ENSAYO TEMÁTICO

Núm. 14 enero-junio de 2018


La justicia, el orden social y la seguridad jurídica

Justice, social order and legal certainty

 

Edher Arturo Castro Ortega*
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
Ciudad de México, México
edher.castro@cdhdf.org.mx

 

Sumario

I. Introducción; II. La justicia; III. El orden social; IV. La seguridad jurídica; V. Conclusiones; VI. Fuentes consultadas.

 

I. Introducción

A lo largo de la historia hay preguntas que han ocupado las mentes más brillantes de la humanidad, la mayor parte de éstas hacen eco en la naturaleza propia del ser humano, tan es así que incluso hoy nos seguimos planteando interrogantes como: ¿Qué es el ser humano? ¿Para qué estamos aquí? ¿Tenemos un fin en la vida? ¿Somos realmente diferentes de otros seres? ¿Existe algo más allá de la muerte? ¿Existe un castigo para nuestras acciones? Estos y otros cuestionamientos frecuentemente se repiten y para tratar de darles respuesta la filosofía ha actuado de manera muy importante, por lo que, desde tiempos antiguos, en todo el mundo observamos a múltiples pensadores como Buda, Platón, Aristóteles, Agustín de Hipona, Immanuel Kant, entre muchos otros, que ofrecen respuestas que sirven de fundamento para los actuales sistemas sociales.

Así, una de las grandes interrogantes que se ha planteado la humanidad es: ¿qué es la justicia? Al respecto, se han fijado innumerables posturas, sin embargo, siempre que se formula una nueva definición de la justicia se conforma también una explicación de por qué esa definición resulta vacía y no alcanza a brindar una tesis cierta de lo que se debe de entender por ésta.

A pesar de estas definiciones, existen posturas que han sido adoptadas por amplios grupos de pensadores, quienes aun con las condiciones que operan en su contra, se han sostenido al defender postulados como los de Aristóteles o Domicio Ulpiano, figuras referentes cuando se habla de justicia. Es así que, hasta tiempos contemporáneos, la justicia sigue siendo un tema a debatir, no obstante, las nuevas tendencias se orientan a señalar que, dado la abstracción de este término, no es posible otorgar un concepto específico, pero sí pueden formularse referencias que hacen alusión a conductas justas y a partir de ellas es que puede entenderse lo que representa la justicia.

A la justicia se le ha relacionado continuamente con el derecho, en tanto que éste sirve para mantener el orden social y dicha tarea impone la obligación de ser justo con aquellas y aquellos que participan del sistema jurídico, de tal manera que se ha establecido que la justicia integra uno de los principios fundamentales del derecho, por lo que la relación entre ambas es indestructible.

Ahora bien, en tanto que la justicia y el derecho sirven para preservar el orden social, es necesario enfatizar lo que éste representa, ello en razón de que suele hacerse alusión a dicho orden aun cuando no se ha terminado de vislumbrar cuál es su alcance. Al entrar un poco en el orden social, de inmediato se puede observar que se encuentra condicionado por la idea del bien común, no obstante, aquí cabe preguntarse: ¿qué es el bien común? Por un lado, el término bien obedece a un carácter subjetivo, está envuelto en una estructura moral y varía de una persona a otra y, por otro lado, debido a que ningún ser humano es igual a otro –aun cuando diversos individuos hayan aceptado someterse a un pacto social–, lo que alguno pueda entender dentro de sí como bien común no será exactamente igual para cada uno de los demás. Por lo anterior, se justifica la necesidad de entender las condiciones pluriculturales en las cuales se desarrolla una sociedad, para de este modo atender las necesidades específicas de cada persona, lo que puede contribuir a asegurar el bien común de todas y todos, y mantener el orden social.

Como ya se comentó, uno de los medios para alcanzar dicho orden social es el derecho, por lo cual éste, a través de las normas jurídicas, brinda un campo de protección para cada uno de los intereses particulares, y de esta manera asegura que un interés propio no se verá transgredido por el actuar ajeno, por lo que una norma jurídica establecerá los límites de la acción personal, de forma que se contemplen consecuencias para dicha actividad; esto es lo que se conoce como seguridad o certeza jurídica. En así que el derecho tiene la obligación de ser justo –situación que brinda un gran campo de estudio para las diferentes corrientes epistemológicas del derecho– ya que, como lo han sostenido algunos juristas, si un derecho es extremadamente injusto no puede tener el carácter de derecho, aunque es uno de los temas más debatidos en la teoría jurídica. Sin embargo, si un derecho (injusto) opera en la sociedad, las consecuencias (seguridad jurídica) se verán manchadas de injusticia, por lo que es necesario corregirlo o, conforme a las posturas más radicales, desobedecerlo o destruirlo.

De ahí es que nace la relación entre justicia, orden social y seguridad jurídica, situación que abordaremos brevemente en el presente trabajo con el fin de ofrecer una postura que permita orientar los estudios que se realicen sobre estos temas y así contribuir al desarrollo de la sociedad y al entendimiento de la utilidad del derecho.

 

II. La justicia

Como ya se comentó, el ser humano se ha planteado en todos los tiempos la misma pregunta: ¿Qué es la justicia? De ahí que se haya esgrimido una infinidad de definiciones que buscan explicar y delimitar lo que ésta implica, no obstante, como lo veremos brevemente, a pesar de su exhaustivo estudio, tal vez nunca se logre su completa definición.

En este campo es que se desarrolla el derecho que, aunque no es objeto del presente análisis, representa un elemento de estudio siempre que se habla de justicia. Los positivistas se encargaron de difundir esta postura a lo largo de los siglos XIX y XX, la cual se dirigió específicamente a señalar que una norma o ley indicaría lo que es justo, es así que aquellos postulantes del formalismo jurídico –como también se ha identificado a los iuspositivistas– consideran que justo es aquello que se encuentra de conformidad con la ley, contrario sensu es injusto lo que se aparta de aquella.1 No obstante, los juristas de esta estirpe no han sido los únicos responsables de hacer pública esta concepción. Ya los naturalistas a lo largo de la historia –a pesar de las divergencias que esta corriente presenta– se han encargado de hacer hincapié al establecer su “creencia en que existen algunos principios universalmente válidos que gobiernan la vida del hombre en sociedad, principios que no han sido creados por el hombre, sino que son descubiertos, principios verdaderos, que son obligatorios para todos, incluso para aquellos que no pueden o no quieren reconocer su existencia”.2

Quizá el punto realmente toral en la esencia del derecho es la búsqueda de sus fines. Si bien es cierto que la norma es parte vital de éste, también lo es que ésta sólo es un mecanismo que se emplea para alcanzar la justicia, esto desde una perspectiva que abandona al iuspositivismo de autores como Hans Kelsen, de tal modo que, más allá de concebir a los mecanismos de que se sirve la ciencia jurídica, es necesario analizar si la justicia es la esencia del derecho o por lo menos parte de ésta, ya que, aunque el objetivo del derecho positivizado es el bien común, igualmente lo es –quizá de manera fundamental o sobre cualquier otro objetivo– alcanzar la justicia. A pesar de que este principio pueda parecer más un concepto moral –como se ha podido analizar por diferentes juristas–, éste constituye un fin único para cualquier sistema jurídico, social o de otro tipo que se quiera abordar.

Como brevemente lo hemos expuesto, el vínculo entre la justicia y el derecho se ha hecho presente en diferentes posturas epistemológicas del derecho. Si bien no corresponde en este momento ahondar en un tema tan profundo como lo es definir al derecho, a lo largo de la historia éste ha sido uno de los instrumentos que ha servido para determinar lo que es o no justo en una sociedad.

Ahora bien, la definición de justicia encierra una gran dificultad para expresar su significado, esto debido a la gran variedad de verdades que nos pueden acercar a la definición de tal concepto, es decir, el cúmulo de consideraciones subjetivas respecto a que lo que es justo para uno puede no serlo para otro; por ejemplo, lo que acontece con la sanción ante el incumplimiento de una norma jurídica. Esta discusión acerca de lo que significa la justicia ha constituido uno de los más grandes temas de disertación desde épocas antiguas, tal y como lo pensó Platón al relacionar directamente la justicia con la verdad, situación que se ve reflejada dentro de sus diferentes obras, principalmente la Politeia.3

Es preciso ahondar primeramente en lo que representa la justicia, y manifestamos que ésta simboliza un sentido, o en forma más concreta, un valor. No es posible hablar acerca de la justicia sin hacer referencia a Aristóteles, que ha sido llamado el gran maestro de la justicia, y quien tenía una concepción que no dista mucho de la que sostienen filósofos contemporáneos, como se observa en su obra Ética nicomáquea, donde plantea lo que es injusto y que aplica a: 1) al transgresor de la norma y 2) al codicioso. De esta división procede a sentar un sentido positivo que afirma que lo que está conforme a la ley y lo equitativo será lo que es justo y que, a su vez, el varón justo es aquel que observa la ley y la igualdad.4 Como se puede ver, la idea de justicia de Aristóteles ya planteaba la estrecha relación entre ésta y la norma, asimismo este ícono de la cultura griega consideraba haber encontrado un método científico para poder determinar las virtudes y señalar lo que es lo bueno.5

Sin embargo, algunos críticos de la concepción aristotélica sobre la justicia han señalado que ésta representa una fórmula vacía puesto que la postura de lo que es bueno corresponde a un criterio subjetivo, y que al señalar la existencia de una virtud, es decir, algo que es bueno, también presupone lo que es malo o un vicio, sin que tal concepto quede definido. De este modo, si la justicia se halla en un punto equidistante entre lo bueno o lo malo, tal afirmación no representa nada, ya que no define ni lo bueno ni lo malo, por lo que no es posible saber cuáles son los extremos entre los cuales se encuentra la justicia, de tal forma que nunca fue definida.

Es difícil tratar de abordar de manera sumaria lo que corresponde a la justicia, pues podría ser ampliamente discutido y se crearían obras enormes y complejas acerca de su significado; no obstante, con la sagacidad que esto representa, consideramos que es necesario partir de una pequeña guía conceptual que pueda ofrecer un marco para desarrollar esta idea. Si autores como Manuel Atienza, Hans Kelsen, Immanuel Kant o Rafael Rojina Villegas –por nombrar sólo a algunos– han identificado diferentes tipos de justicia y modos de observarla, podríamos partir de la definición del clásico pensador romano Ulpiano –a sabiendas de que se han formulado incontables comentarios en contra de su concepción de justicia, los cuales siguen la misma suerte de las críticas hechas a Aristóteles, por la falta de definición o la subjetividad de su expresión–, quien manifestó que la justicia es “la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo suyo”6 (iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi). En tal sentido, este jurista de la antigua Roma señalaba que probablemente ésa la definición más popular de la justicia –y que es pertinente analizar a pesar de las modificaciones que han hecho otros autores–; personalmente también nos ha parecido acertada, aún con las incontables críticas formuladas en su contra.

Ulpiano señala que la justicia –entendiéndola a la luz de los argumentos anteriormente esgrimidos como un valor– es la voluntad, es decir, que el juicio de valor –en palabras llanas, un valor que atiende a la moral, por el cual el ser humano desarrolla sus actos debe ser aplicado directamente a la idea de generar justicia, por lo que ante un acto el resto de los individuos ajenos a éste tienen en sí la necesidad de actuar. Lo anterior significa que la voluntad se ve dirigida en todo momento, de ahí que considere que dicha voluntad es continua y perpetua, puesto que a pesar de las condiciones del ser humano, inherentemente éste se encuentra en la búsqueda de proporcionar su juicio o, como lo señala Ulpiano, de dar a cada uno de los sujetos que lleva a cabo un acto, un valor a sus actos, de tal manera que a éstos les corresponda una reacción, es decir, que de acuerdo con el acto que un ser despliegue, éste generará una respuesta en el ser (otro individuo) de modo que le deba recibir una respuesta ante este acto. En otras palabras, se tiene que dar a cada quien lo suyo, ya sea que esta respuesta sea positiva o negativa para el primer sujeto actuante, de ahí que se justifique que, ante una buena actuación, se le recompense o se le permita continuar con su actividad, mientras que en contra de una mala actuación se le sancione y aplique un castigo que restrinja la continuidad de sus acciones.

Al observar esta definición es posible entender una forma de la justicia que, en términos vanos, se explica de la siguiente manera: ante un acto, el ser humano, por propia natura, se ve arrojado a valorarlo, a juzgarlo; del juicio que éste lleve a cabo se observarán consecuencias, las cuales serán expresadas al sujeto que inicialmente llevó a cabo el hecho. En este sentido es que tradicionalmente se ha entendido a la justicia, como la consecuencia ante la emisión de un acto, para que se le premie o castigue o, en términos jurídicos genéricos, se le sancione. No obstante, debido a la gran dificultad por definir a la justicia, se han llevado a cabo varias críticas a esta conceptualización, sin embargo, como ya se ha manifestado, ésta sirve sólo de acercamiento o de referencia para poder entenderla, de tal modo que no se debería de juzgar al autor más allá de lo necesario.

Asimismo, de su definición es posible pensar en otras características esenciales que evidencian cómo se concibe al sujeto en relación con la justicia, esto es, si bueno o justo en sí mismo, ya que ante un determinado acto surge en él la necesidad de responder con justicia –esto es darle al autor de la conducta lo que le corresponde en razón de la actividad que haya llevado a cabo–, de ahí que se pueda observar como bueno, si es que el hecho de ser justo de manera innata se pueda considerar así.

Tal vez una forma incluyente para poder entender a la justicia se halle en el iusnaturalismo, el cual, a pesar de sus diferencias históricas y epistemológicas, ha sido más o menos constante en los elementos constitutivos de la justicia, siendo éstos los siguientes:

  1. Lo justo se relaciona con una serie de principios que se pueden observar de modo amplio o más estricto, sin embargo, todos ellos derivan de la idea de un orden natural y pueden ser reconocidos por el ser humano.
  2. Tales principios son verdaderos en la medida en que describen al orden natural, es decir, de un derecho natural que se entiende objetivamente como fundamento de toda ley jurídica y, en sentido subjetivo, como fundamento de toda facultad o exigencia jurídica.7
  3. Por lo menos alguno de estos principios tiene carácter de inmutable y universal,8 que en el caso de la justicia representa un principio que deriva del orden natural, por lo que al ser un reflejo de éste representa un principio constante el cual no cambia a pesar del tiempo y de la sociedad, sino que permea como una idea suprema en todo momento. Así, el derecho natural, en tanto que se encuentra fundado en principios como la justicia, implica un concepto universal auténtico que no es previo o limitado por la realidad, sino fundamentado en ella.9

De esta manera el iusnaturalismo concibe a la idea de la justicia como un principio, el cual por derivar de un orden natural tiene una categorización valorativa, es decir, que es observado como un valor dentro del sistema jurídico y constituye un fin al que debe de aspirar el derecho. En tal sentido, se puede entender que la justicia “es un valor absoluto, como la verdad, el bien o la belleza; un valor que descansa, por tanto, en sí mismo, y no derivado de otro superior”.10

Asimismo, es necesario decir que la justicia presupone un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, no obstante, al tratarse de un principio tan abstracto, no se puede pretender que la sola idea de la justicia se lleve a cabo de forma individualizada, sino que requiere de pautas generales debido a que no especifica quiénes son iguales y quiénes son desiguales, sino que sólo crea una idea general y abstracta, la cual debe ser aplicada de acuerdo con las condiciones de cada uno de los individuos que se someten a su juicio, es decir, la justicia no actúa de modo directo sino que necesita de elementos específicos para su actuación. En otras palabras, para conocer quiénes son iguales y que por lo tanto tienen que ser tratados de determinada manera, se debe de atender al valor teleológico de cada situación, esto debido a la propia naturaleza humana, puesto que cada individuo es diferente y no posee las mismas características, de ahí que se fundamente lo que hoy se conoce como igualdad sustantiva, “cuyo objetivo es remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos o de cualquier otra índole, para alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas o grupos respecto de otros”.11 Este mismo argumento es el que más problemáticas le trae a la justicia, puesto que en el afán de aparecer como justo o bien –por no recibir una determinada sanción y ante una situación de envidia por parte de los sujetos– se ataca a la justicia como inexistente o como inservible. No obstante, a la luz de los criterios que se han expuesto, parece claro que la justicia opera como un fin del derecho que regula relaciones para mantener el orden jurídico, y en tanto que aspiran a ésta, las sanciones deberán de ser impuestas de acuerdo con el valor de los actos que despliega cada uno de los seres humanos.

Para entender lo anterior es preciso reflexionar un poco. Se requiere comprender que un sujeto, el cual vive dentro de una sociedad constituida y regulada por normas (jurídicas), tendrá a su cargo obligaciones y permisos señalados por estas reglas, no obstante, el ser humano por sus características ontológicas, es decir, por su esencia misma, se concibe como un ser libre y su voluntad puede manifestarse en cualquier momento, a pesar de estar sometido a un orden socio-jurídico, por lo que puede expresar su voluntad a través de la realización de diferentes actos, que tendrán repercusiones dentro de la sociedad y estarán enmarcados tanto por normas jurídicas como de otro carácter. Es entonces que el autor de tales actos deberá asumir la responsabilidad de haberlos desplegado (para recibir lo que a su derecho corresponde, como reza la definición de Ulpiano acerca de la justicia), por lo cual asume como suyas las consecuencias.

Visto de esta forma pareciera que no hay tintes morales dentro del despliegue de las libertades del ser humano, sin embargo, hay que señalar que un acto, sea cual sea, tiene consecuencias –como ya se ha dicho– que estarán dotadas de un sentido de bien o mal, es decir, serán valoradas. Por lo tanto, un acto malo en sí mismo tendrá consecuencias en contra de quien lo lleve a cabo, mientras que si es bueno obtendrá resultados positivos, lo que significa que cada acto tiene un valor intrínseco, de ahí que ante una u otra conducta se aplique una u otra respuesta.12 Como ya se mencionó al señalar el modo en que se expresa la justicia, se alcanza a apreciar que ésta se encuentra dotada por naturaleza de un sentido valorativo, de ahí que se pueda señalar que ésta constituye un valor y es, de hecho, el valor supremo dentro del sistema jurídico.

De esta manera, la “[j]usticia es un fin de derecho, y por lo tanto no es un elemento de su definición”,13 es decir que al momento de conceptualizar al derecho no se puede incluir a la justicia como elemento que lo delimite, sino que ésta se debe de entender como un fin al que aspira el derecho, de tal forma que podemos señalar que la justicia conlleva la idea de dar una respuesta –por llamarla de cierto modo– a los actos desplegados por los individuos, respuesta que constituye el objetivo al cual deben tratar de llegar los sistemas jurídicos.

En suma, la justicia tendría dos acepciones que deben ser tomadas en cuenta para poder asimilar su contenido. Por una parte, la justicia vista como una virtud o cualidad del sujeto y de la que se desprenden dos posiciones: la justicia objetiva, que corresponde a la propiedad de una relación entre personas, y la justicia subjetiva, que es la intención de alcanzar la justicia objetiva, de manera que ésta última es primera, y la justicia subjetiva será segunda. La otra acepción de la justicia es la que se relaciona con las exigencias del derecho positivo que son, por una parte, la juridicidad y, por la otra, la justicia como la idea del derecho a priori y superior de la ley, en estricto sentido esto es la justicia.14

 

III. El orden social

Cuando se habla de justicia y de derecho se da por sentado que estos términos tienen dentro de sus fines, como uno de sus principales objetivos, el mantenimiento del orden social; sin embargo, dicho concepto envuelve a otro que orienta y es fundamental para entender el establecimiento de un sistema jurídico: el bien común. Al respecto, se ha señalado que el bien común implica que la “convivencia social de todos los miembros se haga en forma pacífica y ordenada”.15 Así, dado que se considera al bien común como un elemento esencial del orden social, es preciso estudiarlo.

En importante señalar que este concepto (bien común) tiene su origen en el latín bonum commune y “se refiere al bien (estar) de todos los miembros de la sociedad y el interés público” y para “cuya realización las personas se unen en comunidad”.16

Partiendo de la definición que se ha expuesto, el bien común se concibe como el mantenimiento del bien, y a pesar de lo que este término pueda significar, tal vez es el que más dificultades causa al entendimiento de lo que es el orden social, puesto que el concepto de bien –o viceversa, del mal– puede estar íntimamente ligado con consideraciones subjetivas, además de que puede verse delimitado por ciertos criterios morales o religiosos, lo que resulta de difícil observancia para lo que corresponde en un sistema jurídico.

A pesar de estas dificultades, al tratar de generar una postura aislada de consideraciones de carácter meta jurídico, es necesario manifestar que el bien se podría entender como el orden y la paz, es decir, ningún individuo se une o somete su voluntad a determinada sociedad para ser víctima de caprichos, arbitrariedades o de abusos por parte de otros integrantes de la sociedad.17 En consecuencia, se puede ya vislumbrar que el origen de vivir en sociedad es permanecer unidos bajo un régimen –que puede ser el jurídico–, sin embargo, la necesidad de estarlo surge por muchos motivos. En este sentido, lo que al sistema de derecho interesa es el carácter de debilidad del individuo, el hecho de que un ser humano actuando de forma aislada se vea desprotegido y por ello no puede alcanzar todos sus fines, y que en el estado de naturaleza se vea expuesto ante los diferentes adversarios que obran en su contra –que pueden ser otros seres humanos, animales o las condiciones de la naturaleza donde se desenvuelve–, por lo cual necesita de otras personas con las que comparta objetivos –razón que justifica la unión–, sin embargo, debe existir un mínimo comportamiento para asegurar que el individuo, al permanecer en ese grupo –que ahora podríamos llamar sociedad– será por lo menos igual al estado que tendría en caso de mantenerse de forma aislada.

Visto de esta manera, el origen y parámetro del orden social puede radicar en la necesidad de mantener por lo menos una condición que le asegure la supervivencia dentro de una sociedad, sin que el sometimiento a ésta implique que el ser humano se vea perjudicado por instancias que no le afectarían si se condujera fuera de ellas. “Por eso el bien común de toda sociedad no sólo consiste en una convivencia pacífica y ordenada, sino también en una ayuda o protección que se brinda a los miembros, de acuerdo con la naturaleza propia de la sociedad y que produce en ellos una seguridad de poder superar sus limitaciones”.18

Derivado del estudio del bien común para entender el orden social, y considerando la definición proporcionada inicialmente, podemos observar que el bien está dirigido a todas y todos los integrantes de la sociedad y al interés público. Dicha observación se encuentra íntimamente ligada a lo que ya se refirió acerca del origen de una sociedad en busca del orden y la paz, puesto que el sometimiento de su propia voluntad está dirigida a la obtención de éstos. En tal sentido, todos los miembros de la sociedad se han unido a ese pacto, sea de forma expresa o implícita, por lo que los mecanismos que se desarrollen al interior para el logro de tales fines estarán dirigidos a quienes hayan aceptado someterse a esa sociedad; es decir, obtienen este beneficio a cambio de limitar su voluntad, y de ahí surge el hecho de que el bien común se imponga como interés público, pues significa que ninguna voluntad individual se hallará por encima de la voluntad colectiva, que es aquella que se ve reflejada en la dirección que precise la sociedad. Esta postura la sostendría un importante autor del siglo XX, Émile Durkheim, al señalar que la sociedad es el “conjunto de sentimientos, ideas, creencias y valores que emergen de la organización individual a través del grupo, teniendo una existencia diferente y superior a cada uno de sus miembros”.19

El sometimiento a las normas jurídicas de un Estado significa que se ha aceptado el pacto social de éste, de modo que el primer interés de esta sociedad sea su mantenimiento de esa forma colectiva, por lo cual, para preservar a la colectividad cualquier interés privado o individual debe ser superado, así se garantiza el bien común, es decir, el bien para todos.

Una vez que hemos señalado lo correspondiente al bien común, es momento de centrarnos de manera más concreta puesto que se han podido identificar algunos de los componentes esenciales del orden preservado jurídicamente. En ese sentido, “las normas jurídicas están ordenadas, por tanto, al perfeccionamiento de la vida social, que se alcanza con la realización del bien común”.20 Dicho de otra forma, siendo la norma jurídica y todo el sistema jurídico de un Estado el que rige las relaciones entre los individuos que lo componen, será éste quien tenga a su cargo la responsabilidad de mantener la continuidad, el desarrollo de la sociedad y todos los aspectos relacionados con ésta –educación, política, cultura, medio ambiente, y el resto de los ámbitos sociales–, y para que dicha conservación asegure a los individuos las condiciones necesarias de su existencia, éstas deberán ir progresando y ser cada vez menos gravosas para todas y todos los integrantes de la comunidad, de manera que logren desarrollar a plenitud su vida o, ya plasmándonos en términos más estrictos, tengan garantizado el respeto a su dignidad, lo cual será el elemento esencial para la realización de todos los derechos21 (como es el caso de los derechos humanos).

Así, la concepción general de la sociedad, como la manifestación de los intereses comunes, tiene que verse acotada para que efectivamente asegure el objetivo de su fundación: el aseguramiento de la subsistencia de sus integrantes. Es por ello que la sociedad y el bien común –y por ende el orden social– no puedan atender sólo las condiciones generales para la sociedad, puesto que suprimir todo a una única voluntad colectiva implicaría borrar las diferencias en la vida pública, y se deben entender todas las realidades que subsisten dentro de una sociedad. Es decir, se requiere comprender la composición pluricultural de sociedad, lo que significa que es preciso entender la naturaleza social compleja que exige tratar de integrar la diversidad de su población, pues de este modo se estaría asegurando el bien común de manera amplia, dado que se garantizarían las condiciones mínimas que permitan la obtención de los fines de todas y todos los integrantes de la sociedad, sin importar las diferencias que existan entre ellos.22

Agotando este punto, el orden social podría definirse como aquel estado en el cual se busca el bienestar común de las y los integrantes de la sociedad, de modo que se asegure la paz y el desarrollo a través de las normas jurídicas, para que se respete la dignidad humana de cada uno de los integrantes de la sociedad y el sistema de derecho garantice el cumplimiento de todos sus derechos, colocando así al individuo en un marco completo del disfrute de sus libertades en la búsqueda de su crecimiento en plenitud.

 

IV. La seguridad jurídica

Tal vez uno de los puntos que mayormente se contrapone a la justicia, si se le observa desde una postura estrictamente positivista, es la idea de la seguridad jurídica. Como ha quedado de manifiesto al abordarse el punto, ésta se encuentra concebida en términos generales y abstractos por su propia naturaleza, sin embargo, ante las condiciones propias del ser humano, se exigen mecanismos específicos y certeros que abandonen las abstracciones para crear la apariencia de conocer la consecuencia de un determinado acto, de forma que éste sea previsible, de ahí surge la idea de la certeza jurídica.

Es necesario señalar que los vocablos certeza y seguridad jurídica se utilizan indistintamente, dado que se les considera un mismo término, lo que se puede entender en tanto se conozca lo que ambos representan. Seguridad jurídica parece haber surgido durante el siglo XIX y para comprender su alcance es conveniente revisar un poco la teoría de Theodor Geiger acerca de las dimensiones del concepto, la cual señala que existe, en un primer plano, la seguridad de orientación o certeza del orden y, en un segundo plano, la seguridad de realización o confianza en el orden. En torno a la seguridad de orientación o certeza del orden, expresa que sólo puede existir cuando las personas destinatarias de las normas jurídicas tienen conocimiento acerca del contenido de éstas, por lo cual están en posibilidades de orientar su actuar de acuerdo con el sentido de tales normas. No puede hablarse de seguridad de orientación o certeza del orden cuando las normas se quedan al margen del arbitrio amplio de quien ejerce el poder de aplicarlas, por lo cual los individuos no pueden tener certeza de la operación del sistema jurídico y, por lo tanto, no pueden orientar su actuar de acuerdo con éste.

El segundo aspecto, seguridad de realización o confianza en el orden implica un avance, en torno a que no sólo basta con conocer el sentido de las normas jurídicas que rigen una sociedad, sino que además es necesario confiar en ellas, es decir, creer en que los derechos serán ejercitados y las obligaciones cumplidas, lo cual nos lleva a un punto que toca a otro plano del estudio de las normas jurídicas: su eficacia.23 No obstante, dentro del estudio de la seguridad jurídica es más fácil identificar que para la existencia de ésta se requiere de un sentido que guíe y dé certeza de que el contenido normativo habrá de ser observado; de ahí es que surge la propia seguridad jurídica.

Al abordar el sentido más profundo de la seguridad jurídica es viable señalar que, ante la dificultad de definir al derecho justo, la actividad de jurista –considerando a la justicia como un fin– radica en conformarse con establecer al derecho justo por medio de un poder que tenga la fuerza necesaria para imponer lo estatuido (hacer respetar las normas jurídicas), de tal manera que el derecho positivo encuentra aquí su justificación, puesto que se plantea la exigencia de un orden certero, de ahí que nazca la idea de la seguridad jurídica.24

Por lo tanto, este concepto no conlleva sólo la certeza de que el derecho positivo garantice el orden social, ya que esta garantía se encuentra implícita dentro de la idea del orden jurídico, sino que implica la seguridad del derecho mismo, situación que se ve reflejada a través de cuatro situaciones que señalan lo siguiente:

  1. El derecho positivo se encuentra previsto ya en las leyes.
  2. El derecho estatuido sea un derecho cierto, fundado en hechos y que no aluda simplemente a reglas o juicios de valor de quien ejerce el poder.
  3. Que los hechos en que se funda el derecho mantengan el menor margen de error posible, es decir, que sean practicables dentro de la sociedad.
  4. El derecho positivo, para garantizar la certeza jurídica, es decir, el conocimiento de los individuos acerca de las normas, requiere que la mutabilidad de éstas se lleve a cabo en la menor medida posible.25

Expuestos los puntos acerca de la seguridad jurídica se puede observar que ésta se encuentra íntimamente ligada a la idea del derecho positivo, es decir, con el derecho establecido en las normas, de ahí que las corrientes iuspositivistas la consideren como la esencia fundamental del derecho. Así, de conformidad con su modo de concebir a un sistema jurídico, la norma puesta, la que ha emanado de una autoridad competente a través de un procedimiento legislativo previamente establecido, es la única que puede constituir al derecho, por lo que se elimina de su actividad la aplicación de sistemas de valor moral que no reconocen la existencia de valores que están íntimamente relacionados e inclusive incluidos dentro del sistema jurídico (esto dentro de las corrientes positivistas más estrictas, puesto que se pueden observar obras como la del filósofo del derecho Herbert Lionel Adolphus Hart, pertenecientes a un soft positivism que de manera discreta reconocen la relación entre moral y derecho). Por lo tanto, al no concebir la idea de que juicios de valor se encuentren presentes en la norma jurídica, se elimina de inmediato la idea de justicia (vista ésta como valor) de entre sus consideraciones y, de acuerdo con sus postulados, la seguridad jurídica pasa a ser el fin mismo del derecho. Es por ello que al iniciar este apartado señalamos que en las posturas más estrictas la seguridad jurídica pudiera verse alejada de la justicia, sin embargo, si se parte de corrientes como el iusnaturalismo o el positivismo suave, así como de algunas otras como las hermenéuticas o las realistas, se puede decir efectivamente que la seguridad jurídica no es otra cosa que la manifestación de un principio o valor rector del derecho: la justicia.

Si bien ya se han abordado bastantes consideraciones acerca de la idea de la seguridad jurídica, lo cierto es que no hemos proporcionado una definición acerca de qué se entiende por ésta. En ese sentido, es posible señalar un par de definiciones a manera de orientación, debido a que, con las disertaciones hasta ahora tratadas, es posible que la o el lector puedan crear una idea propia de lo que se debe de entender por seguridad jurídica.

Al respecto de la seguridad jurídica, el jurista español Manuel Atienza manifiesta que ésta es la “capacidad que nos proporciona el derecho de prever, hasta cierto punto, la conducta humana y las consecuencias de dicha conducta”.26 De dicha conceptualización se desprenden tres niveles que integran la seguridad jurídica: orden, certeza y seguridad en sentido estricto.

En cuanto al orden, éste implica que el derecho, como un sistema de control social, está encaminado a mantener el orden establecido en una sociedad, por lo que el nivel del orden de la seguridad jurídica está dirigido a garantizar que, a través de las normas jurídicas y del derecho en sí, se ordenarán las conductas y se controlará la actividad humana.

En lo que corresponde al grado de certeza, éste se ve reflejado en dos planos: en el primero se atiende el desarrollo de cada uno de los sistemas jurídicos, de tal manera que, como lo hiciera Hart, se puedan reconocer dos niveles de reglas (primarias y secundarias) que permiten establecer cuáles pertenecen a un sistema jurídico (regla de reconocimiento); en el segundo plano, la certeza implica la positivización del derecho a través de normas generales que busquen, en un ideal, contener a todos o a la mayoría de los casos que se puedan presentar.

Finalmente, en cuanto a la seguridad, en sentido estricto como tercer nivel, ésta implica que el derecho pueda garantizar o hacer previsibles –es decir, seguros– los valores de libertad e igualdad. Significa que en sentido estricto la seguridad permite que no haya una contraposición valorativa entre las libertades, seguridad jurídica y justicia, puesto que la justicia, en forma positiva o estricta, implicaría la seguridad que el derecho nos proporciona para expresar nuestras libertades. Dicho de otra manera, este tercer plano busca garantizar que tales conceptos y sus juicios meta jurídicos se interpongan en la realización de las tareas del derecho.

Ahondando un poco más en la naturaleza de la seguridad jurídica, es necesario manifestar que ésta tiene aparejada la gran hazaña de dotar de un aspecto de certidumbre a todos los individuos regidos por un sistema jurídico, sin embargo, dentro del ordenamiento positivo, este valor se ha visto rebasado en diversas ocasiones a lo largo de la historia, tal es el caso de la segunda Guerra Mundial, en la que diversos positivistas –entre ellos Hans Kelsen– defendían al sistema normativo, lo que sirvió de justificación a las posturas nazis, argumentando la existencia de la seguridad jurídica. Al respecto, es necesario señalar que la certeza, al depender o verse inmersa dentro de la justicia no puede rebasarla, en ese sentido es conveniente y adecuado decir que para el entendimiento de tales términos se precise una máxima que reza de la siguiente manera: la justicia es el fin, mientras que la certeza es el medio. Así, abonando a dicho argumento, se puede concluir expresando que “la seguridad jurídica no es sino un valor como otro cualquiera. La seguridad jurídica que el derecho positivo garantiza, cuando se trata de una ley injusta, pierde este valor, […] si la injusticia contenida en ella alcanza tales proporciones que, a su lado, pierde toda importancia la seguridad jurídica garantizada por el derecho positivo”.27 Es decir, la norma incluye a la seguridad jurídica como un herramienta en la búsqueda del fin de la justica, no obstante, si dicha norma es extremadamente injusta, la misma certeza habrá perdido su importancia, pues se habrá extraviado el sentido del derecho.

En suma, sólo para fijar un concepto que pudiera ser fácilmente reconocible y aplicable para definir a la seguridad jurídica podríamos apegarnos al siguiente: “conocimiento que tienen las personas respecto de aquello que pueden hacer exigir, o bien, aquello que están obligados a evitar o no impedir, esto es, el conocimiento que tienen de las libertades, derechos y obligaciones que les garantiza o impone el derecho positivo”;28 es decir, es aquella facultad que tienen las personas de saber a qué atenerse al llevar a cabo una u otra conducta la cual deberá estar regulada por el orden jurídico positivo.

 

V. Conclusiones

¿Existe la justicia? Es tal vez una pregunta incontestable, no obstante, es innegable que existen pautas que el ser humano, a lo largo de su existencia, ha ido reconociendo como justas o injustas. Es así que, si bien la mayoría de estos casos se ven identificados con posturas subjetivas, no se pueden despreciar en tanto que son coincidentes aun con las diferencias entre los seres humanos que las reconocen.

Al respecto, aunque los múltiples esbozos que han surgido en torno a la justicia han sido debatidos, estos pueden ser considerados como puntos de partida para entender lo que ésta implica. De esta manera, algunos autores, en sus diferentes posturas, han sido consistentes en señalar que la justicia se identifica como un valor, es decir, que pertenece a la moral, como un principio supremo rector de toda la actividad de la naturaleza. En muchas ocasiones ha sido relacionado con la verdad o el bien, de modo que se identifica con lo justo, algo bueno y cierto, de ahí que el ser humano, como un ser perfectible, tiene que tender a alcanzarla, aun si ésta es inalcanzable.

Aunque en este corto estudio ha sido imposible definir la justicia, sí ha permitido centrar nuestra atención en uno de los más grandes problemas de la humanidad, además de ver que este valor supremo de la justicia se halla unido al derecho, de manera que ambos se orientan a mantener el orden social.

El orden social es el objeto del derecho y por ende de la justicia, por ello debe garantizar al individuo que sus condiciones de vida serán las mínimas necesarias para realizar plenamente sus libertades, al tiempo que dicho mínimo esencial se encuentra en desarrollo para que cada vez el ser humano avance integralmente, cuidando en todo momento que se respete su dignidad humana, que es la esencia de todos los derechos, así como el orden social, que está relacionado con el bien común, en el sentido de que éste asegure el respeto a tal principio.

Sin embargo, a pesar de que una sociedad se establezca como la suma de voluntades generales unidas por encima de las voluntades particulares, el orden social como bien común requiere indiscutiblemente que se tomen en cuenta a cada una de las realidades que la componen, es decir, que se atienda al carácter pluricultural de la sociedad y así se pueda garantizar a cada persona el efectivo alcance de sus fines, es decir, para que, en efecto, se pueda hablar de bien común y se garantice el orden o continuidad social.

En este sentido es que el derecho cobra vigencia, creando normas jurídicas que rijan en una sociedad determinada y que establezcan los límites a la actividad de las personas que la integran, de tal manera que las normas otorguen certeza de lo que está o no permitido dentro de la sociedad y establezcan las consecuencias que se prevén ante una determinada acción, esto es, que las normas brinden certeza a las personas.

La certeza jurídica es un medio que se desarrolla para alcanzar la justicia como fin del derecho, significa que cada persona puede conocer las normas que lo rigen y por lo tanto las consecuencias de llevar a cabo un determinado acto, para que conduzca su vida diaria de acuerdo con los parámetros establecidos por la norma. No obstante, si la seguridad jurídica se halla en un punto en el que, con el afán de garantizar la certeza de conocer la consecuencia de los actos, las normas son sumamente gravosas al grado de ser injustas, la certeza habrá perdido su valor dentro de la norma y por lo tanto ésta, al ser injusta y atentar contra el fin mismo del derecho, debe desconocerse.

Como brevemente hemos expuesto en el presente trabajo, existe una relación entre la justicia, el orden social y la seguridad jurídica, esto en tanto que la justicia es un valor supremo que se proyecta en el derecho, el cual permite mantener el orden social y se sirve de las normas jurídicas que establecen las limitantes a la actividad de las personas, además de que prevé consecuencias para su actuar. Siempre es necesario estudiar estos tres elementos para comprender la dinámica jurídica de una sociedad.


* Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, titulado con mención honorífica; y maestrando por la misma casa de estudios. Desde 2016 colabora en la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Ponente en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, con el tema de los derechos humanos en la protección del patrimonio cultural.

La opinión expresada en este texto es responsabilidad exclusiva del autor, por lo que no refleja necesariamente la postura de las instituciones en las que colabora.

 

VI. Fuentes consultadas

Atienza, Manuel. Introducción al derecho. 8ª ed. México: Fontamara, 2009.

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Conde Gaxiola, Napoleón. Jushermenéutica y sociología jurídica. Argentina: Círculo Hermenéutico, 2015.

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_____. Positivismo jurídico, realismo sociológico y iusnaturalismo. 10ª ed. México: Fontamara, 2016.

Kelsen, Hans ¿Qué es la justicia? 2ª ed. México: Fontamara, 2013.

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_____. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis de jurisprudencia I.5o.C.J./30 (9a.) en materia civil. “Dignidad humana. Definición”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro I, t. 3 (octubre de 2011).

Villoro Toranzo, Miguel. “La norma jurídica y sus caracteres”. Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 111 (septiembre-diciembre 1978): 857-879.

 

NOTAS

1 Eduardo García Máynez, Positivismo jurídico, realismo sociológico y iusnaturalismo, 10ª ed. (México: Fontamara, 2016), 24.

2 Alf Ross, El concepto de validez y otros ensayos (México: Fontamara, 1991), 15.

3 Hans Kelsen, La idea del derecho natural y otros ensayos (México: Editorial Coyoacán, 2010), 104.

4 Eduardo García Máynez, Filosofía del derecho, 17ª ed. (México: Porrúa, 2015), 439-440.

5 Hans Kelsen, ¿Qué es la justicia?, 2ª ed. (México: Fontamara, 2013), 63.

6 Jorge Kristian Bernal Moreno, “La idea de justicia”, Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM, vol. I, núm. 1 (2005): 160.

7 Francisco Puy, Teoría científica del derecho natural, 3ª ed. (México: Porrúa, 2006), 485.

8 Manuel Atienza, Introducción al derecho, 8ª ed. (México: Fontamara, 2009), 109.

9 Francisco Puy, Teoría científica del derecho natural, 486.

10 Gustav Radbruch, Introducción a la filosofía del derecho (México: Fondo de Cultura Económica, 2014), 31.

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Asignaciones familiares sólo para esposas o concubinas del pensionado. Violan los derechos de no discriminación, de igualdad y de seguridad social (México: Suprema Corte de la Justicia de la Nación/Universidad Nacional Autónoma de México, 2015), 21.

12 Bernal Moreno, “La idea de justicia”, 157-158.

13 Rafael Rojina Villegas, “La justicia, valor supremo del derecho”, Revista de la Facultad de Derecho, número especial, t. LIX (2009): 239.

14 Radbruch, Introducción a la filosofía del derecho, 31.

15 Miguel Villoro Toranzo, “La norma jurídica y sus caracteres”, Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 111 (septiembre-diciembre, 1978): 868.

16 Herminio Sánchez de la Barquera y Arroyo (ed.), Fundamentos, teorías e ideas políticas, vol. I (México: unam, 2014), 157.

17 Villoro Toranzo, “La norma jurídica y sus caracteres”, 868.

18 Villoro Toranzo, “La norma jurídica y sus caracteres”, 868.

19 Napoleón Conde Gaxiola, Jushermenéutica y sociología jurídica (Argentina: Círculo Hermenéutico, 2015), 196.

20 Villoro Toranzo, “La norma jurídica y sus caracteres”, 869.

21 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis de jurisprudencia I.5o.C.J./30 (9a.) en materia civil, “Dignidad humana. Definición”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro I, t. 3, (octubre de 2011): 1528.

22 Adela Cortina, Justicia cordial (España: Trotta, 2010), 35.

23 García Máynez, Filosofía del derecho, 477-478.

24 Radbruch, Introducción a la filosofía del derecho, 40.

25 Radbruch, Introducción a la filosofía del derecho, 40.

26 Atienza, Introducción al derecho, 105.

27 Radbruch, Introducción a la filosofía del derecho, 51.

28 Bernal Moreno, “La idea de justicia”, 173.