RESEÑA

Núm. 16 enero-junio de 2019


Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos. México: CDHDF, 2018.

(Reseña)

 

 

Octavio Martínez Michel*

Juan Morey**

 

Los muros de la cárcel representan una violenta barrera que separa
la sociedad de una parte de sus propios problemas y conflictos.
[Reinserción] social significa, antes que la transformación
[de la persona privada de libertad], transformación de la sociedad
para que reasuma aquella parte de sus problemas y conflictos
que se encuentran ‘segregados’ en la cárcel.
1

 

Introducción

La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), en ejercicio de las atribuciones legales conferidas por el artículo 22, fracción X, de la ley que regula su funcionamiento, ha emitido la Propuesta general 1/2018 denominada La ejecución penal desde los derechos humanos2 que, por las características reseñadas en este artículo, constituye un inédito y relevante aporte a la difusión de la temática y el fortalecimiento del Sistema de Justicia de Ejecución Penal.

Con dicha propuesta el organismo autónomo de protección de los derechos fundamentales de la Ciudad de México se ha puesto a la vanguardia en el abordaje de este aspecto trascendental del Estado de derecho, cubriendo con rapidez un visible vacío que no sólo está limitado al territorio de esta megalópolis, también se registra a nivel federal y estatal, en cuyos ámbitos los organismos equivalentes todavía no han desarrollado el tópico con este nivel de integralidad.3

A la luz del marco normativo nacional e internacional de derechos humanos y de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Propuesta general 1/2018 aborda los aspectos principales que las diversas autoridades implicadas deben atender para el buen funcionamiento de los centros de reinserción social en la Ciudad de México.

Así, en el primer capítulo “Los modelos de la ejecución penal en México” se explica, de forma sintética y precisa, la evolución del pensamiento jurídico-penal en su tránsito del paradigma del derecho penal de autor al paradigma del derecho penal de acto, y por lo tanto del derecho penitenciario al derecho de ejecución penal. Esta última rama del derecho ha sido reformada de manera verdaderamente respetuosa de la dignidad humana, dejando atrás las concepciones de la prisión planteadas en modelos correccionalistas de tratamiento.

Es decir, la traslación de un sistema que entendía al delito como una expresión de la personalidad del sujeto activo que debía ser curado o readaptado a través de la prisión, a un sistema que considera que la persona sometida a la justicia penal es un sujeto de derechos, cuya dignidad le es reconocida, respetada y garantizada, a pesar de haber cometido un hecho delictivo o estar acusado de ello.

Resulta apropiado mencionar que la nueva configuración de la ejecución penal no distingue entre personas condenadas y procesadas a la hora de reconocer derechos. Esto constituye una respuesta pragmática de la legisladora o el legislador mexicano ante la realidad de la reclusión, puesto que con la prisión cautelar comienza la prisionización y, por lo tanto, nacen derechos y garantías que deberán ser protegidos por el solo hecho de la privación de la libertad, con independencia del título jurídico por el cual la persona se encuentra en tal situación.4

Se presenta una elocuente esquematización de las funciones de las autoridades competentes que permite visualizar la ejecución penal como un sistema auto-organizado, en el cual cada autoridad desempeña su labor en interacción con las demás, bajo mecanismos de regulación, retroalimentacion y control. Tales interacciones poseen grados o intensidades que dan lugar a un aparato jerarquizado de control, en cuya cúspide se halla la figura de la jueza o el juez de ejecución penal, que a su vez actúa bajo la Ley Nacional de Ejecución Penal, las constituciones –local y federal– y el derecho internacional de los derechos humanos.5

El segundo capítulo “La ejecución penal desde los derechos humanos” presenta un diagnóstico a partir de las recomendaciones emitidas y las quejas recibidas, con la finalidad de señalar estándares de actuación en la materia.6 En este apartado la Comisión revisa primeramente las condiciones de reclusión, haciendo especial hincapié en los derechos al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; al agua, a un espacio digno para vivir, al trabajo y a tener contacto con el exterior.

Posteriormente se abordan los derechos a la integridad y a la seguridad personales, destacándose la grave materia de las muertes violentas y los abusos cometidos durante los registros personales. En lo relativo al derecho a la seguridad jurídica, en la Propuesta general 1/2018 se examinan con especial énfasis los traslados, el compurgamiento de penas y los beneficios constitucionales.

El instrumento prosigue con el examen de los contextos de vulnerabilidad, realizado con enfoque diferenciado según se trate de personas con discapacidad, niñas y niños que viven con sus madres en prisión, mujeres y personas lésbicas, gays, bisexuales, transexuales, transgénero, travestis e intersexuales (LGBTTTI).

Por último, el capítulo considera la garantía del debido proceso en la ejecución penal y el derecho de acceso a recursos efectivos. Nótese que la Propuesta general 1/2018 sigue una secuencia de abordaje que no es casual: que se concluya con el examen del debido proceso en la ejecución penal implica reconocer que participar en procedimientos jurisdiccionales es un derecho instrumental que asegura la tutela efectiva de las personas privadas de la libertad.

En definitiva, el análisis hecho por la Comisión en este apartado ofrece los elementos fundamentales que permitirán lograr el objetivo de una prisión con ley.7 Un lugar en el que a nadie le falte agua, espacio digno para vivir, atención de la salud física y mental, posibilidades de trabajo digno, remunerado y seguro; un espacio en el que la vida y la integridad no estén amenazadas de forma constante; un sitio donde impere el estado de derecho, y donde ser mujer, vivir con una discapacidad o expresar libremente la sexualidad no implique un castigo mayor al que de por sí significa la pena privativa de la libertad.

Finalmente, en el tercer capítulo, a partir del diagnóstico previo, se emiten líneas de acción general para las autoridades de los tres poderes del Estado, con miras a la institución de un sistema de derechos en los centros de reclusión de la Ciudad de México. Con ello, la CDHDF cumple con su obligación de “formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos,” al tiempo que genera directrices estratégicas para el cumplimiento de sus objetivos.8

 

Comentario crítico

En esta sección de la reseña, de propósito crítico, se abordarán los temas en el mismo orden de la Propuesta general 1/2018. Se principia aquí por elogiar el enfoque de género transversal a todo el texto y destacar que desde la Presentación se señala la importancia para la CDHDF de la promoción de la reinserción, enfatizando que la función social de la prisión no es materializar una condena moral hacia los desadaptados, ni instrumentar una rehabilitación psicológica de enfermos.

Desde ahí se vislumbra que la emisión de la propuesta general tiene un doble objetivo para la Comisión: desmontar prejuicios sociales (enraizados en la actuación de las instituciones), colocando la dignidad de las personas privadas de la libertad como eje transversal; y sugerir a las autoridades competentes líneas de acción para instituir un sistema de derechos en la reclusión. Por su parte, en la Introducción se evidencia la fortaleza de la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (Enpol) para el estudio de la cuestión carcelaria, ya no sólo en la Ciudad de México, sino en toda la república. Por ello, es preciso actualizar la necesidad de su periodicidad.9

Merece ser destacado el llamado, en esta sección de la Propuesta, a reformar la Ley de Centros de Reclusión, para ajustarla a la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como el reconocimiento de que las personas reclusas requieren atención prioritaria, ya que se encuentran en una situación de desigualdad estructural.

La transcripción acrítica del concepto relación de sujeción especial, al que alude el documento con cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aceptaría una nota diferenciada.10 Dicho concepto, de uso extendido aunque no exento de fundados reparos doctrinarios, proviene del derecho administrativo y tiene como nota característica la configuración de un espacio ajeno al control jurisdiccional, en el cual el principio de reserva de ley y la vigencia de los derechos fundamentales se ven fuertemente mitigados, quedando el estatus jurídico de la persona “reducido a una forma en extremo sencilla en la que todo son obligaciones y apenas se reconocen derechos.”11 Sería deseable que instituciones como la CDHDF, de formidable capacidad para orientar la agenda pública, dejaran atrás inercias conceptuales como la señalada, puesto que su mantenimiento produce el efecto de confundir el discurso de los derechos humanos con concepciones correccionalistas de la prisión, incompatibles con aquél.

En cuanto a las autoridades intervinientes conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, que se analizan en el primer capítulo sobresale el reconocimiento de “atribuciones redimensionadas“ de la autoridad judicial, como “figura central para consolidar el enfoque garantista”.12 Respecto del Ministerio Público, de suma importancia es la delimitación de su función en cuanto “le corresponde asegurarse que las sentencias penales se ejecuten plenamente y sin privilegios [énfasis añadido]”.13 A su turno, la Defensoría Pública ha sido caracterizada por su función promotora del proceso ante la Justicia de Ejecución Penal, que se rige por el principio adversarial. Tanto la defensa como la fiscalía, dentro de sus propias atribuciones, deben ser especializadas en ejecución penal, aspecto destacado por el texto y por las recomendaciones finales.

La autoridad penitenciaria, así como las corresponsables, no han sido ajenas a esta recapitulación. En relación con las primeras, se recalca su caracterización de auxiliar de la justicia, en tanto deben “proporcionar información y responder a los requerimientos de la autoridad judicial”.14 En lo concerniente a las autoridades corresponsables, si bien se les reconoce atribuciones en la materia, los términos aplicados podrían originar varias interpretaciones.15 Por ello, sería conveniente precisar que la gestión de los centros no es una competencia compartida. Por lo contrario, en materia de gestión la autoridad penitenciaria es la responsable primaria. Se debe impulsar que las autoridades corresponsables cumplan sus atribuciones. A su vez, éstas últimas deben denunciar la obstaculización de sus funciones, por acción u omisión de las autoridades penitenciarias.

Por último, en lo que respecta a las instituciones de protección a los derechos humanos, se precisa que su labor trasciende la documentación, recomendación de medidas correctivas o promoción del conocimiento, para incluir también el deber de informar a las autoridades judiciales sobre las situaciones de privilegio detectadas en la reclusión; a lo que debería agregarse informar a la defensa pública los abusos registrados y notificar al Ministerio Público las conductas que puedan constituir un delito.

El medular segundo capítulo se encuentra sólidamente documentado en las quejas recibidas y recomendaciones emitidas por la Comisión entre 2005 y 2018. En dicho apartado, siguiendo el abordaje de los derechos que se mencionaron anteriormente, se exponen los elementos de diagnóstico, acudiendo a sencillos recursos gráficos que facilitan la rápida percepción de los aspectos críticos.

El diagnóstico efectuado por la CDHDF tiene la virtud de ser exhaustivo por un lado y estar sólidamente respaldado con evidencia documental, antecedentes de tribunales locales y referencias al marco normativo nacional e internacional por otro. De tal suerte que provee una exposición rigurosa de los problemas de derechos humanos en las prisiones y las directrices necesarias para superarlos. En cada caso se señalan las obligaciones estatales que luego, en el apartado final, son recapituladas en forma de recomendaciones generales.

Se destaca la necesidad de que la autoridad penitenciaria se coordine con el sistema nacional de salud para proporcionar servicios e insumos correspondientes para la atención de segundo y tercer nivel; la obligación del Estado de proporcionar seguro médico y garantizar el acceso a los centros de atención, lo que implica otorgar el seguro popular a las personas que no son derechohabientes de otras instituciones de seguridad social.

En lo que concierne al derecho al agua, además de afirmarse los estándares mínimos como condición indispensable de una vida digna, es importante el reconocimiento de que la privación deliberada de suministro se aplica como una forma, de facto e ilícita, de castigo disciplinario, que debe ser denunciada. Con respecto al hacinamiento, se menciona su efecto multiplicador en cuanto a la violación de derechos y se le relaciona, sin reparos, “al establecimiento de sistemas de corrupción”.16

En lo relativo a derecho al trabajo, por su parte, si bien se reconoce que el Estado tiene la obligación de respetarlo y remover los obstáculos para que las personas que viven en reclusión accedan a él, sería deseable que se lo relacione más enfáticamente con la capacitación para el trabajo, prerrequisito para generar condiciones de igualdad en la población reclusa, particularmente en el caso de los grupos en especial situación de vulnerabilidad, como son mujeres, indígenas y personas LGBTTTI. Adicionalmente, sería deseable una reflexión sobre los derechos laborales que serían adquiridos por las personas privadas de la libertad que trabajan durante su reclusión.

En relación con el derecho a tener contacto con el exterior, aunque la Propuesta general 1/2018 realiza un encomiable abordaje, deja en el tintero el uso de un concepto más representativo: derecho a la visita familiar o del núcleo afectivo más cercano. Aspecto inseparable del derecho a estar debida y estrechamente ubicado y relacionado con el respeto al principio de legalidad de los traslados, que funge como garantía en esta materia. La categoría de núcleo afectivo cercano incluye familiares y cualquier otra persona que posea un vínculo afectivo apreciable con quien se encuentra en reclusión.17

Las graves distorsiones éticas, abusos y conductas delictivas que se producen en torno al ingreso de las visitas también han sido asumidas por la CDHDF. Así se señala el deber de prevenir, investigar, sancionar y –debería agregarse el de reparar– prácticas como “el cobro de cuotas, extorsiones, actos de prostitución forzada y cualquier abuso que las autoridades penitenciarias u otras personas internas exijan para el goce de los días de visita, ya sea que los y las servidoras públicas incurran en ellas o las encubran”.18

Sobre las muertes violentas, en relación con el derecho a la integridad personal en reclusión, la Propuesta general 1/2018 destaca con acierto que, derivado del deber de garante ya referido, existe una presunción de responsabilidad del Estado, aunque los sucesos no hayan sido causados directamente por agentes estatales.

En materia de traslados, el documento enfatiza uno de los aspectos más relevantes materializado por la Ley Nacional de Ejecución Penal: que todo traslado se lleve a cabo bajo el principio de legalidad. Es decir, los traslados han de ser, por regla general, voluntarios y, por excepción involuntarios o urgentes, según el caso. En todos los casos debe existir control judicial, previo, concomitante y posterior.19

El compurgamiento de pena y los beneficios de preliberación, que con buen criterio el documento engloba en el derecho a la seguridad jurídica, son de vital importancia en tanto configuran la contracara de la privación de la libertad: la reinserción social. Obsérvese, al respecto, que la Ley Nacional de Ejecución Penal concibe esta última como una situación jurídica y no como un proceso ni derecho en sí mismo. Más allá de esa distinción conceptual, con implicaciones concretas en la realidad, lo cierto es que la Comisión señala que “prolongar ilegalmente la pena es un trato inhumano y, en ciertas circunstancias, puede constituir incluso una forma de tortura”.20

La mención “cumplir con el principio del tratamiento individualizado de la pena”21 en relación con la obligación procedimental de la autoridad penitenciaria de computar el tiempo compurgado, no puede obedecer sino a una inadvertida errata, puesto que, como se señala en muchos otros pasajes del documento, en el nuevo modelo de ejecución penal el tratamiento penitenciario ha sido abrogado, para optarse por una ejecución penal secular que ya no persigue la transformación de la persona reclusa.

En cuanto al acceso a un recurso efectivo y al debido proceso en la ejecución penal, se destaca el reconocimiento que efectúa la Comisión en lo relativo a que protegen las condiciones y el régimen de internamiento en sí mismos. En igual sentido se señala la importancia del debido proceso como garantía del ingreso a los establecimientos de las organizaciones de la sociedad civil, como método de contraloría social. En el marco del Sistema de Justicia de Ejecución Penal este aspecto se torna crucial puesto que las y los observadores de la sociedad civil cumplen una función probatoria y, mediante ella, se concretizan los principios de inmediación material y de publicidad.

Para finalizar esta reseña, en el tercer capítulo “Consideraciones finales y propuestas” se consolida la magnitud que posee la cuestión abordada, en tanto se señala que entre 2005 y 2018 se recibieron 36 984 quejas por hechos presuntamente violatorios de derechos humanos en el ámbito penitenciario y se emitieron 36 recomendaciones sobre dicha materia. En esta sección última de la propuesta se sintetizan las obligaciones estatales identificadas en las anteriores y se dirigen algunas líneas de acción a las autoridades.

Entre ellas, debe ser destacado que al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y al Consejo de la Judicatura local se les llame a acordar con las autoridades ejecutivas la puesta en marcha de un sistema automatizado para la emisión de los cómputos anuales y acumulados de la pena.22 Su concreción contribuirá sustantivamente a la seguridad jurídica y al ordenamiento de una serie de aspectos fundamentales para el buen funcionamiento del sistema y relacionados con el cómputo, por ejemplo: el régimen sancionatorio, la importancia del plan de actividades de las personas privadas de la libertad, las funciones de los comités técnicos de los centros de reclusión. Asimismo, a la Jefatura de Gobierno se la insta a crear el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil para habilitar el ingreso de éstas a la prisión, para cumplir cometidos de observación. Asimismo, se le recomienda el pronto y cabal cumplimiento de las resoluciones de la justicia de ejecución penal y la oportuna erogación, por medio de procedimientos financieros regulados, de los fondos necesarios.23

A la Consejería Jurídica y a la Procuraduría General, ambas de la Ciudad de México, se les llama a establecer unidades especializadas en la materia.24 Debe destacarse, una vez más, que la autonomía institucional del Ministerio Público es convergente con la recomendación de disponer que las y los fiscales especializados en ejecución penal demanden a las y los directivos de los centros penitenciarios que consientan situaciones de privilegio en favor de personas privadas de la libertad,25 por lo que esta función constituye una oportunidad de ejercer cabalmente la actuación constitucional que se le otorga a la fiscalía.

 

Conclusiones

La Propuesta general 1/2018 de la CDHDF es un análisis completo de las principales vulnerabilidades a que se ven expuestas las personas privadas de la libertad y una sólida recopilación normativa de las obligaciones de las autoridades mexicanas. En ese sentido, se trata de un documento sumamente útil para el análisis teórico y la praxis jurídica en la ejecución penal. Una consecuencia razonable será el fortalecimiento del Sistema de Justicia de Ejecución Penal, requisito para que la grave situación registrada comience a revertirse de manera consistente y sin depender de las fluctuaciones de la voluntad política, en una materia en la que la moneda corriente suele ser la demagogia punitiva.

En tanto, beneficiará el funcionamiento del sistema, la Propuesta general 1/2018 no sólo da cumplimiento al cometido institucional de la CDHDF, sino que además es una intervención que busca superar las barreras mencionadas en el epígrafe, y que obstaculizan la realización plena de los derechos involucrados, la apertura de las prisiones a la intervención cívica, la igualdad y el reconocimiento de un destino común de todas las personas en la Ciudad de México.

 

* Es licenciado en Filosofía por la Universidad Nacional Autónoma de México; maestro en Filosofía Moral y Política por la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM-I); candidato a doctor en Filosofía Moral y Política por la UAM-I. De 2013 a 2015 fue director del proyecto Borde Jurídico: plataforma digital de monitoreo al Poder Judicial y promoción de la cultura jurídica. Actualmente es profesor de historia del derecho y de filosofía del derecho en la Universidad del Claustro de Sor Juana. Su investigación se enfoca en el desarrollo de un modelo de Estado de derecho en el que se reconozca la importancia de la lucha política para su realización.

** Es abogado por la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Reside en México desde hace tres años. En su natal Argentina ha sido asesor, durante varios periodos legislativos, en la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios del Senado de la Nación. Ha ejercido la profesión de manera liberal, especialmente la defensa, querella y asesoría penal. En México es consultor independiente e investigador en áreas de su especialidad, particularmente en derecho de ejecución penal, desempeñándose en organizaciones de la sociedad civil, instituciones y agencias públicas internacionales.

 

Bibliografía

Bovino, Alberto. “Control judicial de la privación de libertad y derechos humanos”. En Seminario sobre Judicialización de la Ejecución de la Pena. San José: 1999, Instituto Interamericano de Derechos Humanos.

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos. México: cdhdf, 2018.

Granados Chaverri, Mónica, comp. El Sistema Penitenciario, entre el temor y la esperanza. México: Inacipe/Círculo de Estudios sobre Criminología Crítica en América Latina, 1991.

Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal del 22 de junio de 1993. Gaceta Oficial del Distrito Federal, última reforma del 25 de marzo de 2010.

Ley Nacional de Ejecución Penal del 16 de junio de 2016. Diario Oficial de la Federación.

Rivera Beiras, Iñaki. La cuestión carcelaria. Historia, epistemología, derecho y política penitenciaria. Buenos Aires: Editores del puerto, 2006.

Sarre, Miguel, y Gerardo Manrique. Sistema de Justicia de Ejecución Penal. Sujetos procesales en torno a la prisión en México. México: Tirant lo Blanch, 2018.

Téllez Aguilera, Abel. Nuevas penas y medidas alternativas a la prisión. Madrid: Edisofer, 2005.

 

NOTAS

1 Alessandro Baratta, “Resocialización o control social. Por un concepto crítico de la reintegración social del condenado”, en Mónica Granados Chaverri, comp., El Sistema Penitenciario, entre el temor y la esperanza (México: Inacipe/Círculo de Estudios sobre Criminología Crítica en América Latina, 1991), 76.

2 Véase Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos (México: CDHDF, 2018).

3 La ausencia a la que se hace referencia es la relativa a la inexistencia, a partir de la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, de un amplio abordaje de la cuestión carcelaria desde los derechos humanos, tal como lo ha hecho la Propuesta general 1/2018 de la CDHDF. Se espera que esta iniciativa funcione, a su vez, como un incentivo para que las demás instituciones del país incluyan este tipo de temas a desarrollar dentro de su quehacer.

4 Sobre el concepto de prisionización véase Abel Téllez Aguilera, Nuevas penas y medidas alternativas a la prisión (Madrid: Edisofer, 2005), 35-38.

5 La doctrina especializada ha señalado que el Sistema de Justicia de Ejecución Penal “parte de un diseño institucional diferente respecto de los centros penitenciarios y de los espacios dentro de ellos, en el que éstos ya no son concebidos como un lugar bajo el mando exclusivo y autónomo de la dirección, sino como lugares de detención que, si bien están confiados a su gestión administrativa, quedan bajo el control último de la autoridad judicial y constituyen un espacio común de interacciones con y entre los diversos actores intervinientes”. Véase Miguel Sarre y Gerardo Manrique, Sistema de Justicia de Ejecución Penal. Sujetos procesales en torno a la prisión en México (México: Tirant lo Blanch, 2018), 277-278.

6 En el artículo 80 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se establece que las propuestas generales “estarán basad[a]s en las evidencias y pruebas que generen convicción y consten en los respectivos expedientes y deberán estar fundad[a]s y motivad[a]s en la norma interna e internacional que resulte más favorable.

7 Alberto Bovino, “Control judicial de la privación de libertad y derechos humanos”, en Seminario sobre Judicialización de la Ejecución de la Pena (San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1999), conferencia inaugural.

8 Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal del 22 de junio de 1993 (Gaceta Oficial del Distrito Federal, última reforma del 25 de marzo de 2010) artículo 22 y 40.

9 Recientemente el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas emitió sus Observaciones Finales al Séptimo Informe Periódico de México, donde en su numeral 10, inciso b, recomendó al Estado mexicano: “garantizar la realización periódica de la Enpol y la publicación de sus resultados.

10 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 8.

11 Iñaki Rivera Beiras, La cuestión carcelaria. Historia, epistemología, derecho y política penitenciaria (Buenos Aires: Editores del puerto, 2006), 511.

12 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 22.

13 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 23.

14 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 23-24.

15 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 24.

16 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 37.

17 Adicionalmente, la expresión “contacto con el exterior” o con “el mundo exterior”, de uso extendido, fortalece la idea de la prisión como un espacio diferenciado de lo social, por lo que –sumado al motivo aludido en el texto principal– debería considerarse en desuso.

18 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 42.

19 Ley Nacional de Ejecución Penal del 16 de junio de 2016 (Diario Oficial de la Federación). artículos 49-53 y 117.

20 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 50.

21 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 51 y 54.

22 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 85.

23 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 85.

24 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 85-86.

25 CDHDF, Propuesta general 1/2018. La ejecución penal desde los derechos humanos, 86.