufemismos y deformaciones normativas impuestas por quienes tienen el poder.
El cruento episodio de la lucha por los derechos civiles en Estados Unidos permite ver que instituciones, partidos políticos, organizaciones de la sociedad civil y una mayoría social relativa actuaron en contubernio violando sistemáticamente los derechos de la comunidad afrodescendiente, desde la separación de estudiantes, asientos diferenciados en el mismo camión y la prohibición de ingresar a diferentes lugares; es decir, tanto el Estado como la sociedad actuaron conjuntamente desfavoreciendo a las minorías étnicas.
En la actualidad, dentro del juego de contrapesos entre poderes públicos de los Estados-nación que operan bajo una democracia constitucional domina la creencia de que los órganos legislativos son los únicos que pueden, a través de las leyes, crear derecho; empero, dentro de los estudios filosóficos que han escudriñado en la interpretación judicial ha surgido la corriente del realismo jurídico que apela al papel de las juezas y los jueces como intérpretes y creadores, no sólo como aplicadores del derecho.
Es por ello que autores como Hart,41 incluso sin adscribirse al realismo jurídico, han expresado que el núcleo duro del derecho sólo funciona frente a lo que él llama casos fáciles, que son aquellos que encuentran respuesta lógica en el contenido de las leyes o en otras fuentes del derecho (tratados internacionales, jurisprudencia, costumbres, etcétera). Sin embargo, de forma paralela, existe una zona de penumbra o de incertidumbre que el núcleo duro no consideró y que constituye los supuestos casuísticos en los que se abre la pauta para que los tribunales, a través de la discrecionalidad, se transformen en creadores de derecho.
Es en esa zona de penumbra donde por muchos años estuvieron perdidos los derechos de las personas afrodescendientes en Estados Unidos, de tal modo que, si únicamente se hubiese apelado al núcleo duro del derecho, jamás se hubiese progresado en ese terreno; los movimientos sociales atacan dicho núcleo, le rebasan, le demandan, le reclaman cambios, señalan la zona de penumbra y, son los órganos judiciales los encargados de reconfigurar la forma del derecho. En otras palabras, el realismo sociológico que es el que emana de las luchas o movimientos sociales como fuente de derecho, alimenta al realismo jurídico que es el que operan los tribunales judiciales, de tal manera que esta fusión de actores sociales y judiciales posibilitan las transiciones legislativas y políticas de un Estado-nación.
Es importante subrayar que, como todo movimiento social, el de las personas afrodescendientes en Estados Unidos no mantuvo en todo momento una racionalidad en común, es decir, aunque hubiese intereses afines entre los miembros, las formas para alcanzar sus objetivos fueron variadas y el movimiento se propagó a través de diferentes asociaciones y mecanismos, cada una con estrategias y acciones colectivas diversificadas. De allí que surgieran tres asociaciones trascendentales para la lucha por los derechos y libertades civiles de personas afrodescendientes:
La pluralidad de acciones ejecutadas por las diferentes fracciones del movimiento social de personas afrodescendientes en Estados Unidos es una prueba de que, si bien el impacto judicial es un campo sustancial para el surgimiento de derechos humanos, a partir de esa zona de penumbra que tienen los sistemas de normas jurídicas y su núcleo duro, según lo plantea Hart,43 también las acciones de corte político son una fuente toral en la constitución de prerrogativas y es aquí donde se acentúa que no bastan los argumentos per se naturalistas para lograr las metas como movimiento social, sino las acciones de corte político.
Lo anterior permite concluir que sin la activación de estos dos campos de batalla que trabajan los movimientos sociales (en terrenos judicial y político), los derechos humanos de este grupo –y de cualquier otro que su condición como humanos no les haya sido suficiente para tener protección jurídica– no contarían con todo el desarrollo que hasta ahora se ha obtenido y el cual aún sigue en un proceso de construcción. Pues a partir de los resultados derivados de luchas y movilizaciones sociales se migra paulatinamente a una perspectiva más constructivista de los derechos humanos, en la que los actores y grupos desfavorecidos comienzan a tener mayor participación en el diseño de políticas y marcos legales concernientes a sus libertades y derechos y las diversas formas de activarlos.
IV. Conclusiones
El estudio sobre los fundamentos o la génesis de los derechos humanos es un tema irresoluto dentro de las ciencias sociales, más allá de que la ciencia jurídica lo haya pretendido dirimir fácilmente a través de la escuela naturalista y de la noción de que los derechos humanos son congénitos a la persona y no requieren de ningún efecto externo, sea estatal o de otra naturaleza. Podría decirse que esta reducción de la ciencia jurídica al análisis puramente de una sola escuela de pensamiento provoca más problemas en el entendimiento y desarrollo de los derechos humanos que los que efectivamente resuelve.
Sin embargo, los procesos históricos que regularmente han ido acompañados del surgimiento de movimientos sociales o políticos han puesto en evidencia las flaquezas de una teoría que, si bien navega en un idealismo, no soporta los embates de la evidencia empírica que muestra que ciertos derechos humanos –sino es que todos– son construcciones sociales y políticas que nacen de los reclamos sociales que demandan cambios jurídicos. He aquí la importancia de atender el lento proceso sociohistórico que propone Stammers44 para comprender las conexiones entre los movimientos sociales y los derechos humanos, un lente que abre pauta para posturas ajenas al naturalismo clásico, como la escuela de protesta de los derechos humanos y en el enfoque constructivista.
Evidentemente habrá muchos casos de movimientos sociales que muestren a cabalidad el impacto que sus acciones colectivas representan en el marco de la evolución de los derechos humanos; no obstante, el caso del movimiento de las personas afrodescendientes en Estados Unidos es muy singular, pues estas comunidades vivían en un país que, aunque avanzaba programáticamente en el tema de estas prerrogativas, éste era de ciertos grupos y otros quedaban excluidos. De ese modo, sus acciones e incidencia en los planos judicial y político constituyen un ejemplo claro del papel de las movilizaciones sociales en la constitución de los derechos humanos y de las libertades civiles.
Empero, el caso del movimiento de la comunidad afrodescendiente en Estados Unidos aún no ha terminado, los casos de brutalidad policial, racismo y xenofobia incluyen a otros grupos étnicos que identifican su causa y agrupan nuevas variables, tenemos como caso ilustrativo la reciente muerte de George Floyd en 2020, a manos de policías blancos, un suceso que llenó de indignación a un pueblo que salió a las calles para manifestar su inconformidad. Sin embargo, también se pudieron observar grupos racistas haciendo frente a las manifestaciones, por eso se enfatiza en este trabajo que la lucha de las personas afrodescendientes en Estados Unidos no ha culminado.
Los eventos que conformaron el contexto de la lucha por los derechos y las libertades civiles de las personas afrodescendientes en Estados Unidos narran, en primer lugar, un autorreconocimiento como actores políticos que surge cuando de modo indirecto se ven beneficiados por el programa denominado New Deal. En ese momento hay un descubrimiento de que sus demandas sociales pueden contar con un valor político de interés por los grupos que detentan el poder y, de ese modo, comenzar a adentrarse en las políticas públicas, en las decisiones presidenciales y en el actuar de los órganos jurisdiccionales.
En ese sentido, las manifestaciones sociales llevaron a establecer de manera paulatina un nuevo sistema que rompió con la visión iusnaturalista colonial e imperialista en donde “los seres humanos nacen unos naturalmente libres y otros naturalmente esclavos”, una visión que ha demostrado su inconsistencia a pesar de ser evocada en pleno siglo XXI.
Sin duda el nexo entre los movimientos sociales y los derechos humanos es un campo de análisis vasto para ejemplificar de qué manera la teoría naturalista presenta cada vez más dificultades para explicar las transiciones graduales que experimentan las prerrogativas humanas a la luz de las diferentes formas de lucha y de movilización política.
Y que, ante las posibles objeciones de los naturalistas para mantener su línea argumental, se encuentran con más contraargumentos que evidencian que su propuesta teórica –si bien no ha quedado del todo en el pasado– tiene múltiples retos por responder previo a posicionarse como una teoría hegemónica. La importancia de una reflexión previa de lo que se considera como derechos humanos y de cómo éstos se manifiestan en la sociedad siempre pondrá en duda cualquier postura que quiera sobrevivir en solitario, un ejemplo de ello es el positivismo jurídico, el cual terminó por ceder terreno a la moralidad para reinventarse como teoría.
Insistir en utilizar un solo lente para elaborar una respuesta a los grandes problemas sociales, y que por consecuencia se traducen en conflictos por los derechos de las personas, más allá de intentar ser un ejercicio noble en defensa de una teoría resulta ser un ejercicio problemático. Esto no quiere decir que no se tomen en cuenta –ya quedó expuesto en este trabajo que aun en las luchas sociales de grupos excluidos se siguen empleando reclamos sociales dotados de argumentos naturalistas–, por el contrario, es un llamado al reconocimiento de que la realidad demanda una visión integral de disciplinas para poder comprender y explicar los fenómenos que se presentan en los espacios político y social.
Es un buen momento para comenzar a discutir en los espacios académicos, políticos y jurisdiccionales la escuela de protesta de los derechos humanos y las nociones constructivistas y entender de una vez por todas que solo a través de la multidisciplinariedad se podrá estar en más proximidad de responder a los enormes desafíos teóricos y empíricos de los derechos humanos.
* Licenciado en Derecho y maestro en Ciencias Jurídicas por la Universidad Autónoma de Baja California (UABC) y doctor en Estudios de Migración por El Colegio de la Frontera Norte. Actualmente es profesor-investigador de la Facultad de Derecho de la UABC y miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel candidato.
** Licenciado en Sociología Política y maestro en Relaciones Internacionales por la Universidad Autónoma Metropolitana y doctor en Estudios del Desarrollo Global por la UABC. Actualmente es profesor de la Facultad de Economía y Relaciones Internacionales de la UABC.
*** Estudiante del Programa de Doctorado en Derecho del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Estación Noroeste de Investigación y Docencia y profesor de asignatura en la Facultad de Economía y Relaciones Internacionales de la UABC.
La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva de los autores, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colaboran.
V. Fuentes consultadas
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NOTAS
1 Pedro Nikken, “El concepto de derechos humanos”, en Rodolfo Cerdas Cruz y Rafael Nieto Loaiza, comps., Estudios básicos de derechos humanos, tomo I (San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1994), 15-16.
2 Alan Arias, “Tesis sobre una teoría crítica de los derechos humanos”, Revista de Filosofía Open Insight, vol. VI, núm. 9 (enero-junio 2015): 14-16.
3 Eusebio Fernández, “El problema del fundamento de los derechos humanos”, Anuario de Derechos Humanos, núm. 1 (enero 1981): 78.
4 Jorge Carpizo, “Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 25 (julio-diciembre 2011): 5.
5 Eduardo Elías Gutiérrez López, “Principales enfoques analíticos de los derechos humanos: una revisión a su pertinencia metodológica”, Ius Comitialis, [S.l.], vol. 3, núm. 5 (agosto 2020): 118.
6 Arias, “Tesis sobre una teoría crítica de los derechos humanos”, 14-16.
7 José Ignacio Torres Justiniani, “De generaciones a escuelas: una nueva forma de concebir los derechos humanos”, Hojas y Hablas, núm. 16 (julio-diciembre 2018): 105.
8 Helio Gallardo, “Teoría crítica y derechos humanos. Una lectura latinoamericana”, redhes, Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales, año. 2, núm. 4 (julio-diciembre 2010): 69-70.
9 Georgina Flores-Ivich, y Rodrigo Salazar, “Institucionalización y disfrute de derechos humanos en América Latina”, en Karina Ansolabehere, Francisco Valdés Ugalde y Daniel Vázquez, eds., Entre el pesimismo y la esperanza: los derechos humanos en América Latina. Metodología para su estudio y medición (México: FLACSO México, 2014), 161.
10 Torres Justiniani, “De generaciones a escuelas: una nueva forma de concebir los derechos humanos”, 110.
11 Reiner Forst, “El derecho básico a la justificación: hacia una concepción constructivista de los derechos humanos”, Estudios políticos, núm. 26 (enero-junio 2005): 59.
12 John Rawls, Teoría de la justicia (México: Fondo de Cultura Económica, 2006), 30-31.
13 Johann Benfeld, “El constructivismo ético en justice as fairness”, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, año 19, núm. 2 (2012): 107.
14 Neil Stammers, “Human rights and social movements: theoretical perspectives”, Revue interdisciplinaire d´etudes juridiques, vol. 75 (2015): 69-71.
15 John Rawls, Political Liberalism (Estados Unidos: Columbia University Press, 2005), 4.
16 Ronald Dworkin, Los derechos en serio (España: Ariel, 2019), 72-73, 158-159.
17 Gallardo, “Teoría crítica y derechos humanos. Una lectura latinoamericana”, 69-70.
18 Rafael De la Garza Talavera, “Las teorías de los movimientos sociales y el enfoque multidimensional”, Estudios Políticos, núm. 22, novena época (enero-abril 2011): 116.
19 Elizabeth Jein, “Desigualdades de clase, género y etnicidad/raza: realidades históricas, aproximaciones analíticas”, Revista Ensambles, año 1, núm. 1 (primavera 2014): 26.
20 Moisés Islas, Los movimientos sociales y la lucha por la democratización. El movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad (México: Universidad de Guadalajara, 2019): 50.
21 Sydney Tarrow, El poder en movimiento (España: Alianza Ensayo, 2004), 26.
22 Fernando Quesada, Filosofía política I. Ideas políticas y movimientos sociales (España: Trotta, 2013), 187.
23 Jairo Antonio López, “Los derechos humanos en movimiento: una revisión teórica contemporánea”, Espiral, Estudios sobre Estado y Sociedad, vol. XX, núm. 56 (enero-abril 2013): 11-22.
24 El programa New Deal, de acuerdo con Martínez Rodero, procuró establecer los cimientos para que el Estado tuviese facultades de intervenir en la economía, se transformara el sector público en una pieza clave en la generación de riqueza y en la creación de fuentes de empleo.
25 Susana Aguilar, “Contexto político y protesta: el movimiento por los derechos civiles en Estados Unidos (1933-68)”, Revista de Estudios Políticos (nueva época), núm. 136 (abril-junio 2007): 22-23.
26 Aguilar, “Contexto político y protesta: el movimiento por los derechos civiles en Estados Unidos (1933-68)”, 23.
27 Romina Accossatto, “Sujetos políticos, dignidad y movilización. Aportes de Arturo Roig al estudio latinoamericano de los movimientos sociales y las identidades políticas”, Millcayac. Revista Digital de Ciencias Sociales, vol. IV, núm. 7 (septiembre 2017): 219.
28 Neil Stammers, Human Rights and Social Movements (London: Pluto, 2009) y Charles Tilly, “¿De dónde vienen los derechos?”, Sociológica, vol. 19 núm. 55 (mayo-agosto 2004): 273-300, citados por Jairo Antonio López, “Movilización y acción colectiva por los derechos humanos en la paradoja de la institucionalización”, Estudios Políticos, núm. 51 (julio-diciembre 2017): 60.
29 Stammers, “Human rights and social movements: theoretical perspectives”, 69-71.
30 Stammers, “Human rights and social movements: theoretical perspectives”, 69-71.
31 Stammers, “Human rights and social movements: theoretical perspectives”, 69-71.
32 Eduardo Elías Gutiérrez López, “La defensa de los derechos humanos de las personas migrantes. Un análisis desde el activismo jurídico en la frontera sur de México”, Revista Mexicana de Estudios de los Movimientos Sociales, vol. 4, núm. 1 (enero-junio 2020): 107.
33 Aguilar, “Contexto político y protesta: el movimiento por los derechos civiles en Estados Unidos (1933-68)”, 23-24.
34 Aguilar, “Contexto político y protesta: el movimiento por los derechos civiles en Estados Unidos (1933-68)”, 24.
35 Estefanía Ziliani, “La acción afirmativa en el derecho norteamericano”, Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, año V, número especial (2011): 72.
36 Suprema Corte de los Estados Unidos, “Plessy v. Ferguson 163 U.S 537”, 1896, https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep163/usrep163537/usrep163537.pdf.
37 Ziliani, “La acción afirmativa en el derecho norteamericano”, 76.
38 Aguilar, “Contexto político y protesta: el movimiento por los derechos civiles en Estados Unidos (1933-68)”, 26.
39 Aguilar, “Contexto político y protesta: el movimiento por los derechos civiles en Estados Unidos (1933-68)”, 26.
40 Patricio Alejandro Maraniello, “El activismo judicial, una herramienta de protección constitucional”, Tla-Melaua: Revista de Ciencias Sociales, vol. 5, núm. 32 (abril-septiembre 2012): 52-53.
41 H.L.A. Hart, El concepto de Derecho (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1968), 14-16.
42 Aguilar, “Contexto político y protesta: el movimiento por los derechos civiles en Estados Unidos (1933-68)”, 22-28.
43 Hart, El concepto de Derecho, 14-16.
44 Stammers, “Human rights and social movements: theoretical perspectives”, 69-71.