INVESTIGACIÓN
Núm. 19 julio-diciembre de 2020
Las restricciones a los derechos humanos durante la pandemia de COVID-19 en El Salvador
Fany Ivannia Gómez Orellana*
Usulután, El Salvador
Sumario
I. Introducción; II. Las restricciones a los derechos fundamentales; III. Conclusiones; IV. Bibliografía.
I. Introducción
En diciembre de 2019 la Organización Mundial de la Salud (OMS) tuvo conocimiento sobre los primeros casos de una enfermedad detectada en Wuhan, China. En enero del presente año confirmaron que ésta era provocada por un nuevo tipo de coronavirus, al que inicialmente llamaron 2019-nCoV2.1 Posteriormente, la OMS aseguró que el coronavirus de Wuhan no constituía una emergencia internacional de salud pública, y no fue hasta el 30 de enero de 2020 que el director general de la OMS declaró el brote de Covid-19 como una emergencia de salud pública de importancia internacional. Luego, el 11 de marzo del presente año, con 118 000 casos reportados globalmente en 114 países, la citada organización declaró pandemia al brote del nuevo coronavirus por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.
Las circunstancias ocurridas en China y en los países europeos sirvieron para alertar a América Latina –Venezuela decretó el estado de alarma; El Salvador impuso una cuarentena nacional; Uruguay declaró la emergencia; y Argentina, Perú y Chile cerraron sus fronteras 10 días–. Gran parte del subcontinente suspendió los vuelos con Europa, Estados Unidos y Asia, así como las actividades públicas para que se tomaran medidas de precaución mucho antes de que éstas fueran adoptadas en países europeos. Ejemplo de lo anterior fue Italia, que el 21 de febrero del presente año publicó el primer decreto de ley que obligaba al confinamiento a 11 municipios y paulatinamente fue cerrando escuelas, cines y teatros, posteriormente el 9 de marzo extendió la cuarentena a todo el territorio nacional hasta el 3 de abril.2 Asimismo, en España, durante el primer periodo de la epidemia el esfuerzo de la Salud Pública se centró en la contención, con la búsqueda exhaustiva y el aislamiento de casos y contactos, hasta mediados de marzo.
De forma simultánea, en la segunda fase de distanciamiento social se adoptaron medidas progresivamente más intensas, desde la supresión de reuniones y eventos multitudinarios –a partir de la primera semana de marzo–, hasta el confinamiento de la población, con excepción de algunos sectores laborales –a partir del 14 de marzo– y la intensificación –el 29 de marzo– con una mayoría de trabajadores recluidos en sus domicilios.3 Dichos países se vieron más sorprendidos por el aumento exponencial de casos, lo cual ha ido expandiéndose, por lo que las autoridades han estado endureciendo las medidas con declaraciones de estados de emergencia, el cierre de fronteras y aeropuertos, y hasta el aislamiento obligatorio.
Es por ello que durante la emergencia del coronavirus Sars-CoV-2 (enfermedad COVID-19), diversos organismos de derechos humanos realizaron múltiples llamados para tratar de reducir el impacto potencialmente negativo que podría surgir como consecuencia de las decisiones públicas –en especial para el sector poblacional que se considera en mayor condición de vulnerabilidad–. Entre éstos se advirtió la necesidad de proteger el derecho de acceso a la información en el marco de la amenaza que esta enfermedad supone y la difusión fidedigna de los medios de protección que podían adoptarse de manera individual, familiar, laboral o comunitaria.4 Asimismo, se alertó sobre la protección contra abusos derivados de las medidas de emergencia, para evitar que se usen con el fin de atacar a grupos o individuos, silenciar el trabajo de las personas defensoras de derechos humanos o para acallar las opiniones disidentes5 en torno a las medidas adoptadas para prevenir la pandemia, y las restricciones hechas a ciertos derechos.
Debido a la rápida propagación de la COVID-19 fue que el gobierno salvadoreño emprendió acciones drásticas –algunas quizá demasiado– para evitar la presencia del virus en el país, las cuales abarcaron desde prohibir a las personas extranjeras su ingreso al territorio nacional, hasta presentar una solicitud a la Asamblea Legislativa para que se declarara un estado de excepción en el territorio salvadoreño, esto a pesar de que para ese momento no se tenía ningún caso confirmado. Así, el 11 de marzo de 2020 se decretó de forma preventiva la cuarentena nacional con el fin de evitar la entrada del virus al país.6 No obstante, el 18 de marzo El Salvador registró su primer caso de contagio, el cual, según la información brindada por las autoridades al pueblo salvadoreño, se trató de una persona proveniente de Italia que ingresó por un punto ciego en el occidente del país, específicamente por el municipio de Metapán, departamento de Santa Ana. Hasta el 14 de octubre de 2020 la cifra de casos confirmados ascendió a más de 30 480.7
II. Las restricciones a los derechos fundamentales
Para tratar de contener el contagio de COVID-19 y las muertes en la población salvadoreña, el Órgano Ejecutivo emitió varios decretos a través del ramo de salud,8 en los cuales se abordó lo siguiente: el Estado de emergencia nacional por la epidemia de COVID-19; las medidas de contención en el ámbito de la actividad alimenticia de restaurantes y otros similares relacionados con la atención de la emergencia sanitaria por COVID-19; la medida de contención en el ámbito de la actividad comercial e industrial con la atención de la emergencia sanitaria por COVID-19; las medidas sanitarias de contención del ámbito de la actividad comercial de centros o plazas comerciales, cualquiera que sea su denominación, relacionada con la atención de la emergencia sanitaria por COVID-19; las medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia de COVID-19, entre otras.
De igual forma, la Asamblea Legislativa adoptó una serie de decretos9 entre los cuales se estableció: la Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia COVID-19; las disposiciones especiales y transitorias al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a particulares, en las operaciones de compra de maíz, frijol y arroz para el consumo humano, en el marco de la emergencia por COVID-19, la Prórroga del Estado de Emergencia Nacional de la pandemia por COVID-19; la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, entre otros. Además, el Estado logró la suspensión de actividades académicas, la restricción de vuelos, el cierre de fronteras, la creación de centros de cuarentena para personas viajeras, entre otras, a través del Decreto legislativo 593,10 emitido el 14 de marzo de 2020 en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional.
Con respecto al derecho a la salud
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha interpretado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención, que particularmente impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte Interamericana ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención.11
Con respecto al derecho a la salud, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, la Corte IDH observa que los términos de éste indican que se trata de un derecho que se deriva de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura que están contenidas en la Carta de la OEA. Ahora bien, los artículos 34, inciso i y 34, inciso l, de la Carta establecen entre los objetivos básicos del desarrollo integral: el de “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, así como el de las condiciones que hagan posible una vida sana, productiva y digna.
En este sentido, el artículo xi de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la salud al referir que toda persona tiene derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por lo anterior, la Corte IDH considera que el derecho a la salud está protegido por el artículo 26 de la Convención.
Asimismo, el derecho a la salud está consagrado por un vasto corpus iuris internacional; inter alia: el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También el derecho a la salud se reconoce en el artículo 5º, inciso e, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.
Por ello, la Corte IDH estima que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral.12 El Tribunal ha precisado que la obligación general se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha indicado que la principal finalidad de toda atención o servicio de salud y cuidado dirigido a personas con COVID-19 es la protección a la vida, la salud –tanto física como mental–, la optimización de su bienestar de forma integral, el no abandono, el respeto a la dignidad como ser humano y su autodeterminación, haciendo uso del máximo de los recursos disponibles para el mejor cuidado y tratamiento posible. Esto es así, al grado que para proteger a las personas con COVID-19 los Estados deben guiar las medidas que adopten con los principios de igualdad y no discriminación, de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales de derechos humanos.13
La CIDH hace énfasis en que para garantizar el acceso adecuado y oportuno a la atención de salud es necesario evitar el colapso de los sistemas sanitarios, así como mayores riesgos para los derechos de las personas con COVID-19 y de las personas trabajadoras de la salud. Por lo tanto, establece que puede ser necesario que los Estados habiliten plataformas y canales eficientes de atención para casos sospechosos o con síntomas leves o moderados de la enfermedad.14 Entre las medidas a las que pueden recurrir los Estados se encuentran: la telemedicina, las consultas telefónicas, las visitas médicas a domicilio o el apoyo comunitario de asistencia básica de salud y cuidado que incluya vigilancia continua de factores de riesgo, así como estados de salud que puedan requerir atención y cuidado médico más especializado.15
De igual forma, entre las orientaciones que los organismos internacionales emitieron para los Estados se estableció que debían garantizar la provisión de tratamiento intensivo y prestaciones médicas de hospitalización a las personas con COVID-19 en situación de urgencia médica, donde se encuentre en riesgo la vida si no se da el soporte vital requerido y, en particular, velar porque se ofrezca un trato humanizado cuyo centro sea la dignidad y la salud integral de la persona, además de que disponga y acceda a bienes esenciales y básicos para los tratamientos de urgencia y emergencia de esta enfermedad.16
Entre las medidas que podrían adoptarse con tal fin se encuentran: el incremento de la capacidad de respuesta de las Unidades de Cuidado Intensivo (uci), la disponibilidad, y en su caso, adquisición o producción de oxígeno medicinal, la medicación relacionada o respiradores mecánicos, los insumos para cuidados paliativos, la disponibilidad de ambulancias, el personal de salud suficiente y capacitado, así como un mayor número de camas y espacios adecuados para la hospitalización.17 Esto incluye también la posibilidad de facilitar el traslado oportuno, inclusive por vía fluvial o aérea, de personas con necesidad de atención médica de urgencia o emergencia a centros sanitarios con capacidad para responder adecuadamente a las necesidades médicas de la persona, además de facilitar la comunicación de ésta con sus familiares directos por los medios más apropiados.18
Cabe señalar que el Estado salvadoreño adoptó estas recomendaciones en la medida de lo posible, puesto que habilitó el número telefónico 132 del Sistema Nacional de Emergencias Médicas para atender a personas afectadas por el virus, así como para orientar a la población en general sobre la enfermedad y sus síntomas, y con ello detectar casos sospechosos.
Asimismo, en marzo inició el proyecto de construcción de un nosocomio para atender a personas contagiadas de COVID-19, el cual se planteó en tres fases. La primera se inauguró el 21 de junio de 2020, en ésta se habilitaron 400 camas en la UCI para atender a más pacientes. La segunda fase inició el 5 de agosto de 2020 –y no tuvo inauguración ante la urgencia de utilizar las camas, según dijo el presidente de la república, Nayib Bukele, en cadena nacional–, y cuenta con 575 camas disponibles. La tercera fase del hospital se encuentra con 80% de avance19 y contará con 550 camas. De acuerdo con el ministro de salud, se espera que su construcción concluya pronto, aunque no se tiene una fecha exacta; dicho hospital contará con más de 1 400 camas en la uci, banco de sangre, banco de plasma, laboratorio clínico, etcétera.20
Lo anterior significó un gran avance para el sistema hospitalario del país, ya que en el sector público se cuenta con un total de 44 hospitales a nivel nacional, los cuales disponen en total de 6 516 camas, y el sector privado cuenta con 39 hospitales con 425 camas.21 En el sector público, en cuanto al número de centros ambulatorios –unidades de salud, clínicas de empleados, centros de atención de emergencias, casas de salud y centros rurales de nutrición del Ministerio de Salud de El Salvador (MSPAS) y las clínicas empresariales y comunales, las unidades médicas del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS)–, se cuenta en total con 883 y con 6 585 camas.22
Es notable el esfuerzo por parte del Estado salvadoreño de proteger a su población de la pandemia de COVID-19, no obstante, a pesar de que las medidas mencionadas son aplicables a la población en general, el gobierno no ha establecido acciones para prevenir y atender a la población carcelaria. Con respecto a ello, la CIDH ha indicado que los Estados deben respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas privadas de la libertad, y asegurarles condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.23 Esto incluye los derechos a la vida y a la salud.
El primero de ellos es el más fundamental de los derechos y se encuentra establecido en los instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos y en otros sistemas de derechos humanos –como el europeo y el africano–, pues sin su pleno respeto es imposible garantizar o gozar efectivamente de ninguno de los otros derechos humanos o libertades.24 El goce del derecho a la vida es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, de no ser respetado éste, aquellos carecen de sentido25 porque desaparece su titular.26 Las continuas violaciones al derecho a la vida de las personas privadas de libertad constituyen actualmente uno de los principales problemas de las cárceles de la región, asimismo es deber del Estado el proveer servicios de salud a las personas sometidas a su custodia, es una obligación que deriva directamente de su deber de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas reclusas.
En las cárceles de El Salvador existen problemas de hacinamiento y no se tienen medidas de separación entre las personas detenidas, lo que genera graves vulneraciones a su seguridad e integridad, incluso son mayores de las que sufren en los centros penitenciarios debido a lo reducido de los espacios y a que convive un gran número de personas. Específicamente las condiciones son graves en las bartolinas policiales de la zona oriental del país, las cuales tienen capacidad para albergar a 266 personas y en 2014 tenían a 8 344, incluyendo las detenidas por 72 horas, las que estaban bajo medida cautelar y las condenadas.27
El hacinamiento carcelario en América Latina constituye una clara violación a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. El miedo al contagio y la proliferación de la COVID-19 en los centros penitenciarios ha generado amotinamientos en varios de ellos. Y debido a que una de las medidas más efectivas para evitar el contagio es el distanciamiento social, es que se deben pensar en acciones como la excarcelación y la búsqueda de penas alternativas a la cárcel. El Institute for Crime and Policy Research expuso que en 2019 algunos países de América Latina y el Caribe tenían las situaciones más críticas de hacinamiento carcelario, siendo los casos más extremos los de Haití (454%), El Salvador (333%), Guatemala (333%), Bolivia (253%) y Perú (232%), cuyas prisiones superan en más de 200% su capacidad.
Aunado a lo anterior, en dichos espacios el distanciamiento social para prevenir los contagios de COVID-19 se torna muy difícil, pues las y los reclusos carecen del espacio mínimo necesario según lo refieren los instrumentos de derechos humanos. La situación del hacinamiento merma la capacidad de los establecimientos penitenciarios, dificulta el facilitar alimentos y servicios de saneamiento y salud adecuados,28 y hace imposible que las personas internas mantengan entre sí la distancia de un metro entre ellas, en el afán de evitar un posible contagio de COVID-19.
Sobre el derecho a la libertad de circulación
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 12.1 que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”. Asimismo, el artículo 22 de la CADH establece en sus primeros numerales lo siguiente:
A su vez la Corte IDH ha establecido de manera reiterada en su jurisprudencia que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona.29 Asimismo, ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General núm. 27, la cual establece que el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.30
Al respecto, la Corte IDH ha establecido que “el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por El Salvador) es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él”.31 Por otra parte, también sostiene que este derecho no sólo puede ser vulnerado por existir restricciones formales o legales a la circulación de la población, sino que también por condiciones de facto que impidan a la población desplazarse libremente.
Si bien es cierto, la CIDH ha indicado en sus resoluciones que en determinadas circunstancias, con el objetivo de generar adecuada distancia social, puede resultar de hecho imperativa la restricción del pleno goce de derechos como el de reunión y la libertad de circulación en espacios tangibles, públicos o comunes que no sean indispensables para el abastecimiento de insumos esenciales o para la propia atención médica.32 Pero que aún en los casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos, el derecho internacional impone una serie de requisitos –tales como la legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad– para evitar que medidas como el estado de excepción o emergencia sean utilizadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, ocasionando violaciones a derechos humanos o afectaciones al sistema democrático de gobierno.33 No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por la ley, su regulación no debe tener ninguna ambigüedad, de tal forma que no genere dudas en las y los encargados de aplicar la restricción y con ello se eviten actuaciones arbitrarias y discrecionales en virtud de interpretaciones extensivas de la restricción.34
En concordancia con ello, la Sala de lo Constitucional de El Salvador ya ha establecido en sus sentencias con referencia al Amparo 107-200935 y al Amparo 545-2010,36 que el derecho a la libertad de circulación –consagrado en el artículo 5º de la Constitución salvadoreña– es la facultad de toda persona a moverse libremente en el espacio, sin otras limitaciones más que aquellas impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la acción de movilizarse del sujeto, el ámbito físico en el que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro. Así, se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de circulación cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un sitio a otro.
No obstante la limitación al derecho a la libertad personal, tránsito y de circulación establecida en el Decreto legislativo 63937 y el Decreto ejecutivo 2438 –referentes a la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, y a las habilitaciones previstas en el artículo 8º de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, respectivamente– han implicado graves violaciones a los derechos humanos a la salud, trabajo y alimentación, pues el mecanismo establecido fue improvisado y poco difundido, agudizando la situación con la prohibición de movilizarse a un municipio distinto al de residencia, cuando en el caserío o municipio no hay lugar para adquirir alimentos, medicamentos o no pueden desplazarse a un hospital especializado.
Asimismo, el Decreto legislativo número 594 que contenía la Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia COVID-19, emitido el 14 de marzo de 2020, restringía también el derecho a la libertad de tránsito, libertad de reunión pacífica y el derecho a no cambiar de domicilio, con lo cual se limitaba la circulación de personas. Con ello se señaló que aquellas personas cuyas labores no forman parte de la producción y distribución de productos de primera necesidad o de servicios básicos para la contención de la pandemia, las instituciones del sector público y empresa privada debían enviar a casa a sus trabajadores y trabajadoras a guardar cuarentena obligatoria, y con ello evitar saturar el sistema nacional de salud que brindara atención a pacientes que resulten positivo de COVID-19. Debe tenerse presente que en el país la mayoría de los empleos se ubican en el sector informal o por cuenta propia, y todas las personas de pequeños negocios o ventas ambulantes fueron enviadas a sus casas, sin que existiera un plan económico para la micro, pequeña y mediana empresa que ayude a sobrellevar la crisis económica como impacto directo de la pandemia.
Sobre el derecho a no ser privado arbitrariamente de la libertad durante la cuarentena
El artículo 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece de manera literal que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Asimismo, el artículo 7º de la CADH contiene como garantías específicas, descritas en sus numerales 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. En el segundo supuesto se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.39
Con respecto al artículo 7º de la Convención Americana, la Corte IDH ha reiterado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).40
Así, a raíz de la pandemia por COVID-19, mediante el Decreto legislativo núm. 593, del 14 de marzo de 2020,41 se declaró Estado de Emergencia Nacional, Estado de Calamidad Pública y Desastre Natural en todo el territorio de la república salvadoreña por el plazo de 30 días, el cual fue prorrogado mediante Decreto legislativo núm. 634, del 30 de abril de 2020,42 que entró en vigor el 2 de mayo del presente año y sus efectos fenecían el 16 de mayo de 2020. Con dichos decretos se mandó a guardar cuarentena obligatoria a la población salvadoreña y la persona que desobedecía este mandato era detenida y llevada a un centro de cuarentena, lo que constituía una detención arbitraria.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional estableció que aunque la medida de cuarentena domiciliar es obligatoria para toda la ciudadanía que no se encuentre habilitada para circular, el incumplimiento de ésta no puede significar, bajo ninguna circunstancia, que la autoridad pueda lesionar los derechos fundamentales o restringirlos por medidas o actos de autoridad que la ley no ha habilitado, y que ni la policía ni la Fuerza Armada están autorizados para realizar detenciones discrecionales o arbitrarias, así como tampoco lesionar, injustificadamente, a las personas en dichos procedimientos.43
Asimismo, a pesar de que la CIDH en sus directrices había establecido que se debía garantizar que no se realizaran detenciones arbitrarias durante la vigencia de estados de emergencia o restricciones a la circulación de las personas, y que toda detención debía contar con el debido control judicial, de conformidad con los estándares,44 dado que la imposición de una cuarentena obligatoria –de la cual nadie puede eximirse por ningún motivo–, en el contexto de una emergencia de salud pública, es una privación de libertad de facto, es preciso que se respeten las salvaguardas contra la arbitrariedad tal y como señala el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.45
Por lo tanto, se debía asegurar que toda restricción o limitación que se impusiera a los derechos humanos con la finalidad de la protección a la salud en el marco de la pandemia de COVID-19 cumpliera con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad, ser necesarias en una sociedad democrática y, por ende, resultar estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la salud,46 requisitos no fueron cumplidos por parte del Estado, ya que con base en la normativa emitida en el contexto de la emergencia, tanto la Policía Nacional Civil (PNC) y efectivos del Ministerio de la Defensa Nacional justificaron su tarea de privar de la libertad o retener a las personas que incumplieron el aislamiento domiciliario obligatorio.
Dichas detenciones no fueron legales ya que no cumplían con las formalidades requeridas, no contenían un fin legítimo, y las detenciones injustificadas de las personas que no guardaban la cuarentena obligatoria no eran necesarias ni proporcionales, y en palabras del abogado Arnau Baulenas, del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, "no son retenciones. Son detenciones, sin garantizar sus derechos, entre ellos contar con un abogado y presentarlos ante un juez. Mantener privada de libertad a una persona, solo porque un policía interpreta que la salida a la calle no está amparada por el decreto, es ilegal”.
De acuerdo con el ministro de Justicia y Seguridad Pública, a las 8:10 de la noche del 8 de abril de 2020 se habían “retenido” a más de 1 350 personas por ese motivo y la cifra continuó aumentando. Es por ello que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso como medida cautelar que las personas que habían sido privadas de la libertad con anterioridad –específicamente desde la noche del sábado 21 de marzo de 2020 con base en el Decreto ejecutivo núm. 12–, que se encontraban en dependencias policiales, cumpliendo con los protocolos sanitarios establecidos por las autoridades de salud y los que cada caso requiera, debían ser conducidas a su vivienda para que cumplieran ahí la cuarentena.
Con base en las situaciones antes establecidas y las detenciones arbitrarias, en la resolución de las 10:54 del 26 de marzo de 2020, pronunciada en el proceso de habeas corpus, referencia 148-2020, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reconoció que en el contexto actual constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia por COVID-19 y que El Salvador se ha visto afectado con esta pandemia, habiéndose confirmado los primeros casos positivos en el territorio nacional. En dicha resolución la Sala de lo Constitucional rechaza la habilitación legal necesaria para aplicar un confinamiento o internamiento sanitario automático y forzoso a quienes incumplan la cuarentena domiciliaria ordenada por el gobierno.
Asimismo, establece que tampoco es admisible la mera invocación del principio de primacía del interés público (artículo 246, inciso 2 de la Constitución de la República de El Salvador), la defensa del derecho fundamental a la salud ni su carácter de bien público (artículos 65 y 66 de la Constitución de la república) o alguna otra supuesta forma de aplicación directa de la Constitución, para privar de libertad, sin ley formal, a las personas que incumplan la cuarentena domiciliaria. El interés público al que la Constitución confiere primacía incluye el respeto irrestricto a todos los derechos fundamentales, con el alcance y ponderación que les dé la Sala de lo Constitucional en sus decisiones, incluidas las medidas cautelares en hábeas corpus. El derecho a la salud y su carácter de bien público deben observarse tomando en cuenta el respeto al resto de los derechos fundamentales –lo que comprende la libertad e integridad física de las personas, debido a que todos los derechos son indivisibles e interdependientes como se ha sostenido antes en la Sentencia de inconstitucionalidad 7-2012.47
Finalmente, indica que cualquier intento de privación de libertad sin base legal de las personas que infringieran la cuarentena domiciliaria, sustituyendo las palabras que regulen el internamiento sanitario forzoso por términos como retención, traslado, evaluación, localización y cualesquiera otra que utilicen las autoridades, mientras no se regule esa forma de limitación de la libertad física en una ley formal carecería de legitimidad constitucional.
Además, los decretos ejecutivos en el ramo de salud pública no debían interpretarse ni aplicarse por las autoridades del órgano ejecutivo como una sanción o castigo o como una consecuencia automática ante el incumplimiento de la cuarentena domiciliaria, ni tampoco la privación de un bien patrimonial –vehículo automotor– de quienes incumplan dicha cuarentena domiciliaria; en tanto no se regularan mediante una ley formal, la cual nunca fue creada debido a que el órgano Legislativo y Ejecutivo no pudieron llegar a un consenso.
Por último, con respecto a las y los periodistas que realizan su labor en diversos escenarios, ciertas decisiones gubernamentales limitaron el derecho a la información de la población, esto en virtud que durante el tiempo de la pandemia se establecieron restricciones a realizar preguntas en las conferencias de prensa informativas sobre la situación de los centros de contención, se impusieron limitaciones para realizar entrevistas a funcionarios del Órgano Ejecutivo, y se reportaron múltiples obstáculos a la labor de periodistas independientes y de quienes laboran en radios comunitarias, así como destrucción de material periodístico. De igual forma se considera negativa la conducta de las y los funcionarios de la Secretaría de la Presidencia en redes sociales, que desacreditaron a medios comunitarios. Y fue debido a estas situaciones que el 2 de abril de 2020 se recomendó incluir a periodistas en el listado de personas autorizadas para circular, debido a que en un primer momento no fueron consideradas en el Decreto Ejecutivo respectivo, y se solicitó, además, la emisión de medidas de prevención y protección para el cumplimiento de sus labores.
Sobre las restricciones a la libertad de prensa y libertad de expresión
La Corte IDH ha establecido que la CADH garantiza el derecho a la libertad de expresión a “toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda”.48
Asimismo, los Estados tienen tres obligaciones primordiales respecto a la libertad de expresión y la libertad de prensa, las cuales son: i) Respetar el derecho, o abstenerse de interferir en el goce de éste. ii) Proteger, o ejercer la diligencia debida a fin de prevenir, punir, investigar y compensar el daño causado por personas o entidades privadas. iii) Dar cumplimiento al derecho, o tomar medidas positivas o proactivas a fin de hacerlo efectivo.49
Con base en lo anterior, las restricciones al derecho a la libertad de prensa y libertad de expresión en el contexto de la pandemia COVID-19 han incurrido con graves afectaciones para las y los periodistas, tal es así que el procurador de Derechos Humanos del país, José Apolonio Tobar, señaló el 2 de abril que ha existido una serie de restricciones al trabajo de la prensa por parte de agentes de la PNC y de la Fuerza Armada en medio de la cuarentena por COVID-19, en virtud de que han restringido la labor de los comunicadores destruyendo material periodístico. Esta misma situación ha sido denunciada por la Asociación de Periodistas de El Salvador en diversas ocasiones. De igual forma se hizo el señalamiento sobre las restricciones a realizar preguntas en las conferencias de prensa informativas sobre la situación de la pandemia de COVID-19 en El Salvador y que empleados de la Presidencia "han impedido la realización de entrevistas a algunos funcionarios para ampliar información".
III. Conclusiones
* Estudios culminados en la Licenciatura en Ciencias Jurídicas de la Universidad Gerardo Barrios de El Salvador. Ha participado en varios concursos interuniversitarios e internacionales en materia de derechos humanos, obteniendo el reconocimiento al mejor memorial en la II Edición del Concurso Interuniversitario de Derechos Humanos, realizado en San Miguel, El Salvador. Asimismo, destaca su intervención como oradora en el XXIV Concurso Interamericano de Derechos Humanos, organizado por American University Washington College of Law.
La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva de la autora, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora.
IV. Bibliografía
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______. Hábeas Corpus referencia HC. 148-2020. Sentencia del 8 de abril de 2020.
______. Inconstitucionalidad referencia 7-2012. Sentencia del 16 de diciembre de 2013.
NOTAS
1 Organización Mundial de la Salud, “Vigilancia mundial de la infección humana por el nuevo coronavirus (2019-nCoV): orientaciones provisionales”, 31 de enero de 2020, https://apps.who.int/iris/handle/10665/330859 (Fecha de consulta: 15 de septiembre de 2020).
2 BasqueTrade & Investment, Informe del impacto de la COVID-19 en Italia, BasqueTrade & Investment, 2020.
3 Centro de Coordinación de alertas y emergencias sanitarias, “Información científica-técnica. Enfermedad por coronavirus, COVID-19”, 2020.
4 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “COVID-19: Los gobiernos deben promover y proteger el acceso y la libre circulación de la información durante la pandemia–Expertos internacionales”, http://www.oacnudh.org/covid-19-los-gobiernos-deben-promover-y-proteger-el-acceso-y-la-libre-circulacion-de-la-informacion-durante-la-pandemia-expertos-internacionales/ (Fecha de consulta: 20 de septiembre de 2020).
5 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “La COVID-19 y sus dimensiones de derechos humanos”, https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/COVID-19.aspx (Fecha de consulta: 20 de septiembre de 2020).
6 Decreto ejecutivo núm. 12. publicado en el Diario Oficial núm. 49, tomo 426, del 11 de marzo de 2020.
7 Gobierno de El Salvador, "Situación Nacional COVID-19", https://covid19.gob.sv (Fecha de consulta: 14 de octubre de 2020).
8 Entre ellos los decretos ejecutivos núms. 4, 12 y 13, publicados en el Diario Oficial núm. 49, tomo 426, del 11 de marzo de 2020; el Decreto ejecutivo núm. 14, publicado en el Diario Oficial núm. 50, tomo 426, del 12 de marzo de 2020; Decreto ejecutivo núm. 9, publicado en el Diario Oficial núm. 55, tomo 426, del 17 de marzo de 2020; Decreto ejecutivo núm. 10, publicado en el Diario Oficial núm. 56, tomo 426, del 18 de marzo de 2020; Decreto ejecutivo núm. 11, publicado en el Diario Oficial núm. 57, tomo 426, del 19 de marzo de 2020; Decreto ejecutivo núm. 15, publicado en el Diario Oficial núm. 64, tomo 426, del 27 de marzo de 2020; Decreto ejecutivo núm. 16, publicado en el Diario Oficial núm. 72, tomo 427, del 10 de abril de 2020; Decreto ejecutivo núm. 21, publicado en el Diario Oficial núm. 84; tomo 427, del 27 de abril de 2020.
9 Decreto legislativo núm. 593, publicado en el Diario Oficial núm. 52, tomo 426, del 14 de marzo de 2020; decretos legislativos núms. 592 y 594, publicados en el Diario Oficial núm. 53, tomo 426, del 15 de marzo de 2020; Decreto legislativo núm. 587, publicado en el Diario Oficial núm. 54, tomo 426, del 16 de marzo de 2020; Decreto legislativo núm. 606, publicado en el Diario Oficial núm. 60, tomo 426, del 23 de marzo de 2020; Decreto legislativo núm. 607, publicado en el Diario Oficial núm. 63, tomo 426, del 26 de marzo de 2020; Decreto legislativo núm. 611, publicado en el Diario Oficial núm. 65, tomo 426, del 29 de marzo de 2020; decretos legislativos núms. 615 y 616, publicados en el Diario Oficial núm. 69, tomo 427, del 2 de abril de 2020.
10 Decreto Legislativo 593 del 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial núm. 52, tomo 426 del 15 de marzo de 2020.
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Muelle Flores vs. Perú (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 6 de marzo de 2019, serie C, núm. 375, párr. 170.
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 23 de agosto de 2018, serie C, núm. 359.
13 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 04/2020, Derechos Humanos de las Personas con COVID-19, 27 de julio de 2020.
14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 04/2020, Derechos Humanos de las Personas con COVID-19.
15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 04/2020, Derechos Humanos de las Personas con COVID-19.
16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 04/2020, Derechos Humanos de las Personas con COVID-19
17 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 04/2020, Derechos Humanos de las Personas con COVID-19.
18 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 04/2020, Derechos Humanos de las Personas con COVID-19.
19 Gobierno de El Salvador, “Situación Nacional COVID-19”, https://covid19.gob.sv/ (Fecha de consulta: 17 de noviembre de 2020).
20 Gobierno de El Salvador, “Hospital El Salvador ampliará su capacidad a 1 064 camas uci para pacientes con COVID-19”, https://www.presidencia.gob.sv/hospital-el-salvador-ampliara-su-capacidad-a-1064-camas-uci-para-pacientes-con-covid-19/ (Fecha de consulta: 16 de septiembre de 2020).
21 MSPAS 2005, ISSS Boletín 2005, Unidad de Estadísticas ISSS 2005, Hospital Militar obtenidos del perfil El Salvador, OPS-OMS, actualización 2001 y Salud para un país de futuro 2004-2009, OPS-OMS, y las entrevistas e informes recibidos de 10 hospitales privados en noviembre 2005.
22 Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud, Perfil de los sistemas de Salud, El Salvador. Monitoreo y análisis de los procesos de cambio y reforma (Washington, D. C.: OPS/OMS, 2006).
23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, principio I, http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp.
24 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 81.
25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso de los 'Niños de la Calle' (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala", Sentencia del 19 de noviembre de 1999, serie C, núm. 63, párr. 144.
26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay “(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, serie C, núm. 112, párr. 156.
27 Laura Andrade y Adilio Carrillo, El sistema penitenciario salvadoreño y sus prisiones (San Salvador: Instituto Universitario de Opinión Pública-Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, 2015).
28 Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos, Orientaciones Técnicas para la Planificación de Establecimientos Penitenciarios, Consideraciones técnicas y prácticas basadas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Nelson Mandela) (Copenhague: UNOPS, 2016).
29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Comunidad Moiwana vs. Suriname (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 15 de junio de 2005, serie C, núm. 124, párr. 110.
30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Yarce y otras vs. Colombia (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 22 de noviembre de 2016, serie C, núm. 325; y Comité de Derechos Humanos, Libertad de circulación (art. 12): 02/11/99. CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, CCPR OBSERVACIÓN GENERAL 27. (General Comments), https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1400.pdf.
31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia. (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 3 de septiembre de 2012, serie C, núm. 248, párr. 220.
32 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, 10 de abril de 2020.
33 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas.
34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 30 de agosto de 2019, serie C, núm. 380, párr. 173.
35 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Amparo referencia 107-2009, Sentencia del 18 de febrero de 2011.
36 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Amparo referencia 545-2010, Sentencia del 25 de septiembre de 2013.
37 Decreto legislativo núm. 639 del 5 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial núm. 91, tomo 427, del 7 de mayo de 2020.
38 Decreto ejecutivo núm. 24 del 9 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial núm. 132, tomo 427, del 30 de junio de 2020.
39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (Fondo)”. Sentencia del 25 de noviembre de 2000, serie C, núm. 70, párr. 139.
40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso García y Familiares vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y Costas”, Sentencia del 29 noviembre de 2012, serie C, núm. 258, párr. 100.
41 Decreto legislativo núm. 593 del 14 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial núm. 52, tomo 426 del 15 de marzo de 2020.
42 Decreto legislativo núm. 634 del 30 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial núm. 87, tomo 427, del 30 de abril de 2020.
43 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Hábeas Corpus referencia HC. 148-2020, Sentencia del 8 de abril de 2020.
44 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas.
45 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “El Covid-19 no es excusa para la privación ilícita de libertad”, https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/HRC/Pages/NewsDetail.aspx?NewsID=25876&LangID=S (Fecha de consulta: 1 de octubre de 2020).
46 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 1/2020, Pandemia y Derechos Humanos en las Américas.
47 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Inconstitucionalidad referencia 7-2012, Sentencia del 16 de diciembre de 2013.
48 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Tristán Donoso vs. Panamá (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 27 de enero de 2009, serie C, núm. 193, párr. 114.
49 Centro de Asistencia a los Medios Internacionales, Estándares internacionales de libertad de expresión, Washington, D. C.: CIMA, agosto 2017, p. 7, https://www.cima.ned.org/wp-content/uploads/2015/02/CIMA_Esta%CC%81ndares_internacionales_web-1.pdf.