INVESTIGACIÓN

Núm. 21 julio-diciembre de 2021


El impacto del constitucionalismo transformador en los derechos de las personas LGBTTTI en México

The Impact of Transformative Constitutionalism on the Rights of LGBTTTI People in Mexico

Roberto Antonio Reyes Mondragón*
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.
Ciudad de México, México.
roberto.reyes@cdhcm.org.mx

 

Sumario

I. Introducción; II. Prejuicio, discriminación y contexto social; III. Situación de los derechos humanos de las personas LGBTTTI en México; IV. La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011; V. Avances, retos y desafíos en la garantía de los derechos humanos de las personas LGBTTTI, bajo el constitucionalismo transformador; VI. Consideraciones finales; VII. Fuentes de consulta.


I. Introducción

A diez años del cambio de paradigma en el sistema jurídico mexicano, enmarcado por la ola de reformas constitucionales de carácter transformador en el orden latinoamericano, ocupo este espacio para realizar algunas reflexiones sobre los efectos de las nuevas disposiciones en los derechos de uno de los grupos de población históricamente discriminados: las personas LGBTTTI (terminología empleada en la mayoría de los textos jurídicos y documentos consultados, sin que por ello no exista la posibilidad de incluir nuevas orientaciones o identidades de género).

Desde esta óptica, se analizan los factores que en el contexto social el goce de los derechos humanos de las personas LGBTTTI, como el prejuicio y la discriminación. También se revisan datos de ese contexto referentes a la situación de sus derechos, además de que se reflexiona en torno a la reforma constitucional –bajo el paradigma transformador de las relaciones de los poderes públicos– a partir de una visión de las obligaciones en materia de derechos humanos; más adelante se observan los avances, desafíos y desafíos en la garantía efectiva de los derechos humanos de esta población a la luz de algunos de los principales logros a nivel legislativo, judicial, y en el ámbito de la administración pública. Finalmente, se hace un análisis sobre la necesidad de impulsar una transformación no sólo constitucional, sino también a nivel social, con el fin de trascender las barreras que actualmente impiden a las personas LGBTTTI el pleno disfrute de sus derechos.

 

II. Prejuicio, discriminación y contexto social

En la actualidad, el goce de los derechos humanos de las personas LGBTTTI atraviesa por una problemática estructural asociada a la discriminación con raíces de carácter histórico y cultural, las cuales se relacionan con los estereotipos sobre la diversidad sexual. De acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred): “en el acceso a la educación, al empleo o a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de la identidad, las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales”.1

Cuando en una colectividad existe la creencia de que la naturaleza humana se reduce a las categorías masculino y femenino (las cuales deben concordar con el sexo asignado al nacer) ocasiona que adopten una visión de sí mismas, “funciones, roles, sentimientos, comportamientos, y formas de expresión, que corresponden exclusivamente a sus características sexuales físicas”.2 Como consecuencia de lo anterior, cualquier manifestación diversa a esta concepción producirá un reproche, rechazo o violencia –ya sea individual, familiar, comunitaria, social o institucional.3 Este rechazo, reproche o violencia constituye un prejuicio por la orientación sexual y de género, que en la práctica se convierte en “la negación, denigración y estigmatización de los comportamientos, identidades, relaciones y […] formas de organización social de las personas que no cumplen con los estereotipos y roles tradicionales del sexo y género”.4

En el caso de México, un factor preponderante que alienta este prejuicio se origina en la concepción social de que la heterosexualidad es la “forma normativa, legítima y valorada de sexualidad y de deseo […] que no sólo incumbe a las identidades individuales, sino que compromete la participación de los sujetos en una amplia trama institucional, que incluye el matrimonio y el parentesco”;5 mientras que la masculinidad es vista como “una forma de poder y una posición de dominación de los hombres sobre las mujeres y sobre otros hombres, inferiorizados por múltiples determinantes”.6

Este tipo de prejuicios se tornan en costumbres y prácticas sociales, y terminan por institucionalizarse y volverse la norma establecida; por ello, en el ámbito vivencial cotidiano, las personas de la población LGBTTTI se enfrentan a un proceso de invisibilización desde edades muy tempranas.7 Al respecto, la organización de la sociedad civil Visibles menciona que

cuando una persona asume y visibiliza su identidad, corre un alto riesgo de enfrentarse a violencias verbales, psicológicas, sexuales y físicas, nacidas de un prejuicio arraigado en una sociedad que ve esta identidad como una desviación de la norma; los prejuicios se transforman no solo en formas de rechazo, sino [en] motivos de crímenes y hechos delictivos.8

Es tal el grado de afectación que esas mismas consecuencias repercuten en el resto de las personas de este grupo, pues también en lo individual se sienten como una persona “victimizada, vulnerable, asustada, aislada y en muchos casos, desprotegida por la ley”.9

La falta de acceso efectivo de las personas LGBTTTI a sus derechos humanos deriva de los prejuicios que exaltan positivamente la heterosexualidad y la “congruencia” que debe existir entre la identidad de género de una persona y el sexo que le fue asignado al nacer, o a las características corporales que se consideran “normales” para cada sexo. Los referidos prejuicios han justificado una diferencia de trato y “se encuentran tan arraigados en nuestra cultura que inciden no sólo en el ámbito privado –principalmente en la familia– sino también en el público –por ejemplo, en las instituciones de seguridad social o de acceso a la justicia–”,10 lo cual revela un contexto estructural de rechazo, prejuicio y violencia hacia las personas que se apartan de los cánones establecidos para la sexualidad humana.

 

III. Situación de los derechos humanos de las personas LGBTTTI en México

En un informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2011, se documentó el patrón de violaciones a los derechos humanos de las personas LGBTTTI, las cuales ocurren debido al descuido existente para evitar la violencia y la discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad de género, algo que requiere la respuesta de los gobiernos y los órganos intergubernamentales. El Alto Comisionado comunicó a la comunidad internacional que por lo menos en dos decenios identificó que en todas las regiones del orbe existen personas que sufren violencia y discriminación debido a su orientación sexual o identidad de género, ello solo a causa de la percepción de homosexualidad o identidad transgénero, lo que coloca a las personas de esta población en una situación de riesgo y además afecta a una amplia gama de sus derechos.11

Según dicho informe, las agresiones de carácter físico, sexual o psicológico son una forma de violencia de género impulsada por “el deseo de castigar” a quienes se considera que desafían las normas; en algunos casos las agresiones provienen de ataques más organizados de grupos extremistas, ya sea de tipo religioso, político o nacionalista; esto hace que las personas LGBTTI corran el riesgo de sufrir violencia en las calles, en los lugares públicos y en los entornos familiar y comunitario.12 Se ha documentado que la violencia que se ejerce suele ser particularmente despiadada en comparación con otros delitos motivados por los prejuicios. En este sentido, de acuerdo con los datos expresados, los delitos e incidentes de esta naturaleza se caracterizan por tener un alto grado de crueldad y brutalidad, en los que están presentes palizas, torturas, mutilaciones, castraciones y agresiones sexuales. A tales hechos se suma una baja o nula cuantificación de éstos por parte de los Estados, debido a que se carece de sistemas para vigilar, registrar y denunciar estos flagelos que, en la mayoría de los casos, se mantienen en la impunidad una vez que son denunciados por las víctimas.13

En cuanto a los ámbitos familiar y comunitario, el informe de Alto Comisionado detectó que, si bien estos núcleos sociales son una importante fuente de apoyo, sus actitudes discriminatorias pueden impedir que las personas LGBTTTI gocen de todos los derechos humanos, al encontrarse expuestas a vivir situaciones como: exclusiones en el hogar familiar, desheredación, prohibición de asistir a la escuela, ingreso forzado a instituciones psiquiátricas, matrimonio forzado, renuncia forzada a las hijas e hijos, imposición de sanciones y ataques a la reputación personal.14

De acuerdo con el Experto Independiente de Naciones Unidas sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, tanto la violencia como la discriminación15 son parte de un círculo vicioso prolongado: son múltiples y multifactoriales al estar vinculadas a los planos emocional, psicológico, físico y estructural; provocan altas tasas de exclusión y acoso a quienes, según las percepciones, transgreden más visiblemente las normas de género;16 están interrelacionadas de diversas maneras porque la víctima no sólo es atacada por tener diferente orientación sexual o identidad de género, sino también por otros motivos, como puede ser su origen étnico, pertenencia racial, edad, discapacidad, desplazamiento forzado, idioma, nacionalidad, religión, condición socioeconómica, estado de salud, entre otras causas, lo que obliga a mirar desde un enfoque interseccional esta letanía de abusos, a fin de generar medidas eficaces para frenarla. El Experto Independiente apunta hacia la inclusión social para “integrar y reforzar, desde una edad temprana, el respeto mutuo, la tolerancia y la comprensión, el respeto de los derechos humanos, y un sentido de humanidad e inclusividad inherentes a esa diversidad (‘la humanidad en la diversidad’) a fin de conceder protección a todas las personas”.17

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en México (2015)18 hizo patente su preocupación por el contexto de violencia que se vivía en el territorio nacional mexicano y, en cuanto a los derechos de las personas de este grupo expresó que la Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTTTI había recibido la información de que en un periodo de 15 meses (entre enero de 2013 y marzo de 2014) hubo un total de 42 homicidios y dos ataques a la integridad de personas trans, cuatro a mujeres lesbianas y 37 homicidios de hombres gays, incluido un caso de mutilación en el que a la víctima le arrancaron los ojos, además de otro donde hubo violencia sexual y golpes por parte de agentes policiales.19

Con base en datos aportados por las organizaciones de la sociedad civil (OSC), entre 1995 y 2014 la CIDH20 reflejó que se tiene un registro de 1 218 homicidios motivados por el prejuicio contra personas por su orientación sexual o identidad de género, real o percibida; de ese total la mayoría fue en agravio de 976 hombres, seguido por integrantes de la comunidad trans con 226 casos reportados y 16 mujeres. Asimismo, se indica que más de 80% de los registros muestran que las víctimas recibieron varios tipos de agresión antes de ser asesinadas, lo cual, según reportes de una organización de personas trans con sede en Europa, coloca a México en el segundo lugar a nivel mundial, en cuanto al mayor número de asesinatos por prejuicio respecto a la identidad o expresión de género de las personas.21 En su informe de 2015 la CIDH indica que existe un alto nivel de impunidad de los ataques a la vida e integridad personal de las personas LGBTTTI , debido a que las habituales prácticas de investigación ubican estos delitos dentro de la categoría de “crímenes pasionales” y, en caso de que las denuncias se levanten y avancen es recurrente que no se resuelvan y que no se acuse a nadie por tales agravios.22

Por su parte, en 2018 la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), a través de un esfuerzo de recopilación, sistematización y análisis del contexto fáctico y normativo a nivel nacional, determinó en su informe sobre la situación de los derechos humanos de las personas LGBTTTI en México23 que, si bien ha existido una mayor visibilidad de esta población y se observan espacios ganados –como el caso del reconocimiento del matrimonio igualitario en algunas entidades federativas–, la vulnerabilidad y las violaciones a los derechos humanos de las personas LGBTTTI se siguen presentando; los niveles de violencia hacia este grupo de población son coincidentes con las tendencias reportadas en los últimos años. La agresión y violencia física derivada de los estigmas culturales se mantienen a pesar de la amplia reforma legal en el país sobre el reconocimiento y la no discriminación hacia esta población.

En el informe de referencia, la CNDH documentó que las personas LGBTTTI son víctimas de diversos tipos de exclusión, segregación, persecución y otras violaciones a sus derechos humanos. Y también que las principales afectaciones, atribuidas a los actos u omisiones de las autoridades de distintos órdenes de gobierno, refieren vulneraciones al derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, al matrimonio igualitario, a la seguridad social, al reconocimiento legal de la identidad de género y a la protección del derecho a la salud.24

Por otro lado, en su informe, la CNDH da cuenta de las conductas sociales hacia las personas LGBTTTI, que recupera de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) y la Encuesta sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género (Endosig) –realizadas en 2017 y 2018, respectivamente– en las que observa que en México existen prácticas discriminatorias generadas por el rechazo a la diversidad sexual. De las cifras obtenidas refiere que el cuarto grupo de población más rechazado son las personas transgénero o transexuales, en el quinto lugar se encuentran las personas gays o lesbianas, y señala que son los hombres en comparación con las mujeres los que más rechazan a estos grupos de población: 41% y 33%, respectivamente. Dentro de estos datos estadísticos reporta que 40% de la población no heterosexual declaró que le han negado sus derechos en los últimos cinco años, en comparación con 28.8% de la población heterosexual. También se encontró que 72% de las personas transgénero o transexuales reportó percibir que sus derechos son poco o nada respetados, mientras que 66% de las personas gays o lesbianas así lo percibe.25

En cuanto a la apertura de la diversidad en el ámbito del hogar, la CNDH infiere que los resultados obtenidos son producto de ideas preestablecidas de las personas (prejuicios), de tal manera que en términos porcentuales 40% (mujeres) y 46% (hombres) de la población no estaría de acuerdo con que su hija o hijo contrajera matrimonio con una persona de su mismo sexo, lo que se ubica sólo después de las personas que no aceptan en su hogar a personas con el virus de  inmunodeficiencia humana (VIH).26

Con referencia al ámbito escolar, la CNDH observó que no existe información oficial suficiente sobre el fenómeno del acoso escolar hacia estudiantes LGBTTTI, sin embargo, con datos aportados por una coalición de organizaciones contra el bullying por orientación sexual, identidad o expresión de género, en 2017 una encuesta reveló que la de percepción de inseguridad en los centros de estudio era de 82.4%; la exposición a un lenguaje cargado de prejuicios expresado en comentarios homofóbicos, lesbofóbicos y sobre la identidad de género era de 48.8%, y el acoso se reflejó de la siguiente manera: verbal 83.9%, físico 35%, sexual 44.5% y electrónico 34.5%. Las agresiones fueron denunciadas al personal educativo en 39.9% y a los familiares en 36 por ciento.27

Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México identificó cuatro problemáticas principales que enfrenta la población LGBTTTI en el ejercicio de sus derechos humanos: a) la discriminación, manifestada en un trato desfavorable, de desprecio, de negación o restricción de servicios; b) el acoso en los centros de trabajo, despidos motivados por el rechazo a la diversidad sexual, pocas oportunidades laborales, la percepción de menores salarios y carencia de seguridad social; c) transgresiones al derecho de acceso a la salud por estigmas y prejuicios, a través de la negación de una adecuada atención (médica, técnica o administrativa), especialmente hacia personas transgénero y transexuales, y d) las detenciones ilegales o arbitrarias por parte de cuerpos policiales.28

Los datos recopilados por dichas comisiones nacional y local de derechos humanos determinan que, a pesar de las diversas reformas constitucionales y legales que buscan garantizar la protección de los derechos humanos, en igualdad de condiciones y sin factores de discriminación que obstaculicen su plena vigencia, existen constantes violaciones cometidas en agravio de las personas LGBTTTI, que obedecen a prejuicios y estigmas profundamente arraigados en nuestra sociedad, lo que explicaría la conducta de rechazo e intolerancia por parte de personas servidoras públicas hacia las diversas orientaciones, identidades y expresiones de género.

Además, debe destacarse la amplia labor de documentación sobre los agravios contra esta población efectuada por las OSC, y cuyos registros recabados dan cuenta de que en los últimos cinco años se tiene una cifra acumulada de 459 muertes violentas, de las cuales las mujeres transexuales y transgénero son las víctimas más numerosas (52.5%). También se reportaron los asesinatos de siete personas defensoras de derechos humanos y de siete más reconocidas en sus comunidades por su labor social, y por lo menos de 79 personas LGBTTTI que fueron asesinadas, esto se traduce en un promedio de 6.5 por mes durante 2020.29

En el reporte consultado destacan signos de ensañamiento y tortura en los cuerpos de las víctimas, pues muchos aparecieron con múltiples signos de violencia hechos por armas punzantes, intentos de mutilación o desmembramiento, quemaduras, golpes y contusiones. Otros más fueron encontrados embozados, atados de pies y manos o con signos de violencia sexual y tortura. El reporte es contundente al señalar que

en este tipo de actos de agresión, en los que existe un componente de prejuicio común, no se deben considerar hechos de violencia aislados, sino que deben ser situados en un contexto social en el que prevalecen y persisten muy arraigados aún estereotipos negativos hacia las personas LGBTTTI.30

Por lo tanto, desde la sociedad civil se insiste en que este contexto de violencia homofóbica debe entenderse como una forma de violencia de género, “ya que el propósito de los agresores es el de castigar a las personas cuya apariencia y comportamiento no […] corresponde con los estereotipos binarios de género masculino/femenino sino que, por el contrario, los desafía”,31 lo cual da muestra de la urgente necesidad de persistir en evidenciar esta problemática, a fin de construir soluciones de carácter estructural que tiendan a revertir este contexto de constante flagelo a este grupo de población de atención prioritaria.

 

IV. La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011

El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una serie de reformas constitucionales que marcaron un parteaguas en el sistema jurídico nacional, debido a que con ellas se introdujo, como premisa central del aparato público, la protección de los derechos humanos en el máximo texto normativo de nuestro país, lo que colocó nuevos parámetros de entendimiento para las relaciones públicas y sociales y, en términos más amplios, respecto a la estructura del Estado mexicano, dotó a cada párrafo incorporado en la Constitución de “la capacidad de revolucionar nuestras relaciones sociales”.32

En efecto, el contenido del artículo 1º constitucional por sí mismo impone un amplio espectro en la configuración de un novedoso orden jurídico en nuestro país, al prever, entre otras disposiciones fundamentales, que:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades […] [están obligadas a] a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.33

En vista del referido artículo 1º constitucional la población LGBTTTI (al igual que todas las personas) gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, esto queda reforzado con la prohibición de toda discriminación, motivada por las "preferencias sexuales" o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Entonces, tenemos que la no discriminación se torna como un principio básico de derechos humanos consagrado de igual manera en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados básicos de derechos humanos,34 los cuales son normas jurídicas vigentes en nuestro país y constituyen el marco institucional de actuación de las autoridades.

El jurista Juan Silva Meza sostiene que los preceptos del reformado artículo 1º tienen como esencia conceder la mayor protección a las personas, y presentan una nueva guía para entender y explicar el derecho, condicionando la actuación de toda autoridad, inclusive de particulares.35 De cara a la reforma, los derechos humanos representan el fundamento de diversas exigencias sociales que, si se acompañan de una adecuada argumentación, contarán con el máximo soporte dentro del sistema jurídico.

Siguiendo a Manuel Atienza, también jurista, nuestro sistema jurídico estaría enmarcado en un estado constitucional, caracterizado por contar con “una Constitución densamente poblada de derechos, instrumento normativo que condiciona la actuación de los distintos órdenes del poder público, los actores políticos o las relaciones sociales”,36 es decir, se trata de un texto que no sólo alude a un conjunto de reglas o pautas específicas de comportamientos, sino que postula principios, aspiraciones y valores y –si está bien entendido– otorga a las juezas y jueces un poder mucho mayor del que gozaban con anterioridad en su rol de intérpretes y aplicadores de los contenidos de ésta, así como de los tratados de los que México es parte y de su jurisprudencia interpretativa. Sin embargo, no hay que olvidar que la Constitución mexicana ha sido pionera en el reconocimiento de los derechos de índole social y colectivo, al incluir en su catálogo algunos derechos que en su época rompían los esquemas de la exigibilidad en lo individual, en temas como educación, trabajo, propiedad ejidal o comunal, creación de sindicatos, contrato colectivo y posibilidad de hacer huelga, derechos fundamentales que, sin dejar de ser individuales, fueron reconocidos y protegidos también en aras del interés social.37

Desde esta lógica, la Constitución Política mexicana se ha circunscrito en un paradigma de protección de un denominado modelo social del derecho, cuya característica distintiva

es la utilización del poder del Estado, con el propósito de equiparar situaciones de disparidad –sea a partir del intento de garantizar estándares de vida mínimos, mejores oportunidades a grupos sociales postergados, o de compensar las diferencias de poder en las relaciones entre particulares.38

En estos términos, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 representa un verdadero potencial transformador del derecho, que sólo puede ser exitoso dentro de un conjunto de procesos políticos y sociales mucho más amplios.39

En consonancia con este proceso transformador del paradigma constitucional en el sistema jurídico mexicano, ahora los derechos humanos (fundamentales) deben ser concebidos no sólo como límites o prerrogativas frente al poder, sino también como oposición a los particulares, es decir que su eficacia debe desplegarse frente a terceros de manera horizontal, a través de las acciones de garantía del aparato público que debe intervenir en las relaciones sociales para promover la consecución de una igualdad y de libertades reales y efectivas.40

Este nuevo paradigma constitucional en México busca el cambio de un statu quo considerado injusto, a través de la actuación estatal consciente y guiada por las normas constitucionales,41 ya que ese cambio de concepción tiene el potencial de contribuir al más ambicioso cambio cultural de compromiso democrático que se persigue con la reforma constitucional,42 esto si es asumido tanto por los poderes públicos como por la sociedad.

Según Esteban Restrepo, las transformaciones políticas y sociales de América Latina deben estar acompañadas de una constitucionalización de la vida cotidiana,43 esto es de la apropiación en el ámbito de la vida diaria del lenguaje articulado por los fallos de los máximos tribunales del país, lo que genera energías emancipatorias y sienta las bases de procesos de organización y movilización colectiva con miras al derrocamiento de discursos y estructuras que causan subordinación social, marginación, exclusión, discriminación o algún otro tipo de injusticia que históricamente ha oprimido a algún grupo de personas. También señala que, cuando una Corte reconoce una injusticia histórica o un patrón de opresión social y determina una solución, se genera un discurso constitucional que tiene el efecto de infiltrarse en la vida cotidiana; este efecto en la discusión pública permite que quienes se encuentran en igual circunstancia se identifiquen y utilicen dicho discurso para iniciar acciones para contrarrestar las estructuras subordinantes y solicitar la reparación de los agravios. Así, hay una contribución radical y decisiva a la formación o el fortalecimiento de los movimientos sociales.

A decir de la profesora e investigadora María Elisa Franco, en el contexto de la reforma constitucional en estudio, la inclusión de las preferencias sexuales como categoría sospechosa de discriminación representa un avance para el reconocimiento, garantía y efectivo ejercicio de los derechos humanos de las personas LGBTTTI, ya que coloca al constitucionalismo mexicano a la vanguardia en el reconocimiento de los derechos de este grupo de población, y al mismo tiempo “abre la puerta” a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para garantizarles diversos derechos humanos a partir del principio de igualdad y no discriminación, hecho visible en las resoluciones que en el siguiente apartado se comentarán.44

En suma, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, representa un avance trascendental en la reconfiguración del Estado mexicano, el cual se encuentra vinculado a ordenar todos los órdenes de la vida pública para lograr su cumplimiento, lo cual incluye según lo desarrollado hasta este punto, la esfera privada, es decir, el actual modelo constitucional transformador está llamado a repercutir en las relaciones sociales, en lo que se ha llamado doctrinariamente como el efecto horizontal de los derechos humanos, al vincular a los particulares a ajustar su actuación al respeto de los postulados constitucionales de protección de la dignidad de las personas.

 

V. Avances, retos y desafíos en la garantía de los derechos humanos de las personas LGBTTTI, bajo el constitucionalismo transformador

En palabras del secretario general de las Naciones Unidas, António Gutérres: “mientras las personas estén sujetas a la criminalización, los prejuicios y la violencia a causa de su orientación sexual, su identidad de género y sus características sexuales, debemos redoblar esfuerzos para poner fin a estas violaciones”,45 lo que sin duda es el mayor reto a enfrentar por parte de los Estados, al tratarse de un cambio de paradigma en el entendimiento de la diversidad y la identidad de género.

Sobre este aspecto, el movimiento social ha sido clave en el avance de los derechos de las personas LGBTTTI en nuestro país. Desde los años setenta el activismo por la liberación sexual se acompañó de la protesta política y del reclamo de demandas sociales relacionadas con el sistema tanto social como político prevalecientes, entonces la lucha homosexual y lesbiana buscaba una transformación política, con miras a producir efectos en la transformación de los valores sociales de la época.46 En las décadas de 1980 y 1990 el movimiento se enfrentó a la lucha contra el VIH/sida y, en años recientes, los esfuerzos han sido contra la homofobia, la discriminación, las categorías binarias de género, entre otros, y también se ha buscado resignificar la diferencia sexual, sustentada en el discurso de los derechos humanos, la diversidad y la igualdad;47 reclamos que han transcendido al ámbito de las políticas públicas, la legislación y el reconocimiento social de los derechos de la población LGBTTTI en igualdad de condiciones que todas las personas.

De tal suerte que la lucha política LGBTTTI en México ha pasado por los siguientes estadios: 1) el afán por desentrañar los orígenes sociales, culturales y políticos de su exclusión, así como las reglamentaciones, discursos y prácticas que han conformado históricamente la sexualidad –y que han impulsado y justificado el trato discriminatorio–; 2) la búsqueda por dar nuevos contenidos y significados a la disidencia sexual y, con ello, disputar las definiciones que se les ha atribuido y el lugar social que se ha asignado; y 3) su afirmación política y simbólica a partir de la afrenta a las prescripciones que pretenden regular lo que debe ser el género y la sexualidad.48

En este recuento encontramos que, en nuestro contexto nacional, la agenda de derechos de las personas LGBTTTI deviene en su mayoría de la lucha impulsada por el propio grupo y aunque existen avances a nivel normativo, los cuales se focalizan en la Ciudad de México. Esta entidad, incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 2011, ya contaba con una legislación que reconocía las uniones de personas de diferente o del mismo sexo, en la denominada sociedad de convivencia,49 y para 2010 se incluyeron las adecuaciones normativas del Código Civil local que dieron pleno reconocimiento al matrimonio igualitario,50 lo que fue producto de la agenda de las organizaciones sociales y de los grupos que integran las personas LGBTTTI.

El grado de avance normativo de la Ciudad de México fue notorio con la entrada en vigor de su Constitución Política, norma jurídica de primer orden que reconoce la garantía de la atención prioritaria para el pleno ejercicio de los derechos de las personas que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y diversos obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales –dentro de las que se incluye a las personas LGBTTTI–. Tal reconocimiento tiene el fin de promover y garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación; a formar una familia (con o sin hijos e hijas), bajo la figura de matrimonio civil, concubinato o alguna otra unión civil; al mismo tiempo establece la obligación de las autoridades de disponer de políticas públicas y de adoptar medidas necesarias para la atención y erradicación de conductas de exclusión o discriminación por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.51

El avance normativo también destaca en las reformas al Código Penal para la Ciudad de México, en el cual se tipifican los contratos, tratamientos, terapias, servicios, tareas o actividades que pretendan corregir la orientación sexual, identidad o expresión de género, llamadas Terapias de conversión o Esfuerzos para corregir la orientación sexual y la identidad de género. Al respecto, tal reforma emite un fuerte mensaje de condena pública: no hay nada que curar y cualquier intento de atentar contra el libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual de las personas será objeto de una sanción de tipo penal.52 En consecuencia, se refuerza la postura política en la capital mexicana que declara que “las personas LGBT no son vidas patologizables, ni cuerpos enfermos sino todo lo contrario, forma(n) parte de la diversidad humana y como tal ningún sujeto, familiar, grupo conservador o religioso tiene la facultad de ‘corregir’ una condición intrínsecamente humana”.53

El 7 de julio de 2021 el Congreso local aprobó la Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas LGBT+ de la Ciudad de México, que tiene como objetivo garantizar y evitar la discriminación contra las personas de este grupo de atención prioritaria. El texto jurídico contiene una perspectiva integral del bienestar de dichas personas de todas las edades, con prioridad en las identidades trans e intersexuales, que son las que viven mayor discriminación. Además, reconoce la diversidad sexual y de género, el derecho al trato digno y sin discriminación en los servicios de salud públicos y privados, a la educación, al trabajo, a la cultura, a la certeza jurídica y la participación política, entre otros.54

Al revisar el avance normativo en otras entidades de la república mexicana, encontramos que éste es menor en comparación con la Ciudad de México y está centrado principalmente en la figura del matrimonio igualitario. Cabe señalar que hasta septiembre de 2021 sólo 16 entidades federativas tenían en su legislación la figura del matrimonio igualitario,55 y en siete este reconocimiento se logró a través de sentencias de amparo, en gran medida derivadas del activismo de la sociedad civil promotora de los derechos de las personas LGBTTTI.56 Se puede observar que aún existen pendientes considerables de la garantía y el reconocimiento pleno de los derechos de este grupo de población en diversos estados del país.

En el ámbito de la labor jurisdiccional nacional encontramos que varias de las sentencias emitidas por el Poder Judicial de la Federación (PJF) y la SCJN fueron motivadas por el activismo de las OSC, los colectivos y grupos promotores de los derechos de la población LGBTTTI cuando la norma o en el ámbito administrativo no proveen una adecuada protección, y destacan algunas sentencias que han servido de base para el reconocimiento de los derechos, al dotar de contenido no discriminatorio a las normas; y al configurarse en vehículos del reclamo social de transformación del contexto social agraviante al colectivo.57

Entre 2009 y 2018 hubo resoluciones relevantes del PJF en cuanto a la protección y garantía en los temas relacionados con el matrimonio igualitario y el derecho a adoptar, éste último desde la óptica del interés superior de la infancia y de los alcances del derecho a la familia, ello a partir de una visión diferente a la tradicionalmente entendida entre un hombre y una mujer, con fines de perpetuación de la especie.58

En este sentido, se puede evaluar como positiva la actuación del alto tribunal de México, que ha generado medidas que buscan promover el acceso al ejercicio de los derechos de las personas LGBTTTI y combatir la discriminación al momento de juzgar algún caso que las involucre, siguiendo los lineamientos contenidos en el Protocolo de Actuación por parte de quienes imparten justicia en casos que involucran a personas de la población LGBTTTI. Dicho protocolo fue emitido en 2014.59

En el ámbito de la seguridad social, debido a que las leyes en la materia no se han reformado para garantizar el acceso pleno a este derecho de las parejas de personas del mismo sexo, las instituciones de seguridad social más importantes en nuestro país, a través de acuerdos propios de sus órganos de gobierno, ordenaron instrumentar acciones que garanticen a los cónyuges o concubinarios de los derechohabientes –con independencia de su sexo– el acceso pleno y no discriminatorio de sus derechos en términos de la ley, esto en cuanto hace al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social, desde 2014, después de una sentencia judicial, igualmente en respuesta a una demanda de amparo de personas LGBTTTI, determinó que los matrimonios conformados por personas del mismo sexo debían ser incorporados al régimen de seguridad social previsto en la ley en la materia.60

En el ámbito de la administración pública federal, de acuerdo con la revisión que se realizó por parte de la CNDH,61 se observa un fortalecimiento de la normatividad interna de distintas instituciones públicas que son clave en la protección, defensa y promoción de los derechos de la población LGBTTTI, al contar con lineamientos de actuación que les conciernen:

  1. Protocolo para el Acceso sin Discriminación a la Prestación de servicios de Atención Médica de las Personas LGBTI y Guías de Atención Específica de la Secretaría de Salud Federal (2017).
  2. Protocolo Nacional de Actuación para el Personal de las Instancias de Procuración de Justicia del país, en casos que involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género, de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia –incluida la entonces Procuraduría General de la República– (2017).
  3. Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos y participación ciudadana, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (2017).
  4. Protocolo de actuación de la Policía Federal para los casos que involucren a personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, transexuales, travestis e intersexuales (2018).

Siguiendo las reflexiones de Michel Bachelet,62 alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los esfuerzos anteriores caen dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el precepto que reza: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.63 Si queremos que la transformación proclamada por la reforma constitucional en estudio avance a gran escala, es preciso impulsar que sus efectos irradien de manera transversal las estructuras organizativas de nuestra sociedad.

De acuerdo con las observaciones del Experto Independiente de Naciones Unidas, para ayudar a prevenir y proteger a esta población debe prestarse especial atención a los siguientes aspectos: a) la despenalización de las relaciones consentidas entre personas del mismo sexo, b) las medidas específicas de lucha contra la discriminación, c) el reconocimiento jurídico de la identidad de género, d) la eliminación de la estigmatización vinculada a la eliminación de la patologización, e) la inclusión sociocultural y f) la promoción de la educación y la empatía.64 Al avanzar en estos temas en el sistema jurídico nacional y en cada una de las entidades federativas, se tendrá un verdadero despliegue de los efectos transformadores de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual impulsa la aplicación de los criterios, la jurisprudencia y observancia cabal de las recomendaciones emitidas por instancias internacionales expertas en la materia.

En los términos descritos, debe insistirse en la urgente y necesaria atención a la población LGBTTTI, al amparo de las normas jurídicas vigentes en nuestro país, en aras de contribuir desde distintas esferas de la vida pública, privada y social al cierre de la brecha de discriminación, violencia y exclusión imperante hacia las personas LGBTTTI, así como a la eliminación de las barreras sustentadas en prejuicios y estigmas que impiden el efectivo goce de sus derechos humanos.

A partir del Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, si bien es posible observar que la cobertura internacional de protección de los derechos humanos del colectivo LGBTTTI se ha visto fortalecida –al existir al menos nueve tratados internacionales de derechos humanos complementados por diversos protocolos, órganos y procedimientos internacionales de derechos humanos, que incluyen sus recomendaciones y observaciones generales; el Examen Periódico Universal, así como diversas resoluciones y estudios sobre el tema–, en nuestro contexto aún estamos lejos de atender el llamado internacional de garantizar la protección contra la violencia y la discriminación contra este colectivo, dado que no es nítida la implementación de un enfoque inclusivo que a la vez tienda al cumplimiento del Objetivo 16 de Desarrollo Sostenible, de promover una sociedad inclusiva y con acceso a la justicia, sobre la base del principio que nadie se quede atrás.65

En este sentido, es urgente que los tres poderes del Estado y los tres niveles de gobierno generen mecanismos de cooperación y emprendan los esfuerzos necesarios para atender las recomendaciones internacionales, con el fin de hacer un seguimiento efectivo a los cambios que ayudan a construir una sociedad más inclusiva y un diseño de medidas educativas para impulsar diversas acciones que garanticen el respeto a las normas internacionales, las cuales buscan erradicar los prejuicios, los estigmas y la violencia por orientación sexual o identidad de género.

Para este fin, adicionalmente considero que el constitucionalismo transformador es un aliciente del cambio social, una premisa de primer orden que impulsa la incidencia a nivel social, donde la estructura heteropatriarcal se encuentra enquistada e impide que el aparato público instrumente el cúmulo de herramientas constitucionales provenientes de la reforma y haga frente a las demandas de las personas LGBTTTI que reclaman igualdad y no discriminación en el ejercicio de sus derechos.

El desafío hacia las personas operadoras del sistema jurídico en México será resolver con miras a la mayor protección de los derechos de las personas de la comunidad LGBTTTI, en todos los actos o intervenciones que se vean comprometidos sus derechos humanos, logrando así contribuir a la premisa fundamental de garantizarles acceso en igualdad de condiciones y sin discriminación a todos los derechos humanos y a aquellos mecanismos de protección previstos en el orden jurídico nacional e internacional en la materia en caso de violación a tales derechos. 

Tal como se recomienda a nivel internacional, para lograr la transformación social e incidir en el cambio cultural es preciso que los gobiernos de todos los niveles intensifiquen la cooperación con las instituciones nacionales de derechos humanos, independientes y pluralistas, a la vez que establezcan un vínculo entre las normas internacionales y los entornos nacionales, con el fin de prevenir y superar los abusos de poder, las violaciones a los derechos humanos, y promover la creación de mecanismos de protección y defensa de estos derechos para abatir la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.66

En cuanto a los retos y desafíos a nivel social, el contexto descrito en este trabajo implica una tarea de mayor envergadura, pues, si se quiere tomar en serio el postulado transformador de la reforma constitucional, éste deberá ir acompañado de una instrumentación generada entre el orden público y privado, que trascienda los prejuicios, estereotipos y estigmas que restringen, menoscaban o transgreden la dignidad inherente de las personas. Necesariamente, esta labor depende de la voluntad política que se imprima para enfrentar la problemática estructural, y requiere de una visión renovada de un Estado constitucional de derecho, garante de los derechos humanos de los grupos históricamente violentados y discriminados.

A este respecto, el Estado mexicano se encuentra frente a un reto colosal que, si lo observamos de manera objetiva, puede lograrse a partir de la implementación de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos y de cumplir las diversas recomendaciones que se le han formulado. Para ello, la inclusión social de las personas LGBTTTI es una de las tareas prioritarias para conseguirlo. Al seguir las recomendaciones de los mecanismos, procedimientos y órganos de los tratados en materia de derechos humanos, la garantía efectiva de la educación, el empleo, la vivienda, la salud y el goce del espacio público sin discriminación por cuestiones de identidad de género u orientación sexual, puede convertirse en una realidad en el marco de esta nueva lógica de entendimiento jurídico a partir de las reformas en materia de derechos humanos de 2011.

De igual manera, se puede hacer frente a tal desafío al adoptar cada uno de los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, mejor conocidos como Principios de Yogyakarta,67 instrumento internacional que sin ser vinculante para los Estados sí convoca al cambio hacia una sociedad más incluyente y, a partir de la revisión de su contenido (identificado como YP+10) se busca hacer frente a nuevas realidades. Por su parte, los Estados tienen la obligación de desarrollar e implementar programas de acción afirmativa, “para promover la participación pública y política de las personas marginalizadas por motivo de su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales”.68

A manera de corolario, se destaca que el impacto de la reforma constitucional en materia de los derechos humanos de las personas LGBTTTI aún podría cobrar mayor fuerza si el Estado mexicano acudiera, de manera decidida, a la cooperación internacional a través de las 12 entidades de la Organización de las Naciones Unidas que emitieron una Declaración conjunta sobre las estrategias para acabar con la violencia y la discriminación hacia esta población.69 Esta decisión del Estado haría eco de la disposición de diversas entidades internacionales de apoyar y ayudar a los Estados miembros para asumir los retos que representa el terminar con la violencia y la discriminación, para acelerar el goce de los derechos humanos, a través de cambios legislativos, de políticas públicas, del refuerzo de instituciones nacionales, la aplicación de medidas en la educación, la formación y el fortalecimiento de otras iniciativas que busquen respetar, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos de las personas LGBTTTI.

 

VI. Consideraciones finales

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 representa un avance esperanzador en la configuración de un nuevo orden jurídico nacional; sus impactos son de carácter normativo, pero también de índole social debido a que establece principios renovados para el entendimiento colectivo en las relaciones públicas, sociales y privadas. Sin embargo, en la sociedad persiste una serie de prejuicios, producto de una conceptualización negativa sobre la diversidad de género, lo cual genera discriminación y la violencia.

Para que la reforma tenga un mayor impacto es preciso acompañarla de una legislación secundaria, acorde a los nuevos paradigmas constitucionales y a la emisión de resoluciones jurisdiccionales, a la par se requiere de una labor más activa por parte de los organismos públicos de protección de los derechos humanos, con el fin de que puedan incidir en la eliminación de la discriminación por cuestiones de orientación sexual e identidad de género, y en la reordenación del aparato administrativo, esto en aras de brindar una mayor garantía de los derechos de las personas y con una renovada conciencia social acorde a los fundamentos constitucionales de respeto irrestricto e incuestionable de la dignidad humana.

Debe apuntarse que el constitucionalismo transformador sólo será útil en la medida en que las personas LGBTTTI se apropien de las herramientas de protección y exigencia de sus derechos humanos, ya que ahora son las premisas de orden constitucional las que dan pauta a hacer justiciables una gama más amplia de derechos, sea en sedes judiciales o administrativas, o mediante los mecanismos de protección no jurisdiccional.

El papel de las instituciones del Estado mexicano en la disminución de las estadísticas de violencia, la erradicación de la discriminación y la incidencia efectiva en el trato igualitario hacia las personas LGBTTTI es fundamental debido a que es uno de los conductos para poder implementar la reforma constitucional y que ésta pueda llegar a todos los sectores sociales. En el caso de los organismos públicos protectores de derechos humanos, su tarea resulta clave para incidir en un cambio cultural más amplio, el cual considere cada una de las demandas de la población LGBTTTI, y permita que esta trascendental reforma constitucional represente un impacto profundo en la efectividad del ejercicio de sus derechos.

 

* Licenciado y maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Ha participado en actividades académicas en la Facultad de Derecho de la UNAM. y en el Instituto Politécnico Nacional. Actualmente es director de área de la Tercera Visitaduría de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, con 15 años de experiencia en la investigación de casos por violaciones de derechos humanos económicos, sociales, culturales y ambientales.

La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva del autor, por lo que no necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora.

 

VII. Fuentes de consulta

 

Libros

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Otras fuentes

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NOTAS

1 Secretaría de Gobernación-Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, “Orientación sexual, características sexuales e identidad y expresión de género”, http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/FichaTematica_LGBTI.pdf (Fecha de consulta: 30 de noviembre de 2021).

2 Miradas, “Prejuicio y crímenes de odio. La violencia como forma extrema de la estigmatización y negación de la diversidad”, núm. 1 (2020): 1-2, https://www.visibles.gt/wp-content/uploads/2020/01/Miradas1-1.pdf (Fecha de consulta: 30 de noviembre de 2021).

3 Rodrigo Parrini Roses y Alejandro Brito Lemus, Crímenes de odio por homofobia: un concepto en construcción (México: Instituto Nacional de Desarrollo Social, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Letra S, 2012): 16, http://indesol.gob.mx/cedoc/pdf/V.%20Grupos%20Sociales/Diversidad%20Sexual/Cr%C3%ADmenes%20de%20odio%20por%20Homofobia%20Un%20concepto%20en%20construcci%C3%B3n.pdf (Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021).

4 Miradas, “Prejuicio y crímenes de odio. La violencia como forma extrema de la estigmatización y negación de la diversidad”, núm. 1 (2020): 2-3.

5 Parrini Roses y Brito Lemus, Crímenes de odio por homofobia: un concepto en construcción, 14.

6 Parrini Roses y Brito Lemus, Crímenes de odio por homofobia: un concepto en construcción, 15.

7 Miradas, “Prejuicio y crímenes de odio. La violencia como forma extrema de la estigmatización y negación de la diversidad”, núm. 1 (2020): 3.

8 Miradas, “Prejuicio y crímenes de odio. La violencia como forma extrema de la estigmatización y negación de la diversidad”, núm. 1 (2020): 3.

9 Miradas, “Prejuicio y crímenes de odio. La violencia como forma extrema de la estigmatización y negación de la diversidad”, núm. 1 (2020): 3.

10 Secretaría de Gobernación-Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, “Orientación sexual, características sexuales e identidad y expresión de género”, s. f.

11 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Resolución A/HRC/19/41, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 17 de noviembre de 2011, párrs. 3, 4, 20, 25 y 26, https://www.ohchr.org/sp/issues/lgbti/Pages/index.aspx (Fecha de consulta: 27 de noviembre de 2021).

12 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Resolución A/HRC/19/41, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, párrs. 8 y 9.

13 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Resolución A/HRC/19/41, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, párr. 9.

14 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Resolución A/HRC/19/41, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, párr. 22.

15 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/HRC/35/36, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, 19 de abril de 2017, párrs. 2, 4, 14, 15 y 21. https://www.ohchr.org/SP/Issues/SexualOrientationGender/Pages/AnnualReports.aspx (Fecha de consulta: 15 de noviembre de 2021).

16 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/74/181, Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, 17 de julio de 2019, https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/74/181 (Fecha de consulta: 15 de noviembre de 2021).

17 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/HRC/35/36, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

18 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en México, OEA, 2015, 127-130, https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf (Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021).

19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en México, párr. 261.

20 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en México, párr. 262.

21 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en México, párr. 263.

22 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en México, párrs. 266-267.

23 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México (México: CNDH, 2019), https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-10/INFESP-LGBTI%20.pdf (Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021).

24 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México, 185-186.

25 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México, 191.

26 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México, 192.

27 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México, 194.

28 Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, Derechos de las personas LGBTTTIQA+, políptico (México: CDHCM, 2020).

29 Letra S, Sem Violéncia LGBTI, Arcus Foundation, La otra pandemia. Muertes violentas LGBTI+ en México, 2020, México: Letra S, Sem Violéncia LGBTI, Arcus Foundation, 2021, 5, https://letraese.org.mx/wp-content/uploads/2021/06/Informe_Cri%CC%81menes_LGBTI-2020.pdf (Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021).

30 Letra S, Sem Violéncia LGBTI, Arcus Foundation, La otra pandemia. Muertes violentas LGBTI+ en México, 2020, 8.

31 Letra S, Sem Violéncia LGBTI, Arcus Foundation, La otra pandemia. Muertes violentas LGBTI+ en México, 2020, 23.

32 Juan N. Silva Meza, “El impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año XVIII, núm. 151 (2012): 153, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29673.pdf (Fecha de consulta: 23 de noviembre de 2021).

33 Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de junio de 2011 (Diario Oficial de la Federación), http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011 (Fecha de consulta: 29 de noviembre de 2021).

34 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Resolución A/HRC/19/41, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 4.

35 Silva Meza, “El impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México”, 154-155.

36 Manuel Atienza Rodríguez, Podemos hacer más. Otra forma de pensar el Derecho (Madrid: Pasos perdidos, 2013), 32.

37 Pedro Salazar Ugarte, La democracia constitucional. Una radiografía teórica (México: Fondo de Cultura Económica, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2013), 151.

38 Víctor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles (Madrid: Trotta, 2002), 56-57.

39 Armin von Bogdandy y otros, coords., "Ius constitutionale commune en América Latina (ICCAL) y derecho económico internacional (DEI). Una introducción", Armin von Bogdandy y otros, coords., El Constitucionalismo transformador en América Latina y el derecho económico internacional (México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional Público, 2018), 9.

40 José Juan Anzures Gurría, “La eficacia horizontal de los derechos fundamentales”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 22 (enero-junio 2010): 4-12, http://dx.doi.org/10.22201/iij.24484881e.2010.22.5904 (Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021).

41 David García Sarubbi, “¿Existe un constitucionalismo transformador en México? Una reflexión a partir de las sentencias del matrimonio igualitario”, El matrimonio igualitario desde el activismo, la academia y la justicia constitucional (México: SCJN, 2017), 75, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2019-03/06_GARCÍA_El-matrimonio-igualitario-desde-el-activismo-87-127.pdf (Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021).

42 Silva Meza, “El impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México”, 155.

43 Esteban Restrepo, “Reforma constitucional y progreso social: La ´Constitucionalización de la vida cotidiana´ en Colombia”, SELA (Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política) Papers (Uruguay: 2002), https://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1013&context=yls_sela&httpsredir=1&referer= (Fecha de consulta: 28 de noviembre de 2021).

44 María Elisa Franco Martín del Campo, “La incorporación de la orientación sexual y la identidad de género como categoría sospechosa. Un avance para el reconocimiento y garantía de los derechos humanos de las personas LGBTI, La reforma constitucional en derechos humanos: una década transformadora (México: SCJN, 2021), 303, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2021-05/LA%20REFORMA%20CONSTITUCIONAL%20EN%20DERECHOS%20HUMANOS_VB_7%20DE%20MAYO.pdf (Fecha de consulta: 30 de noviembre de 2021).

45 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Acerca de los miembros del colectivo LGBTI y los derechos humanos”, https://www.ohchr.org/SP/Issues/LGBTI/Pages/AboutLGBTIandHR.aspx (Fecha de consulta: 30 de noviembre de 2021).

46 Carlos Arturo Martínez Carmona, El Movimiento LGBT en la Ciudad de México. Una mirada sociológica a su institucionalización (México: Instituto de Investigaciones Sociales-UNAM, 2020): 106-107. http://ru.iis.sociales.unam.mx/jspui/bitstream/IIS/5796/2/movimiento_LGBT.pdf (Fecha de consulta: 16 de noviembre de 2021).

47 Celia Alejandra Barreto Estrada, “´Ni enfermos ni criminales, simplemente homosexuales´. El Movimiento de Liberación Homosexual en México (1978-1982) y su estrategia de contestación discursiva de la sexualidad dominante”, presentada en la Mesa XII. Luchas y resistencias desde la sociedad civil del III Encuentro de Escritor@S sobre Disidencia Sexual e Identidades Sexo-Genéricas, Por el reconocimiento de la diversidad en libertad, 2006, https://portalweb.uacm.edu.mx/uacm/Portals/3/4%20Documentos/III%20ENCUENTRO%20DE%20ESCRITOR@S%20SOBRE%20DISIDENCIA%20SEXUAL%20E%20IDENTIDADES%20SEXUALES%20Y%20GEN%C3%89RICAS/Luchas%20y%20resistencia%20desde%20la%20sociedad%20civil/celia-alexandra-barreto.pdf (Fecha de consulta: 16 de noviembre de 2021).

48 Barreto Estrada, “Ni enfermos ni criminales, simplemente homosexuales. El Movimiento de Liberación Homosexual en México (1978-1982) y su estrategia de contestación discursiva de la sexualidad dominante”, 23.

49 La sociedad de convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, véase el artículo 2º de la Ley de Sociedad de Convivencia del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal el 16 de noviembre de 2006, reformada el 24 de octubre de 2017 para cambiar su denominación a Ley de Sociedad de Convivencia de la Ciudad de México, es decir, se trata de una ley aún vigente.

50 Milenio, “De CdMx a Querétaro, estos 23 estados permiten el matrimonio igualitario en México”, Sec. Estados, 23 de septiembre de 2021, https://www.milenio.com/estados/que-estados-de-mexico-permiten-el-matrimonio-igualitario (Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021).

51 Constitución Política de la Ciudad de México del 5 de febrero de 2017 (Gaceta Oficial de la Ciudad de México), artículo 11. Ciudad incluyente, http://www.infodf.org.mx/documentospdf/constitucion_cdmx/Constitucion_%20Politica_CDMX.pdf (Fecha de consulta: 29 de noviembre de 2021).

52 Congreso de la Ciudad de México, “El Congreso CDMX aprueba reformas al Código Penal que tipifican como delito las terapias de conversión´”, https://www.congresocdmx.gob.mx/comsoc-congreso-cdmx-aprueba-reformas-al-codigo-penal-que-tipifican-como-delito-las-terapias-conversion-1619-1.html (Fecha de consulta: 29 de noviembre de 2021).

53 Natalia Lane, “Nada que curar, adiós a los ECOSIG”, El Sol de México, Sec. Análisis, 29 de julio de 2020, https://www.elsoldemexico.com.mx/analisis/nada-que-curar-adios-a-los-ecosig-5554904.html (Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2020).

54 EFE, “Congreso de la CDMX aprueba ley de derechos de personas LGBT+”, Forbes, Sec. Política, 7 de julio de 2021, https://www.forbes.com.mx/congreso-de-la-cdmx-aprueba-ley-de-derechos-de-personas-lgbt/ (Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021).

55 Milenio, “De CdMx a Querétaro, estos 23 estados permiten el matrimonio igualitario en México”. Tal es el caso de Campeche (2016), Chihuahua (2015), Colima (2016), Coahuila (2014), Michoacán (2016), Morelos (2016), Nayarit (2015), Hidalgo (2019), Baja California Sur (2019), Oaxaca (2019), San Luis Potosí (2019), Tlaxcala (2020), Quintana Roo (2012), Yucatán (2021), Sinaloa (2021) y Querétaro (2021).

56 Milenio, “De CdMx a Querétaro, estos 23 estados permiten el matrimonio igualitario en México”. Tal es el caso de Chiapas (2017), Puebla (2017), Jalisco (2016), Nuevo León (2019), Baja California (2014), Aguascalientes (2019) y Sonora (2021).

57 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México.

58 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México.

59 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género (México: Soluciones Creativas Integra, 2014), https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/VIH/OtrasPublicacionesdeinteresrelacionadosconelVIH/SCJN/ProtocoloLGBT-SCJN.pdf (Fecha de consulta: 22 de noviembre de 2021).

60 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México, párr. 109.

61 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México, párr. 110.

62 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Born Free and Equal. Sexual Orientation, Gender Identity and Sex Characteristics in International Humans Rights Law (Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, 2019), https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Born_Free_and_Equal_WEB.pdf (Fecha de consulta: 27 de noviembre de 2021).

63 Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, París, 10 de diciembre de 1948, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights (Fecha de consulta: 29 de noviembre de 2021).

64 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/HRC/35/36, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, 14-15.

65 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/HRC/35/36, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, párr. 10.

66 Asamblea General de las Naciones Unidas, , Resolución A/HRC/35/36, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, párr. 22.

67 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México, párr. 292.

68 Parlamentarios para la Acción Global, “Los Principios de Yogyakarta diez años después”, https://www.pgaction.org/inclusion/es/blog/yogyakarta-principles.html (Fecha de consulta: 16 de noviembre de 2021.

69  Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y Parlamentarios para la Acción Global, Promoviendo los derechos humanos y la inclusión de las personas LGBTI: un Manual para los parlamentarios y las parlamentarias (Nueva York: PNUD, 2017), 75-77, https : //www.pgaction.org/inclusion/pdf/handbook/es.pdf (Fecha de consulta: 16 de noviembre de 2021).