INVESTIGACIÓN

Núm. 15 julio-diciembre de 2018


Violaciones de derechos humanos en retenes militares: el caso de Bonfilio Rubio Villegas

Violation of human rights in military checkpoints: the case of Bonfilio Rubio Villegas

 

Salvador Leyva Morelos Zaragoza*
Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Managua, Nicaragua.
sleyvamz@gmail.com

 

Sumario

I. Introducción; II. Violación del derecho de circulación mediante el establecimiento de retenes militares: a) el requisito de legalidad, b) el requisito de necesidad y c) el requisito de proporcionalidad; III. Conclusión; IV. Bibliografía.

 

I. Introducción

El 20 de junio de 2009 Bonfilio Rubio Villegas, indígena naua originario de la comunidad de Tlatzala, fue ejecutado en un retén militar mientras se encontraba a bordo del autobús en el que viajaba, cerca de la ciudad de Huamuxtitlán, Guerrero, durante una “revisión de rutina”; a la fecha su muerte continúa impune.1 Su caso fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 2 de enero de 2017 por parte del Centro de Derechos Humanos de la Montaña, Tlachinollan; el Centro de Derechos Humanos José María Morelos y Pavón, y la organización Robert F. Kennedy Human Rights.2

El caso del señor Bonfilio Rubio representa uno de tantos en los que las violaciones graves a los derechos humanos se han cometido en retenes militares, y éstas no son escasas ni recientes en México. No se debe olvidar que desde 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) evidenció la forma en que el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido frente a su hijo en un retén militar y posteriormente desaparecido de manera forzada, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.3 Asimismo, entre 2006 y junio de 2018 la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió por lo menos 13 recomendaciones dirigidas a distintas autoridades castrenses por violaciones graves a los derechos humanos cometidas en retenes militares o “puestos de control”. Las violaciones configuradas incluyen detenciones ilegales o arbitrarias; actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; desapariciones forzadas y/o ejecuciones extrajudiciales.4

El presente trabajo tiene como objetivo demostrar que los retenes militares o puestos de control constituyen una restricción al derecho de circulación carente de los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, que a su vez deriva en otras violaciones a los derechos humanos. Para arribar a dicha conclusión se analizan cada uno de los requisitos mencionados conforme a los criterios nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

 

II. Violación del derecho de circulación mediante el establecimiento de retenes militares

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de circulación en su artículo 11, cuya parte referente a los propósitos del presente trabajo establece que “[t]oda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes”; dicha prerrogativa está subordinada a “las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa”, estableciendo como supuestos para ésta última “las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país”.5

Por su parte, el artículo 22, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala que “[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”.6 Los límites a las restricciones al derecho de circulación están enlistados en el artículo 22, numeral 3, siendo éstos los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad.7

La Corte IDH adoptó como propio el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y estableció que las simples restricciones a la libertad de circulación no constituyen una hipótesis de privación a la libertad física, cuya diferencia es meramente de grado o de intensidad y no de naturaleza o de esencia, y que para definir tal diferencia es necesario efectuar un análisis en el caso concreto, teniendo en cuenta un conjunto de criterios como la naturaleza, la duración, los efectos y el modo de ejecución de la medida en cuestión.8

Sin embargo, en casos como Andrade Salmón vs. Bolivia (2016),9 Liakat Ali Alibux vs. Surinam (2014)10 o Ricardo Canese vs. Paraguay (2004),11 la Corte Interamericana enfocó su análisis en las restricciones al derecho de circulación, en el marco de procesos penales que se instruían en contra de las víctimas en dichos casos, que por lo general no es el caso de las violaciones cometidas en los retenes militares o puestos de control. Ello no significa que las restricciones al derecho de circulación, aun cuando sean implementadas fuera del marco de procesos penales, no deban seguir el test establecido para aquéllas, es decir, cumplir con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, todos ellos dentro de una sociedad democrática, pues esto surge directamente del texto convencional del artículo 22, numeral 3, de la CADH. En razón de lo anterior, en el presente trabajo se efectúa el análisis de la restricción al derecho de circulación bajo dichos criterios.

 

a) El requisito de legalidad

No es claro el fundamento legal de los retenes militares y los puestos de control en México, y ello ha sido comprobado por instituciones internacionales en materia de derechos humanos. En 2002, tras su visita a México, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de las Naciones Unidas observó, en cuanto a la relación entre operativos de seguridad y detención arbitraria,

la tolerancia de ciertas prácticas policiales que no tienen una base legal clara o precisa y que favorecen las detenciones arbitrarias, cuya mayoría parecen resultar del recurso frecuente a lo que se denomina ‘revisión y vigilancia rutinarias’, redadas con cierta periodicidad, bajo la apariencia de acciones preventivas contra la delincuencia en general, así como de arrestos basados en ‘denuncias anónimas’ o en ‘actitudes sospechosas’, en la observación de un ‘marcado nerviosismo’, y sin que se notifique al interesado cuáles son las razones de su detención aunque, al mismo tiempo, se solicite su cooperación. La posible combinación de estas prácticas con la eventual campaña a favor de la ‘tolerancia cero’ corre el riesgo de agravar los efectos nefastos de estas detenciones.12 (El texto en cursiva es énfasis del autor.)

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sido reacia en resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los retenes militares.13 En 2007 la SCJN tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto –mas no lo hizo– en el amparo directo en revisión 498/2006, cuyo proyecto inicial pretendía, en palabras del ministro José Ramón Cossío Díaz

que el Pleno, en caso de que [el amparo directo en revisión] se estimara procedente el asunto, se pronunciara sobre un tema tan relevante como es el de los retenes carreteros, en virtud de que involucra a diversas fuerzas de seguridad pública e inclusive al ejército mexicano y tendría algunas consecuencias y algunos matices en la forma de interpretación de diversos preceptos constitucionales.14

El Pleno votó, por mayoría, por la improcedencia del amparo directo en revisión,15 y así se plasmó en la sentencia definitiva.16 Sin embargo, cabe rescatar algunos de los argumentos asentados por el ministro Cossío Díaz en su voto particular.17 En opinión del ministro, y en concordancia con los criterios de la Corte IDH y el TEDH antes señalados, cualquier acto administrativo encaminado a proteger la seguridad o salud públicas –como son los “retenes”–, que genere un acto de molestia, debe constar por escrito, ser emitido por la autoridad competente, y estar debidamente fundado y motivado “de modo que se dé cuenta del motivo de su emisión y del tipo de actuaciones que su ejecución pueda implicar”.18

En cuanto a la instalación de retenes, señaló que el fin habilitante y las autoridades competentes de los mismos constituyen “la salvaguarda de la seguridad pública”, sin que sea admisible constitucionalmente “un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales”, por lo que debe existir  un equilibrio entre la defensa plena de las garantías individuales y seguridad pública al servicio de aquéllas.19 Enfatizó que

[l]a aplicación de los lineamientos dispuestos en los planes, programas o campañas correspondientes, por parte de las autoridades civiles o (excepcionalmente) militares competentes, deberá traducirse en la emisión de actos administrativos de autoridad que, por escrito, funden y motiven tanto la causa legal como el objetivo y los alcances de las actuaciones administrativas a realizar.20

Seguidamente, el ministro Cossío Díaz se refirió a la fundamentación, motivación y proporcionalidad que deben revestir la implementación de los retenes. El requisito de que el acto administrativo conste por escrito precisa que “el resto de las condiciones que el mismo ha de cumplir deben ser conocidas por los ciudadanos que resentirán sus efectos”, dicha exigencia “permitirá a éstos conocer la fundamentación y la motivación legal del mismo y la autoridad de que proviene”. En cuanto a la fundamentación, señaló que ésta “deberá demostrar tanto la competencia de las autoridades emisoras como la de todas las involucradas en la ejecución del mismo”.21 Respecto a la motivación, puntualizó que los actos deben establecer la “causa, finalidad, modo de implementación y efectos previstos, todo lo cual permitirá trazar la adecuada correlación entre las normas jurídicas fundantes y el caso concreto”. Por último, en lo atinente a la proporcionalidad del acto, adujo que

será imprescindible para determinar si la molestia que se genera a los ciudadanos con la instalación de un puesto de revisión, constituye una medida necesaria para alcanzar los objetivos públicos relevantes, y para realizar esta determinación, la autoridad judicial que conozca del asunto deberá partir de lo que venga expresado en la motivación del acto. El Estado no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcionado, a costa de una afectación innecesaria de los derechos fundamentales. La autoridad que deba examinar la legalidad y constitucionalidad del acto deberá por lo tanto tener los elementos necesarios para determinar, por ejemplo, si el lugar en el que se instaló el retén se encuentra razonablemente determinado o si por el contrario la actuación de la autoridad administrativa estaba diseñada para afectar en realidad a una persona determinada, o si las autoridades públicas partieron de algún hecho objetivo que descarte evite calificar de arbitraria la actuación de la autoridad. La motivación del acto debe proporcionarle todos los elementos que necesita para hacer este tipo de comprobaciones.22

El ministro Cossío Díaz concluye en su voto que

para que resulte constitucional el acto de molestia consistente en la implementación de un retén será necesario que el mismo se encuentre contemplado como instrumento o herramienta necesaria dentro de un plan, programa o campaña emitido por la autoridad administrativa en el cual se procure la protección de un determinado bien jurídico.23

El TEDH ha tenido escasas oportunidades de pronunciarse respecto de la restricción del derecho de circulación en relación con la implementación de retenes. En el caso Timishev v. Russia (2005) el peticionario, una persona de la etnia Chechen, alegó una violación al artículo 2º del Protocolo núm. 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,24 al no permitírsele el acceso a una de las regiones de Rusia, mediante un retén policiaco (checkpoint) establecido con base en la normativa policial.25

El TEDH estableció que una restricción a la libertad de circulación debe estar prevista en la ley, perseguir uno o más de los fines legítimos contemplados en el tercer párrafo del artículo 2º antes citado, y ser necesaria en una sociedad democrática; cuando la restricción es aplicada únicamente en áreas particulares debe estar justificada en el interés de una sociedad democrática conforme al párrafo 4 del mismo artículo.26

El gobierno de Rusia argumentó que la restricción fue impuesta para salvaguardar la seguridad pública,27 conforme a la sección 11(22) de la Ley de Policía.28 El TEDH señaló que no estaba obligado a decidir sobre si la situación política y social entre las dos regiones de Rusia al momento de los hechos requerían el establecimiento de retenes en una carretera federal, por lo que se limitó a resolver sobre las circunstancias específicas del caso –la legalidad de la restricción a la circulación del peticionario–, a lo que concluyó, basándose en la investigación hecha por el fiscal nacional, que la restricción no fue establecida conforme a la ley. Por ende, el tribunal decidió no analizar si la restricción era necesaria en una sociedad democrática.29

En un caso similar, Gartukayev v. Russia (2005),30 donde al peticionario también se le negó el paso entre dos regiones de Rusia mediante un retén (check–point), el TEDH declaró violado el artículo 2º del Protocolo núm. 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A diferencia del caso anterior, la orden fue emitida por el ministro interior de Kabardino-Balkaria, sin embargo, el tribunal aplicó el mismo criterio y consideró que la orden emitida por el ministro interior no cumplió el requisito de legalidad, al no tener la calidad de ley conforme al sistema legal nacional.31

Finalmente, en el caso Gillan and Quinton v. The United Kingdom (2010) el TEDH tuvo la oportunidad de analizar la legislación antiterrorista implementada en el Reino Unido, que facultaba a las autoridades policiacas a detener e inspeccionar a las personas de manera aleatoria, bajo una amplia gama de supuestos.32 La parte peticionaria en dicho caso alegó que la posibilidad de que las personas sean detenidas e inspeccionadas por la policía constituía una violación al derecho a la libertad y seguridad, al respeto a la vida privada y familiar, a la libertad de expresión y a la libertad de reunión y asociación.33

Entre otras determinaciones, el TEDH evaluó si la interferencia alegada como violatoria de derechos humanos se realizó conforme a la ley (in accordance with the law), y concluyó que existía un claro riesgo de arbitrariedad, al garantizar una discreción tan amplia a la policía, la cual, además, según las estadísticas, se había utilizado con base en perfiles raciales.34

Bajo este tenor y conforme a los estándares señalados, una vez que la CIDH admita el caso relativo a la ejecución extrajudicial del señor Bonfilio Rubio, corresponderá al Estado mexicano demostrar ante dicha Comisión que la implementación del retén militar que se estableció en el crucero de Santa Cruz, Huamuxtitlán, Guerrero, que estaba en funciones el 20 de junio de 2009, constó por escrito, fue emitido por la autoridad competente para ello y estuvo debidamente fundado y motivado, es decir, establecía cuál era el fin por el que se estableció, la metodología, las personas que intervendrían y las razones que ameritaba la implementación de una medida restrictiva del derecho a la circulación, no sólo del señor Bonfilio Rubio, sino de todas y todos los pasajeros y el conductor que se encontraban en el momento de su “revisión”.

 

b) El requisito de necesidad

A continuación se sostiene porqué la restricción al derecho de circulación a través de retenes militares y puestos de control, además de ser ilegal, es innecesaria. Lo anterior se asevera pues, tanto la CIDH como otros organismos internacionales en materia de derechos humanos han sido enfáticos, en lo general y específicamente respecto a México, en que los militares no deben realizar las funciones que corresponden a las autoridades civiles; la misma Constitución mexicana así lo establece en su artículo 21, el cual señala que “[l]as instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional”,35 y se considera debe leerse en relación con el artículo 129 constitucional, que establece que “[e]n tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.36

El caso del señor Bonfilio Rubio, –y muchos otros que han sido objeto de recomendaciones por parte de la CNDH (supra)– se enmarca en un contexto de militarización del Estado mexicano, en el cual, como ha determinado la CIDH, incluye

la atribución a las fuerzas armadas de roles que corresponderían a las fuerzas policiales civiles y el despliegue de operativos conjuntos entre las fuerzas armadas y las instituciones de seguridad estatales y municipales en distintas partes del país, han dado lugar a mayores violaciones de derechos humanos.37

Tras su visita a México, en marzo de 2011, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias señaló que, tras la decisión del gobierno federal de 2006, en torno a desplegar a las fuerzas armadas para realizar labores de seguridad pública, constató que

las Fuerzas Armadas no se limitan a actuar como auxiliares de las autoridades civiles y a aceptar sus órdenes […] sino que realizan tareas que corresponden exclusivamente a las autoridades civiles. Estas operaciones consisten en el despliegue de miles de militares en zonas urbanas o en puntos estratégicos como carreteras y puestos de control y el registro de casas, individuos y automóviles, en muchas ocasiones sin contar con una orden judicial dictada por una autoridad civil competente.38 (El texto en cursiva es énfasis agregado del autor.)

Asimismo, notó cómo “[l]a lógica y entrenamiento del ejército y la policía son diferentes y por lo tanto los operativos militares desplegados en el contexto de la seguridad pública deben ser estrictamente restringidos y adecuadamente supervisados por autoridades civiles”. Además, señaló la falta de información en relación con "la existencia e implementación de mecanismos de supervisión del uso de la fuerza por elementos policiales y militares”.39

El Grupo de Trabajo recomendó a México “considerar en el corto plazo el retiro de las fuerzas militares de las operaciones de seguridad pública y de la aplicación de la ley penal como una medida para prevenir las desapariciones forzadas”.40 En su informe de seguimiento publicado en 2015, el Grupo de Trabajo reiteró su recomendación en el sentido de considerar “el retiro de las fuerzas militares de las operaciones de seguridad pública y aplicación de la ley penal”, y señaló que “la escasa reglamentación [sobre el uso de la fuerza por parte de algunas corporaciones civiles y militares] existente y la fuerza que se emplea sigue sin ajustarse necesariamente y en toda circunstancia a los estándares internacionales”.41

Es cierto que dichas medidas fueron recomendadas con un enfoque dirigido a la prevención del delito de desaparición forzada, pues ello es materia del mandato de dicho Grupo de Trabajo, sin embargo, ello no quiere decir que la fuente del problema, que la excesiva militarización resulte en otro tipo de delitos como detenciones arbitrarias o ilegales, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Por su parte, tras la visita realizada entre abril y mayo de 2013, el relator especial de Naciones Unidas sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias celebró las declaraciones del entonces presidente Enrique Peña Nieto, en el sentido de que “las fuerzas armadas seguirán realizando una labor de seguridad pública hasta la aplicación de la nueva estrategia en materia de seguridad y justicia, la cual permitirá su retorno progresivo a los cuarteles”, sin embargo, también notó que era escasa la información sobre cómo se llevaría a la práctica.42 Asimismo, el relator observó que

es bien sabido que, en cualquier país, a los soldados que realizan labores policiales les cuesta mucho renunciar al paradigma militar. Por lo general, la forma en que han sido adiestrados hace que no sean aptos para mantener el orden público. El principal objetivo de un cuerpo militar es someter al enemigo valiéndose de la superioridad de su fuerza, mientras que el enfoque de derechos humanos, que debe ser el criterio para juzgar cualquier operación policial, se centra en la prevención, la detención, la investigación y el enjuiciamiento, y sólo contempla el uso de la fuerza como último recurso, permitiendo el recurso a la fuerza letal únicamente para evitar la pérdida de vidas humanas. El Relator Especial advierte que la aplicación de un enfoque militar al mantenimiento de la seguridad pública puede crear una situación en que la población civil se vea expuesta a toda una serie de atropellos.43 (El texto en cursiva es énfasis agregado del autor.)

Adicionalmente, el relator consideró que las múltiples quejas interpuestas ante la CNDH en contra de las fuerzas armadas evidencian “los riesgos que conlleva la asignación de tareas de protección de la seguridad pública a cuerpos militares”.44 Es por dichas consideraciones que el relator recomendó a México adoptar “todas las medidas necesarias, con efecto inmediato, para que la defensa de la seguridad pública esté en manos de civiles y no de las fuerzas de seguridad militares”.45

De las recomendaciones emitidas por las instituciones internacionales, se puede observar que, incluso en el extraño caso en que los retenes militares están legalmente establecidos conforme a los estándares internacionales y la normativa nacional, no son necesarios, pues no corresponde a las fuerzas castrenses llevar a cabo tareas de seguridad pública, las cuales recaen en la policía civil y otras autoridades. Si bien es cierto que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias plantea la posibilidad de que las operaciones militares pueden ser llevadas a cabo en ciertos casos, éstos deben de ser estrictamente restringidos y adecuadamente supervisados por autoridades civiles, lo cual no ocurre en la mayoría de los casos, en donde los retenes militares actúan con plena “autonomía” y “discreción”, resultando en violaciones graves a los derechos humanos, que está por demás señalar que, en su mayoría, permanecen en la impunidad.

 

c) El requisito de proporcionalidad

Finalmente, aun en el inédito supuesto en el que el establecimiento de retenes militares estuviere acorde a los parámetros internacionales y nacionales con respecto a los requisitos de legalidad y necesidad, dicha restricción es a todas luces desproporcional.

Más de una docena de recomendaciones emitidas por la CNDH, así como otros casos documentados y reportados por medios de comunicación46 demuestran la intrínseca relación entre la implementación de los retenes militares que realizan tareas de “supervisión”, “revisión”, o “inspección”, como medida de supuesta prevención de la comisión de delitos, y los derechos vulnerados, los cuales incluyen no solo el de circulación o tránsito, sino también –como se demostró supra– otros derechos como la vida, integridad y libertad personales. Debe tenerse en consideración, tal cual lo ha hecho la propia CIDH, la manera en que la “lucha contra el narcotráfico y la consecuente militarización de zonas del país ha resultado en varias ocasiones en un incremento de la violencia y de las violaciones a los derechos humanos”,47 como lo ejemplifica la ejecución extrajudicial del señor Bonfilio Rubio, que resultó de una restricción a la libertad de circulación, ilegal, innecesaria y desproporcional.

A mayor abundamiento, en el caso Gillan and Quinton v. The United Kingdom (2010) referido líneas arriba, en el que TEDH analizó la legislación antiterrorista implementada en el Reino Unido al analizar el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,48 señaló que dicho precepto no regula únicamente la mera restricción de libertad de movimiento, lo cual corresponde al artículo 2º del Protocolo núm. 4 (no ratificado por el Reino Unido), y que para determinar si una persona fue privada de su libertad se debe analizar el caso concreto y tener en cuenta un amplio rango de criterios respecto al tipo de restricción, su duración, efectos y la manera de implementación. La diferencia entre la privación y la restricción a la libertad consiste en el rango de grado o intensidad y no en la naturaleza o sustancia de la misma.49

Así, dicho tribunal observó que en el caso concreto los peticionarios fueron detenidos e inspeccionados por la policía por no más de 30 minutos, periodo en el cual estuvieron completamente privados de cualquier libertad de movimiento. Agregó que se encontraron coaccionados a permanecer donde estaban, pues de lo contrario podrían ser arrestados, detenidos en la estación de policía y sujetos a cargos criminales.50

Ahora bien, en el análisis del derecho a la vida privada y familiar, el TEDH recordó su jurisprudencia previa en cuanto a que “cualquier inspección realizada por autoridades en una persona interfiere con su vida privada”.51 Aplicando este principio al caso concreto, observó que las secciones 44 a la 47 de la Ley sobre Terrorismo de 2000 y el Código de Práctica permitían a policías uniformados a detener a cualquier persona dentro de un área geográfica autorizada, y revisar físicamente tanto a la persona como a cualquier cosa que trajera consigo; la negativa de someterse a la inspección podría sancionarse con prisión, multa o ambas;52 el TEDH determinó que el uso de poderes coercitivos establecidos en la legislación, que requieran que una persona se someta a una inspección detallada de su persona, ropa y pertenencias personales constituye una clara interferencia con el respeto a su vida privada. El hecho de que la inspección se realice en un lugar público no significa que lo anterior no sea aplicable, al contrario, la naturaleza pública de la inspección puede, en ciertos casos, agravar la interferencia, dado el elemento de humillación y vergüenza.53 Adicionalmente, descartó la analogía presentada por el gobierno británico con las inspecciones realizadas en aeropuertos o edificios públicos, situaciones en las cuales la persona puede optar por no viajar o no entrar al edificio, mientras que en el caso planteado la persona puede ser detenida e inspeccionada en cualquier lugar, en cualquier momento, sin previo aviso y sin la posibilidad de decidir someterse o no la inspección.54

Finalmente, cabe señalar que el TEDH expresó su desconcierto respecto a la evidencia y a las estadísticas que demuestran cómo a pesar de haberse realizado entre 33 177 y 117 278 inspecciones por año (de 2004 a 2008), si bien algunas resultaron en detenciones por otros crímenes, ninguna se relacionó con el delito de terrorismo, y que existía evidencia respecto a casos específicos en los que las personas detenidas estaban tan obviamente distanciadas de un perfil terrorista, que no existía la mínima posibilidad de que lo fuera, ni existía alguna otra razón que justificara la inspección.55

Por su parte, el 22 de marzo de 2018, la SCJN resolvió dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por la CNDH y el Instituto Nacional de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales.56

Vale la pena enunciar que las atribuciones conferidas por los artículos impugnados, por cierto declarados constitucionales, regulan actividades de la policía y no de los militares, máxime que la SCJN limitó su análisis a las situaciones enmarcadas en la investigación y persecución de delitos y no a la prevención de los mismos, la cual incluiría, por ejemplo, los retenes, las inspecciones preventivas en transporte público, puertos, aeropuertos, fronteras, y carreteras, y aquellas inspecciones o revisiones administrativas.57 Sin embargo, cabe rescatar algunos de los argumentos esgrimidos por el más alto tribunal de la nación, los cuales podrían ser aplicables en el análisis de la implementación de retenes militares como restricción al derecho de circulación.

Uno de los varios aspectos analizados por la SCJN fue la “inspección de personas y de vehículos” prevista en diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) alegados de inconstitucionales, los cuales prevén

(iii) que dentro de las actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del juez de control, se contempla la inspección de personas y de vehículos; […] (v) que la revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones; […], y (vii) que solo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste, se podrá realizar un registro forzoso.58

En ese orden de ideas, la propia SCJN diferenció, como lo hicieron antes el ministro Cossío, el TEDH y la Corte IDH previamente, entre privaciones definitivas a la libertad y afectaciones momentáneas a la libertad, como lo son los controles preventivos provisionales, los cuales definió como

restricciones temporales al ejercicio de un derecho, las cuales no deben confundirse con una detención propiamente dicha, ya que no implican una privación del derecho de libertad personal, sino una afectación momentánea de la misma que deberá estar justificada por la autoridad y que […] en muchos casos tiene como finalidad última la prevención, preservación o consecución de la seguridad pública.59

Así, la SCJN reconoció que el control preventivo provisional también incide o afecta el goce de otros derechos, como el de propiedad, libre circulación o intimidad y se ubica en un nivel de “restricción temporal del ejercicio de un derecho”, que surge “cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de movimiento físico” y debe estar plenamente justificada, es decir, no cualquier autoridad puede limitar el ejercicio de la libertad ambulatoria “sin razones objetivas que sustenten tal afectación”; agregó que dicha restricción puede ser mayor o menor intrusiva, dependiendo del caso y las circunstancias concretas.60

Ahora bien, para acreditar la existencia de la “suposición razonable” que debe justificar la afectación por la cual se realice el control preventivo provisional, la SCJN determinó que la autoridad “deberá señalar detenidamente cuál era la información –hechos y circunstancias– con la que contaba en ese momento para suponer que la persona en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el contrario, si el registro o revisión fue autorizada libremente por el posible afectado”. En cuanto al primer supuesto –la creencia de la comisión de un delito–, la información proporcionada por la autoridad debe ser razonable y objetiva, es decir, suficiente para que cualquier persona objetiva hubiese llegado a la misma determinación.61 Ello se relaciona también con los criterios de legalidad y necesidad analizados anteriormente.

La SCJN concluyó que las características de los controles provisionales preventivos, como lo son la inspección de vehículos y personas, derivan de las facultades de la policía en materia de seguridad pública, con la finalidad de prevenir e investigar delitos, y preservar la seguridad y orden públicos, y proceden, invariablemente, únicamente cuando existe una “sospecha razonable”.62

En 2016 la CNDH promovió una nueva acción de inconstitucionalidad63 ante la SCJN, en contra de diversas disposiciones del Código de Justicia Militar y del Código Militar de Procedimientos Penales, la cual se encuentra pendiente de resolución.64 Dentro de las normas alegadas como inconstitucionales se encuentran artículos técnicamente idénticos a los impugnados en la trámite de la acción de inconstitucionalidad antes referida, los cuales también prevén inspecciones a personas y vehículos sin autorización judicial.65

 

III. Conclusión

Bajo los criterios, tanto nacionales como internacionales antes analizados, se puede concluir que la implementación de retenes militares o puestos de control constituyen una restricción al derecho de circulación inconforme con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, que han sido establecidos por distintas corte e instituciones internacionales en materia de derechos humanos, así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además, en la práctica, la implementación de dicha restricción ha derivado en otras violaciones a los derechos humanos, muchas de ellas consideradas como graves (ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzada y tortura), lo cual ha sido ampliamente documentado por organizaciones nacionales, y se refleja en las recomendaciones emitidas por la CNDH.

La CIDH podrá analizar por primera vez, en el caso del señor Bonfilio Rubio Villegas, la naturaleza de la restricción al derecho de circulación, en el contexto de militarización en que vive México, impuesta mediante la implementación e retenes militares y puestos de control, a la luz de los estándares interamericanos, de derecho comparado y de otros sistemas regionales de derechos humanos como el europeo y se estima que podrá arribar a la misma conclusión que aquí se presenta.

Finalmente, se espera que la SCJN aproveche la oportunidad presentada por la CNDH mediante la acción de inconstitucionalidad 46/2016, para realizar un análisis constitucional a la par del control de convencionalidad y declare la inconstitucionalidad del establecimiento de los retenes militares. La militarización de México ha costado un exceso de vidas y es momento de ponerle un fin. Los organismos nacionales e internacionales han tenido y tienen de nuevo las oportunidades para establecer criterios contundentes y claros que terminen con este mal que ha aquejado a tanto a México ya por demasiado tiempo.

 

* Licenciado en Derecho por la Universidad Marista de Mérida (México) y maestro en Derecho Internacional de los Derechos Humanos (legum magister cum laude) por la Universidad de Notre Dame (Estados Unidos). Actualmente es especialista en terreno del Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Es autor de diversas publicaciones sobre derechos humanos en México y el extranjero.

La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva del autor, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora.

 

IV. Bibliografía

Campos Garza, Luciano. “Un menor muere baleado presuntamente en retén militar en Nuevo León”. Proceso, 27 de marzo de 2017.

Carbonell, Miguel. “La Corte y los retenes militares”. El Universal, 20 de abril de 2007.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc. 44/15. Situación de los derechos humanos en México, 31 de diciembre de 2015.

Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recomendación 77/2017, Caso de la detención arbitraria, desaparición forzada y ejecución arbitraria de V1, V2, V3 y V4, en el Poblado Control, de Matamoros, Tamaulipas. México, 2017.

–––––. Recomendación 11 /2016, Caso de la detención arbitraria, desaparición forzada y ejecución arbitraria en agravio de V1, en Anáhuac, Nuevo León. México, 2016.

–––––. Recomendación 10/2016, Caso de la detención arbitraria, retención y cateo ilegales, así como tratos crueles en agravio de V1, V2 y V3 en Piedras Negras, Coahuila. México, 2016.

–––––. Recomendación 15/2013, Caso de detención arbitraria, retención ilegal y tortura en agravio de “V1”, y retención ilegal en agravio de “V2”, por parte de elementos de la Secretaría de Marina en el estado de Veracruz. México, 2013.

–––––. Recomendación 22/2011, Caso de privación de vida de V5 y atentados contra la integridad personal de VI, V2, V3 y V4, 29. México, 2011.

–––––. Recomendación 10/2011, Caso sobre los hechos ocurridos en agravio de V1, V2, V3, V4, V5, V6 y V7, en el municipio de Apodaca, Nuevo León. México, 2011.

_____. Recomendación 8/2011, Caso de privación de la vida de V1 y retención ilegal en agravio de V2, en el municipio de Huamuxtitlán, Guerrero. México, 2011.

–––––. Recomendación 50/2010, Caso de tortura de V1 y V2. México, 2010.

–––––. Recomendación 43/2010, Caso del atentado a la vida de “V1”. México, 2010.

–––––. Recomendación 36/2010, Caso de los hechos ocurridos en agravio de los menores Martín Almanza Salazar, Brayan Almanza Salazar, y otros, en el estado de Tamaulipas. México, 2010.

–––––. Recomendación 48/2009, Caso de señor (omitido), en el municipio de San Dionisio Ocotepec, Tlacolula, en el Estado de Oaxaca. México, 2009.

–––––. Recomendación 35/2008, Caso de los señores Sergio Meza Varela y José Antonio Barbosa Ramírez, en Reynosa, en el estado de Tamaulipas. México, 2008.

–––––. Recomendación 34/2008, Caso del menor Víctor Alfonso de la Paz Ortega y del joven Juan Carlos Peñaloza García, en el municipio de Huetamo, en el estado de Michoacán. México, 2008.

–––––. “Demanda de acción de inconstitucionalidad 46/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, 15 de junio de 2016.

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–––––. “Caso Andrade Salmón vs. Bolivia (Fondo, Reparaciones y Costas)”. Sentencia del 1 de diciembre de 2016, serie C, núm. 330.

–––––. “Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”. Sentencia del 30 de enero de 2014, serie C, núm. 276.

–––––. “Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas)”. Sentencia del 31 de agosto de 2004, serie C, núm. 111.

European Court of Human Rights, “Case of Timishev v. Russia”, Judgment (Merits and Just Satisfaction), December 13th of 2005, Court (Second Section), 55762/00, 55974/00.

–––––. “Case of Gartukayev v. Russia”, Judgment (Merits and Just Satisfaction), December 13th of, 2005, Court (Second Section), 71933/01.

–––––. “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, Judgment (Merits and Just Satisfaction), January 12nd of 2010, Court (Fourth Section), 4158/05.

Expansión, “Militares disparan a 2 jóvenes por tratar de eludir un retén en Tabasco”, 17 de noviembre de 2010.

Human Rights Council, A/HRC/30/38/Add.4, Report of the Working Group on Enforced or Involuntary Disappearances. Addendum. Follow-up report to the recommendations made by the Working Group. Missions to Mexico and Timor Leste, 11 September 2015.

Protocolo núm. 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce ciertos derechos y libertades además de los que ya figuran en el Convenio y en el primer Protocolo adicional al Convenio, modificado por el Protocolo núm. 11, Estrasburgo, 16 de septiembre de 1963.

Organización de las Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, E/CN.4/2003/8/Add.3, Los Derechos Civiles y Políticos, en Particular las Cuestiones de la Tortura y la Detención, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria acerca de su visita a México (27 de octubre a 10 de noviembre de 2002), 17 de diciembre de 2002.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Sesión Pública Ordinaria, celebrada el 17 de abril de 2007”, Tribunal en Pleno, versión taquigráfica.

–––––. “Amparo directo en revisión 498/2006”. Sentencia del 17 de abril de 2007.

–––––. “Voto particular que formula el ministro José Ramón Cossío Díaz en el Amparo Directo en Revisión 498/2006”. Sentencia del 17 de abril de 2007.

–––––. “Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014”. Sentencia del 22 de marzo de 2018.

–––––. “Expediente: 46/2016, Acción de inconstitucionalidad”, http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=200404 (Fecha de consulta: 10 de julio de 2018).

Tlachinollan, Centro de Derechos Humanos de la Montaña, “La ejecución extrajudicial de Bonfilio Rubio Villegas: otra historia de impunidad castrense”, Nota informativa, junio de 2012.

_____. “ONG’s denuncian ante la CIDH ejecución extrajudicial de indígena Naua por parte del Ejército mexicano”, Comunicado del 12 de enero de 2017.

UnivisiónNoticias. “Ejército mexicano investiga muerte de dos jóvenes por eludir retén militar”, 16 de noviembre de 2010.

 

NOTAS

1 Tlachinollan, Centro de Derechos Humanos de la Montaña, “La ejecución extrajudicial de Bonfilio Rubio Villegas: otra historia de impunidad castrense”, Nota informativa, junio de 2012.

2 Tlachinollan, Centro de Derechos Humanos de la Montaña, “ONG’s denuncian ante la CIDH ejecución extrajudicial de indígena naua por parte del ejército mexicano”, Comunicado del 12 de enero de 2017.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Radilla Pacheco vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209, párrs. 124, 125 y 150.

4 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación 77/2017, Caso de la detención arbitraria, desaparición forzada y ejecución arbitraria de V1, V2, V3 y V4, en el Poblado Control de Matamoros, Tamaulipas, México, 2017; Recomendación 11/2016, Caso de la detención arbitraria, desaparición forzada y ejecución arbitraria en agravio de V1 en Anáhuac, Nuevo León, México, 2016; Recomendación 10/2016, Caso de la detención arbitraria, retención y cateo ilegales, así como tratos crueles en agravio de V1, V2 y V3 en Piedras Negras, Coahuila, México, 2016; Recomendación 15/2013, Caso de detención arbitraria, retención ilegal y tortura en agravio de “V1” y retención ilegal en agravio de “V2”, por parte de elementos de la Secretaría de Marina en el estado de Veracruz, México, 2013; Recomendación 22/2011, Caso de privación de vida de V5 y atentados contra la integridad personal de VI, V2, V3 y V4, México, 2011; Recomendación 10/2011, sobre los hechos ocurridos en agravio de V1, V2, V3, V4, V5, V6 y V7, en el municipio de Apodaca, Nuevo León, México, 2011; Recomendación 8/2011, Caso de privación de la vida de V1 y retención ilegal en agravio de V2, en el municipio de Huamuxtitlán, Guerrero, México, 2011; Recomendación 50/2010, Caso de tortura de V1 y V2, México, 2010; Recomendación 43/2010, Caso del atentado a la vida de “V1”, , México, 2010; Recomendación 36/2010, Caso de los hechos ocurridos en agravio de los menores Martín Almanza Salazar, Brayan Almanza Salazar, y otros, en el estado de Tamaulipas, México, 2010; Recomendación 48/2009, Caso de señor (omitido), en el municipio de San Dionisio Ocotepec, Tlacolula, en el estado de Oaxaca, México, 2009; Recomendación 35/2008, Caso de los señores Sergio Meza Varela y José Antonio Barbosa Ramírez, en Reynosa, en el estado de Tamaulipas, México, 2008; y Recomendación 34/2008, Caso del menor Víctor Alfonso de la Paz Ortega y del joven Juan Carlos Peñaloza García, en el municipio de Huetamo, en el estado de Michoacán, México, 2008.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de la Federación, última reforma del 15 de septiembre de 2017), artículo 11.

6 Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, artículo 22, numeral 1.

7 “3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 22, numeral 3. Véase también, Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Andrade Salmón vs. Bolivia (Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 1 de diciembre de 2016, serie C, núm. 330, párr. 141.

8 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “Caso Guzzardi vs. Italia”, Sentencia del 6 de noviembre de 1980, núm. 7367/76, párrs. 92 y 93; “Caso Engel y otros vs. Países Bajos”, Sentencia del 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, párrs. 58 y 59; y “Caso Buzadji vs. Moldavia”, núm. 23755/07, Gran Sala, Sentencia del 5 de julio de 2016, párr. 104; citados en Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Andrade Salmón vs. Bolivia (Fondo, Reparaciones y Costas)”, párr. 144.

9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Andrade Salmón vs. Bolivia (Fondo, Reparaciones y Costas)”, párrs. 138 al 150.

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 30 de enero de 2014, serie C, núm. 276, párrs. 129 al 136.

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas)”, Sentencia del 31 de agosto de 2004, serie C, núm. 111, párrs. 110 al 135.

12 Organización de las Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, E/CN.4/2003/8/Add.3, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones de la tortura y la detención. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria acerca de su visita a México, 17 de diciembre de 2002, 41 y 42.

13 Miguel, Carbonell, “La Corte y los retenes militares”, El Universal, 20 de abril de 2007.

14 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Sesión Pública Ordinaria, celebrada el 17 de abril de 2007”, Tribunal en Pleno, versión taquigráfica: 3 y 4.

15 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Sesión Pública Ordinaria, celebrada el 17 de abril de 2007”, 56.

16 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Amparo directo en revisión 498/2006”, Sentencia del 17 de abril de 2007. 

17 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Voto particular que formula el ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 498/2006”, Sentencia del 17 de abril de 2007.

18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Voto particular que formula el ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 498/2006”, 18.

19 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Voto particular que formula el ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 498/2006”, 20 y 21.

20 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Voto particular que formula el ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 498/2006”, 25.

21 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Voto particular que formula el ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 498/2006”, 25 y 26.

22 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Voto particular que formula el ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 498/2006”, 26 al 28.

23 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Voto particular que formula el ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 498/2006”, 38.

24 “Artículo 2. Libertad de circulación. 1. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a elegir libremente su residencia. 2. Toda persona es libre de abandonar cualquier país, incluido el suyo. 3. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de terceros. 4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 podrán igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones que, previstas por la ley, estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática”. Protocolo núm. 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, modificado por el Protocolo núm. 11, Estrasburgo, 16 de septiembre de 1963, Roma, 4 de noviembre de 1950, y en los artículos 1 al 3 del Primer Protocolo adicional al Convenio, París, 20 de marzo de 1952, artículo 2º.

25 European Court of Human Rights, “Case of Timishev v. Russia”, Judgment (Merits and Just Satisfaction), December 13th of 2005, Court (Second Section)55762/00, 55974/00, párrs. 24, 27 y 29.

26 European Court of Human Rights, “Case of Timishev v. Russia”, párr. 37.

27 European Court of Human Rights, “Case of Timishev v. Russia”, párr. 38.

28 “La Sección 11(22) de la Ley de Policía provee que la policía puede restringir o prohibir temporalmente la circulación de vehículos o peatones en las calles o caminos, negar el acceso a áreas o lugar específicos, o requerir a las personas a permanecer en o retirarse de áreas o lugares específicos, para la protección de la salud, vida, o propiedad de los ciudadanos, o por estar llevando a cabo operaciones de investigación o búsqueda”. Texto original: “Section 11(22) of the Police Act provides that the police may temporarily restrict or prohibit the circulation of vehicles or pedestrians on the streets or roads, or refuse access to specific areas or places, or require people to remain in or leave specific areas or places, for the protection of citizens' health, life or property or for carrying out investigative or search operations”. European Court of Human Rights, “Case of Timishev v. Russia”, párr. 32.

29 European Court of Human Rights, “Case of Timishev v. Russia”, párrs. 39 al 41.

30 European Court of Human Rights, “Case of Gartukayev v. Russia”, Judgment (Merits and Just Satisfaction), December 13th of 2005, Court (Second Section), 71933/01.

31 European Court of Human Rights, “Case of Gartukayev v. Russia”, párrs. 13, 18, 21 y 22.

32 European Court of Human Rights, “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, Judgment (Merits and Just Satisfaction), January 12nd of 2010, Court (Fourth Section), 4158/05, párrs. 25 al 36.

33 European Court of Human Rights, “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, párrs. 49 y 54.

34 European Court of Human Rights, “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, párrs. 85 y 87.

35 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 21.

36 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 129.

37Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 44/15, Situación de los derechos humanos en México, 31 de diciembre de 2015, 88.

38 Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/19/58/Add.2, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Adición. Misión a México, 20 de diciembre de 2011, 23.

39 Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/19/58/Add.2, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 25 y 29.

40 Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/19/58/Add.2, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 90 y 91.

41 Human Rights Council, A/HRC/30/38/Add.4, Report of the Working Group on Enforced or Involuntary Disappearances. Addendum. Follow-up report to the recommendations made by the Working Group. Missions to Mexico and Timor Leste, 11 de septiembre de 2015, 25 y 28.

42 Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/26/36/Add.1, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Christof Heyns. Adición. Misión a México, 28 de abril de 2014, 20.

43 Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/26/36/Add.1, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, 21.

44 Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/26/36/Add.1, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, 22.

45 Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/26/36/Add.1, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, 103.

46 En 2010, dos jóvenes de 23 y 21 años de edad fueron ejecutados por elementos militares tras intentar evadir un “puesto de control” en el estado de Tabasco. Véase UnivisiónNoticias, “Ejército mexicano investiga muerte de dos jóvenes por eludir retén militar”, 16 de noviembre de 2010, y Expansión, “Militares disparan a 2 jóvenes por tratar de eludir un retén en Tabasco”, 17 de noviembre de 2010. Otro caso refiere a un adolescente de 15 años, quien habría muerto en el 2017 por los disparos efectuados por militares al vehículo en el que se encontraba, después de que el conductor de dicho auto “desobedeció la orden de detenerse en un retén”. Véase Luciano Campos Garza, “Un menor muere baleado presuntamente en retén militar en Nuevo León”, Proceso, 27 de marzo de 2017.

47 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44/15, Situación de los derechos humanos en México, párrs. 88, 93 y 535.

48 “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente; b) Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley; c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido; d) Si se trata de la privación de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente; e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de en enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo; f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición”. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950, artículo 5º.

49 European Court of Human Rights, “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, párr. 56.

50 European Court of Human Rights, “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, párr. 57.

51 Refiriéndose al caso Foka vs. Turquía (European Court of Human Rights, “Case of Foka v. Turkey”, Judgment (Merits and Just Satisfaction), June 24th of 2008, Court (Fourth Section), 28940/95, párr. 85, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que: “any search effected by the authorities on a person interferes with his or her private life.” Citado en European Court of Human Rights, “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, párr. 61.

52 European Court of Human Rights, “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, párr. 62.

53 European Court of Human Rights, “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, párr. 63.

54 European Court of Human Rights, “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, párrs. 64 y 65.

55 European Court of Human Rights, “Case of Gillan and Quinton v. The United Kingdom”, párr. 84.

56 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014”, Sentencia del 22 de marzo de 2018.

57 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014”, párrs. 89 y 139.

58 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014”, párr. 23.

59 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014”, párrs. 65 y 66.

60 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014”, párrs. 69 y 73 al 77.

61 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014”, párrs. 78 al 80.

62 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014”, párrs. 81 y 82.

63 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, “Demanda de acción de inconstitucionalidad 46/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, 15 de junio de 2016.

64 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Expediente: 46/2016, Acción de inconstitucionalidad”, http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=200404 (Fecha de consulta: 10 de julio de 2018).

65 Se trata de los artículos 129, fracción VII; 247, fracciones III y V; 264 y 286, del Código Militar de Procedimientos Penales, citados en Comisión Nacional de los Derechos Humanos, “Demanda de acción de inconstitucionalidad 46/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, 20, 26, 27 y 29. Asimismo, sobre el análisis relativo a las inspecciones en personas y vehículos, 97 al 102.