ENSAYO TEMÁTICO

Núm. 14 enero-junio de 2018


Igualdad y no discriminación por condición de discapacidad

Equality and non discrimination on the basis of disability

 

Georgina Alicia Flores Madrigal*
Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)
Ciudad de México, México
georginalicia@hotmail.com

 

Sumario

I. Introducción al problema; II. El modelo social; III. El Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad presenta las observaciones finales sobre la revisión a México; IV. Igualdad y no discriminación por condición de discapacidad; V. Panorama crítico; VI. Conservación del término discapacidad; VII. Conclusiones; VIII. Bibliografía.

 

I. Introducción al problema

La perspectiva asistencialista reproduce una visión parcial y estigmatizante de las personas con discapacidad. Es nuestra intención evidenciar que la actitud caritativa se traduce en la negación de los derechos de las personas con discapacidad, además de que significa el incumplimiento de los compromisos asumidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) suscrita por nuestro país. Es menester impulsar la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad como sujetos de derechos y pugnar por el fortalecimiento de estrategias de visibilización e inclusión, haciendo hincapié en la urgente necesidad de abandonar posturas que niegan la autonomía.

 

II. El modelo social1

Hay básicamente tres modelos que han marcado la manera de concebir la discapacidad: a) el modelo compasivo, b) el modelo médico y c) el modelo social. Aunque en muchos ámbitos siguen conviviendo los tres modelos, desde la perspectiva de los derechos humanos el modelo social representa una evolución respecto de los modelos anteriores.

a) El modelo compasivo

En este enfoque se considera a las personas con discapacidad como desafortunadas, víctimas de las circunstancias y a las cuales la sociedad tiene que cuidar. Este modelo tiende a subestimar las capacidades de las personas que viven con discapacidad.

b) El modelo médico

Esta visión considera a la discapacidad como una deficiencia sensorial, mental o física que limita las actividades de una persona. Para este enfoque la exclusión social y cultural es el resultado de limitaciones debidas sólo a las deficiencias, lo que concentra el problema en la persona.

Dado que el problema es mayoritariamente médico, la solución tiende a ser la cura y/o rehabilitación, de manera que los recursos se invierten en el sistema de salud o en los servicios relacionados, en un intento por curar la discapacidad de forma médica, aumentar la funcionalidad y/o mejorar el funcionamiento, permitiendo a las personas tener una vida más normal.

c) El modelo social

Por su parte, este enfoque reconceptualiza la discapacidad. El problema no está en la persona sino en la sociedad que discapacita a quienes tienen limitaciones, con lo que fracasa en garantizarles su participación inclusiva.

La discapacidad es el resultado de la interacción entre condiciones de salud (impedimentos físicos, mentales o sensoriales) y el contexto en el cual existen (cultura, instituciones sociales y medios físicos). Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad mediante el respeto a sus derechos humanos significa desarrollar políticas inclusivas.

 

 

Fuente: elaboración propia.

 

III. El Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad presenta las observaciones finales sobre la revisión a México

Esta es la primera ocasión en la que México es examinado por el Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad (Comité DPD) con base en los compromisos asumidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se trató de un proceso en el que el gobierno mexicano presentó un Informe inicial (CRPD/C/MEX/1) y el Comité hizo una revisión2 que dio como resultado la aprobación del esfuerzo realizado para adecuar y promulgar la normatividad que busca la inclusión de las personas con discapacidad, la eliminación de toda forma de discriminación hacia quienes tienen alguna discapacidad y el desarrollo de programas específicos para implementar políticas públicas. Sin embargo, el derecho no se agota en las leyes, sino que se encuentra condicionado por las relaciones sociales, el poder y las estructuras ideológicas.3

Así, es justo sobre lo que no aprobamos en lo que debemos ponernos a trabajar todas y todos los interesados en garantizar los derechos y la inclusión real y efectiva de quienes viven con discapacidad en México, con el fin de evitar su exclusión, vulnerabilidad y discriminación. La exclusión entendida como proceso que supone una negación de derechos.

Ha pasado una década y el Estado mexicano no sólo no disminuye sino incrementa su deuda con las personas con discapacidad, ya sea por la persistente negación de sus derechos4 en diversos ámbitos (de competitividad laboral, empleo, salarios, ascensos, etc.), o por la oposición a la participación, como un efecto de la exclusión de quienes viven con discapacidad (como integrantes de mesa directiva en el proceso electoral, la supresión en el censo de preguntas sobre personas con discapacidad, por ejemplo), lo que acrecienta su situación de vulnerabilidad, a pesar de la existencia de esfuerzos por lograr que sean incluidas e incluidos en algunas esferas (planes y programas de gobierno). Por lo tanto, remover los obstáculos existentes para lograr una igualdad real es imperativo, al igual que el deber de emprender medidas necesarias para intentar alcanzar la igualdad real mediante la implementación de acciones afirmativas.

La discriminación supone la construcción de una relación de subordinación de las personas con discapacidad. La institucionalización de dicha relación se establece a partir del estigma que configura un grupo en posición de poder respecto de quienes padecen alguna discapacidad, y sólo por la existencia de ésta. A partir de la discapacidad se conforma un estereotipo negativo que se incrusta y se vuelve permanente, condicionando la interacción social de forma negativa.5

La discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración a la dignidad y al valor inherentes del ser humano en todas partes del mundo. El concepto discriminación contra las personas con discapacidad significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales.6 Por tal motivo, uno de los principales ámbitos de preocupación del Comité DPD,7 respecto del cual emitió recomendaciones al Estado mexicano y ante las que se debe ser críticos y comprometidos, es la igualdad y la no discriminación por condición de discapacidad (mujeres con discapacidad; niños y niñas con discapacidad; indígenas con discapacidad, accesibilidad).8 Dentro de dichas recomendaciones destacan:

 

IV. Igualdad y no discriminación por condición de discapacidad

De acuerdo con Ricardo Raphael de la Madrid, periodista y analista político, “la igualdad sólo puede entenderse a partir de las oportunidades semejantes que cada quien posee para defender su diferencia”.9

Esas oportunidades semejantes no existen aún, la desigualdad de trato persiste, sigue siendo urgente combatir las asimetrías que se encuentran enraizadas en la sociedad, de tal manera que hay que evidenciarlas para poder corregirlas con todo un andamiaje incluyente.

Basta mirar el Reporte sobre la discriminación 201210 y las recomendaciones para entender la gran tarea que nos queda por hacer. Tilly Charles,11 sociólogo, politólogo e historiador norteamericano, afirma que la desigualdad permanece en el tiempo, en la medida en que tales pares categoriales (mujer-varón, ciudadano-extranjero, etc.) son institucionalizados: sucede cuando las transacciones que dan vida a las más variadas expresiones de la organización social refuerzan en casi cualquier momento las mencionadas distinciones categoriales.

De esta manera es como las prácticas discriminatorias tienden a permear todos los ámbitos de la vida en sociedad, el espacio público y también el que se reserva a lo privado. Es decir, la discriminación toma un carácter estructural sobre los ámbitos económico, estético, político, el esparcimiento, el humor, la religión, la familia, la intimidad o lo amoroso, y al enraizarse en las instituciones produce y reproduce un trato diferenciado, de tal manera que las conductas que forman parte del actuar acostumbrado pueden parecer hasta inconscientes.

Cuando un grupo humano ha sido estigmatizado con argumentos tales como “las personas con discapacidad no pueden hacer todo lo que hacen las personas normales”,12 se asume que la productividad o la competencia se basa no en la cualificación, sino en el estándar de normalidad,13 lo que trae aparejada la idea de que sólo quien lo cumpla podrá desempeñarse en el ámbito laboral como lo hacen las y los demás.

Así pues, la discriminación es

una conducta culturalmente fundada y sistemática y socialmente extendida; de desprecio contra una persona o grupos de personas sobre la base de un prejuicio negativo o un estigma relacionado con una desventaja inmerecida, y que tiene por efecto (intencional o no) dañar sus derechos y libertades fundamentales”.14

Mientras que la no discriminación

es el derecho de toda persona a ser tratada de manera homogénea, sin exclusión, distinción o restricción arbitraria, de tal modo que se le haga posible el aprovechamiento de sus derechos y libertades fundamentales y el libre acceso a las oportunidades socialmente disponibles, siempre y cuando, un tratamiento preferencial temporal hacia ella o hacia su grupo de adscripción no sea necesario para reponer o compensar el daño histórico y la situación de debilidad y vulnerabilidad actuales causados por prácticas discriminatorias previas contra su grupo.15

Lo anterior, permite poner en el centro de la reflexión la pertinencia del fortalecimiento de las acciones afirmativas a efecto de dar pasos hacia adelante respecto a la posición de las personas con discapacidad dentro de la sociedad, con el correspondiente sacrificio de los intereses de los grupos que se encuentran en situación de poder. Sacrificios que no debían serlo pero que, dada la resistencia, son tomados como tal porque se resiente la intervención que busca restar poder para así permitir la apertura de espacios permanentemente cerrados para quienes no se encuentran en situación de poder.

Hacemos nuestras, que no lo son, las palabras del investigador Rodrigo Gutiérrez Rivas, porque modificarlas las haría perder la fuerza que en su conjunto poseen. El hecho de no cambiar la concepción sobre la discriminación supondrá seguir desviando la mirada del eje central del problema y continuar invirtiendo recursos que sirven principalmente para salvar la conciencia de los grupos en situación de dominio, en tanto visibilizamos y hablamos del tema, pero no lo resolvemos.16

De tal suerte, que las estrategias destinadas a establecer la igualdad de oportunidades, a través de medidas que compensen la discriminación resultante de prácticas desplegadas por la sociedad, son lo que se conoce como acciones afirmativas. También se las define como medidas favorables para un grupo determinado dentro de la sociedad –en este caso de las personas con discapacidad–, sin perjudicar, por lo menos no de forma directa, al resto de ésta. Dentro de sus rasgos distintivos destaca su carácter temporal, y su implementación se sustenta, como se ha reiterado en los acápites anteriores, debido a la discriminación persistente respecto a las personas con discapacidad, y están acompañadas del esfuerzo por superar la situación enfrentada.

Así pues, las acciones afirmativas sólo pueden entenderse en el contexto de la discriminación que, al estar basada en estereotipos y prejuicios, define relaciones desiguales injustificadas, de modo que algunas personas o grupos pueden disfrutar de sus derechos mientras a otras les son negados. Parecería que hablar de trato preferencial para garantizar la igualdad es contradictorio, sin embargo, en el contexto de la no discriminación es justificado. Hay que recordar que con la reforma constitucional de 201117 las autoridades se obligan a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, siendo la no discriminación uno de ellos, veamos ahora si esos deberes se cumplen tratándose de las personas con discapacidad.

La medida afirmativa no va a resolver el problema; la resistencia debe ser eliminada en conjunto con otras acciones como medidas de nivelación, políticas públicas, ajustes razonables y, por supuesto, con voluntad política. Las acciones afirmativas son temporales, por lo que es necesario cambiar la conciencia social y lograr la transformación desde dentro; eso es una responsabilidad social.18 De otra forma no habrá intervenciones suficientes para acabar con la resistencia profundamente discriminadora que tiene la sociedad mexicana.

 

V. Panorama crítico

Las personas con discapacidad son vistas como:

 

Un problema económico y no como sujetos de derechos

La discriminación contra las personas con discapacidad se ve agravada por la concurrencia de otros factores de exclusión social, como la edad, el género, la pertenencia étnica y la procedencia (del ámbito rural). Por ello, el Comité DPD recomienda “poner en marcha acciones previstas para las mujeres y niñas con discapacidad, incluidas medidas de nivelación y acción afirmativa, para erradicar su discriminación en todos los ámbitos de la vida, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, garantizando su participación efectiva en su diseño e implementación”.

En este sentido, cada uno de los poderes públicos federales ha realizado esfuerzos a efecto de cumplir con su obligación, sobre todo con respecto a las medidas de nivelación necesarias para garantizar a cada persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

La aplicación de ajustes razonables que contempla la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece condiciones de igualdad para quienes viven con discapacidad su aplicación requiere de diálogo, voluntad, creatividad y, en algunos casos, de una mínima inversión económica; la negativa de realizar los ajustes razonables constituye una forma de discriminación que amerita sanciones, específicamente de tipo penal.19

 

Fuente: elaboración propia.

 

Sujetos de caridad20 y no como sujetos de derechos

La rehabilitación de las personas con discapacidad es un deber que precisa asumirse por el Estado y no sólo por los entes privados, que se refieren a ellas como sujetos susceptibles de protección21 o beneficiarios,22 por lo que es urgente considerar al conjunto de personas con discapacidad como actores políticos, sociales, económicos, en todos los ámbitos; es indispensable todo aquello que haga posible la participación activa de este sector. Basta ya de la perspectiva asistencialista, no porque se desdeñe lo hasta ahora obtenido, sino porque no es suficiente. Se pierde de vista que puede aportarse capital humano muy valioso, abramos los espacios.

Por supuesto hay que decir que esos espacios no se abrirán fácilmente, muestra de ello es el amparo directo en revisión 1387/2012, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó por mayoría de votos –la propuesta fue presentada por la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas– y con el que se revocó la negativa de amparo a una persona que fue rechazada por su discapacidad en una oferta de trabajo publicada en la página electrónica de una universidad privada a nombre de una cadena hotelera.

La razón por la cual se revocó la sentencia del Tribunal Colegiado fue que, por un lado, se omitió realizar el análisis de constitucionalidad solicitado por la parte quejosa (sic) respecto de la libertad de acceso al empleo contenida en el artículo 5° constitucional, y por otro, interpretó erróneamente el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señalando que conforme a dichos preceptos la quejosa tenía la carga de la prueba de acreditar que se encontraba en igualdad de condiciones frente a las demás personas a quienes se dirigió la oferta de trabajo.

La sola publicación de la oferta de trabajo conllevó a la exclusión de quienes forman parte del sector que padece una discapacidad, y tal hecho implicó una discriminación en términos del artículo 1° constitucional, debido a que dentro de los requisitos que se señalaron en dicha oferta expresamente se estableció que: “La vacante contempla la contratación de personas con discapacidades: No”.

Por lo anterior, la Primera Sala estimó que es evidente la exclusión de personas con discapacidad para una labor que, atendiendo al contenido y fin que se advierte, ésta se dirige a quien cubre un determinado perfil académico, lo que lleva a entender con claridad que la labor es de carácter intelectual y no físico, siendo precisamente ante tal aspecto que la diferenciación o exclusión de quien sufre una discapacidad no encuentra una relación lógica o razonable entre el fin y la medida. Lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos para que, de conformidad con lo aquí establecido, se resuelva y determine, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, el monto de la indemnización correspondiente al daño moral provocado por la empresa demandada.

En el amparo directo se señaló:

a) No tienen las aptitudes para desempeñarse laboralmente en igualdad de condiciones [estereotipo].

La publicación de la oferta de trabajo en sí misma constituyó una violación a los derechos fundamentales al excluir a un grupo minoritario –las personas con discapacidad–, por lo que se cometió un acto discriminatorio prohibido en la Constitución y se atentó contra la dignidad humana, además de que fue la causa generadora de daño –en sus afectos y consideración que de sí misma tienen los demás–. Aunado a ello, hay que señalar que el objetivo de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación es eliminar ésta en todas sus formas, así como prohibir toda distinción, exclusión o restricción que vulnere la igualdad real de oportunidades de las personas y muy especialmente de cualquier persona.

 

b) Acreditar que se encontraba en igualdad de condiciones frente a las demás personas a quienes se dirigió la oferta de trabajo.

El artículo 27, inciso 1, de la CDPD determina que los Estados Partes reconocen el derecho de quienes viven con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las y los demás, y que ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. En el caso mencionado la persona cumplía con los requisitos del cargo que buscó, por lo que se encontraba en igualdad de condiciones frente a las demás personas a quienes se dirigió la oferta de trabajo y que desearan participar en el procedimiento de selección para ocupar el puesto de pasante.

La perspectiva de derechos humanos en las políticas públicas implica una actuación activa por parte de los Estados, es decir, requiere que orienten su actuar hacia el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los diversos instrumentos internacionales a través de un proceso de acciones gubernamentales. Lo anterior, fundamentalmente significa incluir el problema en la agenda pública, con la óptica de respeto a las diferencias, y de la búsqueda de la igualdad de oportunidades, incorporándoles como sujetos activos, abandonando la restrictiva idea de beneficiarios. En otras palabras, políticas públicas para lograr el empoderamiento de las personas con discapacidad.

En este sentido, el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado se entiende como diseño universal, mientras que los ajustes razonables son adaptaciones necesarias y adecuadas para las personas con discapacidad, que no imponen una carga desproporcionada o indebida y que les garantizan transformar el entorno, eliminar barreras y crear entornos inclusivos. En tanto no impongan a quien debe hacer dichos ajustes una carga excesiva, por lo cual surgen las siguientes interrogantes ¿si se considera excesivo el ajuste, ya no estoy obligado a realizarlo?, ¿cuánto tiempo pasará para revisar el criterio de excesivo y su posible reconsideración a razonable?

Garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad

La salud sexual y reproductiva es un ámbito donde las personas con discapacidad están particularmente discriminadas ya que se encuentran con diferentes barreras que impiden el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás. Muchas barreras tienen que ver con las actitudes de la sociedad hacia ellas y con

la percepción negativa del ejercicio de la maternidad y paternidad por parte de la persona con discapacidad. Si las personas con discapacidad, desde el prejuicio, no son elegidas como pareja, menos se las piensa como madre o padre. […] Se piensa que la persona con discapacidad [...] no logrará la autonomía y capacidad necesaria para el cuidado de los hijos/as […] o que la discapacidad probablemente es heredable.23

Los derechos reproductivos son relativos al derecho de toda persona a decidir sobre su propia reproducción (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, por sus siglas en inglés).

El personal de salud tiene grandes retos con respecto a la prestación de los servicios que les son encomendados para la atención de las personas con discapacidad, por lo que se debe promover una atención diferencial ante aquellas situaciones que requieren adecuaciones en la accesibilidad, así como un cambio de actitud al otorgar dichos servicios.

Estudios internacionales demuestran que25 las mujeres con discapacidad no acceden a los controles rutinarios de prevención para el cáncer cervicouterino y cáncer de mama, los cuales tienen una alta incidencia en la población.26

En cuanto a equipamiento médico fijo y móvil es importante considerar, específicamente en torno a la accesibilidad, los siguientes aspectos:

Pero en específico quedan como retos: sensibilizar y cambiar la actitud del personal de salud –que debe ser siempre acorde con el respeto y la dignidad de las personas–, con el fin de que no sea un obstáculo para el acceso a los servicios; y capacitarles mediante un enfoque de derechos humanos, de manera que las y los integrantes de los equipos técnicos, directivos y administrativos tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad en la atención que les brindan.

 

VI. Conservación del término discapacidad

Sujetos de derechos es lo que son las personas con discapacidad, tienen derecho a tomar decisiones y a reclamar su derecho al pleno reconocimiento de su dignidad como una expresión más de las muchas diversidades que en la actualidad son reconocidas positivamente en nuestra convivencia colectiva. En este sentido, se ha propuesto el concepto de diversidad funcional para sustituir el término discapacidad basados en la filosofía de vida independiente.27 Sin embargo, estamos convencidos de que el concepto no logra superar por sí mismo ciertos presupuestos asociados a la concepción de la discapacidad, pero este tema será motivo de otra reflexión.

 

VII. Conclusiones

Primera. Se debe impulsar la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad como sujetos de derechos y pugnar por el fortalecimiento de estrategias para su visibilización e inclusión, con especial hincapié en la urgente necesidad de abandonar posturas que niegan su autonomía.

Segunda. La desigualdad de trato persiste, por lo que es urgente combatir las asimetrías que se encuentran enraizadas en la sociedad y romper la resistencia, con el apoyo de medidas de nivelación, políticas públicas, ajustes razonables, acciones afirmativas y, por supuesto, voluntad política, que contribuyan a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Tercera. Parecería que hablar de trato preferencial para garantizar la igualdad es contradictorio; sin embargo, en el contexto de la no discriminación y en consonancia con la reforma constitucional de 2011, donde las autoridades se obligan a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, no lo es.

Cuarta. Una de las recomendaciones que hace el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al Estado mexicano es respecto a la igualdad y no discriminación por condición de discapacidad. Eliminar los estereotipos y no promoverlos es nuestra tarea.

 

* Académica del Instituto de Investigaciones Jurídicas y profesora de Asignatura de la Facultad de Derecho de la UNAM.

La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva de la autora, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora.

 

VIII. Bibliografía

Ávalos Capín, Jimena. “Derechos reproductivos y sexuales”. En Derechos humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia, constitucional e interamericana. Coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, José Luis Caballero Ochoa y Christian Steiner, t. ii, 2265-229. México: IIJ-UNAM/Suprema Corte de Justicia de la Nación/Fundación Konrad Adenuer, 2013.

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Victoria Maldonado, Jorge A. “El modelo social de la discapacidad”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado núm. 138 (septiembre-diciembre 2013). 1093-1109.

 

NOTAS 

1 Véase Organización Mundial de la Salud, Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011 (Malta: OMS/Banco Mundial, 2011), 4; y Jorge A. Victoria Maldonado, “El modelo social de la discapacidad”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 46, núm. 138 (septiembre-diciembre 2013): 1093-1109; Agustina Palacios, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Madrid: CINCA, 2008).

2 El Comité de las Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad solicitó al Estado mexicano que presente sus siguientes informes el 17 de enero de 2018.

3 Mónica González Contró y Hugo Concha Cantú, Sin Derechos. Exclusión y discriminación en el México actual, Colección Líneas de Investigación Institucionales (México: UNAM, 2014), X.

4 González Contró y Concha Cantú, Sin Derechos, X-XI.

5 Rodrigo Gutiérrez Rivas, “La categoría de discriminación y su relación con el paradigma de los derechos humanos: un apunte crítico”, Sin Derechos. Exclusión y discriminación en el México actual, Colección Líneas de Investigación Institucionales (México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2014), 11.

6 Jesús Rodríguez Zepeda, “Una idea teórica de la no discriminación”, en Derecho a la no discriminación, coordinado por Carlos de la Torre Martínez (México: IIJ-UNAM, 2006), 43. También véase Jesús Rodríguez Zepeda, Un marco teórico para la discriminación, Colección Estudios 2 (México: Conapred, 2006), 26.

7 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRPD/C/MEX/CO/1, Observaciones finales sobre el Informe inicial de México, adoptadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su 12° periodo de sesiones 15 de septiembre a 3 de octubre de 2014.

8 Otros temas son: situaciones de riesgo y emergencias humanitarias; acceso a la justicia; libertad y seguridad de la persona; tortura y malos tratos; explotación, violencia y abuso; integridad personal; libertad de desplazamiento y nacionalidad; derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; respeto del hogar y de la familia; educación; salud; trabajo y empleo; nivel de vida adecuado y protección social; participación en la vida política y pública, entre otros.

9 Ricardo Raphael de la Madrid, “Otro más que muerde el polvo”, en Miradas a la discriminación, coordinado por Ricardo Raphael de la Madrid (México: Conapred, 2012), 273.

10 Véanse Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Reporte sobre la discriminación en México 2012, coordinado por Ricardo Raphael de la Madrid (México: Conapred, 2012); Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018; Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018, y Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018.

11 Charles Tilly, La desigualdad persistente (Argentina: Manantial, 2000), 20.

12 Lo que, en la peor de las expresiones, raya en la crueldad, véase Raphael de la Madrid, “Otro más que muerde el polvo”.

Se produce entonces la justificación social para consolidar el prejuicio y reformar la supremacía con respecto al grupo vulnerable.

13 Respecto a la normalidad véase Georgina Alicia Flores Madrigal, “Análisis de la Ley para las Personas con Discapacidad en el Distrito Federal, alcances limitaciones y propuestas (tesis de licenciatura, UNAM, 1998).

14 Rodríguez Zepeda, “Una idea teórica de la no discriminación”, 43.

15 Rodríguez Zepeda, “Una idea teórica de la no discriminación”, 45.

16 Gutiérrez Rivas, “La categoría de discriminación y su relación con el paradigma de los derechos humanos: un apunte crítico”, 13.

17 Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, 10 de junio de 2011.

18 Dentro de esta afirmación incorporamos a los asistentes comprometidos en todas sus versiones al Diplomado de Derecho a la No discriminación que realiza el Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la UNAM, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el Conapred y el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (Copred).

19 María Candelaria Salinas Anaya, “Igualdad para las personas con discapacidad a través de los ajustes razonables”, Dfensor, núm. 11 (noviembre 2014): 48-55.

20 Modelo compasivo.

21 Mariana Hernández Flores, “Derechos de las personas con discapacidad”, Dfensor, núm. 11 (noviembre 2014): 22-27.

22 N. de E.: Las cursivas son énfasis de la autora.

23 Ministerio de Salud Pública, Guías en salud sexual y reproductiva, capítulo: Abordaje de la salud sexual y salud reproductiva en personas con discapacidad (Uruguay: Ministerio de Salud Pública, 2012), 14.

24 Jimena Ávalos Capín, “Derechos reproductivos y sexuales”, en Derechos humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia, constitucional e interamericana, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, José Luis Caballero Ochoa y Christian Steiner (México: iij-unam/Suprema Corte de Justicia de la Nación/ Fundación Konrad Adenuer, 2013), 2268.

25 Ministerio de Salud Pública, Guías en salud sexual y reproductiva.

26 Center For Developmental Disabilities Studies, NSW Cervical Screening Program, Preventive Women’s Health Care for Women with Disabilities Guidelines for General Practitioners (Australia: Center For Developmental Disabilities Studies, 2004).

27 Para mayor información véase Susana Rodríguez Díaz y Miguel Ferreira, “Desde la dis-capacidad hacia la diversidad funcional. Un ejemplo de Dis-Normalización”, Revista Internacional de Sociología núm. 2 (mayo-agosto 2010): 290.